JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166º
Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observa que por error involuntario este Juzgado se reservo y no agrego el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10.469, titular de la cedula de identidad N° 3.929.732, actuando como coapoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS RANGEL, constante de un (01) folio útil, el cual debía ser agregado al expediente el mismo día de su consignación de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Con fundamento en la normal anteriormente transcrita, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se acuerda anular todo lo actuado desde el día diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), inclusive, (folio 174) , fecha en la cual este Tribunal se reservo el escrito de promoción de prueba consignado en esa misma fecha; hasta el veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veinticinco (2.025), inclusive (folio 176) fecha en la cual fue agregado al expediente el mencionado escrito de promoción de pruebas; correspondiente al decimocuarto (14°) día de despacho de los quince (15) días de promoción de pruebas establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia procédase a su admisión en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Visto el escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal, a las diez (10:00 AM) de la mañana, del día diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticinco (2.025), constante del escrito de pruebas de un (01) folio útil, presentado por la profesional del derecho, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, titular de la cedula de identidad N° 3.929.732, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expuso: “Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas ante usted respetosamente ocurro para promover:” Este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
I
PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil invoca a favor de su mandante los efectos de la confesión ficta de los codemandados. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
SEGUNDO: Promueve el Acta de Defunción asentada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha bajo el N° 51, consignada con el libelo de la demanda en copia simple constante de un (01) folio útil. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. TERCERO: Promueve en copia simple Acta de Defunción N° 418, expedida por la Perfecto de la Parroquia La Concordia , Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acompañada al libelo de la demanda constante de un (01) folio útil. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. CUARTO: 1°) Promueve copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1.559, de fecha 21 de Septiembre de 1.987, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, producida con el libelo de la demanda. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. 2°) Promueve copia simple de la Partida de Nacimiento N° 119, de fecha 24 de Marzo de 1.997, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, producida con el libelo de la demanda. SE ADMITE por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva.
QUINTO: 1°) Documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de julio de 1.999 bajo el N° 06 ,Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, producido con el libelo en copia simple, constante de tres folios útiles. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
III
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
SEXTO: Solicita al tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 451 siguientes del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia para que los expertos nombrados en la oportunidad fijada determinen el valor real del inmueble descrito en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de julio de 1.999 bajo el N° 06 ,Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. En cuanto a esta prueba el tribunal fija para el dia de hoy dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticinco (2.025) a las dos y media (02:30 P.M) de la tarde, para que tenga lugar el nombramiento de experto en el presente juicio, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Se le advierte a las partes que el día se evacuaran las pruebas admitidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil y la causa continuara su curso legal correspondiente. CUMPLASE.-
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SRIA.
LERT/GJNG/lmmg
LERT/GJNG/lmmg
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg
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