JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
214° y 165º


El Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que mediante escrito de fecha tres (03) de Junio de 2025, presentado por la abogada, JENNY CAROLINA CARO LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad venezolana No. V- 14.529.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 123.911, con domicilio procesal en la Oficina Administrativa y de comercialización N° IA-PB-21-B-C, Centro Comercial Junior Mall, ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, Barrio Rómulo Gallegos, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0414-9717750 correo electrónico: juridicomall2018@gmail.com, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120, en su condición de PRESIDENTE de la compañía Anónima denominada JUNIOR MALL C.A. constituida según consta en documento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nro. 24, Tomo A-3, de fecha veintitrés (23) de Marzo del dos mil siete (2007), e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N°J-29395889-0, con domicilio fiscal Avenida Don Pepe Rojas, Barrio Rómulo Gallegos, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual demanda a la ciudadana YOLIMAR CECILIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 16.678.650, en su condición de DIRECTORA de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES SEDUCTION SHOP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, inserto bajo el N° 86, tomo: -2-A, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2022, número de expediente 380-24582, ubicado en el Centro Comercial Junior Mall, avenida Don Pepe Rojas, Local N° IA-PB-11-F, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-502293833, por desalojo de un local comercial identificado con la nomenclatura N° "IA-PB-11-F" el cual se encuentra ubicado en las áreas comunes del CENTRO COMERCIAL JUNIOR MALL, sin estimar o cuantificar el valor de la presente demanda. Este Juzgado para decidir observa:

En nuestro ordenamiento jurídico procesal la competencia de los órganos jurisdiccionales se define por tres criterios principales: materia, territorio y cuantía. Sin embargo, también existe la competencia funcional jerárquica, que determina la función específica que un tribunal cumple dentro del proceso, ya sea por grado (primera instancia, segunda instancia, casación) o por la etapa del proceso (sustanciación, mediación, ejecución). Esta competencia funcional no afecta la jurisdicción en sí misma, sino que es una variación de la competencia.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante RESOLUCIÓN N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, modificó las competencias de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, así como los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la República, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .

Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.” …(SIC).

De lo anteriormente expuesto se puede inferir que para poder determinar o establecer las nuevas competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia, los accionantes deben cuantificar o ponderar el valor de la demanda.
Esta juzgadora, de conformidad con lo anteriormente explanado considera que el valor de la demanda es un requisitito fundamental, con la presentación de la demanda para determinar los criterios de competencia a los que se someta su tramitación.
Por las razones que anteceden este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por no estar lleno el requisito establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la RESOLUCIÓN N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, por cuanto la parte actora no estimo la demanda para determinar el Tribunal competente para conocer en primera instancia, en consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.










LERT/GJNG/lmmg



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).

215º y 166º


Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg.-