En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EN EL VIGIA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 12 de Febrero de 2025, por el ciudadano JOSE RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.161.270, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°163.344, domicilio Procesal Escritorio Jurídico RIVAS & ASOCIADO, ubicado en la Urbanización Caño Seco II, Avenida 3, N° 76, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0424-784.43.70 y 0416-164.46.98, Apoderado Judicial y representante del ciudadano: LEONARDO JOSE MONDRAGON CONTRERAS , venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.939.865, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Representación acreditada mediante instrumento poder autenticada por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida Número 53. Tomo 35. Folios 183 hasta 185 de fecha 12 de diciembre de 2004, conferido y anexo a este libelo marcado con letra “A”.
Que seguidamente mediante la exposición de la demanda por hecho ilícito que incurre en responsabilidad civil por daños Patrimoniales, Extra-patrimonial y Moral causado por accidente de tránsito. De conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 340 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
Que en virtud de la relación de casualidad y como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, para que los deudores ( accionados) queden obligados a reparara los daños y perjuicios como consecuencia directa del hecho imputable a los deudores, se consigna en copias certificadas fiel y exacta a la original de la causa penal signada con el expediente N° LP11-.P-2023.000867 y anexos tres folios útiles Números: 160, 409 y 445 emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en este instrumento se funda la pretensión de la situación de hecho. Marcado con la letra “B”.
Que los DEMANDADO(S): el ciudadano JOSE ALIRIO VIVAS GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.259.477, con domicilio El Barrio Hugo Chávez Frías, detrás del Comando de la Guardia Nacional Casa de color blanco con rejas verdes, ubicada entre las casas Nros: 0013 y 0014, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0414-702.90.05 y 0414-175.18.17. Se consigna copias certificada de la Cédula de identidad del ciudadano antes mencionado. Por ser el autor directo, material y conductor del Vehículo N° 01 (Expediente penal N° LP11-P-.2023.000867; se adminiculan los folios: 03, 04, 12, 13, 14, 21, 28 al 33) involucrado en el hecho en cuestión, descrito de la siguiente manera: Automóvil con las siguientes características: placas: BE553T, Marca: FIAT, Modelo: TAXI DUAL, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1.999. Color: Blanco, Serial Carrocería: ZFA178003XVO19039, Serial Motor: 8451833... Uso: Transporte Público, Certificado de Registro de Vehículo N° 2001066344424; ZFA178003XV019039-2-2, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, Autorización: 0070FT600223 de fecha 01 mes de Octubre de 2020. (Identificado como Vehículo N° 01, en actuaciones de policía de tránsito terrestre). Se consigna copia fotostática certificada del mencionado certificado de Registro del Vehículo antes descrito, marcado con la letra “C” involucrado en el accidente de tránsito tipo COLISION CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA Y APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, ASI MISMO, SE DEMANDA SOLIDARIAMENTE al ciudadano: FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.397.465, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 6, casa N° 1-91, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, se consigna copia certificada de la cédula de Identidad del ciudadano antes mencionados quien es el propietario del Vehículo N°01, ante descrito y el cual conducía el ciudadano: JOSE ALIRIO VIVAS GUITIERREZ, antes identificado plenamente, up supra. (Expediente Penal N° LP11-P-2023.000867. Se adminiculan los folios 28 al 33, 46 y 47).
Que la VICTIMA: su representado el ciudadano: LEONARDO JOSE MONDRAGON CONTRERAS, antes plenamente identificado. Se consigna copia certificada de la cédula de identidad del referido ciudadano conductor y poseedor de buena fe, (Expediente penal N° LP11-P-2023.000867; se adminiculan los folios: 03, 04, 12, 14, 28 al 33 al 38). Descrito de la siguiente manera: Motocicleta: Placas: AG1V9M, Marca: BERA, Modelo: BR 200-RR. Tipo: Paseo, Clase: Moto: Año: 2013. Color: NEGRO, Serial: N.I.V: 821GEDEB7DD001535, Serial Motor: 169FML8D109537, Descripción: Inserta en la causa penal consignada a con este libelo N° LP11-P-2023.000867, rielan en los folios 03, 04, 12, 14, 28, 34 al 38. (Artículo 794 del Código Civil). Se consigna copias certificadas. Consulta de del vehículo por placas, solicitud de entrega del vehículo y copia simple de oficio N° 1.626/2024, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordena la entrega plena del vehículo antes descritos a su patrocinado víctima. Tres (3) folios útiles Marcados con la letra “D” respectivamente adminiculado con el folio 409 anexo al expediente N° LP11-P-2023.000867, marcado con la letra “B”.
Que el sitio de suceso, hora y fecha: Zona Urbana. Vía Pública en la Av. Pepe Rojas diagonal Farmacia SAAS, adyacente al semáforo ubicado en la intersección de la Zona Industrial Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. Fecha y hora del hecho. 08 de Abril de 2023 a las 07:00 horas de la noche, (causa penal consignada a con este líbelo N° LP11-P-2023-000867, adminiculan los folios 03 al 08).
Que el accidente de tránsito tipo COLISION CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA. Maniobra de desplazamiento lateral que implico cambio de canal contrato irrespetando la prioridad del vehículo N° 02, que circulaba por el canal ESTE RUTA ONIA- VIGIA, que ocupó el vehículo N°01, que circulaba por el canal OESTE. Ruta VIGIA – ONIA, causando la colisión. (Causa penal consignada a con libelo N° LP11-P-2023-000867, adminiculan en folios: 12 al 14).
Fundamentó la presente decisión en los artículos 2. 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con las siguientes normativas jurídicas: artículos: 794, 1.185, 1.193, 1.195, 1.196 y 1.396 del Código Civil Venezolano. Artículos: 11, 146, 174, 274, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Artículos: 72, Nral. 8 y 9, 73. Nral. 8, 86, Nral. 1, 2, 3 y 4; 169: Nral. 8 y 10. 192, 194, 200 de la Ley de Transporte Terrestre. Artículos: 231, 234, 242, 243, 249, 251, 254; Nral. 1 literal (b): 258: Nral. 3; 417 y 418 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Articulo 28 literal (a) de la Ley de Regulación Técnica de Urbanización y Constitución de Vivienda aplicable al desarrollo de Urbanismo Progresivo. Caracas 12 de Abril 1.989 Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.085. Que el manual de Vialidad Urbana N° 82. Caracas 11-12-1.981. Ministerio de Desarrollo Urbano MINDUR. Sentencias: Sala Constitucional N° 490 de fecha 12 de Abril de 2011. Que la causa penal consignada a con este libelo N° LP11-P-2023-000867, contentiva: Expediente N° CPNB-004-04ME-TTO-SP-GD-000904-202, relacionada con el accidente de Tránsito tipo COLISION CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA Y UN CIUDADANO APREHENDIDO. Levantadas por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre. Estación Policial El Vigía Estado Mérida. (Causa penal consignada a con este libelo N° N° LP11-P-2023-000867, adminiculan los folios: 01 al 14)
Que el Expediente N° LP11-P-2023000270, iniciado al investigado: JOSE ALIRIO VIVAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.259.477, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía. Por la presunta comisión de delito de Lesiones Culposas Gravísimas Prevista y sancionadas en el Articulo 414 en concordancia con el Articulo 420: 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO JOSE MONDRAGON CONTRERAS. (Causa penal consignada a con este libelo N° LP11-P-2023-000867, adminiculan los folios: 21 al 27). Que se producen para agregar a la presente demanda copias certificadas, fieles y exactas de actuaciones policiales que constan en Expediente N° CPNB-004-04ME-TTO-SP-GD-000904-202. Relacionadas con el accidente de tránsito tipo COLISION CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA Y UN CIUDADANO APREHENDIDO. Levantadas por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre Estación Policial El Vigía Estado Mérida. Fecha 10 de Abril de 2023, así mismo el expediente N° MP-70685, iniciado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente. Por DETENCION EL FLAGRANCIA, en fecha 09-04-2023 del ciudadano: ALIRIO VIVAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.259.477 y Expediente N° LP11-P-2023000270, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía por la presunta comisión de delito de Lesiones Culposas Gravísimas prevista y sancionadas en el Artículo 414 en consecuencia con el artículo 420: 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO JOSE MONDRAGON CONTRERAS, de la siguiente manera: acta de investigación policial Folios: 01 al 04 y vueltos. Levantamiento Planimétrico Croquis del Accidente folios: 05 y 06, informes de Inspección Técnica de la Vía folios: 07, 08 y su vuelto. Prueba de Alcohol practicada al ciudadano: JOSE ALIRIO VIVAS GUTIERREZ, folio 09. Informe del Accidente de tránsito terrestre, folios 12 al 14 y vuelto. Acta de audiencia de presentación de imputado asunto principal N°° LP11-P-2023000270, folios: 24 al 27, informes médico de la victima folios: 39 al 41, 170, 174, 177, 178, 180 al 190 y 198 al 200. Auto de calificación de flagrancia, folios 23 al 27, 44 y 45. Acto conclusivo de formal acusación, folios 86 al 97. Apertura de Juicio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida, con el Número de Expediente: LP11-P-2023-000867, rielan en los folios 257 al 260. Se producen para agregar a la presente demanda copias certificadas, fieles y exactas Carta de trabajo de la victima riela e el folio 160, declaración jurada de la defensa pública en relación a la posesión de la víctima del vehículo identificada con N°02, riela en el folio 409 y declaración definitiva y firme de sentencia, riela en el folio 445 emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida de Expediente: LP11-P2023-000867. Consignación de medios probatorios complementarios demuestran las irregularidades del acusado y la posición final de los vehículos de la colisión, adminiculan los folios: 313 al 317 y vuelto. Sentencia definitiva y firme de Juicio, rielan en los folios: 415 al 440 y 445, anexo al mismo expediente marcado con la letra “B”.
Que la Ejecución del hecho ilícito es el caso en fecha 8 de Abril 2023, a las 07.00 horas de la noche, después de la jornada laboral, su patrocinado, en tránsito por su canal de circulación reglamentario sentido: ONIA- VIGIA, conducía su vehículo, (identificado con vehículo N° 02, en actuaciones de policía de tránsito terrestre). En perfecto funcionamiento de luces encendidas a velocidad moderada de 30 Km/h, observa en tránsito en el canal de circulación contrario, sentido: VIGIA -ONIA, un vehículo (identificado como vehículo N° 01, en actuaciones de policía de tránsito terrestre). Conducido por el ciudadano: JOSE ALIRIO VIVAS GUTIERREZ, antes identificado plenamente, de manera sorpresiva y alta velocidad desplazamiento lateralmente por su canal de circulación sentido ONIA – EL VIGÍA, a una moto que iba delante del referido vehículo N° 01, acción que no permitió de modo alguno esfuerzo para evitar la colisión de la moto vehículo N° 02 de su representado con el vehículo N°01.
Que el vehículo N° 01, conducido por el ciudadano: JOSE ALIRIO VIVAS GUTIERREZ, bajo influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, realizó maniobra de desplazamiento lateral y adelantamiento de otro vehículo aplicando alta velocidad, que implica cambio de canal de circulación de sentido VIGIA- ONIA al otro canal de circulación contrario, sentido ONIA- VIGIA, irrespetando la prioridad del que circula por el canal que pretende ocupar, en el cual transitaba el vehículo N° 02, conducido por su presentado. El conductor del vehículo N° 01, observo la presencia del vehículo N° 02 y este debió disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, por cuanto, iniciada la maniobra percibió la imposibilidad de completaría, el conductor del vehículo N° 01, acepto el riesgo a pesar de la advertencia de ley. Asumiendo consciente las consecuencias de la situación creada, exponiendo en peligro la seguridad del tránsito del lugar, mostrando indiferencia y menosprecio a las normas, reglamentos y a la vida humana, llevo a efecto la maniobra.
Que la maniobra de desplazamiento lateral para adelantamiento de otro vehículo tipo motocicleta, al canal contrario que ocupaba el vehículo N° 02, realizada por el conductor del vehículo N°01, causó la colisión de ambos vehículo N° 01 Y 02, en el canal de circulación sentido ONIA- VIGIA que a pesar del esfuerzo realizado por su patrocinado, para evitar el impacto, en consecuencia el vehículo N°01, por el efecto de su alta velocidad, tamaño y peso, colisionó su lado frontal derecho con la parte frontal derecho con la parte frontal del vehículo N° 02, resultando la colisión del vehículo de su patrocinado, causándole daños materiales considerable a su patrimonio y atropellada su integridad física y expuesta eminentemente en peligro su vida, quedando sobre el pavimento inconsciente, desvalido y sin auxilio por más de una hora, sin recibir auxilio y con agravio de daños y perjuicio morales, extra patrimoniales o corporales. Actuando ante la urgencia de la situación de hecho funcionarios del Cuerpo Bombero del Vigía de este Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, trasladó al centro de salud en donde quedo hospitalizado por daños graves a su integridad física. Institución que recibió la noticia del hecho por un tercero que circulaba por la vía del accidente de tránsito, tal como consta, en informe del parte diario del cuerpo de bomberos (adminiculan los folios 315 al 317 insertos en la causa penal consignada a con este líbelo LP11-P-2023-000867, marcado con la letra “B”).
Que estas circunstancias de modo, lugar y tiempo, fue conocida por los funcionarios de transito el día 09 de Abril de 2023, a las 02:00 horas del mañana por denuncia de un hermano de la víctima, ciudadano: DANIEL EDUARDO GUTIERREZ CONTRERAS. Consta en acta de investigación policial, rielan en los folios: 03 vuelto y 04 insertos en la causa penal consignada a con este líbelo N° LP11-P-2023-000867. Marcado con la letra “B”.
Que en el sitio del suceso, no existen señales de tránsito verticales ni horizontales relacionadas con el tránsito vehicular. Consta en informe de Inspección Técnica de la vía, rielan en el folio 07 vuelto, inserta en la causa penal consignada a con este libelo N° LP11-P-2023-000867. Marcado con la letra “B” se invocan normas del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que por el hecho que no se observan señales de tránsito visible en el sitio del siniestro el tránsito vehicular en el lugar, está expresando regulado, a tal efecto, se invocan normas del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, relacionadas con el tránsito vehicular en el lugar, está expresamente regulado, a tal efecto, se invocan normas del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre relacionadas con el tránsito vehicular en el lugar. Artículos: 234 “todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación” 243: Nral. “En las calzadas con doble sentido de circulación y dos canales separadas o no por marcas visibles, circulará siempre por el de su derecha”. Artículo: 249” toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar”. Artículo: 251 “cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal deberá: Nral. 1: comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito. Artículo: 254. “las velocidades a que circulan los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dicha vías. Nral. 1: En carretera: letra (b): 50 kilómetros por durante la noche”. Artículo: 258. “La maniobra de adelantamiento se efectuara de acuerdo a las siguientes normas: Nral. 3: El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá: letra (b): Disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla”
Que en virtud del artículo 254 Nral 1, letra (B) del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la velocidad permitida en el lugar de los hechos, es de 50 kilómetros por hora durante la noche. El conductor del vehículo N° 01, realizó maniobra de desplazamiento lateral y adelantamiento de otro vehículo, aplicó alta velocidad mayor a 70 kilómetros por hora aproximada, para lograr de manera efectiva, el adelantamiento de otro vehículo que probablemente se desplazaba a 50 kilómetros por hora. Maniobra que implicó cambio de canal de circulación de sentido VIGIA- ONIA al otro canal de circulación contrario, sentido ONIA- VIGIA irrespetando la, prioridad del que circula por el canal que se pretende ocupar; maniobra que resulto en colisión con el vehículo N°02, el cual quedo enganchado en el tren delantero del vehículo N°01 y por lo alto velocidad, tamaño, peso y fuerza motriz, arrastró por el pavimento de manera inclinada, oblicua hasta retomar nuevamente al canal de circulación VIGIA – ONIA. Este hecho causó una marca de arrastre por fricción de pieza metálica con una longitud de tres metros (3mts) de largo, cuyo lado inicial se encuentra a 4,80 metros en canal de circulación ONIA – VIGIA del borde de la calzada con respecto al canal de circulación VIGIA – ONIA y su lado final a 2,50 metros del borde de la calzada con respecto al canal de circulación VIGIA – ONIA. (Adminicula Acta de Investigación policial adminiculada con el levantamiento planimétrico o croquis del accidente de tránsito. Folios 03 vuelto, 04 y 05, de la causa penal signada con el N° LP11-P-2023-000867, marcado con la letra “B”.
Que cuando los funcionarios de tránsito terrestre, se apersonaron a levantar el accidente de tránsito en el sitio de suceso, verificación infracciones cometidas por el conductor del vehículo N°01. Por sustracción o mover los vehículos del sitio de suceso. Violando el Artículo 86: Numerales: 1, 2, 3 y 4 de la ley Transporte Terrestre.
Que la remoción de los vehículos de la colisión del sitio de suceso, acción del conductor del vehículo N° 01, aseguró para su provecho, eludir las averiguaciones de la autoridad destruyendo o alterando huellas o indicios del accidente de tránsito, incurriendo en hechos punibles de manera patente, expresa, manifiesta, explicita y confiesa, previstos en el Código Penal tipificado como: Hurto calificado calamitoso: Aprovecharse del infortunio de la víctima: artículo 453 Nral. 2; con los agravantes: Obrar sobre seguro sin resistencia de la víctima y premeditación: Artículo 77 numerales: 1 y 5; Agavillamiento, asociación con dos personas o más para cometer delito: artículo 286 y Encubrimiento, aseguró para su provecho, eludir las averiguaciones de la autoridad destruyendo o alterando huellas o indicios del accidente de tránsito. Articulo 254 y Omisión de Socorro. Artículo 438. Se adminiculan los folios: 03 al 05 de la causa penal signada con el N° LP11-P-2023-000867, marcado con la letra “B”.
Que de las infracciones del accidente de tránsito se reproduce y adminiculan fragmentos o párrafos textuales del texto integro del acta de investigación policial suscrita por el funcionario que intervino para el levantamiento del hecho ocurrido que riela en los folios 03 vuelto y 04 de la causa penal signada con el N. LP11-P-2023-000867, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, marcado con letra "B" demuestran objetivamente las irregularidades de la actuación policial y la del demandado autor del hecho, de la siguiente manera:
Qué en fecha 09/04/2023, a las 2:10 de la mañana, el funcionario que suscribe el acta de investigación policial del accidente de tránsito, realizo actuaciones que se transcribe textualmente la siguiente manera: 1-"seguidamente me dirigí a mi comando de origen donde hace esperar al ciudadano JOSE VIVAS, conductor del vehículo numero uno (01), a quien se le hizo del conocimiento sobre los pormenores a seguir en esta investigación, indicándoles al referido ciudadano, que se le va a practicar prueba de alcohotest en cumplimiento a lo previsto en el artículo 194 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con los artículos 417 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre para someter a prueba de detención de alcohol, empleando para ello El Equipo JUPITER/ ALCOMETER LATIN AMERICA SERIAL N° 851409 el cual consiste en la toma de muestra de aire mediante expiración de aire, basado en el artículo 419 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, arrojando como resultado 0.000 g/l ( negativo)… se elaboro Acta de Derechos del imputado ( se anexa) donde se deja constancia que en esta misma fecha 09/04/2023 siendo las 02:10 de la mañana… una vez leída firmó quedando conforme…
Que en virtud del párrafo antes transcrito se remite la prueba de alcoholímetro se adminicula el folio 09, N° LP11-P-2023-000867, emitidas por el juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía en el cual se ilustra el equipo utilizado para este efecto, observándose objetivamente en la pantalla del referido equipo ante descrito e identificado en la memoria aparece: NUMERO DE TEST: 01325, FECHA: 01 ABRIL 2000, HORA: 00:02:35, PLACA: BE553P Y OTROS DATOS DEL DEMANDADO Y EL RESULTADO 0.000 G/L). Que comparando la actuación del funcionario policial relacionado con la prueba de detección de alcohol: es notable perfectamente que EXISTE INCOHERENCIA EN LA FECHA, HORA Y PLACA DEL VEHICULO. Evidentemente SE INFIERE que no converge los datos del equipo utilizado con que afirma el funcionario policial, en consecuencia, SE IMPUGNA LA PRUEBLA DE ALCOHOLIMETRO por NO DESVIRTUAR la presunción establecida en el artículo 194 de la Ley Transporte Terrestre, que el autor del accidente de tránsito se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o conducta de exceso de velocidad. (Causa penal consignada a con este libelo N° LP11-P-2023-000867, marcado con la letra “B” adminiculan los folios.03, 04 vuelto y 09).
2-“… COLISION CON SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA Y UN CIUDADANO APREHENDIDO”, hecho que se originó, el día 08 de Abril de 2023 a eso de las 07:00 de la noche en el sitio. Avenida Pepe Rojas diagonal a Farmacia SSA adyacente al semáforo ubicado en la intersección de la Zona Industrial de El Vigía, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, luego se traslado al sitio del hecho donde elabora croquis demostrativo del área general, no dibujando los vehículos debido que los mismos inicialmente fueron movidos del lugar por el conductor del automóvil…”. Que luego agrega… “INFRACCIONES VERIFICADA: que mediante las actuaciones realizadas se pudo determinar que el conductor del vehículo automóvil (N°01), mover del sitio del accidente y guardar ambos vehículos en lugares diferentes, incurrió con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley de Transporte Terrestre: todo conductor o conductora implicado o implicada en un accidente de tránsito deberá: 1- Detener el vehículo, en el lugar del accidente. 2.- cerciorarse si se han producida víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente; prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas. 3.- Avisar a la autoridad competente en todo caso. 4.- Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos presenciales Se infiere que se violaron normas de orden público las cuales no pueden relajar los involucrados en el accidente.
Que por otra parte, quitar los vehículos de la colisión del sitio de suceso, acción del conductor del vehículo N° 01, aseguró para su provecho, eludir las averiguaciones de la autoridad, destruyendo o alterando huellas o indicios del accidente de tránsito, incurriendo en hechos punibles de manera patente, expresa, manifiesta, explicita y confesa, previstos en el Código Penal tipificado como: Hurto calificado calamitoso: Aprovecharse del infortunio de la víctima: articulo 453 Numeral 2; con los agravantes: Obrar sobre seguro sin resistencia de la víctima y premeditación: Articulo 77 numerales: 1 y 5; Agavillamiento, asociación con dos persona o más para cometer delito. Articulo 286 y Encubrimiento, aseguró para su provecho, eludir las averiguaciones de la autoridad, destruyendo o alterando huellas o indicios del accidente de tránsito. Articulo 254 у Omisión de Socorro. Artículo 438 (Ver folios: 03 al 05 de la causa penal signada con el N. LP11-P-2023-000867. Marcado con la letra "B")
Que de los hechos concomitantes y convergentes evidenciados en acta de investigación policial y croquis demostrativo. Para dilucidar y entendimiento de las evidencias físicas o elementos de convicción, señaladas en el capítulo II (Causa penal consignada a con este libelo N. LP11-P-2023-000867, adminiculan los folios: 03, 04 vuelto al 08). Para establecer una relación lógica, coherente y directa, mediante el análisis de indicios y evidencias recabados en el lugar del hecho; se invoca y adminicula la Ley de Regulación técnica de Urbanización y construcción de vivienda aplicable al desarrollo de urbanismo progresivo Caracas. 12 Abril 1989 Gaceta Oficial Nº 4.085 de la República de Venezuela. Con el objeto de demostrar objetivamente, que por el hecho que no hayan señale visibles de transito, no se puede interpretar que no existen, porque están de manera tacita y expresada en el ordenamiento jurídico de Venezuela, como en este caso, el funcionario de transito hizo una conjetura subjetiva de hipótesis errada en el acta policial que suscribió la cual se reproduce textualmente.
Que además de lo mencionado, se visualizo en la calzada específicamente sobre el canal de circulación vehicular en dirección Vigía - Onia, una marcas de arrastre por fricción de pieza metálica con una longitud de tres metros (3mts) de lago, cuyo lado inicial se encuentra a 4,80 metros del borde de la calzada y su lado final a 2,50 metros del borde de la calzada....”). (Causa penal consignada a con este libelo N. LP11-P-2023-000867, adminiculan los folios: 03,04 vuelto al 08).
Que en virtud de los expuesto por el funcionario de transito, sin utilizar elementos técnico para argumentar su apreciación y conjetura subjetiva en la hipótesis negada, relacionada con la ubicación del rastro (marca de arrastre) sobre el canal de circulación vehicular en dirección Vigía-Onia, sin especificar las medidas de ancho de los canales de circulación donde ocurrió el accidente, no suministro datos técnicos, pertinentes y útiles en el Acta policial y croquis demostrativo, para establecer y determinar con certeza elementos objetivamente verificable, auditable, que den certeza de la ubicación del rastro o indicio indicado, en consecuencia, por las razones expuestas: IMPUGNO, NEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LO ALEGADO POR EL FUNCIONARIO POLICIAL HUGO RAFAEL BERMUDEZ JAIMES, EN ACTA POLICIAL.
Que en el orden de la idea, se reproduce el siguiente artículo de la Ley antes invocada para dilucidar y entendimiento de las evidencias físicas o elementos de convicción recabadas
Ley de Regulación técnica de Urbanización y construcción de vivienda aplicable al desarrollo de urbanismo progresivo Caracas. 12 Abril 1989 Gaceta Oficial N° 4.085 de la República de Venezuela
1. "Articulo 19 Las vías de circulación podrán ser vías arteriales, vías colectora o locales, correspondiendo esta clasificación a lo establecido en los planes de Ordenación Urbanística y los planes de Desarrollo Local"
"Articulo 28. Secciones en las vías de circulación colectoras. a) Canales de circulación ancho mínimo del canal de circulación, será de 3,60 metros Se exigirá como mínimo dos (2) canales de circulación por vía. b) Canal de estacionamiento Se exigirá un canal de estacionamiento, con un ancho mínimo de 2,40 metros por canal. c) Ancho de la calzada. El Ancho mínimo de la calzada será de 9,60 metros. d) Brocales: No se exigirá la construcción de brocales cuando el drenaje se proyecte a canalizar a través de cunetas. e) Acera: El ancho mínimo de cada una de las aceras, será de 2,40 metros." 1.1. Ahora, si se concatena el articulo 19 y 28 de la ley de regulación técnica de urbanización y construcción de vivienda aplicable al desarrollo de urbanismo progresivo caracas 12 abril 1989 gaceta oficial N° 4:085 de la República de Venezuela con la descripción del tramo vial del accidente de tránsito (Causa penal consignada a con este libelo N. LP11-P-2023-000867, de los folios. 03 vuelto y 04 y 05. Obtenemos el siguiente razonamiento directo, lógico y coherente. 1.1.1.- (Causa penal consignada a con este libelo N°. LP11-P-2023-000867, adminiculan folios: 03 al 08) Lugar del hecho ilícito: Zona urbana. Vía pública en la Av. Pepe Rojas diagonal Farmacia SAAS, adyacente al semáforo ubicado en la intersección de la Zona Industrial Parroquia Presidente Páez. Municipio Alberto Adriani Edo Mérida. Fecha y hora del hecho. 08 de Abril de 2023 a las 07:30 horas de la noche.1.1.1.1.- Vía Urbana. Mide 15,70 metros de ancho.1112-Via compuesta por dos canales de circulación; Canal de circulación, sentido ESTE Centro Ruta ONIA - VIGIA Canal de circulación, sentido OESTE Onia Ruta VIGIA-ONIA.1.1.1.3-Capa asfáltica de la vía en buen estado.1.1.1.4-La vía presenta trafico constante de vehículos de transporte particular, publico y carga.1.1.1.5. En la vía no se observa Demarcaciones viales tipo línea continuare discontinuas.1.1.1.6- En la vía no se observa señalización vertical, ni horizontal de transito 2-INFERENCIAS.Articulo 28. Secciones en las vías de circulación colectoras. a). Canales de circulación ancho mínimo del canal de circulación, será de 3,60 metros. Se exigirá como mínimo dos (2) canales de circulación por vía Por lo tanto la vía sentido al Este, sentido Centro Corresponde al canal de circulación de la ruta ONIA-VIGIA. Ancho mínimo del canal de circulación, será de 3,60 metros La vía sentido al Oeste, sentido Onia Corresponde al canal de circulación de la ruta VIGIA-ONIA. Ancho mínimo del canal de circulación, será de 3,60 metros Indicio: Una marca de arrastre por fricción de pieza metálica con una longitud de tres metros (3mts) de largo.
Que se verifico objetivamente que el punto de impacto del vehículo 01 con el vehículo 02, ocurrió en el canal de circulación donde transitaba la el vehículo Nº 02, por cuanto, el LADO INICIAL o punto donde inicia el rastro es a 4,80 metros del borde de la calzada del canal de circulación sentido VIGIA - ONIA, supera por 1,20 mts el rango de la medida del ancho 3,60 metros del mismo canal de circulación VIGIA - ONIA. Vista esta premisa, se Infiere, que el vehículo N° 01, en la maniobra de desplazamiento lateral, cambio al canal de circulación contrario sentido ONIA - VIGIA, para el adelantamiento de otro vehículo, Invadió 1,20 metros del canal de circulación sentido ONIA VIGIA, por lo tanto, se evidencia que la colisión de ambos vehículos fue en el canal de de circulación ONIA -VIGIA, lugar donde transitaba el vehículo N°.02. Adminicula (Articulo 28 literal (a). Ley de Regulación técnica de Urbanización y construcción de vivienda aplicable al desarrollo de urbanismo progresivo Caracas. 12 Abril 1989 Gaceta Oficial Nº 4.085 de la República de Venezuela).
Que de hecho ocurre la ejecución de la colisión de ambos vehículos y por la fuerza motriz derivada del exceso de velocidad del vehículo N°. 01, por tamaño y peso, somete por enganche al vehículo N°.02 por tener menor tamaño y peso, de manera simultánea se produce, el arrastre en línea descendente e INCLINADA U OBLICUA CONFIGURANDO UN ANGULO AGUDO DE 60° con respecto al borde de la calzada del canal de circulación sentido Vigía -Onia, que finaliza 2,50 metros con respecto al borde de la calzada del mismo canal de circulación sentido VIGIA-ONIA lugar de la posición final de ambos vehículos, quedando juntos (Adminiculan folios: 315 al 317 de la causa penal signada con el N°. LP11-P-2023-000867, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida Extensión el Vigila) 3.- Que los elementos de convicción que indicidieron en la colisión Se verifica objetivamente la relación lógica, coherente y directa con los hechos de la narrativa con los hechos o indicios recabados y plasmados por los funcionarios de tránsito terrestre en sus actuaciones, transcritos en el acta de investigación policial en conexión con el levantamiento planímetro o croquis del accidente de tránsito de acuerdo a los elementos de convicción que menciona a continuación: 3 1.- Indicio Una marca de arrastre por fricción de pieza metálica con una longitud de tres metros (3mts) de largo, producto de la ejecución de la colisión de vehículo N° 01 contra el vehículo N°.02 Premisa que permite dilucidar el punto ejecución de la colisión de los vehículos.
3.2. Que se verifica objetivamente que el punto de impacto del vehículo 01 contra el vehículo 02, ocurrió en el canal de circulación donde transitaba la el vehículo N° 02, por cuanto, el LADO INICIAL o punto donde inicia el rastro es a 4,80 metros del borde de la calzada del canal de circulación sentido VIGIA - ONIA, supera por 1,20 mts el rango de la medida del ancho 3,60 metros del mismo canal de circulación VIGIA - OΝΙΑ Adminicula (Articulo 28 literal (a). Ley de Regulación técnica de Urbanización y construcción de vivienda aplicable al desarrollo de urbanismo progresivo Caracas. 12 Abril 1989 Gaceta Oficial N° 4,085 de la República de Venezuela). 3.3. Visto las premisas recabadas en el sitio de suceso, se infiere, que el vehículo N°01, en la maniobra de desplazamiento lateral y cambio al canal de circulación contrario sentido ONIA - VIGIA, para el adelantamiento de otro vehículo, invadió 1,20 metros del canal de circulación sentido ONIA - VIGIA, por lo tanto, se evidencia que la colisión de ambos vehículos fue en el canal de de circulación ONIA - VIGIA, lugar donde transitaba el vehículo N°.02. Adminicula (Articulo 28 literal (a). Ley de Regulación técnica de Urbanización y construcción de vivienda aplicable al desarrollo de urbanismo progresivo Caracas. 12 Abril 1989 Gaceta Oficial N° 4.085 de la República de Venezuela). 3.4 -Adminiculando la reproducción de la deposición del testigo presencial del hecho, se extrae narrativa del suceso adminicula folio 426 de la sentencia del expediente N°. LP11-P-2023-000867, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, en el inciso N° 6, esta expresada la deposición del testigo presencial ciudadano: LUIS ALBERTO ANDRADE HERNANDEZ, plenamente identificado en autos del caso penal, certifica textualmente: Ayer hace un año me encontraba yo, mi esposa y mis dos hijas en un establecimiento de comida cerca del terminal el ciudadano que esta acá (señala al acusado), venia adelantando una moto cuando paso el accidente yo vi cuando el señor Leonardo paso por encima del carro, yo me dirigí hacia donde el estaba lo vi ahí tirado incluso cuando yo llegue al sitio el señor me pregunto qué, hacia que si se iba o se quedaba, estaba con aliento etílico le conteste que se quedara quieto ahí que se preocupara por el que estaba en el piso que era el señor, en ese momento yo me retiro incluso el señor me pidió una llamada en ese momento yo no tenía red no le di la llamada, incluso tengo una prueba de cuando él está hablando por teléfono después llegaron los bomberos yo me fui… 35- El arrastre en línea descendente e INCLINADA U OBLICUA CONFIGURANDO UN ANGULO AGUDO DE 60° aproximado con respecto al borde de la calzada del canal de circulación sentido VIGIA-ONIA, que finaliza 2,50 metros con respecto al borde de la calzada del mismo canal de circulación sentido VIGIA - ONIA, verifica objetivamente el lugar de la posición final del vehículo N° 01 y 02 donde quedaron juntos (Se adminicula fotografía consignada en el folio 317 en el expediente N. LP11-P-2023-000867, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Marcado con la letra "B". Se consigna fotografía a color inserta en el folio 317 en la causa penal mencionada, la cual fue reproducida en blanco y negro, la cual indica la posición final de los vehículos, fijada por funcionario del Cuerpo de Bombero, Teniente: EDWIN ROLDAN con su cámara Samsung Camera en la misma se enmarca en ovalo color rojo el conductor del vehículo N ^ 2 01 y en el ovalo color verde aparece ciudadano: LUIS ALBERTO ANDRADE HERNANDEZ, testigo presencial de la colisión del vehículo N°01, contra el vehículo N° 02. Marcada con la letra "E". 3.6- Adminiculando la reproducción de la deposición del testigo presencial del hecho, se extrae narrativa del suceso adminicula folio 427 de la sentencia del expediente N LP11-P-2023-000867, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, marcado con la letra "B" en el inciso N°8 deposición del testigo ciudadano FREDDY DE CONTRERAS RAAD, identificado en auto, que certifica que observo el vehículo N°. 02 debajo del vehículo N°.01, en la vía de este, pero torcido (a travesado) con el frente hacia la isla (borde de la calzada del canal de circulación OESTE. Ruta VIGIA – ONIA). ".... Ese día estábamos trabajados, yo me encontraba esperando a la gerente, por cuanto le hago el transporte, trabajamos en Traki, yo me voy y ya cuando regreso para mi casa veo el accidente la moto debajo del chasis del carro, pero yo solo veo el accidente y seguí adelante, no sabía que era el señor Mondragón… (En la pregunta N° 4 responde)… el carro quedo en la vía de él pero, estaba torcido con el frente hacia la isla por decirlo de esa manera. (En la pregunta N° 5 responde)...... La moto quedó debajo del carro........ Referencia: fotografía a color inserta y adminiculada en el folio 317 en la causa penal mencionada, la cual fue reproducida en blanco y negro, la cual indica la posición final de los vehículos, fijada por funcionario del Cuerpo de Bombero, Teniente: EDWIN RODAN con su cámara Samsung Camera en la misma se enmarca en ovalo color rojo el conductor del vehículo N° 01 y en el ovalo color verde aparece ciudadano: LUIS ALBERTO ANDRADE HERNANDEZ, testigo presencial de la colisión del vehículo N°01, contra el vehículo Nº 02. Marcada con la letra "E".3.7- Las premisas o hechos están vinculados, tiene relación interdependientes, porque la conclusión está contenida en la mismas premisas, por lo tanto, se desprende una conclusión verdadera del los hechos. 3.8- Por cuanto, en acta policial y en el croquis demostrativo levantado por funcionarios de transito, realizaron el procedimiento del accidente de tránsito, sin los vehículos en el lugar del sitio de suceso, además, no expresan objetivamente elementos técnicos, pertinentes y útiles que deriven en argumentos ciertos y verificables que corroboren las conjeturas subjetivas o hipótesis negadas del funcionario actuante.
Que esta representación elaboro un plano de manera analógica por separado a mano alzada del croquis demostrativo utilizando los mismos datos de la actuación, agregándoles datos técnico, pertinentes y útiles, aportados por el Articulo 28 literal (a). Ley de Regulación técnica de Urbanización y construcción de vivienda aplicable al desarrollo de urbanismo progresivo Caracas. 12 Abril 1989 Gaceta Oficial N° 4,085 de la República de Venezuela.
Que con el objeto de verifica la veracidad de los hechos ocurridos. Por ser Fuente de la cual se desprende prueba pertinente y necesaria.
Útil, Para concatenar los indicios concomitantes, contingentes, convergentes y subsiguientes plasmados en acta de investigación policial y el referido croquis demostrativo que constan en los Folios 03 al 05 y vuelto en el expediente N°. LP11-P-2023-000867, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, marcado con la letra "B".
Que consigno ilustración identificada con el N° 01, con su respectiva leyenda constante de dos (2) folios útiles, marcadas con las letras "F y G."
Que los daños Patrimoniales y Extra-patrimoniales: 1- Peritaje de daños y coste en balance personal patrimoniales y extra patrimoniales, costo de elaboración del informe en bolívares de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS, CON VENTINTE CENTIMOS (Bs. 4, 162,20). Arrojo como total general la cantidad de Bolívares CUATROCIENTO SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 407.595,62). Se consigna al libelo de la demanda mercado con la letra "H" contentivo y anexos de diecisiete (17) folios útiles como soporte financiero del coste de los daños. 2- Daños materiales, como producto de la ejecución de la colisión del vehículo N° 01, contra el Vehículo N° 02, ocasionó daños patrimonial o materiales de su poderdante, causando perdida o disminución de tipo económico en su patrimonio relacionado con el deterioro del vehículo identificado como N°.02, en cuanto a reparación y reemplazo de piezas afectadas por la colisión que asciende a un moto de Bs TREINTA MIL (Bs.30.000, 00). Se consigno informe técnico de costo de datos a motocicleta. Se adminiculan los folios: 03, 04, 13, 14 y 37 del expediente N. LP11-P-2023-000867, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, marcado con la letra "B" Informe técnico de costo de daño de motocicleta anexo en Peritaje de daños y coste en balance personal patrimoniales y extra patrimoniales, marcado con la letra "H". 3. -Coste de asistencia jurídica como producto de la ejecución de la colisión del vehículo N° 01, contra el Vehículo N° 02, ocasionó daños de su poderdante causando perdida o disminución de tipo económico en su patrimonio, relacionado con Honorarios profesionales jurídicos y tramites Extrajudiciales y judiciales, penal y civil que asciende a un monto de Bolívares CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CON CUATROCIENTOS (Bs. 158.400, 00), Constancia anexa al peritaje de daños y gastos en balance personal, marcado con la letra "H". 4- Daños a la integridad física, producto de la ejecución de la colisión de vehículo N° 1 contra el Vehículo N° 2. Ocasionó daños extra patrimonial o corporal a la integridad física de su poderdante y simultáneamente daños patrimoniales, en cuanto gastos que se incurre para recuperar la salud, el sufrimiento humano y psíquico, asciende a un moto de Bolívares DIECISIETE MIL TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.17.033, 42) El Informe médico describe las múltiples lesiones graves causadas el efecto del hecho ilícito por accidente de tránsito. Se adminiculan los folios al 41, 170, 174, 177, 178, 180 al 190 y 198 al 200, en la causa penal consignada a con este libelo N°. LP11-P-2023-000867. Marcado con la letra "B". Informes médica récipes, consultas, asistencia de laboratorios, fisioterapias y traslados, anexas peritaje de daños y gastos en balance personal, marcado con la letra "H". 5- Daños del lucro cesante, producto de la ejecución de la colisión del vehículo N° 01 contra el Vehículo Nº 02, ocasionó daños que representa la perdida de ganancia futura que era segura para su poderdante, por cuanto, no pudo continuar trabajando como consecuencia de la lesiones sufrida por un daño cierto, no permitiendo recibir en el futuro los salarios que percibía antes del hecho, por el tiempo de dos (2 meses de convalecencia en el hospital y reposo medico, falta de ingresos por incapacidad temporal que sufrió como consecuencia del accidente corporal, el cual recibía como pago de comisión por venta mensual del establecimiento comercial zapatera BOOM, asciende a un moto de Bolívares DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000,00). Informa médico describe las múltiples lesiones graves causadas el efecto del hecho ilícito por accidente de tránsito. Riela folios: 39 al 41, 170, 174, 177, 178, 180 al 190 y 198 al 200 en la causa penal consignada a con este libelo N°. LP11-P-2023-000867. Se consigno constancia de trabajo para la época del hecho, riela en el folio 160 consignado anexo con el expediente. N°. LP11-P-2023-000867.marcado con la letra "B". 6- Daño Moral, producto de la ejecución de la colisión del vehículo N° 01 contra el Vehículo N° 02. Salvo mejor apreciación por parte del ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.196 del Código Civil, estimó el DAÑO MORAL CAUSADO a mi representado por un monto de Bolívares CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,00) Considerando el pretium doloris, sufrimiento experimentado por su patrocinado a consecuencia, del impacto del vehículo 01, a su humanidad corporal que lo elevo al aire y luego el impacto con el pavimento al caer, efectos que derivó en trastornos psicológicos y lesiones, al ser tratado ocasionó, sufrimiento al recibir el tratamiento médico por el lapso de convalecencia para recuperar la salud mental e integridad física por los efectos del accidente de tránsito, que puso directamente en peligro su vida al quedar inconsciente e inerte sobre el suelo indefenso Informes médicos, récipes, consultas, asistencia de laboratorios y fisioterapias. Constancias de tratamientos médicos, anexas al peritaje de daños y gastos en balance personal, marcado con la letra “H”.
Que de las notificaciones y citaciones; 1. Conforme al artículo 174 del Código de Procedimientos Civil. Solicita que las notificaciones y/o citaciones relacionadas con su persona o en su cualidad de demandante, sean practicada en la siguiente dirección procesal: domicilio procesal. Escritorio Jurídico RIVAS & ASOCIADOS, ubicado en la Urbanización Caño Seco II, Avenida 3 N° 76. Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfonos: 0424-784.43.70 y 0416-16446. 2. Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que las notificaciones y/o citaciones relacionadas con los demandados sean practicadas en las siguientes direcciones: ciudadano: 1.- JOSE ALIRIO VIVAS GUTIERREZ antes identificado, con domicilio en El Barrio Hugo Chávez Frías, detrás del comando de la Guardia Nacional, casa de color b lanco con rejas verdes, ubicada entre las casas Nros. 0013 y 0014, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfonos: 0414-702.90.05 y 0414- 175.1817. 2.- Ciudadano: FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PEÑA, antes identificado, con, domicilio en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 6, casa N° 1-91, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que estimó el valor de la demanda en la cantidad de Bolívares CUATROCIENTO SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.407.595, 62). Equivalente conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela a SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CIENTO VEINTIDOS. EUROS (EUROS. 6.574,122) monto que estima la presente acción haciendo exclusión expresa de la suma que por condenatoria en costa, lo cual pide formalmente, también estarían obligados los demandados a satisfacer.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que recurre a la competente autoridad para demandar, como en efecto demanda por cobro de bolívares por HECHO ILICITO QUE INCURRE EN RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS PATRIMONIAL, EXTRAPATRIMONIAL Y MORAL CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO en perjuicio del ciudadano: LEONARDO JOSE MONDRAGON CONTRERAS, antes identificado plenamente quien es el propietario o poseedor de buena fe del vehículo N° 02 antes descrito, incurso en el accidente de tránsito, distinguido en la causa penal N° LP11-P-2023-000867, en contra de los ciudadanos: JOSE ALIRIO VIVAS GUTIERREZ, antes identificado plenamente, conductor del vehículo N° 01 antes descrito, incurso en el accidente de tránsito, distinguido en la causa penal N° LP11-P-2023-000867.
Solicitó de manera expresa, que acuerde las posiciones Juradas de los demandados para la oportunidad que fije una vez contestada la demanda, sometiéndose a las provisiones contenidas en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y pidio que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamiento de Ley y condenación más las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solita al Tribunal que en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria del valor de la demanda, más del aumento por la tasa de inflación anual.
Justicia que se espera en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha de la presentación.
Junto constante libelo nueve folios (09) y su vueltos y 140 anexos y sus vueltos de la demanda la parte actora produjo los documentos que obran a los folios uno (01) al ciento cuarenta y nueve (149) y sus vueltos
Mediante Auto fecha 17 de febrero de 2025 (folio 150), este Tribunal admitió, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a una disposición expresa de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 y 1.195 del Código Civil de Venezuela. Emplácese a las partes demandadas, ciudadanos: JOSE ALIRIO VIVAS GUTIERREZ y FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PEÑA ya identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos agregadas la última de las boletas de citación.
Mediante auto del 17 de Febrero de 2015 (folio 150), de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma en contenido del presente auto, se autorizó a la ciudadana YULITZA CEBELLOS, asistente de este Tribunal.
Mediante auto fecha 17 de Febrero de 2025, (folio 151) de conformidad del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se efectuó la corrección de foliatura en el orden consecutivo correspondiente, dejando constancia por Secretaria de lo testado corregido y enmendado.
Mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2025, (folio 152), presentado por el ciudadano: JOSE RAMON identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial que consta en auto del expediente 11.147. Solicito de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, se consignan los emolumentos de citación de demandados para la contestación de la demanda, con las copias correspondiente a los recaudos de citación, para que practicara la misma a las personas de los ciudadanos: JOSE ALIRIO VIVAS GUITIERREZ Y FERNADO ANTONIO CONTRERAS PEÑA identificados en autos.
Mediante boleta de citación de fecha 10 de Marzo de 2025, (folio 153), devuelve en un folio útil boleta de citación, firmada por el Ciudadano JOSE ALIRIO VIVAS GUTIERREZ el día veintiséis de Febrero del año 2025 a las 09:47 am. Por secretario Accidental del juzgado le ha sido entregada boleta de citación por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante boleta de citación de fecha 17 de Febrero de 2025, ( folio154) se hace saber al ciudadano JOSE ALIRIO GUTIERREZ, que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS de despacho siguientes a que conste en autos agregada la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
Mediante boleta de citación de fecha 10 de Marzo de 2025, (folio 155), devuelve en un folio útil boleta de citación, firmada por el Ciudadano FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PEÑA en fecha 11 de Marzo de año 2025 a las 02:00 pm, por secretaria titular del juzgado le ha sido entregada boleta de citación por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante boleta de citación de fecha 17 de Febrero de 2025,(156), se hace saber al ciudadano FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PEÑA, que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS de despacho siguientes a que conste en autos agregada la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
Que Mediante un escrito de fecha 19 de Marzo de 2025, (folios157 al 158 y su vueltos) presentados por los ciudadanos JOSE ALIRIO VIVAS GUTIERREZ Y FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PEÑA, asistidos en este acto por el abogado en el libre ejercicio FELIZ ALBERTO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 8.080.518, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 169.162 el cual exponen: rechazan, niega y contradicen, por ser común a sus derechos e interés esta demanda hacen en los siguientes términos: PRIMERO: Que la prescripción de la Acción, ya que desde la fecha sucedido el accidente (08 de abril de 2023), que a la fecha que fue introducida la demanda por ante este tribunal en fecha 12 de febrero de 2025, y admitida en fecha 17 de febrero de 2025, han transcurrido más de un año, (y no consta ninguna diligencia hecha para interrumpir la prescripción de la acción), lo que acarrea de manera indefectible la prescripción de la acción, consagrada en el artículo 196 de la vigente Ley Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 1ero, de Agosto de 2008, que establece un lapso de 12 meses para intentar cualquier acción civil por daños causados en accidente de tránsito. SEGUNDO: Que la consagrada en el Numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no tiene cualidad de propietario del vehículo del cual demanda daños sufridos en el mismo, pues solo posee el manifiesto de Importación o Documento Único Administrativo (D.U.A), lo que no lo provee de propiedad ante terceros, ya que es la condición de propietario la que lo faculta y le otorga la cualidad activa para demandar en defensa de sus derechos e interés, y en este caso no la posee, y en tal virtud por tratarse de vehículos automotores, se rigen por la ley especial que regula esa materia, como es la ley de Transporte Terrestre, que en el Artículo 11, señala de manera clara e inequívoca como propietario del vehículo, a quien aparezca como tal en el Registro de Vehículos Automotores, aun cuando haya sido adquirido bajo reserva de dominio, y como prueba de ello se demuestra con el Certificado de Registro de vehículo, el cual por provenir de la autoridad competente, a este documento se le debe otorgar el carácter de documento Público, tal como lo señala el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Que la consagrada en el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues se están acumulando a esta causa dos demandas de naturaleza distintas, es decir una civil y la otra penal, las cuales le corresponde conocer a tribunales civiles y penales, con procedimientos diferentes, uno en el Código de Procedimiento Civil y el otro consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto existe una acumulación de acciones contradictorios que afectan el procedimiento incierto a seguir, la cual oponemos en este acto y solicitamos sea declarada con lugar, y se declare prescrita la acción propuesta y extinguido este proceso.
En fecha 19 de Mayo de 2025, (folio 159 y su vuelto), comparecieron al Tribunal los ciudadanos: JOSE ALIRIO VIVAS GUTIERREZ Y FERNADO ANTONIO CONTRERAS PEÑA, identificado en autos, confiriendo poder apud acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, al abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, identificado en autos, podrá intentar y contestar acciones, cuestiones previas y reconversiones y seguir el procedimiento que de las mismas se deriven hasta su conclusión, promover pruebas y asistir a su evacuación , darse en su nombre por citado, notificado o intimado, seguir el juicio en toda las instancias.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de Mayo de 2025, (folio 160), se dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días de contestación y opusieron cuestiones previas en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2025, (folios 161 al 165 y sus vueltos), presentado por el ciudadano JOSE RAMON RIVAS, identificado en autos, Apoderado Judicial y representante del ciudadano. LEONARDO JOSE MONDRAGON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V. 20.939.865. Domiciliado en la ciudad de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Representación acreditada mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida. Numero: 53. Tomo: 35, Folios 183 hasta 185 de fecha 12 de Diciembre de 2024, conferido y anexo a este libelo de la demanda marcado con la letra "A", consta en la causa N° 11.447-2025. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a las cuestiones previas invocada por los demandados, lo hago en los siguientes términos, conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la prescripción de la acción Niega, rechaza y contradice, el inciso primero de la contestación de la demanda la prescripción de la acción, por cuanto lo dispuesto en el artículo 196. Expresa textualmente "Las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los doce (12) meses de sucedido el accidente...." de Ley de transporte Terrestres, para su interpretación debe ser concatenado con los artículos 212 y 213 eiusdem, el 212 expresa textualmente: "El procedimiento para determinar responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños personales o cosas, será establecido para el juicio oral en el código de procedimiento civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesa Penal, sobre reparación de daños.
Que la acción se interpondrá por el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho y el 213 expresa textualmente. "Todo procedimiento penal que derive de accidente de transporte terrestre, se desarrollar conforme con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal". A tal efecto, el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente "La acción civil se ejercerá, conforme las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante jurisdicción civil...
Que por otra parte, et articulo 63 eiusdem, expresa textualmente La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible su suspenderá hasta que le sentencia penal este firma".
Que consecuencia, esta causa deriva de un hecho ilícito provocado por un hecho por punible, proceso penal que originó la suspensión de la prescripción de la acción civil ( artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal) que termino con una sentencia penal definitivamente firme de la causa N'LP11-2023-000867, dictada por el tribunal competente en fecha treinta (30) del mes de Octubre del años dos mil veinticuatro (2.024), rielan e los Folios: 106 al 119 y vueltos, en esta causa N. 11.447-2025 Sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil (Artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal)
Que en el ámbito legal, una sentencia penal firme implica que las acciones civiles derivadas de ella, ya sean de responsabilidad civil o de indemnización por daños y perjuicios, se basa en la fecha de dicha sentencia firme, no en la fecha de la comisión del delito, La sentencia penal firme constituye un punto de referencia crucial para determinar el inicio de la obligación de indemnizar o pagar una compensación civil
En resumen la fecha de la sentencia penal firme es fundamental para determinar cuándo se pueden ejercer las acciones civiles derivadas de un delito y para calcular la obligación de indemnización por daños y perjuicios.
Que en virtud de lo antes expuesto, la sentencia penal firme del caso de marras, fue emitida en fecha 30 de Octubre del año 2024. La prescripción de la acción no aplica.
Que en conclusión, la acción civil por daños y perjuicios en un accidente de tránsito comienza a correr una vez que la sentencia penal queda firme. Esto significa que la prescripción de la acción civil se suspende mientras dure el proceso penal y se inicia una vez que la sentencia penal ha sido definitiva y no se puede apelar. Sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil.
La sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.430 del 10 de agosto de 2021, dictada en este caso, dispuso lo siguiente:
“… en tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo procedentemente expuesto, esta sala aprecia que la Sala de Casación Civil confirmó el criterio expuesto por el ad quem, en el sentido de que para la procedencia de la acción civil por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, es necesario que exista una sentencia condenatoria firme, con fundamento en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que así las cosas, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 51. EJERCICIO. La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme: sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil.
Por otra parte, el artículo 113 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinguen éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Que Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.
Que de la lectura concatenada de los artículos transcritos supra, se colige que la regla establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal solo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal.
Que en efecto, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal presupone una sentencia condenada y, por ende, la realización de un juicio penal y el ejercicio de la acción civil ex delito ante esa jurisdicción que, como se desprende del articulo 51 eiusdem y del artículo 113 del Código Penal, no son los único competentes pura conocer demandas por daños y perjuicios, incluso de los que pudieran constituir otros ilícitos
Que siendo ello así, cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1,185 y siguientes del Código Civil
Que en este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia N° 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), señaló lo siguiente:
Que Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia como condición necesaria para que exista válidamente el proceso, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible-como autor o participe- se encuentra e obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Que esta responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento, legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico Jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable; tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Que establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinguen ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción al as reglas del derecho civil (…)”. Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimada a interponer la acción civil ante los tribunales civiles. Si así lo quisiere: Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o participe, independientemente de cual sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.(...omissis...)
Qué en la actualidad, gracias a la evolución del concepto individualizado de la pena, hemos superado los juicios contra los difuntos o sobre la memoria de éstos, por lo que, acaecida la muerte del imputado durante el proceso -no se había declarado condenatoria firme, sino que se encontraba en la etapa del sumario, no se determinaría, en ningún caso, la culpabilidad del mismo, no obstante , de conformidad con el artículo 7º del mencionado texto adjetivo penal derogado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 113 del Código Peral, tal extinción no lleva consigo la de la civil, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsistió el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si asi lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal .
Que la sentencia parcialmente transcrita supra, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa en el presente caso, plantea dos elementos importantes:
“La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito, en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito:” a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil
Las consecuencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal en efecto, el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, establece que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil; por lo cual, al denunciante o querellante en dicha causa penal le subsiste el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados. Sobre este particular, debe apuntarse que, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, es causa de extinción de la acción penal, entre otras, la prescripción (articulo 108 y siguientes). En consecuencia, en el caso de prescripción, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica y, de allí, que a pesar de haberse decretado el sobreseimiento en la causa penal, él afecto pueda ejercer la acción civil, ante la Jurisdicción civil, para el resarcimiento de los daños sufridos.
Que todo lo anterior se puede concluir que, el desconocer la autonomía de la acción civil frente a la penal y equiparar los efectos del sobreseimiento por prescripción a los de una sentencia, absolutoria, la Sala de Casación Civil v de este máximo Tribunal lesionó los derechos constitucionales del solicitante a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso, además de desconocer un procedente de esta Sala; razones éstas por las cuales debe declararse ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que la Sala de Casación Civil, en su referida sentencia del 3 de agosto de 2010, se apartó de la doctrina respecto de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara que ha lugar a la presente solicitud de revisión: se anula la sentencia objeto de revisión, y se ordena a una Sala de Casación Civil Accidente dictar nuevo pronunciamiento de fondo, consiguiente con la pretensión del recurrente y las defensas que fueron opuestas. Así se decide…….”
Que de la cualidad de propietario del vehículo: Niega, rechaza y contradice, el inciso segundo, en el cual alegan los demandados lo contemplado en el Ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a este inciso, los demandados, no establece específicamente a cuál de los dos (2) vehículos involucrados se refieren, no especifican características, ni datos del vehículo que hacen referencia en su alegato y por consiguiente hace referencia al apoderado judicial que actúa como demandante, no especifican datos personales, asimismo menciona el artículo 11 de la Ley de Transporte Terrestre que no tiene relación con lo expuesto por los demandados. Se observa incongruencia, incoherencia y confuso el alegato para argumentar, o contestar.
Que por otra parte, agrega. El artículo 794 del Código Civil Venezolano establece que la posesión de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles
Que la simple toma de posesión de un bien mueble que no tenga dueño produce para el poseedor la adquisición de la propiedad de aquella cosa. Tal forma de adquisición es exclusivamente aplicable a las cosas muebles corporales, toda vez que, de conformidad con el artículo 542 del Código Civil,
Que el efecto fundamental del artículo 794 es la adquisición a non domino de la propiedad u otro derecho real del cual se trate. Es decir, la adquisición se produce a pesar de no emanar del verdadero propietario o de otro titular de un derecho real. Incluso su patrocinado estaba realizando el trámite de registro nacional de vehículos y de conductores por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, cuando le ocurrió la tragedia del accidente de tránsito que lo coloco al borde de la muerte. Adminiculo la declaración jurada ante la defensa pública riela en el folio 121.
Que la cualidad de su representado, se configura en la victima del accidente de tránsito ocurrido cuando conducía el vehículo identificado por las autoridades de tránsito como N° 02 en la vía y atropellado por el conductor ciudadano JOSE ALIRIO VIVAS GUTIERREZ identificado en autos, del vehículo identificado por las autoridades de tránsito como N° 01. Se adminicula: Acta de investigación policial, riela en los folios 16 y su vuelto. Informe médico, riela en los folios 45 al 47, Historia Clínica riela en los folios 68 al 84, Acusación Formal del Ministerio Publico, riela en los folios 85 y 96.
Que defecto de forma del libelo y acumulación de acciones prohibidas: Niega, rechaza y contradice, el inciso tercero, en el cual alegan los demandados como cuestión previa defecto de de forma del libelo y acumulación prohibida en la demanda contemplado en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y argumentan: "se están acumulando a esta causa dos demandas de naturaleza distinta, es decir una civil y la otra penal… por lo tanto existe una acumulación de acciones decir una civil y la otra penal...contradictorias que afectan el procedimiento incierto a seguir, la cual oponemos en este acto...."
Que por lo tanto se argumenta, la negación, el rechazo y contradicción. Por cuanto la acción penal, estuvo ventilada en un proceso penal y su resolución fue dictada por el tribunal competente en fecha treinta (30) del mes de Octubre del años dos mil veinticuatro (2.024), rielan en los folios: 106 al 119 y vueltos, y como elemento de la referida acción, se consignó en copias certificadas fiel y exacta a la original de la causa penal signada con el expediente N°. LP11-P-2023-000867, anexo en el instrumento se funda la pretensión de la situación de hecho. Marcado con la letra "B"
Que por consiguiente y continuando con argumentación, la demanda por el hecho ilícito, tiene como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, la relación de causalidad, para que los demandados quede obligado a reparar los daños y perjuicios, es necesario que eso daños y perjuicios sean consecuencias directas de un hecho imputable a los demandados o por imputarle la ley responsabilidad que se encuentre en de terminada situación jurídica respecto al hecho de los demandados, por ende, debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento y los daños y perjuicios operando como efecto. Nuestro legislador ordena la reparación de los daños directos, aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento (Artioculo1 275 del Código Civil).
Que tal manera, la responsabilidad civil objetiva parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente o autor proceda con culpa.
En virtud de la relación de causalidad y como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, para que los deudores (accionados) queden obligados a reparar los daños y perjuicios. Es el vehículo de casualidad en sentido jurídico cuando una de determinada relación de casualidad física es atribuible al hecho de una persona que se señala como responsable (Artículo 1.185 del Código Penal).
Que por lo antes expuestos presente demanda por hecho ilícito, tiene como objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado, procúrale una situación equivalente que le compense el daño sufrido por la victima, en consecuencia, en el respectivo libelo de demanda se especifica los daños sus correspondientes causa, según lo establece el artículo 340 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios de especificación de estos y sus causas”.
Que la naturaleza privada de la acción civil que emerge del hecho criminal, es que hace que no se le someta al mismo régimen legal que al de la acción penal, ya que si bien ambas nacen del delito y tienden hacer efectiva la responsabilidades derivada del mismo; sin embargo, la finalidad de ambas acciones es totalmente diferente , ya que esta acción civil derivada del proceso peral no le quita et carácter privado a la pretensión que por medio de ella se hace valer como tampoco el interés que pretende tutelar. De ahí que a la acción civil sean perfectamente aplicables los principios que permiten la condena civil únicamente cuando el particular perjudicas hay demandado.
Que asimismo, en un accidente de tránsito es posible que se genere varias acciones legales como la de responsabilidad civil por el daño causado y eventualmente la de responsabilidad penal, estas acciones no necesariamente están prohibidas de ser acumuladas, siempre y cuando estén vinculadas con el mismo hecho y sean admisibles según la ley.
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1430 del 10 de agosto de 2011, dictado en este caso, dispuso lo siguiente:
Que en tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que la Sala de Casación Civil confirmó el criterio expuesto por el ad quem, en el sentido de que pura la procedencias de la acción civil por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, es necesario que exista una sentencia condenatoria firme, con fundamento en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 51. EJERCICIO. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil.
Por otra parte, el artículo 113 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 113: toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como los demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en los ejercicios del cargo.
Que de la lectura concatenada de los artículos transcritos supra. Se colige que la regla establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal.
Que en efecto, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal presupone una sentencia, condenatoria y, por ende, la realización de un juicio penal y el ejercicio de la acción civil ex delito ante esa jurisdicción que, como se desprende del artículo 51 eiusdem y del artículo 113 del Código Penal, no son los únicos competentes para conocer demandas por daños y perjuicios, incluso de los que pudieran constituir otros ilícitos.
Que siendo ello así, cuando la acción civil sea intentada ante la Jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.
Que en este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia N°1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de Julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus). Señaló lo siguiente:”… Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales Penales la competencia- como condición necesaria para que exista válidamente el proceso, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que iut puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que , de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible- como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito. Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Que Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue: “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (…).
Que ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito: aunque la naturaleza y objeto en una y otra acción sean completamente, distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere: es transcendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o participe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.(…omissis).
Que ,en la actualidad, gracias a la evolución del concepto individualizado de la pena, hemos superado los juicios contra los difuntos o sobre la memoria de éstos, por lo que, acaecida la muerte del imputado durante el proceso- no se había declarado condenatoria firme, sino que se encontraba en la etapa del sumario, no se determinaría, en ningún caso, la culpabilidad del mismo, no obstante, de conformidad con el artículo 7° del mencionado texto adjetivo penal derogado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, tal extinción “ no lleva consigo la de la civil” por el que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsistió el derecho de accionar ante la jurisdicción civil , si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal…”.
Que la sentencia parcialmente transcrita supra, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa en el presente caso, plantea dos elementos importantes: la autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en el sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.
Las conciencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal: en efecto, el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, establece que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil; por lo cual, al denunciante o querellante en dicha causa penal le subsiste el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados. Sobre este particular, debe apuntarse que, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, es causa de extinción de la acción penal, entre otras, la prescripción (artículo 108 y siguientes). En consecuencia, en el caso de prescripción, deber aplicarse la misma consecuencia jurídica; y, de allí, que a pesar de haberse decretado el sobreseimiento en la causa penal, el afectado puede ejercer la acción civil, ante la jurisdicción civil, para el resarcimiento de los daños sufridos.
Que de todo lo anterior se puede concluir que, al desconocer la autonomía de la acción civil frente a la penal y equiparar los efectos del sobreseimiento por prescripción a los de una sentencia absolutoria., la Sala de Casación Civil l de este máximo Tribunal lesionó los derechos constitucionales del solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de desconocer un precedente de esta Sala; razones éstas por las cuales debe declararse ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se declara.
Que por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que la Sala de Casación Civil, en su referida sentencia del 3 de agosto de 2010, se apartó de la doctrina respecto de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara que ha lugar a la presente solicitud de revisión; se anula la sentencia objeto de revisión; y se ordena a una Sala de Casación Civil Accidental dictar nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión del recurrente y las defensas que fueron opuestas. Así se decide.
Que esta representación mediante este escrito niega, rechaza, contradice, y se opone los argumentos expuestos por los demandados, por lo tanto, se pide al tribunal que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en fin declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley este escrito. Es Justicia que se espera en la ciudad de El Vigía.
Mediante nota de secretaria fecha 27 de Mayo de 2025, (folio 166), se venció el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 866, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS prevista en los ordinales 2° y 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FELIX ALBERTO MORA, antes identificado, son o no procedentes en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, encuadra en el caso en el que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en el mismo.
Ahora bien, cuando esta cuestión previa, es opuesta lo que persigue la parte demandada es demostrar la incapacidad procesal del actor (falta de legitimatio ad procesum), es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 59).
En adición a tal motivación resulta aplicable lo dispuesto por nuestro legislador procesal en el artículo 136, el cual establece que pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados, de lo cual se infiere, que en principio para iniciar un proceso judicial el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero que tenga capacidad de ejercicio, es decir que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1.144 del Código Civil, es decir, por un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado.
Asimismo, también tienen la legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica; como por ejemplo los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, como son las sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.
Es menester señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en el cual mediante sentencia 1.337 de fecha 14 de julio de 2004, caso: Gustavo
Medina Rosales, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se dejó por sentado que cuando los jueces equivocadamente declaran con lugar la falta de cualidad confundiéndola con la ilegitimidad a la cual se refiere el ordinal 2° del artículo 346, eiusdem, se produce un estancamiento del proceso, por una parte, porque no puede subsanarse con la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado como lo dispone el artículo 350 de la tantas veces citada ley procesal vigente y por otra, porque esa decisión no tiene apelación según lo expresa el artículo 357 del mencionado Código.
Conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente citados, que este Juzgado comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la capacidad procesal del demandante desde el punto de vista meramente formal, lo cual sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa.
En consecuencia, mal podría confundirse la cuestión previa que nos ocupa, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, es decir con la legitimatio ad causam, la cual según la ley procesal vigente puede ser atacada conforme así lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no como cuestión previa, sino como defensa o excepción perentoria, la cual deberá ser decidida por el operador de justicia como punto previo en la sentencia definitiva, entendiéndose entonces la cualidad como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la parte demandada cuestionante que apoyan la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción.
En efecto, la parte promovente expone que “(…)ya que el demandante no tiene cualidad de propietario del vehículo del cual demanda daños sufridos en el mismo, pues solo posee el manifiesto de Importación o Documento Único Administrativo (D.U.A), lo que no lo provee de propiedad ante terceros, ya que es la condición de propietario la que lo faculta y le otorga la cualidad activa para demandar en defensa de sus derechos e interés, y en este caso no la posee, y en tal virtud por tratarse de vehículos automotores, se rigen por la ley especial que regula esa materia, como es la ley de Transporte Terrestre, que en el Artículo 11, señala de manera clara e inequívoca como propietario del vehículo, a quien aparezca como tal en el Registro de Vehículos Automotores, aun cuando haya sido adquirido bajo reserva de dominio, y como prueba de ello se demuestra con el Certificado de Registro de vehículo, el cual por provenir de la autoridad competente, a este documento se le debe otorgar el carácter de documento Público, tal como lo señala el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. (...)” (sic).
Se concluye de los alegatos en que se funda la cuestión previa bajo estudio, que lo que en realidad los ciudadanos JOSE ALIRIO VIVAS GUTIERREZ Y FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PEÑA, cuestionantes, hicieron valer a través de la interposición de tal excepción, es la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, la cual, como también se dejó por sentado en las consideraciones anteriormente explanadas, debió haberla opuesto como una defensa o excepción perentoria para ser decidida como punto previo en la definitiva.
De lo antes expuesto concluye quien decide, que la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadanos JOSE ALIRIO VIVAS GJUTIERREZ Y FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PEÑA, asistidos por el profesional del derecho, FELIX ALBERTO MORA, plenamente identificados en autos, resulta improcedente en derecho y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem y la acumulación prohibida en el artículo 78.
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 eiusdem (…)”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 101).
El referido autor en dicha obra también establece que “(…) Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas (…) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (sic). (Subrayado y negrilla propios de este Tribunal).
Así mismo por su parte el artículo 77 de la Ley Procesal vigente, dispone que por razones de economía procesal, se faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja, sin embargo la disposición contenida en el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones entre otras que cuando se pretenda acumular pretensiones, esto es procedente siempre y cuando aún siendo incompatibles las mismas, se propongan una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Vistos los antecedentes expuestos por la parte oponente, legales y doctrinales citados, este Tribunal de Primera Instancia, para resolver observa:
En el presente caso, la parte cuestionante indica que en virtud de que “(…) están acumulando a esta causa dos demandas de naturaleza distintas, es decir una civil y la otra penal, las cuales le corresponde conocer a tribunales civiles y penales, con procedimientos diferentes, uno en el Código de Procedimiento Civil y el otro consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto existe una acumulación de acciones contradictorias que afectan el procedimiento incierto a seguir (…)” (sic).
Este Tribunal observa que del escrito cabeza de autos se deprende que la parte accionante demanda cobro de bolívares por hecho ilícito que incurre en responsabilidad civil por daños patrimonial, extrapatrimonial y moral causado por accidente de tránsito en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE MONDRAGON CONTRERAS, de conformidad con los artículos 22, 26 y 51 de la CRPB, 794, 1185, 1.193, 1.196 y 1.396 del Código Civil, 11, 146, 174, 274338, 339 y 340 de Código de Procedimiento Civil, 72-8) y 9), 73-8), 86-1, 2, 3 y 4; 169-8) y 10), 192, 194 y 200 de la Ley de Transporte Terrestre. 231, 234, 242, 243, 249, 251, 254-1) literal b, 258-3, 417 y 418 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 28 lieral (a) de la Ley de Regulación Técnica de Urbanización y Construcción de vivienda aplicable al desarrollo de Urbanismo Progresivo y el Manual de Vialidad Urbana N° 82.
En este orden de ideas, de los anteriormente relacionado esta Juzgadora, verifica que la fundamentación a la que alude la parte actora incluye solo normas en materia civil, procesal y en materia de tránsito, de los cual se evidencia que la acción que interpone en el presente expediente con el cobro de los daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito y en ningún momento hace alusión a ninguna acción penal concluyéndose entonces que no se produjo en la presente causa la inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE ALIRIO VIVAS GUTIERREZ Y FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PEÑA, asistidos por el profesional del derecho FELIX ALBERTO MORA, plenamente identificados en autos, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE ALIRIO VIVAS GUTIERREZ Y FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PEÑA, asistidos por el profesional del derecho FELIX ALBERTO MORA, plenamente identificados en autos, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.-
TERCERO: De conformidad con los artículos 357 Y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. ASI SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, los cortes de luz y el recorte del horario de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2025.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA NAVAS GUILLEN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg
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