REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.
I
NARRATIVA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el martes 04 de Febrero de 2025, por la ciudadana MARTHA YOHANA BARRAZA QUIÑONES, mayor de edad, venezolana, divorciada, docente, titular de la Cédula de Identidad N° 16.679.115, domiciliada en El Pinar, sector Las Malvinas, en jurisdicción de la Parroquia Florencio Ramirez, Municipio Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y de tránsito por esta jurisdicción, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10.469, titular de la Cédula de Identidad N° 3.929.732, teléfono 0414-7565050, correo duniachirinoslaguna@gmail.com y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante libelo que obra a los folios 1 al 5 y sus vueltos más recaudos anexos (fs. 1 al 3). Asimismo expusieron sobre la pretensión lo siguiente:
Que en fecha 08 de julio de 2014 contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANZUAD DANIEL BRICENO SALAS, quien es mayor de edad, venezolano, actualmente divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.043.349 y también domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Tucani, Municipio Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo vinculo fue disuelto en fecha 14 de junio de 2024, por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia de copia simple de la sentencia que acompañó constante de cinco folios útiles.
Que durante la unión conyugal con el mencionado ciudadano, con una vigencia de más de diez años, adquirieron entre otros bienes de fortuna: 1°) Unas mejoras o bienhechurias denominadas LA BENDICION DE DIOS, ubicadas en el sector El Pinar, en jurisdicción de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, linda con vía principal y mide dos metros con diez centímetros (2,10 mts.); Sur, linda con mejoras que son o fueron de Deivi Montoña y mide dos metros (2 mts.); Este, linda con mejoras que son o fueron de Elena Mejías y mide siete metros con veinte centímetros (7,20 mts.); y por el Oeste, linda con mejoras adquiridas durante la comunidad conyugal que tuvo con el ciudadano FRANZUAD DANIEL BRICEÑO SALAS; 2°) Un vehículo Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Marca CHEVROLET, Año 2011, Modelo AVEO LT / 4P T/A C/A GNV, de Color AZUL, Serial N.I.V. 8Z1TM5C6XBG349391, Serial de Carrocería 8Z1TM5C6XBG349391, Serial del Chasis 8Z1TM5C6XBG349391, Serial del Motor F16D30163962, matriculado bajo las Placas AD008DA y destinado al uso PARTICULAR, los cuales por descuido no estaban titulados a su nombre, aunque estaban en su posesión.
Que para la fecha que surgieron conflictos entre el mencionado ciudadano y su persona, antes de solicitar la disolución del vinculo conyugal que les unió por más de diez años, en los que ambos trabajaron para fomentar un patrimonio común, con la finalidad de excluir los descritos bienes de la comunidad conyugal, el ciudadano FRANZUAD DANIEL BRICEÑO SALAS, valiéndose de argucias y confabulado con la ciudadana MARIELA CLARISIA SANCHEZ VIELMA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.697.840, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos LESLY JOHANA MANZANILLO ROJAS, JULIO CESAR MANZANILLO ROJAS, YOSMER ALI MANZANILLO ROJAS y ALIRIA DEL CARMEN MANZANILLO ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.398.589, 23.716.392, 23.716.396 y 24.584.381, respectivamente, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2023, bajo el N° 2023.204, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 368.12.2.1.3908, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, que acompaño en copia simple constante de dos folios útiles, le traspaso a la madre de dicho ciudadano, EVANGELINA SALAS MEDINA, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.825.505, la propiedad sobre las bienhechurías denominadas LA BENDICION DE DIOS, ubicadas en el sector El Pinar, en jurisdicción de la Parroquia Florencio Ramirez, Municipio Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, linda con via principal, y mide dos metros con diez centímetros (2,10 mts.): Sur, linda con mejoras que son o fueron de Deivi Montoña y mide dos metros (2 mts.): Este, linda con mejoras que son o fueron de Elena Mejías y mide siete metros con veinte centimetros (7,20 mts.); y por el Oeste, linda con mejoras adquiridas durante la comunidad conyugal que tuve con el ciudadano FRANZUAD DANIEL BRICEÑO SALAS.
Que valiéndose de maquinaciones consiguió que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2023, bajo el N° 51, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública que acompaño en copia simple, constante de tres folios útiles, el ciudadano JOSE YAVANYS TRUJILO RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.201.135 y domiciliado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Boliviano de Mérida, le traspasara la propiedad del vehículo Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Marca CHEVROLET, Año 2011, Modelo AVEO LT / 4P T/A CIA GNV, de Color AZUL, Serial de V.I.V. 8Z1TM5C6XBG349391, Serial de Carroceria 8Z1TM5C6XBG349391, Serial del Chasis 8Z1TM5C6XBG349391, Serial de Motor F16D30163962, matriculado bajo las Placas AD008DA y destinado a uso PARTICULAR, a la ciudadana EVANGELINA SALAS DE MEDINA, ya identificada.
Y que en fecha 21 de febrero de 2024 el ciudadano FRANZUAD DANIEL BRICEÑO SALAS introdujo ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Divorcio, fundada en el Desafecto, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de junio de 2024, declarada firme el 01 de julio de 2024.
Que el artículo 1.141 del Código Civil establece que: "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.° Consentimiento de las partes; 2.° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.° Causa lícita."
Que es el caso que la causa de los contratos de compra-venta celebrados por la ciudadana MARIELA CLARISIA SANCHEZ VIELMA, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos LESLY JOHANA MANZANILLO ROJAS, JULIO CESAR MANZANILLO ROJAS, YOSMER ALI MANZANILLO ROJAS y ALIRIA DEL CARMEN MANZANILLO ROJAS, con el carácter de vendedores, con la ciudadana EVANGELINA SALAS DE MEDINA, con el carácter de compradora, mediante el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2023, bajo el N° 2023.204, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 368.12.2.1.3908, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023 y el ciudadano JOSE YAVANYS TRUJILLO RAMIREZ, con el carácter de vendedor, con la ciudadana EVANGELINA SALAS DE MEDINA, con el carácter de compradora, mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2023, bajo el N° 51, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, es ilícita. En efecto, la causa del contrato que es el motivo fundamental por el que cada contratante se obliga frente al otro, no tienen relevancia jurídica mientras sean lícitos y cuando el motivo es ilícito o inmoral aparece el concepto de causa ilícita. La causa de los contratos de compra-venta celebrados por los mencionados ciudadanos es ilícita, puesto que el motivo fue excluir los descritos bienes de la comunidad conyugal, antes de la disolución del vinculo matrimonial que le unió con el ciudadano FRANZUAD DANIEL BRICEÑO SALAS por más de diez años, para despojarle del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por gananciales y, en consecuencia las transferencias de propiedad no tienen ningún efecto.
Que por lo expuesto, acudió ante competente autoridad para demandar, como en efecto y formalmente demandó, PRIMERO: A los ciudadanos FRANZUAD DANIEL BRICENO SALAS, MARIELA CLARISIA SANCHEZ VIELMA y EVANGELINA SALAS DE MEDINA, ya identificados: 1°) Para que convengan que las mejoras o bienhechurías denominadas LA BENDICION DE DIOS, ubicadas en el sector El Pinar, en jurisdicción de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, linda con vía principal, y mide dos metros con diez centímetros (2,10 mts.); Sur, linda con mejoras que son o fueron de Deivi Montoña y mide dos metros (2 mts.); Este, linda con mejoras de Elena Mejías y mide siete metros con veinte centímetros; y por el Oeste, linda con mejoras adquiridas durante la comunidad conyugal que tuvo con el ciudadano FRANZUAD DANIEL BRICEÑO SALAS, fueron adquiridas durante la comunidad conyugal que tuvo con el antes mencionado ciudadano; 2°) Para que convengan que la operación de compra-venta celebrada mediante el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2023, bajo el N° 2023.204, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 368.12.2.1.3908, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, se realizó para excluir el descrito bien objeto del contrato de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano FRANZUAD DANIEL BRICENO SALAS y su persona y, en caso contrario, para que así sea declarado por el Tribunal a su cargo; SEGUNDO: A los ciudadanos FRANZUAD DANIEL BRICEÑO SALAS y JOSE YAVANYS TRUJILLO RAMIREZ: 1°) Para que convengan que el vehículo Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Marca CHEVROLET, Año 2011, Modelo AVEO LT / 4P TIA CIA GNV, de Color AZUL, Serial de V.I.V. 8Z1TM5C6XBG349391, Serial de Carrocería 8Z1TM5C6XBG349391, Serial del Chasis 8Z1TM5C6XBG349391, Serial de Motor F16D30163962, matriculado bajo las Placas ADOO8DA y destinado al uso PARTICULAR, fue adquirido durante la comunidad conyugal que tuvo con el ciudadano FRANZUAD DANIEL BRICEÑO SALAS; 2°) Para que convengan que la operación de compra-venta cebrada mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2023, bajo el N° 51, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, se realizó para excluir el descrito bien objeto del contrato de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano FRANZUAD DANIEL BRICENO SALAS y su persona y, en caso contrario, para que así sea declarado por este Tribunal, fundada la acción en los artículos 1.346, 1.141 y 1.157 del Código Civil.
Pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, sea declara con lugar en la sentencia definitiva a dictarse en este juicio y que la citación de los codemandados se practique en las siguientes direcciones: 1°) FRANZUAD DANIEL BRICEÑO SALAS y EVANGELINA SALAS DE MEDINA, en Tucani, sector la Rokolita, via Panamericana, casa sin número, adyacente a la venta de gallinas, en jurisdicción de la Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. 2°) JOSE YAVANYS TRUJILLO RAMIREZ, en El Pinar, sector La Batea, vía al Pino, casa sin número, adyacente a La Batea, en jurisdicción de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. 3°) MARIELA CLARISIA SANCHEZ VIELMA, en Tucani, sector Puerto Escondido, calle El Ramal, casa sin número, en jurisdicción de la Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.
Expuso que éste Tribunal es competente para el conocimiento de esta causa, de acuerdo con la Sentencia N° 863, de fecha 10 de julio de 2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado que en los asuntos en los que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del "interés superior del niño".
Que estimó la acción en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (€ 20.000,00).
Señalo como sede, a los efetos de este proceso, la siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, local 6, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. En El Vigía, a los cuatro (04) días de febrero de dos mil veinticinco.
Obra a los folios 04, 05, 06, 07 y 08 copias de la sentencia de divorcio de las partes emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes, en fecha 14 de Junio de 2024.
Riela a los folios 09 al 13 copias de documento de compra y venta del bien inmueble objeto de litigio.
Mediante auto que riela al folio 14, de fecha 06 de Febrero de 2025, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, y se ordenó emplazar a la parte demandada.
Obra diligencia de fecha lunes 17 de febrero de 2015, (F.15) mediante la cual la ciudadana MARTHA YOHANA BARRAZA QUIÑONES, identificada en actas, asistida por la abogada NILDA MORELBA MORA, otorgó poder APUD ACTA a su abogada asistente antes mencionada y a la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Riela a los folios 16 y 17 devuelta boleta de citación debidamente firmada de la ciudadana EVANGELINA SALAS, de fecha 24 de Febrero de 2025.
Obra a los folios 18 y 19 devuelta boleta de citación debidamente firmada del ciudadano FRANZUAD DANIEL BRICEÑO SALAS, de fecha 24 de Febrero de 2025.
Riela a los folios 20 y 21 devuelta boleta de citación debidamente firmada del ciudadano JOSE YAVANYS TRUJILLO RAMIREZ, de fecha 24 de Febrero de 2025.
Mediante escrito de fecha 06 de Marzo de 2025, inserto al folio 22, la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA en su carácter de autos, solicitó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de litigio.
Riela a los folios 23 hasta el 45 anexos, copias simples de libelo de acusación suscrita por la Fiscalía Decima Séptima del Estado Mérida dirigida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2025 se dio apertura al Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al folio 46.
Obra a los folios 47 al 48 devuelta boleta de citación debidamente firmada de la ciudadana MARIELA CLARISIA SANCHEZ VIELMA, de fecha 31 de Marzo de 2025.
Riela al folio 49 devuelto oficio 0049-2025 dirigido al Registro Público del Municipio Andrés Bello, recibido en fecha 21 de Abril de 2025.
Mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA (F.50) de fecha 19 de Mayo de 2025, solicitó al Tribunal se sirviera expedir copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Obra auto al folio 51 de fecha 20 de Mayo de 2025 mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas.
Riela al folio 52, escrito de fecha 03 de Junio de 2025, suscrito por EVANGELINA SALAS MEDINA, venezolana, mayor de edad. Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V. 13.825.505, domiciliada en la carretera Panamericana, sector La Rokolita, jurisdicción del Municinta Cararsiolo Parra y Olmedo y civilmente hábil: y. FRANZUAD DANIEL BRICEÑO SALAS venezolano, mayor de edad. Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V. 19,043.349, domillado en la carretera Panamericana, sector la Rokolta, jurisdición del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y civilmente hábil: asistidos por la Abogado en ejercicio: SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 15.142.745, e inscrita en el IPSA bajo el Nº120.357; por una parte, y por la otra, como Abogada en ejercicio; ella SOFIA SANTIAGO OSORIO, ya identificada, representando también a la ciudadana: MARIELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 17.697.840, lo hizo aun sin tener poder, todo de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia vinculante de la SALA DE CASACION CIVIL del TSJ DEL 18/07/2023, EXP. 23-240 (partes MARIA ELEMNA HADYAR Y JOSE ANTONIO SAADE), ocurrió para oponer cuestiones previas en los siguientes términos:
Que estando en la oportunidad legal para CONTESTAR LA DEMANDA, en lugar de hacerlo, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), OPUSO LAS SIGUIENTES CUETIONES PREVIAS:
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL 346 DEL CPC. Informo al tribunal que esta demanda debe ser acumulada a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, veamos: Cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad del Vigía, identificado con el Expediente Nro. L.P51-V-2024-000116 (auto de admisión, el cual agrego al presente en copia simple identificado con la letra "A"). En dicho expediente cursa la partición de bienes en la que está involucrado el inmueble objeto de esta nulidad, incluso la parte actora conoce de dicho juicio. Por lo que, al estar relacionado con niños y adolescentes por interés propio en los bienes, constituye un fuero atrayente especial para que todo lo que deba ventilarse a los bienes que afecten o beneficien el patrimonio de los niños, debe ser conocido por el tribunal de protección ya mencionado y así pidió se declare, ya que allí se ventilan los bienes en partición de la comunicad de gananciales.
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8º DEL 346 DEL CPC. Alego la cuestión previa de prejudicialidad ya que al demostrarse que existe juicio previo para dilucidar sobre el mismo bien objeto de esta pretensión, significa que existe prejudicialidad e incluso especialidad, por lo que debe esperar las resultas de ese juicio para así continuar con la pretensión de nulidad o pretender cualquier otra acción referente al mismo inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales. Así las cosas, solicitó al tribunal que se proceda conforme a lo establecido en el código de procedimiento civil en relación a la resolución de las cuestiones previas promovidas. Es justicia que pidió, en la Ciudad de El Vigía a la fecha cierta de su presentación.
Anexo al escrito de oposición de cuestiones previas consignó al folio 53, bajo anexo marcado “A” auto de admisión de demanda de partición de bienes conyugales ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de fecha 14 de Agosto de 2024.
Obra nota de secretaría de fecha 03 de Junio de 2025 al folio 54 mediante el cual se dejo constancia del vencimiento de los veinte 20 días de emplazamiento y que opusieron cuestiones previas.
Riela escrito a los folios 55 y 56 de fecha 10 de Junio de 2025 mediante el cual la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10.469, titular de la Cédula de Identidad N° 3.929.732 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARTHA YOHANA BARRAZA QUIÑONES, mayor de edad, venezolana, divorciada, docente, titular de la Cédula de Identidad N° 16.679.115 y domiciliada en El Pinar, sector Las Malvinas, en jurisdicción de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, parte actora en este proceso, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento
Civil, ocurrió para exponer:
Que contradice las cuestiones previas opuestas por los codemandados, FRANZUAD DANIEL BRICEÑO SALAS y EVANGELINA SALAS DE MEDINA, identificados en actas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA En la invocada sentencia N° 863, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2023, dejó sentado lo siguiente: "Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en los asuntos en los que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del 'interés superior del niño"(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 108 del 26 de febrero de 2013 y 173 de 14 de junio de 2022). Enfatiza entonces esta Sala que, para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra "m" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: "El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:(...) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso...". A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia número 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente: "(...) es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal (...)". El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia civil, en el cual los accionantes en amparo ciudadanos Jesús Rafael Rondón Guzmán y Meglys Margot Guzmán denunciaron una situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales ejecutada por los ciudadanos Vestalia Josefina Guzmán, Ángel Hernández, Florangel Hernández Lugo y Alexis Figueroa, quienes presuntamente alegan ser propietarios del inmueble objeto de controversia; por lo cual se trata de un conflicto intersubjetivo en que ambas partes son mayores de edad y en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños y la adolescente referidos en la causa....”
Que por otro lado, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece que: "No procede la acumulación de autos o procesos; 1°Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; 2°Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3°Cuando se trate de asunto que tengan procedimientos incompatibles. 4°Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5°Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos."
Que el caso de autos, está comprendido dentro de lo previsto por nuestro legislador en los ordinales 2°, 3° y 4° del citado Código.
Sobre “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREDUJICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO” como se evidencia de la copia producida por los codemandados, cursa ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, demanda de Partición incoada por el codemandado en este proceso, FRANZUAD DANIEL BRICEÑO SALAS, en contra de su mandante, MARTHA YOHANA BARRAZA QUIÑONES, Expediente signado con el alfanumérico LP51-V-2024-000116, donde el demandante no incluyó los bienes objeto de la acción en este proceso en la partición accionada porque maliciosamente lo excluyo de la comunidad conyugal, por lo que no depende este juicio de las resultas del mencionado proceso. En todo caso, de ser declarada con lugar la acción incoada en este proceso, la sentencia a dictarse si influirá en las resultas del proceso que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, ya que tendrán que ser incluidos en la partición los bienes objeto de la acción.
Este es el historial de la presente causa.-
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Expone la accionada que propone la Cuestión previa referida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la litispendencia de la presente causa, basando su fundamento en virtud de las razones que a continuación se transcriben “CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL 346 DEL CPC. Informo al tribunal que esta demanda debe ser acumulada a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, veamos: Cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad del Vigía, identificado con el Expediente Nro. L.P51-V-2024-000116 (auto de admisión, el cual agrego al presente en copia simple identificado con la letra "A"). En dicho expediente cursa la partición de bienes en la que está involucrado el inmueble objeto de esta nulidad, incluso la parte actora conoce de dicho juicio. Por lo que, al estar relacionado con niños y adolescentes por interés propio en los bienes, constituye un fuero atrayente especial para que todo lo que deba ventilarse a los bienes que afecten o beneficien el patrimonio de los niños, debe ser conocido por el tribunal de protección ya mencionado y así pidió se declare, ya que allí se ventilan los bienes en partición de la comunicad de gananciales”.
Para la declaración de la mencionada cuestión previa, este Juzgado debe verificar si se cumplió con los requisitos exigidos en la Ley para que se produzca la litispendencia, estos requisitos son: La plena identidad de los elementos a los cuales se refiere el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Sujeto, objeto y título.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta: “… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia pasa este tribunal a decidir lo referido a las cuestiones previas promovidas, haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil: Articulo 349: ”Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
En consecuencia, siendo que el legislador patrio le otorga primacía a la Cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva por ser indispensable su resolución para determinar la continuidad o no del proceso; esta Juzgadora se encauzará a resolver dicha Cuestión Previa, en los siguientes términos:
Determinadas como fueron las anteriores aseveraciones y definidos los límites de la presente incidencia, destaca esta Sentenciadora que el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “La acumulación de procesos judiciales, que se están tramitando en expedientes separados y por procedimientos autónomos, tampoco obedece a la incompetencia del juez que conoce de la causa atraída, pues los artículos 48 y 51 del Código de Procedimiento civil suponen competencia de los jueces que conocen de los procesos que se acumulan (…)”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, ps. 53 y 54).
El referido autor en dicha obra también establece en lo que se refiere a los fines de la acumulación, “(…) La pérdida del conocimiento de la causa, por parte del juez de la causa atraída, obedece, simplemente, a una modificación de la competencia, pues por razones de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias, los diferentes procesos judiciales se fusionan, para que el juez de la causa atrayente, los tramiten en un solo procedimiento y los decida una sola sentencia” (sic). (Subrayado y negrilla propios de este Tribunal), obviamente, para que esto sea posible habrá que igualarlas en su estado procesal, mediante la suspensión de la causa que esté más adelantada, como lo ordena el artículo 79 del la ley procesal vigente.
Ahora bien resulta importante destacar que cuando los diferentes procesos judiciales cursan ante jueces distintos, la acumulación solo puede alegarla el demandado y por vía procesal de las cuestiones previas, de manera que, el juez no está facultado para declararla de oficio, como en los demás casos previstos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que según los efectos procesales que produce esta cuestión previa, la misma debe, necesariamente, alegarse en la causa atraída, pues al ser declarada con lugar, el expediente original en el cual se tramita la causa atraída, debe ser remitido al juez de la causa atrayente; de manera tal que si no se opone la cuestión previa, precluye la oportunidad para pedir la acumulación de procesos, si bien existe relación entre ellos, alcanzan una identidad absoluta, lo cual es posible por cuanto, en los caos de acumulación de los mismos, si bien existe relación entre ellos, no alcanzan una identidad absoluta.
En este orden de ideas se deduce entonces que de la cuestione previa previste en el ordinal 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.la acumulación de procesos judiciales procede en tres casos, a decir:
a) por accesoriedad, establecida en el artículo 48 que dispone que cuando haya una causa principal y otra accesoria, pueden acumularse, para que conozca de ambas el tribunal donde cursa la causa principal. En este caso, como la ley lo determina que la causa atrayente es la principal y que la causa atraída es la accesoria, no se toma en cuenta la prevención;
b) por continencia, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, prevé la acumulación de procesos por causa de continencia, disponiendo que en este caso, la causa atrayente será la continente y la causa atraída la contenida, sin tomar en cuenta la prevención, supuesto legal éste, en que existe litisdependencia parcial, pues la causa contenida tiene una triple identidad frente a la causa contenente, pero esta ultima tiene algún petitorio adicional que las diferencia.
Calamandrei, citado por Zoppi (1989), es explicito en señalar que “continencia de causas se llama por el nuevo Código la relación que tiene lugar entre dos causas, una de las cuales más amplia (continente) comprende y absorbe en sí a otra menos amplia (contenida)” (p.81), lo cual justifica la fusión de dichos procesos, para ser tramitados en un solo procedimiento y decididos en una sola sentencia y así evitar fallos contradictorias; y,
c) por conexión, el citado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, también prevé la acumulación por conexión supuesto legal en el cual, la causa atrayente será aquella en que se ha haya prevenido, es decir aquella en se haya citada primero. Por su parte resulta aplicable en este supuesto lo establecido en el artículo 52 del mismo Código, el cual establece a su vez cuatro casos de conexión genérica, en función de la identidad de sujetos u objeto o título, existente entre las distintas causa, identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el título (ordinal 4°); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos (ordinales 1°, 2° y 3°), pero no puede haber triple identidad (tres elementos de la pretensión) porque esta hipótesis corresponde o se identifica es con la litisdependencia.
Ahora una vez verificados los lapsos procesales, observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil y sentadas las anteriores premisas, esta Juzgadora pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
Peticiona la parte codemandada a este Tribunal en la presente causa, en razón de que cursa actualmente “por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad del Vigía, identificado con el Expediente Nro. L.P51-V-2024-000116 (auto de admisión, el cual agrego al presente en copia simple identificado con la letra "A"). Informo al tribunal que esta demanda debe ser acumulada a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”…(sic) motivado a que …(sic)“En dicho expediente cursa la partición de bienes en la que está involucrado el inmueble objeto de esta nulidad, incluso la parte actora conoce de dicho juicio. Por lo que, al estar relacionado con niños y adolescentes por interés propio en los bienes, constituye un fuero atrayente especial para que todo lo que deba ventilarse a los bienes que afecten o beneficien el patrimonio de los niños, debe ser conocido por el tribunal de protección ya mencionado y así pidió se declare, ya que allí se ventilan los bienes en partición de la comunicad de gananciales”.
Así de las actas se evidencia que por su parte la actora contradice las cuestiones previas opuestas por los codemandados, FRANZUAD DANIEL BRICEÑO SALAS y EVANGELINA SALAS DE MEDINA, identificados en actas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA En la invocada sentencia N° 863, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2023, dejó sentado lo siguiente: "Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en los asuntos en los que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del 'interés superior del niño"(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 108 del 26 de febrero de 2013 y 173 de 14 de junio de 2022). Enfatiza entonces esta Sala que, para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra "m" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: "El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:(...) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso...". A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia número 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente: "(...) es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal (...)". El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia civil, en el cual los accionantes en amparo ciudadanos Jesús Rafael Rondón Guzmán y Meglys Margot Guzmán denunciaron una situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales ejecutada por los ciudadanos Vestalia Josefina Guzmán, Ángel Hernández, Florangel Hernández Lugo y Alexis Figueroa, quienes presuntamente alegan ser propietarios del inmueble objeto de controversia; por lo cual se trata de un conflicto intersubjetivo en que ambas partes son mayores de edad y en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños y la adolescente referidos en la causa....” y que por otro lado, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece que: "No procede la acumulación de autos o procesos; 1°Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; 2°Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3°Cuando se trate de asunto que tengan procedimientos incompatibles. 4°Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5°Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Por consiguiente en vista de los alegatos hechos procede esta Jurisdicente a verificar si se producen los requisitos establecidos en la ley procesal vigente para que sea procredente en derecho acumulación de la presente causa con la mencionada por la parte codemandada de autos cuestiónate y a tales efectos pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 51, anteriormente relacionado, en el cual el legislador venezolano establece que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido; que la citación determinará la prevención; y que, en el caso de la de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa conteniente, a la cual se acumulará .la causas contenida.
En este orden de ideas los requisitos exigidos en la Ley para que se produzca conexión y en consecuencia proceda la acumulación tal como lo solicita la parte co demandada, esta Juzgadora debe verificar que "No procede la acumulación de autos o procesos; 1°Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; 2°Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3°Cuando se trate de asunto que tengan procedimientos incompatibles. 4°Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5°Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos":
De lo anteriormente resaltado se evidencia que lo que pretende la parte cuestionante es que se acumule una causa llevada por un Juzgado con competencia Civil, Mercantil y del Transito (Exp. 11.445), con otra que se está sustanciando por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad del Vigía, identificado con el Expediente Nro. L.P51-V-2024-000116, las partes son FRANZUAD DANIEL BRICEÑO SALAS, como parte accionante, y MARTHA YOHANA BARRAZA QUIÑONES como parte accionada, lo que significa que el pedimento versa sobre la acumulación del juicio que por nulidad de venta se ventila por ante este Juzgado bajo el N° 11.445, con el referido Nro. L.P51-V-2024-000116 en el cual se tramita un juicio de partición, proceso este que cursa en un tribunal especial, en este caso por ante este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es decir se trata de procesos que cursan en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. ASI SE OBSERVA.-
Seguidamente, se percata esta Juzgadora, en lo que se refiere a este requisito, cuando se trate de asunto que tengan procedimientos incompatibles, es de hacer notar que la causa que se tramita por ante este Juzgado se tramita por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la llevada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad del Vigía, se tramita conforme a los procedimiento y lapsos establecidos en la Ley que rige esa materia especial . ASI SE OBSERVA.-
En consecuencia, por cuanto se producen estos dos supuestos establecidos en la referido artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, según lo dicho por el legislador, No procede la acumulación de autos o procesos, se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento opuesta por la parte codemandada de autos, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 1 del artículo 346 ejusdem opuesta por la parte codemandada esta es, en o que se refiere a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Una vez, quede firme la presente decisión se APERTURARA LA ARTICULACIÓN PROBATORIA de ocho (08) días de despacho, consagrada en el artículo 352 de la Norma Adjetiva Civil, a los fines de sustanciar y resolver la cuestión previa prevista en el 8° del 346 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte codemandada ciudadanos: EVANGELINA SALAS MEDINA, venezolana, mayor de edad. Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V. 13.825.505, domiciliada en la carretera Panamericana, sector La Rokolita, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y civilmente hábil: y FRANZUAD DANIEL BRICEÑO SALAS venezolano, mayor de edad. Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V. 19,043.349, domiciliado en la carretera Panamericana, sector la Rokolita, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y civilmente hábil, en la presente incidencia de cuestiones previas.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiséis (26) días de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO


LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA TITULAR


GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintinueve (03:29 PM) de la tarde.- Líbrense las respectivas Boletas de Notificación.

Sria
LERT/NEAG



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º y 166º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.


LA JUEZ PROVISORIO


LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA TITULAR


GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/NEAG.-