JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. EL VIGIA, DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215º y 166º
Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024) consta en auto devuelta la boleta de citación firmada por el ciudadano, LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.241.154, en fecha primero (01) de Octubre de dos mil veinticuatro (2.024), folios once (11) y doce (12) del presente expediente. Asimismo, obra al folio diecinueve (19) diligencia presentada por el ciudadano, LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, identificado previamente en autos, en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), asistido por la abogada, ALIRÁNGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.958.646, IPSA bajo el N° 275.900, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia Civil, Mercantil y del Transito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Esta juzgadora en virtud del escrito de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil veinticinco (2.025), folio cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y su vuelto, por el ciudadano LUIS ORLANDO GUILLEN ORTEGA, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.476.426, IPSA bajo el N° 239.531, mediante la cual expuso:
“…Ciudadana Jueza, ante el evidente estado de indefensión en que me hallo, motivado a la actitud no solo negligente sino irresponsable de la Defensa Pública y ante el silencio del Tribunal a pesar de percatarse que ni siquiera se dio contestación a la demanda, no se promovió Medio Probatorio alguno que me favoreciera, sin hacer siquiera un llamado de atención, a pesar de estar facultada para ello y debiendo actuar de oficio ante la reprochable forma en qué tal Entidad de Defensa Pública obró en detrimento de mis derechos, incluso algunos de rango constitucional, como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser escuchado en toda clase de proceso, ubicándome, como supra señalé, en un estado de Absoluta Indefensión, que me fuerza a nombrar un Abogado Apoderado Judicial Privado que defienda y sostenga mis Derechos e intereses, aún aquellos colectivos o difusos, por lo que mediante el presente escrito, procedo a hacer, como en efecto lo hago el Nombramiento de APODERADO GENERAL DE REPRESENTACIÓN APUD ACTA…(SIC)”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L, respecto al contenido esencial del derecho de defensa, expresó:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

La Sala ha dicho que:
"Hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos". (Sent. del 4-571).
Por tanto, la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. Así ha dicho la Sala:
"Que la indefensión que da lugar al recurso es la imputable al Juez. La originada de faltas atribuibles a las partes está sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta". (G.F. Nº 65, pág. 408).
En conclusión, existe indefensión cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero no cuando ejercido éste lo declaran improcedente.”
A tales efectos, observa quien juzga que en el presente caso, el demandado en autos, eligió ser asistido por una defensora judicial, y al contrario no fue designado por este Tribunal un Defensor Ad-litem para representarlo y garantizar el derecho a la defensa del demandado y velar por sus intereses durante el proceso legal. Al haber sido asisto por un abogado elegido por la parte demandada es carga de la parte la responsabilidad de estar al pendiente de los requerimientos del tribunal y al desarrollo del proceso legal para poder ejercer sus derechos y defender sus intereses. En consecuencia, se evidencia que se ha actuado ajustado a derecho, sin menoscabo del derecho de defensa del demandado de autos. Es todo.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

































LERT/GJNG/lmmg





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. EL VIGIA, DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg.-