JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).

215º y 166º
I

Se inicia el presente procedimiento de rendición de Cuentas, mediante formal escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2024, por el ciudadano LUIS RAMIRO NIETO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.061.518, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en mi carácter de “GERENTE GENERAL” DE LA: “ASOCIACIÓN CIVIL, “DOCTOR RAMÓN REINOSO NUÑEZ”, o “COLEGIO DOCTOR RAMÓN REINOSO NUÑEZ”, creada en acta constitutiva, contenida en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha: treinta y uno (31) de marzo de 1989, registrado con el N° 12, Protocolo Primeo, Tomo: Quinto; Primer Trimestre; asistido por el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.383, y del mismo domicilio, según la cual intenta demanda de RENDICION DE CUENTAS, contra el ciudadano ALEXANDER NIETO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.512.716 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de ADMINISTRADOR de la “ASOCIACIÓN CIVIL, DOCTOR RAMÓN REINOSO NUÑEZ, o COLEGIO DOCTRO RAMÓN REINOSO NUÑEZ” en los folios 1 hasta 13, y los anexos del 14 al 34, del presente expediente en los siguientes términos:
La parte actora LUIS RAMIRO NIETO BRICEÑO, asistido por el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, estableció sus alegatos en los siguientes términos:
Que en fecha 10 de junio de 2019, mediante Asamblea de Asociados efectuada en esa misma fecha, se les nombró a su persona como Gerente General y al demandado, ya identificado, como Administrador de dicha institución, siendo que sus negocios están determinados por los ingresos que se dan por inscripción de alumnos, mensualidades de asistencias a clases, y otros ingresos como colaboraciones que se solicitan y dan los representantes de los alumnos para materiales didácticos de la Institución y mejoramiento del inmueble donde funciona la misma, siendo estos últimos que no están solicitados en este procedimiento, ya que solo se refirieron al ingreso por inscripción y el pago de las mensualidades por alumno en los periodos que se señalaran, quedando pendiente los otros períodos a futuros procedimientos.
Que en cuanto a estas cuentas que aquí se solicitan al Administrador, al cual en reiteradas oportunidades se le ha conminado a que presente las mismas, tanto por esta Institución, por intermedio de su representante legal, que es el Gerente General, como por la mayoría de asociados de este Ente Educativo, y el mismo Administrador ha sido contumaz, haciendo con su actitud imposible que el mismo rinda cuentas del ingreso por inscripción y pago de mensualidades por alumno de los periodos escolares.
Que demanda de conformidad con los artículos 340, 429, 673 y 677 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano ALEXANDER NIETO BRICEÑO, en su carácter de ADMINISTRADOR de la “ASOCIACIÓN CIVIL, DOCTOR RAMÓN REINOSO NUÑEZ, o COLEGIO DOCTRO RAMÓN REINOSO NUÑEZ” para contener de un modo autentico la obligación que tiene como Administrado de rendir en los Periodos: PRIMER PERIODO: Del día primero (1ro.) de septiembre de 2020 al treinta y uno (31) de agosto de 2021; y SEGUNDO PERIODO: Del día primero (1ro.) de septiembre de 2021 al treinta y uno (31) de agosto de 2022 y TERCER PERIODO: Del día primero (1ro.) de septiembre de 2022 al treinta y uno (31) de agosto de 2023; y quedan pendiente el período del día primero (1ro) de septiembre de 2019 al treinta y uno (31) de agosto de 2020, por cuanto, cuando se iba a efectuar, el administrador impidió que se efectuara dicha Auditoria a ese año.
De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden al Administrador, ALEXANDER NIETO BRICEÑO.
Solicitó se citara al ciudadano ALEXANDER NIETO BRICEÑO en el Sector La Inmaculada, entre calles 7 y 8, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como su domicilio procesal del demandante; Edificio Generalísimo Don Sebastián Francisco de Miranda Planta Baja o Nivel “Atilio José Contreras Molina”, Local “A”, Av. 14, N° 7-10, Diagonal Parte Baja Plaza Ferrocarril, Sector La Inmaculada, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente, estimó la demanda de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; la cantidad en Euros es de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS EUROS (159.668,52 €) y en Bolívares SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 6.254.215,95 ctms), siendo esta la cantidad de estimación de la demanda.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2024, (folio 35) este Juzgado le dio entrada y su respectiva nomenclatura propia de este despacho y en fecha 21 de febrero de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose la intimación de la parte demandada conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de cumplidas las diligencias concernientes a la intimación de la parte demandada, la misma procedió a consignar escrito mediante el cual “Rindió cuentas”, exponiendo a tales efectos lo siguiente:
Que la Unidad Educativa Dr. Ramón Reinoso Nuñez, es una Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, inscrita ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriana del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de Marzo del año 1989, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre y ante el Ministerio de Educación Nacional bajo el Nº S-276, fundada por mis padres y hermanos con la finalidad de impartir Educción Básica en los grados 7, 8", 9" y el Ciclo Diversificado, en las diferentes menciones, de acuerdo con la Ley del Ministerio de Educación y bajo la suprema dirección y vigilancia del Estado Bolivariano de Venezuela y de acuerdo con el Acta Constitutiva Estatutaria, la administración le corresponde al Gerente General, quien llevara la gestión diaria e inmediata, gestión esta, de la cual nunca se ha ocupado hasta hoy en día con esta rendición de cuentas y el Administrador, en este caso, mi persona, a quien se le delega la gestión diaria de la oficina.
Actualmente ostenta el cargo de Gerente General, el ciudadano LUIS RAMIRO NIETO BRICEÑO, identificado en el libelo de la demanda y yo el de Administrador, o sea, que ambos somos coadministradores responsables de la administración de la mencionada sociedad, en virtud de que los ingresos de la sociedad civil apenas dan para cubrir los gastos de mantenimiento de la sede, pago de salarios de profesores, personal administrativo y obreros, al extremo que los egresos superan los ingresos.
Seguidamente en lo que respecta al “PERIODO ESCOLAR COMPRENDIDO ENTRE EL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 AL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2021(…)” (sic) convinieron que en el período escolar comprendido entre el Primero (01) de septiembre del año 2020 al mes de Agosto del año 2021, cursaron en la institución DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) alumnos, en los diferentes años en éste período escolar, pero rechazó, negó y contradijo, que la inscripción tenía un valor de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20,00), por cada alumno, siendo el valor real, que para este periodo 2020-2021, la inscripción por alumno, se cobró en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), en el mes de Septiembre del año 2020, acotando que para cada periodo, existe un pequeño grupo de estudiantes que le fue exonerado de manera total, la inscripción, por ser familiares de los socios, así mismo existe otro pequeño grupo de estudiantes que fueron exonerados de manera parcial, es decir, con la mitad de la inscripción, los cuales son hijos de profesores, obreros, personal administrativo y ayuda social, de ésta institución, igualmente niego, rechazo y contradigo, que el ingreso de inscripción fue por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 4.740,00).
Convino, que en el período escolar comprendido del Primero (01) de septiembre del año 2020 al mes de Agosto del año 2021, cursaron en ese periodo escolar, en la institución DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) alumnos, en los diferentes años en éste período, pero rechazo, niego y contradigo, que el pago de la mensualidad tenía un valor de QUINCE DÓLARES AMERICANOS (USD 15,00), por cada alumno, siendo el valor real, para este período 2020-2021, la mensualidad por alumno, se cobró en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), en los meses de Septiembre y Octubre del año 2020, la mensualidad se cobró en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), en los meses de Noviembre, Diciembre del año 2020, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2021, la mensualidad se cobró en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.24.800.000,00), en los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2021, acotando que para cada período, existe un pequeño grupo de estudiantes que le fue exonerado de manera total la mensualidad, por ser familiares de los socios, así mismo existe otro pequeño grupo de estudiantes que fueron exonerados de manera parcial es decir con la mitad de la mensualidad, los cuales son hijos de profesores, obreros, personal administrativo y ayuda social, de ésta institución, igualmente niego, rechazo y contradigo, que el ingreso de mensualidad fue por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 42.660,00).
En base a lo antes rechazado, tanto por inscripción como por mensualidad, igualmente negó, rechazó y contradijo, que hubo un ingreso de la sumatoria de la inscripción, más la mensualidad anual, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 47.400,00). Negó, rechazó y contradijo, lo esgrimido en el período escolar 2020-EN 2021, por el Gerente General parte demandante, procedió de manera responsable, en mi condición de Administrador y parte demandada, a Rendir Cuentas, en base a lo antes expuesto, las cuales se detallan, en cuadros u hojas de cálculo de Excel, donde se detalla, de manera real, fidedigna toda la información que reposa en todo y cada uno de los Libros Contables, que lleva la institución, donde se refleja de manera detallada, el Ingreso Bruto, así como también el Egreso Bruto, que lleva como consecuencia esta rendición de cuentas, en base a los alumnos que en realidad cursaron estudios y cancelaron tanto inscripción como mensualidades en la Unidad Educativa Dr. Ramón Reinoso Núñez, Asociación Civil sin fines de lucro, cuadro de contabilidad detallado que exhibo y plasmo en la presente contestación de Rendición de Cuentas del período Escolar Primero (01) de septiembre del año 2020 al mes de Agosto del año 2021.
Seguidamente en lo que se refiere al PERIODO ESCOLAR COMPENDIDO DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 AL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2022, conviene, que en el periodo escolar del Primero (01) de septiembre del año 2021 al mes de Agosto del año 2022, cursaron en ese periodo escolar, en la institución DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) alumnos, en los diferentes años en éste período escolar, pero rechazó, negó y contradijo, que la inscripción, tenía un valor, de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 25,00), por cada alumno, siendo el valor real, que para este período 2021-2022, la inscripción por alumno, se cobró en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 60,90), en el mes de Septiembre del año 2021, acotando que para cada período, existe un pequeño grupo de estudiantes que le fue exonerado de manera total la inscripción, por ser familiares de los socios, así mismo, existe otro pequeño grupo de estudiantes que fueron exonerados de manera parcial, es decir, con la mitad de la Inscripción, los cuales son hijos de profesores, obreros, personal administrativo y ayuda social de la institución, igualmente niego, rechazo y contradigo, que el ingreso de inscripción fue por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 5.475,00).
Al efecto convino, que en el período escolar del Primero (01) de septiembre del año 2021 al mes de Agosto del año 2022, cursaron en ese periodo escolar, en la institución DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) alumnos, en los diferentes años en éste período escolar, pero rechazo, niego y contradigo, que el pago de la mensualidad, tenía un valor de QUINCE DÓLARES AMERICANOS (USD 15,00), por cada alumno, siendo el valor real, que para este periodo 2021-2022, la mensualidad por alumno, se cobró en la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 72,45), durante todo éste período escolar, acotando que para cada periodo, existe un pequeño grupo de estudiantes que le fue exonerado de manera total la mensualidad, por ser familiares de los socios, así mismo existe otro pequeño grupo de estudiantes que fueron exonerados de manera parcial, es decir, con la mitad de la mensualidad, los cuales son hijos de profesores, obreros, personal administrativo y ayuda social de la institución, igualmente niego, rechazo y contradigo, que el ingreso de mensualidad fue por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD 39.420.00).
Que en base a lo antes rechazado, tanto por inscripción como por mensualidad, igualmente negó, rechazó y contradijo, que hubo un ingreso de la sumatoria de la inscripción más la mensualidad anual, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 44.895,00). Negó, rechazó y contradijo, lo esgrimido en el período escolar 2021-2022, por el Gerente General de la Institución Demandante, procedo de manera responsable, en mi condición de Administrador y parte demandada, a Rendir Cuentas, en base a lo antes expuesto, anteriormente, rendición de cuentas, que se detallan, en cuadros u hojas de cálculo de Excel, donde se detalla, de manera real, fidedigna y toda la información que reposa en todo y cada uno de los Libros Contables, que lleva la institución, donde se refleja de manera detallada, el Ingreso Bruto, así como también el Egreso Bruto, que lleva como consecuencia esta rendición de cuentas, en base a los alumnos que en realidad, cursaron estudios y cancelaron tanto inscripción como mensualidades en la Unidad Educativa Dr. Ramón Reinoso Núñez. Asociación Civil sin fines de lucro, cuadro de contabilidad detallados que exhibió y plasmó en la presente contestación de Rendición de Cuentas del período escolar del Primero (01) de septiembre del año 2021 al mes de Agosto del año 2022.
Seguidamente, en cuanto al PERIODO ESCOLAR COMPRENDIDO DEL PRIMERO (01) DE SERTIEMBRE DEL AND 2022 AL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2023, negó, rechazó y contradigo, que en el periodo escolar del Primero (01) de septiembre del año 2022 al mes de Agosto del año 2023, cursaron en ese periodo escolar, la institución DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) alumnos, en los diferentes años en éste periodo escolar, lo que es cierto es que, para éste período del Primero (01) de septiembre del año 2022 al mes de Agosto del año 2023, cursaron en la institución CIENTO NOVENTA Y DOS (192) alumnos, en los diferentes años en ese periodo escolar, del mismo modo negó, rechazó y contradijo, que la inscripción, tenía un valor de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 25,00), por cada alumno, siendo el valor real, que para el período 2022-2023, la inscripción por alumno, se cobró en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.141,75), en el mes de Septiembre del año 2022, acotando que para cada periodo, existe un pequeño grupo de estudiantes que le fue exonerado de manera total la inscripción, por ser familiares de los socios, así mismo, existe otro pequeño grupo de estudiantes que fueron exonerados de manera parcial, es decir, con la mitad de la Inscripción, los cuales son hijos de profesores, obreros, personal administrativo y ayuda social de la institución, igualmente negó, rechazó y contradijo, que el ingreso de inscripción fue por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 6.150,00).
Negó, rechazo y contradijo, que en el periodo del Primero (01) de septiembre del año 2022 al mes de Agosto del año 2023, cursaron en ese periodo escolar, en la institución DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) alumnos, en los diferentes años en éste periodo escolar, lo que es cierto es para éste periodo del Primero (01) de septiembre del año 2022 al mes de Agosto del año 2023, cursaron en la institución CIENTO NOVENTA Y DOS (192) alumnos, en los diferentes años en éste período escolar, del mismo modo, negó, rechazo y contradigo, que el pago de la mensualidad, tenía un valor de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 25,00), por cada alumno, siendo el valor real, que para este periodo 2022-2023, la mensualidad por alumno, se cobró en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 411.25), en los meses de Septiembre, Octubre Noviembre, Diciembre del año 2022, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2023, y en los meses siguientes, la mensualidad se cobro en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 849,00), que serían los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2023, durante todo este periodo escolar, acotando que para cada periodo, existe un pequeño grupo de estudiantes que le fue exonerado de manera total la mensualidad, por ser familiares de los socios, así mismo existe otro pequeño grupo de estudiantes que fueron exonerados de manera parcial es decir con la mitad de la mensualidad, los cuales son hijos de profesores, obreros, personal administrativo y ayuda social de la institución; igualmente niego, rechazo y contradigo, que el ingreso de mensualidad fue por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 73,800,00). En base a lo antes rechazado, tanto por inscripción como por mensualidad, igualmente niego, rechazo y contradigo, que hubo un ingreso de la sumatoria de la inscripción más la mensualidad anual, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 79.950,00).
Negó, rechazó y contradijo, lo esgrimido en el período escolar 2022-2023, por el Gerente General de la Institución Demandante, razón por la cual procedió de manera responsable, en su condición de administrador y parte demandada, a Rendir Cuentas, en base a lo antes expuesto, anteriormente, rendición de cuentas, que se detallan, en cuadros u hojas de cálculo de Excel, donde se detalla, de manera real, fidedigna y toda la información que reposa en todo y cada uno de los Libros Contables, que lleva la institución, donde se refleja de manera detallada, el Ingreso Bruto, así como también el Egreso Bruto, que lleva como consecuencia esta Rendición de Cuentas, en base a los alumnos que en realidad cursaron estudios y cancelaron tanto inscripción como mensualidades en la Unidad Educativa Dr. Ramón Reinoso Núñez, Asociación Civil sin fines de lucro, cuadro de contabilidad detallados que exhibo y plasmo en la presente contestación de rendición de Cuentas del periodo escolar del Primero (01) de septiembre del año 2022 al mes de Agosto del año 2023.
Rechazo, negó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, la sumatoria de la cantidad CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (USD 172.245,00), cantidad esta que es la sumatoria, de los tres periodos escolares 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, que fueron calculados a razón de la tasa actual, cuyo valor es de (Bs. 36,31), por Dólar, que multiplicados, arrojo la cantidad de (Bs.6.254.215,95), sobre la cual se me intima y debo rendir cuentas como administrador, que en la institución escolar, sin fines de lucro, siempre se ha manejado la moneda nacional, BOLIVARES que consta en los asientos contables, llámese libros, facturas, comprobantes o cualquier documento interno, que reposa en los archivos contables de la institución, muy alegremente, la parte demandante de rendición de cuentas en el presente juicio, se olvidó o hizo caso omiso de las reconversiones monetarias aprobadas por el Ejecutivo Nacional, aunado también a la emisión de las nuevas monedas, donde muchos venezolanos, quedaron con moneda circulante por dichas conversiones y hoy en día mal pretenda establecer esta rendición de cuentas al precio actual del dólar, situación está, que es temeraria en las condiciones en que fue propuesta de manera irresponsable e inconsciente, porque la misma parte demandante sabe cómo Gerente General, que el manejo interno siempre ha sido en Bolivares y no en Dólares.
Negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, la presente demanda de rendición de cuentas, por vía judicial a la que estoy siendo recurrido, ya que la asociación civil, sin fines de lucro, está conformada, por hermanos y familiares, es decir, es de carácter familiar, con quienes no me he negado, bajo ningún concepto a realizar una rendición de cuentas interna, siendo que existieron varias oportunidades en fechas anteriores, en la que se convocó, a reuniones para este fin, con el objeto de celebrar Asamblea Ordinaria para dejar asentado en acta, la rendición de cuentas a realizar, reuniones éstas, en la que los asociados no comparecían, sin embargo, a través de éste procedimiento, que fue aperturado, en contra de mi persona, como administrador, es por lo que acompaño, ésta rendición de cuentas, en base a los hechos, cuadros contables, que se acompañan a la presente contestación.
Rechazo, negó y contradijo, que existan irregularidades en el manejo del dinero que proviene de las inscripciones y mensualidades de los periodos escolares antes mencionados y demandados, que si bien es cierto dicho dinero debió ser depositado en la cuenta bancaria de la institución, cuenta bancaria que no se pudo aperturar, pese que existió un poder el cual fue otorgado, por el Gerente General de la Institución escolar, Luis Ramiro Nieto Briceño, parte Demandante, poder autenticado ante la Notara Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 14-11-2019, bajo el N° 52. Tomo 55, folios 172 al 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, donde se me faculta de manera conjunta con la Directora y socia ALBANIA JOSEFINA NIETO BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.025.912; poder que se presentó ante la entidad Banco Provincial de ésta ciudad de El Vigía desde el año 2019 al año 2021, para cumplir con los requisitos de apertura de la cuenta, institución bancaria, en la cual nos manifestaron, que no se podía abrir la cuenta, porque la redacción del contenido del poder, era confusa y ambigua, que teníamos que realizarlo de nuevo, es por ello, que de manera inmediata en el año 2021, se mandó a realizar el nuevo poder ante la Notaria antes mencionada, la cual se introdujo pagando los aranceles y honorarios profesionales por ese servicio, de inmediato se le notificó al Gerente General de la Institución escolar, Luis Ramiro Nieto Briceño, parte demandante, para que se presentara ante la Notaria Publica de El Vigía del Estado Mérida, para la firma del nuevo Poder, quien no quiso presentarse pese a que me entrego su cedula original para adelantar el trámite en notaria, y nunca se presentó, con la sorpresa que este Gerente General, se presentó en la Notaria antes mencionada en fecha posterior, a revocar el poder que nos había conferido a la Directora ALBANIA JOSEFINA NIETO BRICEÑO y a mi persona en el año 2019, en vez de otorgar el nuevo poder el cual ya estaba tramitado y procesado, para firmar en dicha notaria, poder que fue revocado por ante esa notaria en fecha 27-10-2021, bajo el No. 03, Tomo 31, folios 08 al 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, he ahí la razón, por el cual, la institución escolar, a la que pertenecemos, la Parte demandante y la Parte demandada, no ha tenido cuenta bancaria aperturada desde el año 2019 hasta el día 25-07-2023, fecha de apertura en cuenta No. 0108-0392-63-0100534811 del Banco Provincial, cuya apertura la hicimos de manera conjunta con firma indistinta, el Gerente General Parte demandante y mi persona como administrador parte demandada, de la Unidad Educativa Dr. Ramón Reinoso Nuñez, cuenta bancaria de la cual mi persona, posee la clave de acceso, clave especial, y la clave asignada, por lo que en base a que fue en el mes de julio del año 2023, en que se aperturó ésta cuenta, se refleja fehacientemente que desde el año 2019, hasta el mes siete del año 2023, todos los socios autorizaron y tenían conocimiento, que los recursos por inscripciones y mensualidades se realizaron a través de la cuenta Directora y socia ALBANIA JOSEFINA NIETO BRICEÑO. También es cierto que hasta después de la apertura de la cuenta de ésta Institución, en julio del año 2023, pese a que estaba aperturada, los padres y representantes, seguían depositando el pago de las mensualidades, a la cuenta de la Directora y socia ALBANIA JOSEFINA NIETO BRICEÑO, a pesar de que se le paso un Comunicado a dichos padres y representantes y en una reunión se les informo que la institución escolar contaba ya con una cuenta propia, en el Banco Provincial, a quienes se les dio el número de cuenta, sin embargo, algunos padres y representantes siguieron y siguen depositando en la cuenta de la Directora y socia ALBANIA JOSEFINA NIETO BRICEÑO, es por eso, que es cierto lo que afirma el Gerente General, Luis Ramiro Nieto Briceño, de la institución escolar antes mencionada, que hubo un Depósito en fecha 05-10-2023, a favor de la ciudadana NANCY MARGARITA NIETO BRICEÑO, de la cuenta autorizada de ALBANIA JOSEFINA NIETO BRICEÑO, por sus horas trabajadas como profesora en la institución, es de acotar que la cuenta apertura para esta institución fue realizada el mes siete del año 2023 y por cuestiones de uso y costumbre, debe haber una transición entre ambas cuentas, vale decir, no es culpa de mi persona que esta institución escolar, no tuviese cuenta bancaria aperturada, y que los padres y representantes siguieran depositando en la cuenta que fue autorizado por los socios y hermanos de esta asociación civil sin fines de lucro, por eso, la ignorancia de nuestros actos como es el caso que nos trae a colación, no nos exime de responsabilidad alguna, de manera conjunta, esto no quiere decir, ni justificar que de mi parte hubo una manipulación fraudulenta en los recursos de la institución escolar, que con los anexos contables en cuadros de Excel, lo cual acompañó a la presente contestación de Rendición de Cuentas. Convino, que si es cierto, que las cantidades de dinero, provenientes de la inscripción y mensualidades, en los periodos antes señalados, fueron depositados, a la cuenta de la ciudadana ALBANIA JOSEFINA NIETO BRICEÑO, antes identificada, dichas cantidades. pero es de aclarar que según actas internas de reuniones celebradas en la sede de la institución escolar, los socios de la asociación civil sin fines de lucro y de arraigo familiar, por mayoría con conocimiento propio, autorizaron que se manejara la cuenta de la socia ALBANIA JOSEFINA NIETO BRICEÑO, actas internas, que quien firma de primero es la Parte Demandante Gerente General, Luis Ramiro Nieto Briceño, de la institución escolar antes mencionada, mal podría la parte demandante hoy en día decir o alegar que desconocía, que se había autorizado la cuenta de la socia ALBANIA JOSEFINA NIETO BRICEÑO, y que se estuviera utilizando en beneficio de la Institución escolar, acotando, que todos estos movimientos bancarios, están debidamente soportados y llevados en la contabilidad interna de la institución escolar por consentimiento de la mayoría de los socios, es por ello como lo afirma la parte demandante, que de la cuenta de la socia ALBANIA JOSEFINA NIETO BRICEÑO, se pagaba a la señora NANCY MARGARITA NIETO y a los demás profesores de la institución escolar, ya mencionada, cuya atribución si le corresponde porque fue aprobada por los socios según actas internas, aclarando que en algunas oportunidades, si es cierto que se utilizó la cuenta de la ciudadana ALEXANDRA NATHALI UZCATEGUI NIETO, con cédula de identidad No. V-16.305.508, todo ello porque hubo situaciones donde el sistema del Banco Provincial, estaba caido y había que realizar los pagos a los profesores, respetando el derecho al trabajo con su debida remuneración, situación ésta que me permite aclarar, ya que todos esos movimientos tienen su soporte, origen, destino y consecuencia vale decir de la cuenta de la profesora y socia ALBANIA JOSEFINA NIETO BRICEÑO, o de la cuenta de ALEXANDRA NATHALI UZCATEGUI NIETO, se hacían transferencias a las cuenta de los profesores, obreros u acreedores, es por ello, que niego, rechazo, y contradigo que tengo una apropiación indebida, de los recursos de la institución y no existe la concurrencia de un delito de asociación para delinquir porque de todos éstos movimientos, los socios de la Asociación Civil, tienen conocimientos y el propio Gerente General, de ser asi, todos los socios seriamos responsables solidariamente del delito de asociación para delinquir, por tener todos conocimiento como consecuencia de las actas de reuniones internas celebradas y firmadas, llegando a la conclusión como dice el viejo proverbio, cuchillo para su propia garganta, alegando hechos de los cuales tiene conocimiento y el que tenga ojos que vea, el sol no se puede tapar con un dedo. Rechazo, negó y contradijo que la profesora y socia ALBANIA JOSEFINA NIETO BRICEÑO, representó hasta el dia 18-09-2023 y fungió como Directora de la Asociación Civil sin fines de lucro Unidad Educativa Dr. Ramón Reinoso Núñez, porque manifiesta la parte demandante, que la relevaron del cargo, ya que según constancia certificada en fecha 09-04-2024, de la Zona Educativa de Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien funge como Directora es la ciudadana profesora y socia ALBANIA JOSEFINA NIETO BRICEÑO, esto conlleva a que no está usurpando ningún cargo, lo que si es cierto, es que ante la Zona Educativa, se tiene que agotar y presentar, ciertas formalidades, para que se dé el relevo o cambio de Directora, que igualmente conlleva a que entre dicha Directora y mi persona exista complicidad alguna, a todo evento, esta rendición de cuentas hecha a través de la presente contestación, esta soportada, en los asientos contables de la institución escolar, la cual está a disposición de éste Tribunal, cuando requiera en su debida oportunidad, donde están todos y cada uno de los soporte movimientos, facturas, comprobantes, libros, instrumentos y demás documentos a guarden relación con mi gestión. No incurriendo, en su propia ignorancia como lo hizo parte demandante, con la demanda temeraria al estilo Cantinflas, donde intervino una p legal y auditora contable, de manera irresponsable no ajustándose a la realidad y suprema de los hechos, por ello el que tenga ojos que vea y realizada esta rendición de cuentas plasmada en la contabilidad, la cual está dirigida por la Contadora Interna de la Institución la ciudadana Licenciada Orfelina Ramírez.
Señaló como sede, a los efectos de este proceso, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Avenida 16 Esquina con calle 8 N° 6-95 Diagonal a Ipostel Sector San Isidro El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Código Postal 5145 correo electrónico elbufete66@hotmail.com; teléfono oficina 0275-881.03.95 celular 0414-7577237.
Impugnó la Estimación de la Demanda, por cuanto los ingresos de la Asociación Civil sin fines de lucro Unidad Educativa Dr. Ramón Reinoso Núñez, por concepto de inscripción y mensualidad fueron en la moneda de curso nacional, es decir, en BOLIVARES y no en DOLARES, según lo antes expuesto. Peor aún ciudadana Juez, que dicha intimación realizada por la parte demandante, en Euros y Dólares, de manera muy alegre, desconociendo las reconversiones monetarias de la cual fuimos objeto, los venezolanos, de una economía inestable, cuya moneda nacional es EL BOLIVAR. Seguidamente tal como lo ha reiterado la parte actora, estando en la oportunidad procesal procedió a efectuar las observaciones respectivas en los siguientes términos:
Que en fecha lunes 29 de Abril 2024, su representada por su intermedio efectuó unas diligencias que obran desde el folio: 3964 al folio 3969, con sus vueltos, en donde en tiempo hábil y oportuno se indicó en dicha diligencia en los particulares que se refieren a continuación:
Que en el Particular Primero de esa diligencia, se indicó que quedaron como FIDEDIGNOS los documentos que esta parte demandante consigno con el libelo de demanda que obran desde el folio: 14 a folio 34, del folio: 46 al 610 con sus vueltos, como lo indicado en el libelo de demanda.
Que en el Particular Segundo de esa diligencia, su representada por su intermedio estableció, que por estar en la oportunidad legal IMPUGNABA, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), y donde señaló que impugnaban los documento que obran desde el folio: 63 al 74, por cuanto los mismo fueron consignados en copias fotostáticas simples por parte del demandado; que impugnaron igualmente los documentos que obran desde el folio. 75 al 112, por cuanto a al folio: 75, indica: "LIBRO DIARIO", y el mismo no reúne las formalidades esenciales para utilizarse como libro diario, y que el mismo no está habilitado formalmente por entidad o autoridad alguna Institucional a los efectos de certificarlo, no teniendo fecha autentica de su apertura, no habilitado como libro Diario, conforme lo exige la normativa legal, el cual esta impugnado no surtiendo efectos jurídicos ya que se desconoce el mismo por no ser autentico y no tiene firma alguna, ni certificado por contador alguno: Se impugnaron los documentos desde el folio 113 al 117 por cuantos dichos documento están levantados en forma manuscrita o a mano alzada, sin firma o certificación alguna; que impugno desde el folio 118 al 201, por cuanto estos documento no vienen certificados o avalados por la entidad Bancaria, están con tachaduras y con notas dentro de su contenido los cuales los hace alterado y no da una veracidad sobre las cuentas allí contenidas, y desde el folio: 132 al 155 en sus vueltos, de ellos en sus reversos, existen cuentas que no compaginan con las presentadas por el demandado, y con enmendaduras, por lo que dichas cuentas no tienen soportes contables fidedignos; desde el folio. 162, 163, 164, 165, 166 y 168 como otros más presentan enmendaduras, desde el folio: 169 al 183, del 193 al 201, como otros más presentan contradicciones en sus anversos con las cuentas presentadas, los cuales fueron impugnados, por lo que los mismo al no ser aceptados por el demandante y haber sido impugnado no surten efecto jurídico en la presente causa;.
Que en el Particular Tercero de esa diligencia, su representada por su intermedio, estableció, que el demandante en el escrito presentado en la oportunidad de hacer Oposición, el DEMANDADO NO SE OPUSO A LAS CUENTAS EXIGUIDAS EN ESTE JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS, POR EL CONTRARIO CONVINO EN LAS MISMAS, ya que de la lectura del escrito presentado por el demandante en la oportunidad de hacer oposición indica taxativamente que: "... CONVIENE..." en los periodos allí indicados.
Que en el Particular cuarto de esa diligencia, su representada por su intermedio, él demandado estableció que él llevaba la gestión diaria de su representada la demandante, ya que como obra al folio: 46, renglones: 16 y 17, el mismo demandado indica: "...con respecto a la gestión diaria llevada por mí, Rindo cuentas en los siguientes términos: …", a confesión de parte relevo de pruebas, es decir que corrobora el documento Autentico que obra desde el folio: 184 al folio 187, con sus vueltos establece al folio: 185 en su vuelto, que este demandado fue nombrado Administrador por documento que es Autentico y Publico por estar Registrado en el Registro Inmobiliario, conforme al documento que obra desde el folio 14 al 18 con sus vueltos; y al folio 15 en su vuelto, en sus renglones 14 al 19, indica el mencionado documento: 2....De la administración. SEXTA: y se designara un Administrador en quien se delegara la gestión diaria de la oficina de la Sociedad...".
Que en el Particular Quinto de esa diligencia, su representada por su intermedio, Impugno genéricamente todas las instrumentales por cuanto no están ajustadas a las exigencias FORMALES de nuestro Régimen Tributario, y que muchas presentan enmendaduras, tachaduras, notas contradictorias, como ejemplo, la que aparece al folio: 156, tiene una serie de notas, de manera manuscritas, cito, con la venia de La Ciudadana Juez, en el encabezamiento: "REVISAR OJO (continua otra palabra que no se entiende)... Junio 22 ...", al pie: "... Las facturas no están en el mismo orden del libro R ..."(en un circulo aparece la letra R, creemos que puede entenderse, como de que debe revisarse); los detalles de los movimientos bancarios, no vienen certificados por la entidad Bancaria, no están firmados, ni sellado por estas entidades los cuales NO son oponibles a su representada, habiendo sido impugnados dentro de la oportunidad procesal, es decir con anterioridad los impugno su representada la demandante, no surtiendo efectos jurídicos alguno; y todos estos recibos no están autorizados, o cumplen las formalidades Tributaria o las exigidas por el SENIAT, por lo que, dichas cuentas no han sido presentadas conforme Id establece el Artículo: 676 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica, se cita, con la venia de la Ciudadana Juez: "Articulo 676.- En todo caso la cuenta de presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todo los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.", como puede observar la ciudadana Juez, no presentaron todos los libro contables, no están todos los instrumentos, los comprobantes y papeles pertenecientes a ella; ya que como documentos fundamentales para la presentación de las cuentas es la DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA que como persona jurídica debe presentar en forma obligatoria año por año al SENIAT, y no constan las mismas en el expediente, la cual tiene que tener correspondencia con las facturas y demás documentos o instrumentos contables con que declararon dicho impuesto, como tampoco consignaron las declaraciones del IVA.
Que de conformidad al escrito que presento el demandado en la oportunidad de hacer oposición o de convenir en la misma, este convino en los periodos reclamados, por lo que aquí se da el supuesto contenido en el Articulo: 677 del C.P.C., de que si el demandado no hiciere oposición a la demanda ni presento las cuentas, en este caso como lo exige el Artículo 676 Ejusdem, se tendrá por cierta la obligación, ya que convino en los periodos que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo de demanda, es por lo que debe en forma forzosa este honorable tribunal a proceder a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor, más, aun cuando el demandado CONVINO en los periodos reclamados y no efectuó oposición, de tal manera que por un error de interpretación en el momento de efectuarse la diligencia citada, se indicó que se le debe indicar al demando que presente cuentas, lo cual no es procesalmente, y lo correcto, rectificando esta parte demandante, que la continuidad del procedimiento, es como ya lo establecimos anteriormente, que lo indica el Articulo: 677 del C.P.C., que es que este honorable Tribunal DICTE EL FALLO SOBRE LO RECLAMADO;
Que en la diligencia de fecha: jueves dos (02) de mayo de 2024, en la cual se indica que las documentaciones quedaron impugnadas conforme al Artículo 429 del C.P.C., por lo cual dichas documentales presentadas y consignadas en forma desordenada, adulterada (por cuanto tienen muchas de ellas enmendaduras, tachaduras y borrones), no producen efecto jurídico alguno, es tanto que la mayor parte de las facturas no tienen las firmas, ni sellos húmedos de las empresas como personas Jurídicas o de personas naturales de quien ha expedido las mismas.
Que en cuanto a las observaciones a los supuestos soportes consignados que aparecen dentro de los autos de expediente N°11.381, para justificar la supuesta rendición de cuentas conforme lo establece el de artículo 676 del C.P.C., ya que no hay rendición de cuentas, ni hubo oposición, pero si convenimiento por parte del demandado:
Que advierte al Tribunal que por un error excusable, cometido por esta parte demandante, cometió un error material, el cual está contenido al vuelto del Folio: 3956, en el particular CUARTO de esa diligencia de fecha: 29 de abril de 2024, que obra desde el folio: 3964 al 3968 inclusive, con sus vueltos; allí se indicó, como Folios: 184, 185, 186, y 187, sin percatarse esta parte, que esa nomenclatura esta tachada y no es la correspondiente al presente expediente judicial, ya que, aquí se corrige, siendo la correcta que dicho Documento que se señaló es, lo correcto, es que está inserto a los folios: 19, 20, 21, y 22, quedando así corregido el error de esta manera;
Que en los folios: 879, 880, 955, 964, 965, 1028, 1007, 1008, 1029, 1047, 1048 del mencionado expediente, ya referido, existen unas transferencias referente a pagos del beneficio Gubernamental denominado o conocido con las siglas como CLAP, que no es responsabilidad de la demandante esos pagos.
Que en los folios 410 y 411, están consignadas unas facturas, de una firma personal denominada: "FERRETERIA RAMIREZ DE MIGUEL ANGEL RAMIREZ CUELLAR", sobre esta firma Personal, por investigaciones efectuadas por esta parte demandante en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, se consiguió que aparecen dos (02) Registros Mercantiles con la misma denominación de esta Firma Persona, con el mismo objeto, propiedad de la misma persona, con el mismo RIF y direcciones diferentes a una distancia aproximada de ochenta (80) metros de la dirección de una con la otra; y en dichos folios antes mencionados de este expediente judicial, lo cual se demuestra las contradicciones en las cuentas presentadas, ejemplos Facturas tanto manuales, como digitales, expedidas ilegalmente por esta Ferretería que no tienen impresión de la Tipografia, ejemplo la factura que obra al folio: 1.116, con numero de Factura N°00008285, es decir que no están legales, como obra al Folio: 1.116; Las Facturas que obran en los folios: 910, 1.132, 1.134, 1.135, 1.136, 1.137, 1.163, 1.222, 1.227,1.228, 1.234, 1.235, 1.236, 1.274, 1.275, 1.276, у 1.277, que son expedidas en forma ilegal por existir dos Registros Mercantiles sobre un misma Firma Personal. Estos Registros son los siguientes: PRIMER REGISTRO: Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Firma Personal, Denominación: "FERRETERIA RAMIREZ DE MIGUEL ANGEL RAMIREZ CUELLAR", Registro N°129; Tomo: B-1; FECHA: 27/12/96, Expediente antes N°000788, ahora el vigente N°004.158, la cual establece como dirección de la sede física: El Barrio la Inmaculada Calle 7, entre Avenidas 10 y 11 casa número 10-57, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que consigna en copia fotostática simple en dos folios útiles, la Caratula y el folio uno (01) que es el escrito de constitución de la mencionada Firma Personal, que en su anverso contiene la nota del Registro Mercantil, se acompaña con un anexo de unas foto de la fachada del inmueble en donde funcionaba dicha Firma Personal, y se observa que dicho local se encuentra cerrado, y en forma borrosa la pintura, se ve la denominación de esta Firma Personal, y un SEGUNDO REGISTRO: Igualmente Registrado, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Firma Personal, igual Denominación: "FERRETERIA RAMIREZ DE MIGUEL ANGEL RAMIREZ CUELLAR", Registro N°111; Tomo: 1-B; FECHA: 15/103/92021, la cual establece como dirección de la sede física: El Sector la Inmaculada Avenida 10, casa número 7-49, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como lo establece el particular segundo, del escrito constitutivo de la mencionada Firma Personal; se consigna en copia fotostática simple en cuatro folios útiles, la Caratula, recibo de pago al Registro Mercantil, escrito de constitución de la firma personal, y la nota de inscripción expedida por el Registro Mercantil, se acompaña con un anexo de unas foto de la fachada del inmueble en donde presuntamente funciona dicha Firma Personal, y no se observa letrero, aviso, o valla publicitaria de dicha Firma Personal, pareciendo ser que está funcionando, si es que funciona, en forma clandestina, y se observa que dicho local se encuentra cerrado, se determina dichos locales por cuanto en las fotos aparece la nomenclatura municipal que se indicaron taxativamente en los dos escritos constitutivos de la misma denominación comercial de la Firma Personal, que tienen un mismo R.I.F., el cual es el Numero: V-05510521-5, y en ambos Registros de sus escritos constitutivo de dichas Firmas Personales aparece un mismo dueño, el cual está identificado, como: MIGUEL ANGEL RAMIREZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, Titular del Cédula de Identidad N° V-5.510.521, domiciliado en la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, que anexa a este escrito copia fotostática de la cedula del mencionado ciudadano; con Teléfono de contactos que aparecen en las referidas facturas: CANTV N°0275 8820447, y celular de contacto 0424-7473728. De esta manera se evidencia que dicha ferretería está cerrada y no funciona, por lo cual las facturas se presumen falsas; y el hecho de que se tengan dos Registros Mercantiles con la misma denominación; en el supuesto negado que estuvieran emitiendo facturas, las mismas están violando las normas Tributarias, porque en el supuesto negado que estuvieran vendiendo, se está cometiendo ilícitos Tributarios, como ejemplo no pago de Impuestos al I.V.A. y declaraciones de Impuestos sobre la Renta, es decir evasión de impuestos, por lo cual a su decir se confirma más, que esas facturas se presumen ilegales o fraudulentas, y no tienen el soporte de lo vendido, es decir que dichas facturas se llenaron ilegalmente, sin que efectivamente se hayan vendido realmente o entregados a mi representada dicho materiales que allí indican, solo con el ánimo de abultar las cuentas en gasto.
Que en la pieza número 4, del presente expediente judicial, a los folios: 1.309, 1311, 1323, 1339, 1369, 1475, 1426, 1433, 1441, 1447, 1448, 1453, 1454, 1455, 1456, 1457, 1458, у 1459, se observa claramente en esos folios que contienen unos supuestos recibos de ingreso de dinero, remarcados, alterado, borrones, tachaduras, y alteraciones; Los cuales están ilegales.
Que en la pieza número cinco, se encuentran una cierta cantidad de recibos de ingresos sin fecha.
Que como ejemplo se coloca el recibo del folio: 1010, ya que existen muchos recibos igual que el de este folio: 1010, en el mismo se observa un deposito hecho por la Directora Albania Nieto, a su hija, la Ciudadana: ALEXANDRA NATHALI UZCATEGUI NIETO, supuestamente para pago del SAMAT Municipal, donde no existe el soporte de tal gasto, en donde esa cuenta no corresponde al Colegio, así como muchos depósitos en transferencias, que se encuentran consignadas en este expediente por el Administrador aquí demandado, en donde se demuestra que existe una asociación para delinquir, ya que la Ciudadana Directora Albania Nieto, no está, ni ha estado autorizada por su representada para administrar el dinero de la Asociación, menos para disponer de él; que efectúa la siguiente observación, quedan fidedigno los listados de alumnos que se propusieron con el libelo de demanda, y los ingresos allí indicados, por cuanto la misma parte demandada convino en ellos y no los impugno, ni efectuó oposición alguna.
Que se le solicita a este honorable Tribunal, con el debido respeto y acatamiento, que proceda conforme a lo indicado en el Artículo: 677 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado no hizo oposición, por el contrario convino en la demanda, ni presento cuentas conforme lo establece el Artículo: 676 ejusdem, pasando este Tribunal en forma forzosa a dictar el fallo sobre lo reclamado.
Que es Justicia en la Ciudad de El Vigía, hoy jueves 20 de junio de 2024.
Así mismo en reiteradas ocasiones le ha solicitado a este tribunal por considerar que las cuestas no fueron rendidas conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia se proceda a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida.
Este Juzgado a los fines de providenciar en la presente causa hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento especial de rendición de cuentas está previsto en el capítulo VI del título II, libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, este ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, créditos, frutos, entre otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
«Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario»

Este dispositivo legal transcrito, indica quienes son los sujetos obligados a rendir cuentas (el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos) así como todo aquel cuya obligación de rendir cuentas conste en documento autentico. De igual forma, se extraen los requisitos para la procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas: a) La acreditación en modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Asimismo indica la norma transcrita, que en caso de que se haga oposición a la demanda, alegando que: a) Ya fueron rendidas las cuentas o b) Que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los que fueran indicados en la demanda, se suspenderá el juicio de cuentas y se continuará el proceso con los tramites del procedimiento ordinario.
Sin embargo, la Jurisprudencia Patria, en criterio reiterado, ha dejado sentado que los motivos para oponerse al juicio de cuentas no son de carácter taxativo, si no que el demandado puede también puede oponerse alegando cualquier otra excepción o cuestión previa.
En consecuencia se infiere que en la oportunidad para rendir las cuentas pueden producirse varias situaciones como que pueden presentarse en cuanto a la oportunidad para que el demandado rinda las cuentas, dependiendo de la conducta procesal de las partes:
a. Que el demandado convenga en la demanda de rendición de cuentas.
b. Que el demandado no formule oposición a la demanda de rendición de cuentas.
En ambos casos quedará vigente el emplazamiento acordado por el Tribunal al providenciar la demanda y en consecuencia el demandado deberá presentarlas en el lapso de veinte días de despacho, siguiente a la intimación (Art. 673), teniéndose, por ciertas la obligación de rendirlas, el periodo que comprenden y los negocios determinados en la demanda, lo que será determinado en el fallo que deba dictarse, el cual comprenderá también el pronunciamiento correspondiente respecto del pago reclamado por el actor o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido, si fuera el caso.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito que obra a los folios 46 al 63, rindió cuentas con respectos a los periodos establecidos en el libelo cabeza de autos consignando el material documental cursante a los folios 205 al 3960, observando quien aquí decide que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, no se produjo la oposición a la que aduce la referida normal. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas procede esta Juzgadora a examinar lo establecido en la norma contenida en el artículo 677 de la Ley procesal vigente a la que alude la parte actora en reiteradas oportunidades y a tales efectos observa que el referido artículo dispone que si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
En tal virtud, si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince
días siguientes a la conclusión de las pruebas, decisión de la cual se oirá apelación libremente, aplicándose las disposiciones contenidas en el presente artículo también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.
De lo anterior se colige que el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que, en el contexto de un juicio de cuentas, si el demandado no presenta oposición ni rinde cuentas dentro del plazo legal, se tendrá por cierto la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante. En otras palabras, si el demandado no cumple con su deber de presentar cuentas cuando se le solicita, el tribunal asumirá que las cuentas presentadas por el demandante son correctas, pudiéndose aplicar el mismo cuando se ha demandado la rendición de cuentas, cuando el demandado no presenta oposición a la demanda dentro del plazo establecido y cuando el demandado no presenta las cuentas dentro del plazo establecido, supuestos estos que en el caso de autos no se produjeron por cuanto el intimado rindió cuentas y adicionalmente a esto no hizo oposición a lo peticionado por la parte intimante. ASI SE OBSERVA.-
En estos casos, el tribunal procederá a tener por cierto lo afirmado por el intimante, con respecto a la obligación de rendir cuentas, el período que deben comprender y los negocios que deben incluirse en la rendición, en resumen, el referido artículo busca evitar que el demandado dilate el proceso o evada su obligación de rendir cuentas, estableciendo consecuencias claras por su inactividad o incumplimiento.
Observa quien aquí decide que a los folios 3964 al 3974 presentado en fecha 20 de junio de 2024, en tiempo útil, la parte actora procedió a hacer observaciones en cuanto a los supuestos soportes consignados que aparecen dentro de los folios que conforman el presente expediente, solicitando a este Tribunal que pasara de forma forzosa a dictar fallo sobre lo reclamado.
Sentado esto, de la revisión del referido escrito el cual por razones de método se transcribió anteriormente, este tribunal se percata de la inconformidad del intimante sobre las cuentas presentadas por el intimado, en virtud de lo cual y del comportamiento asumido por quien rindió cuentas, resulta acucioso traer a colación lo establecido en el artículo 678 de la ley procesal vigente, ya que el mismo inclusive fue producido en el expediente en el trigésimo día de despacho siguiente al vencimiento del emplazamiento, lo cual se enmarca en el supuesto de aplicación del menciona articulo a criterio de esta operado de justicia y a tales efectos lo que resulta conveniente ordenar a los fines de la prosecución de la presente causa por cuanto no hay acuerdo sobre la cuenta, proceder a la
experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y en consecuencia, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto a las diez (10:00 A.M) de la mañana. Y ASÍ SE ORDENA.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLENN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la diez (10:00 A.M) de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. GREGORIO JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
































LERT/GJNG/lmmg





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, EL VIGIA DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).

215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg.-