REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 09 de enero de 2023, por la abogado en ejercicio YARLENY YARIT ABRABHAN VELAZCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.802.046, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.731 domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico yabrahan@drolanca.com, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A., RIF J-09006646-2 con domicilio procesal en la ciudad de El Vigia, Estado Merida, inscrita en los Libros de Registro Mercantil llevados por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Merida, con sede en El Vigia, siendo su ultima inscripcion según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 62 de fecha 27 de noviembre de 2021, inscrita en el N° 37, Tomo 1-A del 14 de enero del año 2022, y de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Publica de El Vigia, Estado Merida, quedando inserto en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N° 11, Tomo 13, folios 32 al 34, cuya copia certificada se anexo marcado con la letra “A” acompañado de copia simple para ser certificada; por Cobro de Bolívares vía Intimatoria en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL HOSPITALARIA, C.A. inscrita por ante Registro de Información Fiscal bajo el N° J-410778547, con domicilio fiscal en la calle 5, CC San Sebastián, Nivel PB, Sector Centro, San Cristóbal, estado Táchira e inserta su acta constitutiva en fecha 29 de noviembre de 2017 en los Libros del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 46-A, RM 445 tal y como consta en el comprobante de R.I.F. y Registro de Comercio anexado en copia simple marcados con las letras "C y D" respectivamente, de la cual es Presidente, el ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.776, con domicilio en la Avenida Lucio Oquendo, esquina calle 5, Local N° 4-76, Sector La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono de contacto N° 0414-7186004, correo electrónico centralhospitalariaca@gmail.com; quien es avalista de la letra conjuntamente con su cónyuge WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-32.541.014 y de su mismo domicilio.
Obra desde el folio cuatro (04) al folio nueve (09) Poder otorgado ante la Notaria Publica de El Vigia, Estado Merida, quedando inserto en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N° 11, Tomo 13, folios 32 al 34, cuya copia certificada se anexo marcado con la letra “A”.
Inserta al folio diez (10) obra una (01) letra de cambio librada en la ciudad de El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, en fecha 20 de junio de 2022, a saber numero 1/1 con fecha de vencimiento el dia 23 de septiembre de 2022, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 41.681,69) marcado con la letra “B”.
Registro de Información Fiscal de la Farmacia Central Hospitalaria, C.A, bajo el N° J-410778547, con domicilio fiscal en la calle 5, CC San Sebastián, Nivel PB, Sector Centro, San Cristóbal, estado Táchira e inserta su acta constitutiva en fecha 29 de noviembre de 2017 en los Libros del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo -46-A, RM 445 tal y como consta en el comprobante de R.I.F. y Registro de Comercio anexado en copia simple marcados con las letras "C y D" (Fs 11 al 19)
Mediante auto del 12 de enero de 2023, este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimación a la SOCIEDAD MERCANTIL Farmacia Central Hospitalaria, C.A., parte demandada, plenamente identificado en autos; a fin de que compareciera por ante este Juzgado en hora de despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes más cinco (05) dias término de la distancia contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la intimacion. Asimismo, se ordenó la apertura al Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo por auto y cuaderno separado y se libró comisión junto con recaudos de intimación, con oficio N° 0026-2023 y N° 0027-2023 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (fs. 20 al 25)
Se presentó en fecha 26 de enero del 2023 ante este tribunal la abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, suficientemente identificada en autos, para presentar escrito constante de dos (02) folios para reformar el escrito libelar (fs. 26 al 27)
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2023, este Juzgado admitió la reforma por el procedimiento de Intimacion, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Codigo de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la intimación a la SOCIEDAD MERCANTIL Farmacia Central Hospitalaria, C.A., en su carácter de DEUDOR Y PRINCIPAL PAGADOR, represantada por el ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, en su carácter de Presidente de la referida compañía mercantil, conjuntamente con su conyuge WENDY GONZALEZ DE MEDINA, a fin de que compareciera por ante este Juzgado en hora de despacho dentro de los diez (10) días hábiles, más cinco (05) dias término de la distancia contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la intimacion. Asimismo, se ordenó la apertura al Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo por auto y cuaderno separado y se libró comisión junto con recaudos de intimación, con oficio N° 0061-2023 y N° 0062-2023 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (fs. 28 al 31)
En fecha 27 de abril de 2023, se recibio en un (01) folio util por envio de Remesa de MRW, Oficio N° 0061-2023 de fecha 31 de enero de 2023 emitido por este Juzgado y por la Procuraduria General de la Republica en fecha 18 de abril de 2023. Asimismo, este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2023, visto como se encuentra devuelto el oficio mencionado devuelto al expediente principal en fecha 27 de abril de 2023. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 111 de la Ley Organica de la Procuraduria General de la Republica, se ordeno la suspension de la causa, por un lapso de noventa (90) dias continuos, a partir del 28 de abril, fecha inclusive. (fs. 32 al 33)
Mediante diligencia en fecha 09 de octubre del 2023, ante este Tribunal la abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, suficientemente identificada en autos, para otorgar poder especial Apud-Acta al Abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos. (f.34).
Inserto al folio treinta y cinco (35), de fecha 10 de octubre de 2023, obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado, en representación de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROLANCA, C.A, mediante la cual solicito a este Juzgado le sean expedidas copias certificadas de Poder Apud Acta inserto al folio treinta y cuatro (34), oficio de notificacion enviado a la Procuraduria General de la Republica, asi como la diligencia de consignacion a este Tribunal, ubicado en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), con sus respectivos vueltos y; auto donde se cumplen los lapsos suspendidos a tenor de lo establecido por la Procuraduria General de la Republica inserto al folio treinta y tres (33) con su respectivo vuelto.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023 que obra al folio treinta y seis (36), este Juzgado a los fines de proveer lo solicitado de conformidad con los articulos 1 de la Ley de Sellos, acuerda expedir por secretaria las copias fotostaticas solicitadas en la diligencia que obra al folio treinta y cinco (35).
En fecha 23 de Noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto dio por recibida comisión proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; con oficio N° 3180-310-23 de fecha 02 de Noviembre del 2023, resultas que se ordenaron agregar al expediente, constante de treinta y dos (32) folios utiles, la comision N° 0062-2023, de fecha 31 de enero de 2023 expediente N° 11.277, En consecuencia, se ordeno la correccion de foliatura. (fs. 37 al 78)
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024, suscrita por el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito a este Tribunal se libre oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificacion, Migracion y Extranjeria (SAIME), requiriendo los movimientos migratorios de JOHANY AZAEL MEDINA MORA y de la ciudadana WENDY GONZALEZ DE MEDINA ambos identificados en autos. (f. 80)
En fecha 22 de enero de 2024, inserto al folio ochenta y uno (81) y su vuelto, este Juzgado vista la diligencia interpuesta por el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, que obra al folio ochenta (80). Ets Juzgado, vista la solicitud ordena lo solictado y se expidio oficio al Servicio Administrativo de Identificacion, Migracion y Extranjeria (SAIME) del Estado Bolivariano de Merida bajo N° 0015-2024.
En fecha 05 de febrero de 2024, se recibio por ante este Juzgado, oficio N° 0015-2025 de fecha 22 de enero de 2024, remitido por el Servicio Administrativo de Identificacion, Migracion y Extranjeria (SAIME) del Estado Bolivariano de Merida, junto con su sello humedo (f. 82)
Inserto al folio ochenta y tres (83) obra diligencia con fecha 02 de abril de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado, en representación de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., mediante la cual solicitó la designación como correo especial para retirar las comunicaciones emitidas por el Servicio Administrativo de Identificacion, Migracion y Extranjeria (SAIME) del Estado Bolivariano de Merida, que responden al oficio N° 0015-2024 de fecha 22 de enero de 2024.
Obra al folio ochenta y cuatro (84), auto de fecha 08 de abril de 2024, mediante el cual este Juzgado designa como correo especial al ciudadano: abogado en ejercicio ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.663.033, en representación de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROLANCA, C.A a los fines de retirar las comunicaciones emitidas por el Servicio Administrativo de Identificacion, Migracion y Extranjeria (SAIME) del Estado Bolivariano de Merida, que responden al oficio N° 0015-2024 de fecha 22 de enero de 2024.
Que en fecha 09 de abril de 2024, fue juramentado en acto, el profesional del derecho ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, quien aceptó la designación de correo expreso. (f.85)

Que mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2024, suscrita por el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, en representación de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROLANCA, C.A, mediante la cual consigno copias simples del Oficio N° 84-4 de fecha 06 de marzo de 2024, emitidio por la Direccion de Migracion del Servicio Administrativo de Identificacion, Migracion y Extranjeria (SAIME), que responde al oficio N° 0015-2024 de fecha 22 de enero de 2024. (fs. 86 al 92)
Obra al folio noventa y tres (96), diligencia presentada en fecha 22 de abril del 2024, por el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicito a este Juzgado de conformidad con el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil sean librados los cartles para su fijacion y publicacion a los fines de la practica de la citacion.
Mediante auto en fecha 25 de abril de 2025, este Tribunal ordenó intimar por carteles de conformidad al articulo 650 del Codigo de Procedimiento Civil a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL Farmacia Central Hospitalaria, C.A., en su carácter de DEUDOR Y PRINCIPAL PAGADOR, represantada por el ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, en su carácter de Presidente de la referida compañía mercantil, conjuntamente con su conyuge WENDY GONZALEZ DE MEDINA. Se libraron los carteles de intimacion en la misma fecha. (fs. 94 al 97)
Obra al folio noventa y ocho (98), diligencia presentada en fecha 07 de mayo del 2024, por el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicito a este Juzgado se comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripcion Judicial del Estado Tachira para que cumpla con el mandato estabecido en el referido articulo 223 ejusdem. Asimismo solicito sea designado como correo especial para consignar el cartel al referido Tribunal, y una vez cumplida dicha comision pueda retirar las resultas por el Tribunal comsionado.
Inserto al folio noventa y nueve (99) y su vuelto, obra auto de fecha 07 de mayo de 2024, mediante el cual este Juzgado designa como correo especial al ciudadano: abogado en ejercicio ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.663.033, en representación de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROLANCA, C.A a los fines de llevar el Mandamiento de Ejecucion, remitiendo Cartel de Intimacion surgido en el expediente N° 1.277. En la misma fecha se ordeno librar comision al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripcion Judicial del Estado Tachira con recaudos de intimacion bajo oficio N° 0090-2024.

En fecha 08 de mayo de 2024, fue juramentado en acto, el profesional del derecho ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, quien aceptó la designación de correo expreso. (f.100)
En fecha 18 de julio de 2024, fue presentada diligencia por el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual consigno en este acto cuatro (04) ejemplares signados con los Nros. 18.631, 18.634, 18.637 y 18.640 del diario de circulacion regional “Ultimas Noticias” a tenor de lo establecido en los articulos 107 y 650 del Codigo de Procedimiento Civil, de igual manera consigno conforme a su condicion de correo expreso la comision practicada por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripcion Judicial del Estado Tachira para que sean agregados al expediente. (f. 101 y 102)
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2024, este Juzgado ordeno agregar al expediente dichos carteles del diario “La Nacion”, acordó desglosar las paginas N° A11 del Diario La Nacion en fecha 10 de junio de 2024, A11 del Diario La Nacion en fecha 17 de junio de 2024, A06 del Diario La Nacion en fecha 24 de junio de 2024, A02 del Diario La Nacion en fecha 01 de julio de 2024 donde aparece publicado el cartel. Asimismo, se ordeno agregar la comision bajo oficio N° 5790-277, de fecha 12 de julio de 2024 procedente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripcion Judicial del Estado Tachira constante de un (01) oficio y diez (10) anexos.
Obra al folio ciento diecinueve (119), auto de correccion de foliatura de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, a partir del folio ciento diez (110) inclusive hasta el folio ciento dieciocho (118), a los fines de que guarde el orden cronologico que se observa en el expediente.
En fecha 06 de agosto de 2023, este Juzgado dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días para que la parte intimada se diera por citada en la causa. En consecuenica, se acordó designar como defensor Ad-litem de la parte intimada a la abogada JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, ampliamente identificado en autos, para que compareciera al tercer dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificacion. En la misma fecha se libro boleta de notificacion. (f. 120)
Inserto a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidos (122) ambos inclusive, el Alguacil devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana abogada JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, el día 07 de agosto de 2024.
En fecha 13 de agosto de 2024, tuvo lugar el Acto de Aceptación y Juramentación al cargo de Defensor Ad-litem, quien aceptó bajo juramento la designación de defensor de la parte intimada. (f. 123)

Obra al folio ciento veinticuatro (124), diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2024, por el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, actuando en representación de SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., solicitó se librarán los recaudos para la citación del defensor Ad-litem.
En fecha 28 de octubre de 2024, este Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de intimacion a la abogada en ejercicio JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ. (fs. 125 y su vuelto)
En fecha 12 de noviembre de 2024, el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de intimacion, firmada por la ciudadana JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, defensor Ad- Litem de la parte intimada. (fs. 126 y 127)
Obra al folio ciento veintiocho (128), escrito presentado por la abogada JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, defensor Ad-litem, de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL HOSPITALARIA, C.A. (en la persona de su Presidente, el ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA en su carácter de avalista de la letra), donde expuso oposición al decreto de intimación de medida de embargo preventivo. Asimismo, solicitó ante este Juzgado dejar sin efecto el decreto de intimidación mediante medida de embargo preventivo antes mencionado.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de noviembre de 2024, este Juzgado dejo constancia que en esta misma fecha vencio el lapso de diez (10) dias de intimacion, según lo previsto en el articulo 651 del Codigo de Procedimiento Civil, se dejo constancia que hubo oposicion en la causa. (f. 129)
En fecha 17 de diciembre de 2024, la Apoderada Judicial con carácter Ad litem de la parte intimada, JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, presentó escrito mediante el cual opuso cuestión previa de conformidad con el artículo 346 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una condicion o plazos pendientes (fs. 130 al 131)
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de diciembre de 2024, este Juzgado dejo constancia que en esta misma fecha vencio el lapso de cinco (05) dias establecidos para la contestacion de la demanda, se dejo constancia que opusieron cuestiones previas. (f. 132)
El Apoderado Judicial de la parte actora ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la representación del demandado y solicitó fuera declarada sin Lugar, en fecha 08 de enero de 2025. (fs. 133 al 134)
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de enero de 2025, este Juzgado dejo constancia que en esta misma fecha vencio el lapso de cinco (05) dias para contradecir o convenir según lo establecido en el articulo 351 del Codigo de Procedimiento Civil. (f. 135)
Inserto al folio ciento treinta y seis (136) obra escrito de promocion de pruebas constante de un (01) folio util, presentado en fecha 27 de enero de 2025 por el abogado en ejercicio ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, actuando en representación de SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.
Obra al folio ciento treinta y siete (137) auto de admision de las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, actuando en representación de SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de enero de 2025, este Juzgado dejo constancia que en esta misma fecha vencio el lapso de ocho (08) dias de Articulacion Probatoria, conforme a lo establecido en el articulo 352 del Codigo de Procedimiento Civil. (f. 138)
En fecha 31 de marzo de 2025, fue presentada diligencia por el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicito a este Juzgado se pronuncie sobre la cuestion previa opuesta por la parte intimada en fecha 17 de diciembre de 2024. (f. 139)
En fecha 05 de mayo de 2025, fue presentada diligencia por el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicito a este Juzgado se pronuncie sobre la cuestion previa opuesta por la parte intimada en fecha 17 de diciembre de 2024. (f. 140)
Estando entonces en la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión previa, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente, opuesta por la Defensora Ad-Litem de la parte intimada en la presente causa, quien sentencia, observa:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de enero de 2025, que obra al folio ciento treinta y seis (136) la parte actora, promovió el valor y merito jurídico probatorio de las siguientes pruebas documentales:
-Promovió Una (01) letra de cambio inserta al folio diez del expediente principal (10) presentada en original con el líbelo de la demanda, marcada con la letra “B”, y debidamente resguardada en la bóveda de este Juzgado, dejando en su lugar copia certificada de la misma, este Juzgado procede a hacer su valoración en los siguientes términos:
El autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…” (p. 945).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:

“(Omissis):…

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.

De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:

‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma en la primera oportunidad legal no fue tachada ni impugnada por la parte intimada. ASÍ SE DECIDE.-

-Promovió Acta Constitutiva del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Farmacia Central Hospitalaria C.A, inserto a los folios doce (12) al diecinueve (19) con sus respectivos vueltos que obran en el expediente principal, marcada con la letra “D”
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora, puede constatar que se trata de documentos públicos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de estos medios de pruebas, considera menester hacer las observaciones siguientes:

El artículo 1.357 del Código Civil establece:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Asimismo el artículo 1.360, ejusdem al respecto:
“El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
En tal sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a dichos instrumentos público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, con el carácter de Defensora Ad- Litem en la presente causa, antes identificados, es o no procedente en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 7° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse “(…) La existencia de una condición o plazo pendiente (…)” (sic); de manera que el fundamento de la oponente no se relaciona con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, a tales efectos esta Jurisdiscente para resolver observa:
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, que “Esta cuestión previa ha sido cuestionada en la doctrina, por considerar que en este supuesto lo que existe es falta de interés procesal, el cual es exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser uno de los presupuestos del derecho de acción (sic)…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 110).
El referido autor en dicha obra también establece que “(…) Con fundamento en los artículos 1197 del Código Civil que dispone, "la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”; artículo 1198, según el cual, "es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto" y "resolutoria cuando, verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese contraído jamás"; y, artículo 1213, que establece, "lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento"; Pesci-Feltri (1990) afirma, que permitir al demandante introducir una demanda cuando el plazo o la condición están pendientes, lesiona el derecho constitucional a la defensa del demandado: “Al no ser exigible el derecho subjetivo invocado no puede existir controversia acerca de la pretensión propuesta ya que el deudor puede siempre cumplir con su obligación en el momento que el derecho invocado se haga exigible. No existe pues interés procesal de parte del actor para intentar la demanda por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, ella no podría proponerse" (p. 138). (…) (sic)”.
En consecuencia se comparte este planteamiento y se considera que el supuesto normativo de la cuestión previa que se analiza por estrategia procesal de la defensa debe plantearse como una excepción procesal perentoria, es decir por falta de interés procesal, lo cual permite desestimar la demanda por ser inadmisible en la oportunidad que fue interpuesta, aclarándose que la cuestión previa en estudio, no es procedente cuando la ley o el contrato permiten demandar el cumplimiento de obligaciones no exigibles actualmente, por ejemplo en el caso que el deudor se esté insolventando (artículo 1.215 del Código Civil) o cuando se haya pactado, que la falta de pago de una cuota dará lugar a exigir la totalidad del crédito.
Vistos los antecedentes expuestos por la parte oponente, legales y doctrinales citados, este Tribunal de Primera Instancia, para resolver observa:
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a establecer si en el causa de autos existe un condición o plazo pendiente que cumplir que acarreen la declaratoria de la misma y si en virtud de lo cual sea necesario desechar la presente demanda y a tales efectos observa:
La defensora judicial de la parte intimada de autos expone que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 223 que "si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibido, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicara por carteles, a petición del interesado: El artículo 650, que riela del procedimiento por intimación, también establece la citación por carteles y menciona entre otras cosas la publicación en prensa, es por lo que se evidencia que no se cumplió con la publicación en prensa de los ciudadanos JOHANY AZAEL MEDINA MORA y WENDY GONZALEZ DE MEDINA, lo que constituye un limitante para la continuación del presente juicio sin haberse cumplido esa formalidad.
Es por lo que ratificó la oposición establecida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece "la existencia de una condición o plazo pendiente para que en consecuencia este Tribunal se sirva de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil en reponer la causa al estado de librar carteles, y se cumpla con el requisito formal que establecen los artículos 223 y 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la representación judicial de la intimante expone que en relación al escrito consignado por la defensora judicial de la parte intimada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2024, donde a inicio del escrito promueve el numeral 7° de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario aclarar lo siguiente: En el derecho venezolano, cuando una persona actúa en múltiples calidades (por ejemplo, como representante legal y avalista), su citación abarca todas estas calidades siempre que sean relevantes para el proceso. Por tanto no se requiere de citarlos dos veces en el mismo juicio. Esto se fundamenta en los principios de economía procesal y eficiencia judicial y que es así como en el caso de esta demanda, los ciudadanos YOHANY AZAEL MEDINA MORA Y WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA, fungen en la misma tanto como representantes legales de la Sociedad Mercantil Farmacia Central Hospitalaria, C.A. como avalistas de la letra de cambio objeto del presente juicio. por lo que a tenor de la jurisprudencia anteriormente citada, realizar alguna reposición no tendría sentido y sería inútil, pues siendo las mismas personas, el defensor Ad Litem puede defenderlos a lo largo del juicio, sin que exista estado de indefensión y que, por vía de consecuencia, en el presente caso y a tenor de lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, solicitó declarar SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la defensora Ad Litem de la parte intimada y se continuara con el juicio.
De los expuesto por la defensora judicial de la parte intimada, se percata esta Juzgadora que su pedimento se circunscribe en que existe una condición o plazo pendiente que cumplir en virtud de una subversión en la tramitación de la intimación en la presente causa, específicamente en lo que se refiere a su decir en la falta de intimación por carteles de los codemandados de autos, lo cual según los fundamentos y criterios doctrinales en los que se basa la motiva de esta sentencia no se enmarcan en el supuesto de hecho de procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo quedado establecida la existencia de una condición o plazo pendiente que cumplir en la presente causa es por lo que la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte intimada de autos con fundamento en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, defensor Ad-litem, de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL HOSPITALARIA, C.A. (en la persona de su Presidente, el ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA en su carácter de avalista de la letra). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el aticulo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión y debido a las fallas eléctricas presentadas en todo el territorio nacional que ocasionaron la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados. LIBRENSE BOLETAS.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2025.

LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y veinte de la tarde. Se libraron las boletas de notificación correspondientes y se le hicieron entrega al Alguacil de este Tribunal a los fines de ser practicadas de forma telemática.

Sria.




















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Extensión El Vigía. El Vigía, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.


LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA.
EXP. 11.277-2023