REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE N° 11.730

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.003, con domicilio la Urbanización Alfredo Lara, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías el estado bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JORGE ALEXANDER CONTRERAS, ASDRUBAL GIL CONTRERAS y FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.842.816, 8.029.810 y 10.105.009 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 278.507, 37.696 y 103.416, en su orden; números telefónicos: 0424-7182906/ 0424-7077975/ 0412-6860144, dirección electrónica: contrapenal@gmail.com, asdrubalgil71@gmail.com, fcermeno36z@gmail.com; con domicilio procesal en Residencias “Doña Filomena”, casa número 10, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Empresa LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaria era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de enero de 1959, anotada bajo el N°1, Tomo I, folios 1 al 4 con su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el N°64, Tomo A-2, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Bolivariano de Mérida, avenida Bolívar, edificio VALMORCA, en encabeza de su representante legal ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.767.655 y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números 8.014.911, 8.044.949 y 25.720.013, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.708, 41.211 y 301.556 en su orden, domiciliados todos en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 12/MARZO/2024 que riela al folio 215 del presente expediente, se admitió demanda original y por auto de fecha 08/ABRIL/2024, que consta al folio 284, se admitió la reforma parcial de la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los abogados JORGE ALEXANDER CONTRERAS y ASDRUBAL GIL CONTRERAS, apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, contra la Empresa LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de representante legal ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DAVILA, anteriormente identificados.

La parte actora en el escrito libelar reformado, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
 Que la presente acción nace de la CALUMNIA hecha por los representantes legales de la empresa LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, según acta policial del 02 de abril de 2019, quienes denunciaron la supuesta ejecución y consumación de delitos penales realizados por su representada.
 Que en fecha 02 de abril de 2019 el ciudadano ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, actuando en nombre y representación de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, simuló una supuesta denuncia vía telefónica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que consta en acta de investigación penal de la causa penal LP-01-P-2019-609 y expediente fiscal N° MP-85392-2019.
 Que en razón de ésta supuesta, falsa e inexistente Ilamada y en complicidad de funcionarios actuantes, simuladamente se constituyó una "comisión policial", que se trasladó al sitio indicado por ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, resultando la detención de su representada con la vulgar siembra de una gran cantidad de medicamentos psicotrópicos elaborados, producidos y proporcionados a la Comisión por la misma empresa LABORATORIOS VALMORCA, tal como quedó descrito tanto en el acta de investigación penal, como de las respectivas Planillas de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) y experticias realizadas como supuestos medios probatorios que conformaron la causa penal.
 Que el 02 de abril de 2019, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, trabajadora de la empresa VALMORCA, con más veintiún (21) años de servicio ininterrumpidos, de conducta intachable e irreprochable, ingresó a laborar a las 7:30am y siendo las 10:00am aproximadamente, fue abordada dentro de las instalaciones de la empresa LABORATORIOS VALMORCA por un funcionario del CICPC acompañado por los representantes legales ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, quienes previamente habían entregado los medicamentos de la señalada empresa en un contenedor plástico transparente (bolsa), contentivo de gran cantidad de medicamentos fabricados en dicha empresa y bajo coerción total (aprehendida y sometida forzadamente) FUE RETIRADA DE SU PUESTO DE TRABAJO y TRASLADADA HASTA SU VIVIENDA PARA UN ALLANAMIENTO, encontrándose allí fue objeto de sustracción de sus bienes personales como computadoras de mesa, laptop, televisores, entre otros equipos e insumos personales, además procedieron a sembrarle los medicamentos que previamente le habían aportado por parte de los representantes de Laboratorios VALMORCA.
 Que el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO en el mes de septiembre de 2019, consignó en la causa penal LP-01-P-2019-000609 y causa fiscal N° MP-85392-2019, escrito de acuerdo reparatorio, asistido por el ciudadano abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EDWING, acreditándose como víctima de los falsos, simulados e inexistentes hechos delictivos, ratificando las CALUMNIAS y señalamientos explanados por ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, como representante legal de la empresa LABORATORIOS VALMORCA y en su falsa denuncia, donde se endilgó a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal (CP), en supuesto perjuicio de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VALMORCA; la cual cursó por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
 Simulación de hechos punibles, calumnias y perjurio para causar graves daños y consecuencias a su mandante, de forma contundente, sin pensar en el daño moral causado al realizar falsamente una denuncia y proporcionar éstos medicamentos psicotrópicos con la pura intención de afectar a su representada y por ende a toda su familia mediante la inmoral práctica desarrollada por la empresa Laboratorios Valmorca mediante sus representantes legales ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO de la SIEMBRA POLICIAL.
 Causándole la pérdida de su trabajo en dicha empresa de forma ilegal, de no poder acceder a una recomendación de ninguna índole, de tener una contraprestación laboral relacionada a su tiempo de servicio como de haberle cercenado la posibilidad de poder disponer tanto del tiempo para ejercer otro trabajo en razón de que se encontró sometida a un régimen de presentación periódica coercitivo, medida cautelar establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), como de sostener una endilgada reputación criminal para tener calidad de vida e incluso poder trasladarse a otra ciudad o país debido a la medida cautelar impuesta, destacando que fue detenida y judicializada injusta e inmerecidamente mediante un supuesto e inexistente hecho flagrante.
 Que en razón de éstas circunstancias, la parte accionante busca obtener justicia, ya que en razón del uso y la participación intelectual de los representantes de la Sociedad Mercantil Laboratorios VALMORCA, en razón del conocimiento previo de sus datos e información personal, que reposa en el Departamento de Talento Humano, la usaron para señalar nombre, apellidos y dirección de su representada, sometiéndola a un proceso penal desgastador, inclemente, y sobre todo falso y simulado.
 Que la presente ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deriva de las acciones, omisiones, circunstancias, que se desprendieron primero de la falsa denuncia realizada en fecha 02 de abril de 2019 por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, representantes de la accionada, ante el CICPC del estado Bolivariano de Mérida; manifestando que la demandante de autos supuestamente se había aprovechado de medicamentos psicotrópicos pertenecientes a su representada, generando el expediente MP-85392-2019 llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y posteriormente siendo judicializada por los Tribunales ordinarios penales, bajo el expediente LP-01-P-2019-000609, con la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en supuesto perjuicio de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VALMORCA.
 Que ese señalamiento trajo consigo la imposición de las medidas de seguridad y medidas cautelares que autoriza la Ley.
 Que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en audiencia de presentación de imputado y supuesta detención en flagrancia se fijó régimen de presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, que originó la paralización de sus actividades económicas, cotidianas y cercenamiento de su calidad de vida e incluso poder ausentarse para trasladarse a otro Estado o país, en razón del cumplimiento del régimen de presentaciones, so pena de ser revocada dicha medida cautelar por desacato.
 Que el apoderado de la empresa LABORATORIOS VALMORCA ciudadano JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, el día 08 de octubre de 2019, presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente N° LP-21-S-2019-000010, trámite administrativo del cual surge UNA DECLARACIÓN FUNDAMENTAL, en la cual indubitablemente manifiesta parcialmente lo que sucedió el día 02 de abril de 2019, como consta de escrito de OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
 Cita parcialmente el contenido del acta policial del día 02 de abril de 2019.
 Que pretende que la accionada en la persona de su Presidente GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA, indemnice a su mandante por todos los daños y perjuicios causados con y durante el proceso penal que innecesariamente enfrentó, igualmente a todas las circunstancias a las que fue físicamente sometida; como consecuencias derivadas de la acción desplegada por la accionada por la calumnia y hechos materializados en su contra.
 CAPÍTULO III DE LOS HECHOS: En el expediente principal LP-01-P-2019-000609 llevado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, originado por el expediente fiscal MP-85392-2019 que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Expediente N° LP-21-S-2019-000010, son parte fundamental de la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios en contra de LABORATORIOS VALMOR COMΡΑΝÍΑ ΑΝÓΝΙΜΑ.
 Que desde el día 02 de abril de 2019, hace cuatro (4) años, diez (10) meses, se desarrolló una irregular, arbitraria e ilegal situación en contra de la accionante, cuando los representantes de la empresa Laboratorios Valmorca, simularon una supuesta denuncia, ejecutada vía telefónica por ante el CICPC.
 Que esto originó la detención en flagrancia de su representada, ocasionando la separación inmediata de su puesto de trabajo, sometiéndola a un proceso penal que le causara graves daños, tanto a ella como a su familia, procedimiento que resulto extinto mediante al archivo judicial fundado en los artículos 296 y 364 del COPP y sentencia Nº22 de la Sala Constitucional (sic) de fecha 17 de enero de 2018, expediente N°17-0385.
 Que al no existir tal delito y además de haberse extinguido la causa penal, es inexistente y sin efecto jurídico cualquier señalamiento derivado de ella, por tanto, se debe indemnizar los daños y perjuicios derivados de éste terrible daño causado pues se le sometió a un juicio injusto.
 Que en fecha 02 de septiembre de 2019, se hizo formalmente parte la empresa LABORATORIOS VALMORCA, mediante su apoderado judicial JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, cuando consignó en la Audiencia Preliminar Diferida, instrumento ACUERDO REPARATORIO en el cual señala su condición, carácter y cualidad con la presunta víctima (LABORATORIOS VALMORCA), ratificando la calumnia y los señalamientos en la causa penal, dando continuidad al proceso penal en contra de su representada, ratifica por omisión la condición, cualidad y carácter del ciudadano ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, representante de la empresa Laboratorios Valmorca
 Desde que se inició el presente proceso penal en contra de su representada, la presunta y supuesta víctima (Laboratorios Valmorca) no tuvo interés en el proceso, por el contrario, se conformaron con la acción ya realizada en contra de su mandante, ya que ese era su objetivo (someterla al escarnio público con hechos que no resultaban ser verdad y el de causarle daño).
 Que en la orden de allanamiento de fecha 02 de abril de 2019, que se desarrolló en casa de la ciudadana MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.010.297, quien se prestó como cómplice para ejecutar el vil y malicioso plan para perjudicar a su representada, en ésta acta queda expresa constancia de la existencia y cantidad de medicamentos psicotrópicos aportados al funcionario policial para perjudicar y judicializar a MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ
 Que éstos medicamentos psicotrópicos son producidos por LABORATORIOS VALMORCA, pero que NUNCA ESTUVIERON PREVIAMENTE DENUNCIADOS Y/O REPORTADOS AUN CUANDO SE TRATA DE PSICOTRÓPICOS, DENUNCIA QUE DEBIÓ SER INCOADA DETALLADAMENTE POR LA SUPUESTA Y PRESUNTA VÍCTIMA, LABORATORIOS VALMORCA, SOLO FUERON PROPORCIONADOS PARA UN FIN ESPECIFICO, SEMBRAR A MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
 Que en fecha 02 de abril de 2019, rindió entrevista en calidad de TESTIGO el ciudadano ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y cita parcialmente la declaración.
 Que ésta misma acción fue ejecutada en fecha 05 de marzo de 2018, contra los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN ALVARADO y JOSÉ ARGENIS BARTOLOMÉ FLORES FRANCO, titulares de la de identidad números 11.953.118 y 11.953.081, quienes fueron judicializados bajo la CAUSA PENAL N° LP-01-P-2018-000846, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y el Expediente Fiscal N° MP-78449-2018 llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; este era el modo por medio del cual obligaban a sus empleados a renunciar causándoles de esta manera un daño moral irreparable.
 Que por éstas calumnias y falsos señalamientos de la empresa demandada, la accionante de autos fue privada de su libertad y presentada con cuarenta y ocho (48) horas de detención en las instalaciones del CICPC y presentada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se estableció la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con la libertad condicional desde ese momento, con un régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, además de una serie de condiciones coercitivas limitativas y restrictivas so pena de ser revocadas y agravadas; siendo lo más delicado el daño causado a su estabilidad económica, social, familiar, personal, moral y psicológica.
 Que en fecha 12 de abril de 2019, los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de Laboratorios VALMORCA (SITRAVALMORCA), emitieron documento dirigido a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, haciendo de su conocimiento que en razón de la comunicación remitida a VALMORCA, en la cual informa de su reposo médico y solicita medicamentos, no fueron recibidas ni por el Jefe inmediato, ni por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, alegando que no pueden recibir por órdenes del consultor jurídico, abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO. Evidenciando a todas luces la premeditación, mala fe, autoría intelectual, material y ejecución de las actividades lesivas en contra de su representada.
 Que en fecha 23 de abril de 2019 la accionante de autos, designó para su defensa privada al abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, materializada el 25 de abril de 2019.
 Que en fecha 26 de abril de 2019 la demandante de autos otorgó poder judicial autenticado al abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
 Que en fecha 10 de mayo de 2019 se presentó escrito de solicitud de diligencias investigativas de descargo a favor de la accionante de autos por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
 Que en fecha 10 de mayo de 2019 presentaron denuncia ante la Defensoría del Pueblo en la entidad, sobre la falsedad de los hechos delictivos de los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, en representación de la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
 Que en fecha 16 de mayo de 2019, se presentó escrito de solicitud de diligencia investigativas por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público con atención a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
 Que en fecha 16 de mayo de 2019, se presentó escrito por ante la Fiscalía Décimo Tercera (Derechos Fundamentales) del Ministerio Público, denunciando las irregularidades que presenta ésta causa penal.
 Que en fecha 17 de mayo de 2019, el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando se remitiera el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a fin de impulsar la respectiva investigación.
 Que en fecha 21 de mayo de 2019 se presentó escrito de DENUNCIA por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la cual se notifica del conocimiento de los partícipes en los hechos irregulares acontecidos y ejecutados en contra de su representada, en un plan con el que perjudicaron a la hoy accionante; perjuicio causado por los representantes legales de la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
 Que en fecha 24 de mayo de 2019, se presentó escrito de RATIFICACIÓN de solicitud de diligencias investigativas por ante la Fiscalía Quinta de Ministerio Público.
 Que en fecha 06 de junio de 2019, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Control en la Causa N°LP-01-P-2019-000609, de solicitud de CONTROL JUDICIAL en la práctica de diligencias investigativas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
 Que en fecha 11 de junio de 2019, se presentó escrito al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la práctica de exámenes psicológicos y psiquiátricos a la accionante de autos, en virtud del estado de afectación derivado de la exposición a la causa penal, producto de la falsa e infame denuncia y actos realizados por la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
 Que en fecha 25 de junio de 2019, se presentó escrito al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL CON OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES en defensa de su representada, en razón de la temeraria e infundada acusación, producto de la falsa e infame denuncia y actos realizados por la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
 Que en fecha 17 de julio 2019, se presentó escrito al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la práctica de exámenes psicológicos psiquiátricos a la accionante de autos, en virtud de estado de afectación en su salud, derivado de la exposición a la causa penal.
 Que en fecha 08 de octubre de 2019, el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO representante de LABORATORIOS VALMOR, C.A., presento ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, OFERTA REAL DE PAGO a la accionante de autos, trámite en el cual expresa parcialmente la verdad de los hechos acontecidos el día 02 de abril de 2019.
 Que se evidencia a todas luces que su representada estuvo impedida para desarrollar su vida normalmente por el tiempo que duró el proceso penal, resultando en fecha 24 de mayo de 2023 el decreto de ARCHIVO JUDICIAL, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
 Que en fecha 11 de febrero de 2020, se presentó escrito ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando se verifique el estado actual de las notificaciones a las partes, esto es a la presunta y supuesta víctima, la cual nunca tuvo interés en el proceso penal y se aprovechó de sus inasistencias para intencionalmente retardar y dilatar el proceso en contra de la accionante de autos, lo que aumento la gravedad de los daños causados a su mandante.
 Que en fecha 17 de noviembre de 2020, se remitió al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, como PRUEBA NUEVA, copia Certificada del Trámite ejercido por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO en fecha 08 de octubre de 2019.
 Que en fecha 18 de noviembre de 2020, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando fijación de fecha para la celebración de audiencia preliminar.
 Que en fecha 03 de diciembre de 2020, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, realizó Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, en el cual la presunta víctima, acuerda que la ciudadana (cómplice) MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ cómplice de la presunta víctima LABORATORIOS VALMORCA, planteamiento presentado intencionalmente para inducir a MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ a una acción errónea de admisión de hechos, lo resaltante de ésta actuación, es que, se confirma y ratifica que se ha hecho parte formalmente como supuesta víctima, la demandada empresa LABORATORIOS VALMORCA.
 Reproduce el contenido del acuerdo presentado por la presunta víctima, LABORATORIOS VALMORCA.
 Que en fecha 08 de febrero de 2021, se presentó escrito por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se planteó la RECUSACIÓN de la Fiscal Quinto, en razón de dilatar y retardar intencionalmente el proceso judicial penal en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, además de evidenciar que, en ésta actividad procesal, tampoco se encontraba presente la presunta víctima, es decir se devela la incomparecencia de los representantes judiciales de LABORATORIOS VALMOR, C.A.
 Que en fecha 23 de febrero de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, realizó Acto de Audiencia de Verificación de Acuerdo Reparatorio, en el cual la presunta víctima, acuerda que la ciudadana (cómplice) MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ, expuso: "si deseo manifestar que se verifique mi cumplimiento de Acuerdo Reparatorio…, me acojo al procedimiento de acuerdo reparatorio, ya cumplí en un acto el pago del daño que ocasioné y la víctima aquí presente puede confirmarlo", y posteriormente se otorgó el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: "la ciudadana cumplió con el acuerdo reparatorio y estamos conformes", lo resaltante de ésta actuación, es que, se confirma y ratifica que se ha hecho parte formalmente como supuesta víctima la demandada, empresa LABORATORIOS VALMORCA.
 Que en fecha 25 de febrero de 2021, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se advirtió la RECUSACIÓN de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en razón de dilatar y retardar intencionalmente el proceso judicial penal en contra de su representada, que evidencia que ésta actividad procesal tampoco se encontraba presente la presunta víctima.
 Que en fecha 06 de abril de 2021, se realizó audiencia preliminar por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, que decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada, en razón de la inobservancia y violación a las peticiones de la defensa relativo a las diligencias solicitadas, además de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP.
 Que en fecha 03 de junio de 2021, se presentó escrito por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se solicitan diligencias investigativas de descargo a favor de la imputada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ y con ello desvirtuar las falsas acusaciones realizadas por los representantes legales de la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
 Que en fecha 30 de julio de 2021, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se solicitó la remisión del expediente físico al Despacho de la Fiscalía Primera a fin de desarrollar las investigaciones pertinentes.
 Que en fecha 25 de octubre de 2021, se presentó escrito por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando RATIFICACIÓN de diligencias investigativas de descargo a favor de la imputada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ y con ello desvirtuar las falsas acusaciones realizadas por los representantes legales de la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
 Que en fecha 08 de noviembre de 2021, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, consignando solicitud de remisión del expediente físico al Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, esto con la finalidad de impulsar la investigación.
 Que en fecha 22 de febrero de 2022, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando fijación de lapso prudencial para la conclusión de la investigación N° MP-85392-2019 llevada por el Ministerio Público en contra de su representada, dejando constancia que nunca fue individualizada su presunta responsabilidad penal por más de dos años y medio, todo producto de una falsa denuncia de la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
 Que en fecha 02 de marzo de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, respondió a escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2022, acordando la apertura de actuaciones complementarias en la causa penal N°LP-01-P-2019-000609, en razón que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, aún continúa en posesión del expediente físico N° MP-85392-2019.
 Que en fecha 22 de julio de 2022, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Solicitando mediante el CONTROL JUDICIAL de la causa penal N°LP-01-P-2019-000609, al tiempo que se pedía el Decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre la demandante de autos.
 Que en fecha 13 de septiembre de 2022, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, RATIFICANDO solicitud de pronunciamiento mediante el CONTROL JUDICIAL sobre el ARCHIVO JUDICIAL de la referida causa penal.
 Que en fecha 27 de abril de 2023, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, RATIFICANDO solicitud de pronunciamiento mediante el CONTROL JUDICIAL sobre el ARCHIVO JUDICIAL de la referida causa penal.
 Que en fecha 03 de mayo de 2023, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, RATIFICANDO solicitud de pronunciamiento mediante el CONTROL JUDICIAL sobre el ARCHIVO JUDICIAL de la de la referida causa penal.
 Que en fecha 19 de mayo de 2023, se presentó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, RATIFICANDO solicitud de pronunciamiento mediante el CONTROL JUDICIAL sobre el ARCHIVO JUDICIAL de la referida causa penal.
 Que en fecha 22 de mayo de 2023, se presentó por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en razón a que una vez decretado la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fue otorgado un nuevo lapso para que una nueva Fiscalía presentara un nuevo acto conclusivo, una nueva Acusación contra la demandante de autos, para lo cual contaba con un plazo de sesenta (60) días calendario continuos, la cual fue incumplida categóricamente por la representación fiscal, solicitaron en CONTROL JUDICIAL para que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control se pronunciara sobre el correspondiente decreto de ARCHIVO JUDICIAL de la causa penal antes mencionada.
 Que en fecha 23 de mayo de 2023, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre el Recurso de Amparo Constitucional presentado.
 Que en fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, decreto LA EXTINCIÓN BAJO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA PENAL llevada en contra de su representada.
 Que en fecha 30 de mayo de 2023, se solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, copias certificadas del auto en el cual se decreta el EXTINCIÓN DE LA CAUSA PENAL BAJO LA FIGURA DE ARCHIVO JUDICIAL.
 Que en fecha 14 de diciembre de 2023, se solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, copias certificadas de actas y autos que rielan en la causa penal N° LP-01-P-2019-000609, siendo importante y relevante estas diligencias, en razón de dejar constancia del tiempo, trabajo, espera, atención que se ha invertido en la presente causa penal, lo cual se traduce indudable en daños y perjuicios derivados de una supuesta conducta criminal presuntamente exteriorizada por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, en el falso e infundado delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO endilgado por los representantes legales de la empresa LABORATORIOS VALMORCA.
 Que ha CAUSADO un PROFUNDO DOLOR y un DAÑO MORAL evidente a su mandante, porque el trato humillante que injustamente sufrió por la actuación irregular de la empresa, FUE MUY DOLOROSO ya que ésta última a través de su representante legal armó toda esta situación dañosa para el PATRIMONIO MORAL de su poderdante, puesto que aunque es de origen humilde, es una persona honrada que sin justificación alguna fue vapuleada en su HONOR y su BUEN NOMBRE ante sus compañeros y ante terceros que se encontraban en el lugar, estuvo, judicializada y en algún momento detenida injustamente.
 Que para cualquier persona honesta es una grave afrenta a su honor y su reputación verse señalada en forma directa como una delincuente y eso afecta EL ALMA, LA AUTOESTIMA, generando en consecuencia una gran depresión y desesperación puesto que un acto injusto de esa naturaleza en el que se llegó a catear e inclusive a detenerla momentáneamente, causando impotencia, lo cual concretó un DAÑO SEVERO, GRAVE y PERMANENTE.
 Que esta situación delicada no puede generar más que una acción judicial por Daño Moral que reivindique el PATRIMONIO MORAL de su mandante con una justa indemnización.
 Que es IMPERATIVO SEÑALAR QUE HASTA LA PRESENTE FECHA, su representada, SE ENCUENTRA INMERSA EN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA CALUMNIA Y FALSO SEÑALAMIENTO ENDILGADO POR LA EMPRESA LABORATORIOS VALMORCA.
CAPÍTULO IV. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD:
 PRIMERO: La accionada Sociedad Mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en cabeza de su presidente ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA, representada legalmente por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, manifiestan que, con mucho tiempo de antelación y antes de los supuestos y presuntos hechos delictivos exteriorizados por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, estaban en cuenta y pleno conocimiento de que presuntamente se estaban "extraviando" y "hurtando" medicamentos de uso delicado, de uso restringido (psicotrópicos), dando a conocer y develando que no existe ningún control en el tratamiento, proceso, uso, distribución, seguridad, almacenamiento, resguardo de tan delicados productos, menos aún sobre comercialización, protección y distribución, lo que deja claro que no existe una fecha cierta de cuando se pudieron haber sustraído tan gran cantidad de medicamentos psicotrópicos, y, pues mucho menos de establecer quien o quienes pueden haber extraído algún medicamento en específico, ya que no existe un control para ubicar los blíster en el lote correspondiente y el destino de ese lote.
 Que este descontrol, ésta falta de apego a las normas sanitarias y legales que debe regir con carácter de obligatoriedad y que incumple LABORATORIOS VALMORCA, pone en peligro la salud de la población local y por ende de la colectividad, debida a que es normal la perdida, extravió, hurto, manipulación entre otras formas de adquisición de éstos medicamentos controlados, restringidos al público en general.
 Quedó evidenciado que los medicamentos con los cuales se pretendió judicializar a la accionante de autos y que se encuentran descritos en orden de allanamiento, son de uso delicado y restringido, SON PSICOTRÓPICOS que presuntamente le fueron incautados a su representada; no tenían una denuncia previa, no presentaron de donde fueron extraídas y/o sustraídas. Y QUE ANTE LA VISTA DE TODOS FUERON ENTREGADAS DIRECTAMENTE POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LABORATORIOS VALMOR C.A. A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES PARA SU ÚNICO FIN DE PERJUDICAR A LA HOY ACCIONANTE.
 SEGUNDO: la accionada promovió y ejerció mediante calumnia, falsa y simulada denuncia penal en contra de su representada por ante el CICPC del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, no fue accidental, no fue fortuito, fue planificado, premeditado, con intención de causar un grave daño a su representada.
 TERCERO: La accionada de autos a pesar de tratarse de una simulación de hecho punible, coloquialmente conocida como SIEMBRA POLICIAL y de estar completamente seguros de la inocencia de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, representantes legales de la Sociedad Mercantil Laboratorios VALMOR C.A. decidieron desplegar acciones legales penales, bajo TERRORISMO JUDICIAL, catalogadas como delicadísimas, al repetir que se trataba de delitos de tráfico y comercialización de psicotrópico en grandes cantidades, intentando fallidamente endilgar y encuadrar el delito de TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, delito previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su modalidad de mayor cuantía.
 CUARTO: la accionada de autos nunca tuvo la intención de retractarse, ya que en fecha 02 de abril de 2019 una comisión policial a la cual acompañaban, detuvo a su representada, que se encontraba en sus funciones laborales en la empresa demandada, y, a sabiendas de las probabilidades de causar graves e irreparables daños prosiguieron de manera vil, ruin, aventajada, inmoral, indecente, con alevosía, dolosa y maliciosamente su plan de perjuicio como se devela del acta de investigación Penal de esta misma fecha.
 Que han transitado un proceso penal por CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES, lapso en que ha padecido una irreparable afectación derivada de un capricho exteriorizado por los representantes legales de la Sociedad Mercantil Laboratorios VALMOR C.A., esto debido a que nunca tuvieron interés en el proceso penal, ya que su intención estaba satisfecha al causarle un severo daño moral a su representada, basada en el presunto hecho punible que se materializó de ipso facto pero que al existir el decreto de ARCHIVO JUDICIAL, EXTINGUIÓ LA CAUSA PENAL N° LP-01-P-2019-000609.
 Que la accionada siempre procuró agravar la situación de su representada, como se evidencia en la denuncia formulada por el representante legal de la empresa Laboratorios Valmorca; posterior a la detención de su representada, ya que aunque manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente ante los funcionarios sobre cuestiones inexistentes y ocultando información que plenamente conoce, como de haber proporcionado los medicamentos que ahora se encuentran detallados en Planilla de Recolección de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 02 de abril de 2019.
 Que la accionada en todo momento mantuvo una aptitud y actitud al margen de la legalidad, evidenciándose en las actas procesales que acompañó durante todo el proceso en contra de su representada, tales como las valoraciones médicas, permitir el sometimiento inmerecido e injusto de su representada, a estudios y experticias con pleno conocimiento que no generaría ningún resultado, en razón que nunca existió ningún hecho punible ni de otra índole, pero se mantuvo insistente con la finalidad de causar serios daños a la imputada a modo de dar un presunto e inmerecido escarmiento mediante el terrorismo judicial, logrando afectar no sólo en su persona sino en todo sus entorno familiar, sentimental, económico, ya que privando y/o cercenando su forma de vida, se estaría llevando al límite de su resistencia vital, afectando gravemente su vida.
 Que la accionada nunca tuvo consideración ante el señalamiento expresado por la representante del Ministerio Público en contra de su mandante, frente a la imposición infundada del grave delito, falsamente utilizando los órganos de seguridad y el aparato jurisdiccional penal como forma alternativa para dirimir y controlar sus problemas frente a los particulares, en razón de poseer los recursos económicos para afectar irreparablemente las vidas de las personas.
 Que la accionada no tuvo nunca el remordimiento de afectar la integridad física, psicológica, social, económica, sentimental y de salud de su representada, esto se evidencia de las medidas de seguridad y cautelares impuestas por más de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES de persecución penal.
 Que la accionada no presentó algún tipo de humanidad frente a su representada, aun cuando ésta tuvo que dar estricto cumplimiento al régimen impuesto de presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, causando perjuicios económicos, pérdida de tiempo, además de tener que enfrentar los diversos problemas y circunstancias derivadas del escaso transporte e inexistencia de combustible, tomando en consideración desde el lugar de su residencia ubicada en la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, hasta la ciudad de Mérida, Municipio Libertador de esta misma entidad.
 Que la accionada, no tuvo algún tipo de remordimiento por su representada, quien tuvo que enfrentar el proceso penal para demostrar su inocencia, sino que tuvo que dar estricto cumplimiento al régimen de presentaciones periódicas durante la pandemia de COVID 19, situación que puso en riesgo a su representada, ya que tuvo que exponerse para poder dar cumplimiento a una orden de presentación.
 Que esta situación tuvieron que enfrentar los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN ALVARADO y JOSÉ ARGENIS BARTOLOMÉ FLORES FRANCO, titulares de las cédula de identidad número 11.953.118 y 11.953.081, lo cual se puede confrontar con la causa penal N° LP-01-P-2018-00846 que curso por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y MP-78449-2018, que cursó por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
 Que en éstos expedientes se podrá evidenciar y comprobar que la empresa LABORATORIOS VALMORCA ha ejecutado acciones al margen de la ley desde hace tiempo, no es la primera vez que acciona de forma falsa empleando un modus operandi con el que coacciono a sus trabajadores de acceder a sus indecentes e ilegales demandas so pena de ser judicializados, mediante estas estrategias comunes para la empresa LABORATORIOS VALMORCA de SEMBRAR a sus trabajadores con medicamentos psicotrópicos que la misma empresa produce y proporciona a funcionarios para que sean apresados por delitos inexistentes.
 Que mediante ésta ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS se puede determinar que esta solicitud de reparación del daño ha nacido de una responsabilidad civil nacida de la acción penal, fundamentada en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal N° 339 del día 11 de noviembre de 2022, relativa a la Responsabilidad Civil nacida de la Penal, NO CESA porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles, sentencia ratificada en Sala Constitucional con número 607 de fecha 21 de abril de 2004.
 Que la presente ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, demostrara que derivado de las falsas acciones de la empresa LABORATORIOS VALMORCA, en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, mediante calumnias e injurias que se confrontaran con todo el acervo probatorio que se presenta en el presente libelo y que destruyeron la reputación y moralidad de toda una vida de la hoy accionante, siendo víctima de las acciones ejecutadas por los representantes de LABORATORIOS VALMOR, C. A.
CAPÍTULO V DE LOS DAÑOS DERIVADOS DEL PRESUNTO HECHO PUNIBLE
 Que el DAÑO MORAL causado a su mandante proveniente de LA CALUMNIA ejecutado por la accionada en contra de su representada.
 Que la acción interpuesta se fundamenta en el artículo 1.196 del CC.
 Menciona la definición de daño material y moral, así como sus requisitos.
 Acota que la determinación del cálculo utilizado para la fijación de los montos, está basada en la página oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha 05/FEBRERO/2024, precio del dólar estadounidense ($36,28) y Euro (€39,16), que por ser un DAÑO MORAL proveniente de los hechos narrados up supra se hace un cálculo aproximado.
a) DAÑOS MATERIALES:
 Que consta en autos que su representada desde el día 02 de abril de 2019, fue involucrada mediante calumnia a afrontar un proceso judicial penal bajo la causa penal signada con el N° LP-01-P-2019-000609, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que desde ese momento fue objeto de una serie de hechos que la sometieron al escarnio público, a ser considerada una delincuente, que menoscabaron su fuero interno y le causaron un serio DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL, que mediante calumnia y ser víctima de una SIEMBRA POLICIAL PROCURADA POR LA SEÑALADA EMPRESA, su representada se ha visto privada de hacer su vida normal porque le ha causado un severo daño psicológico, personal, familiar que no le ha permitido aún a estas alturas recuperarse del DAÑO MORAL causado por la referida empresa, en las personas tantas veces señaladas en este escrito, lapso superior a CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES.
 Que hasta la reparación de sus daños debe ser considerado tiempo a indemnizar y que la accionante debe ser merecedora de las garantías y principios constitucionales y los establecidos en los diferentes acuerdos, pactos y convenciones Internacionales en materia de restitución y reparación del daños causado a la víctima, como del establecimiento de daños y perjuicios nacidos de hechos ilícitos, tal y como lo establece la sentencia N° 607 del día 21 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional ratificada en sentencia 339 del día 11 de noviembre 2022 por la Sala de Casación Penal.
b) DAÑOS ECONÓMICOS:
 1. No es un hecho controvertido que durante el desarrollo del proceso penal y ahora el civil, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ se vio obligada a contratar los servicios profesionales de abogados en defensa contra los señalamientos endilgados en su contra desde la fase inicial del proceso penal, advirtiendo que fue detenida el día 02 de abril de 2019, lo cual le costó costear por un lapso de CUATRO (4) ANOS y DIEZ (10) MESES, honorarios profesionales; calculados en VEINTICINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($25.000), equivalentes a VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y UN EURO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (€23.161,38).
 2.- Derivado del proceso penal a que fue expuesta la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, fue impuesta en fecha 02 de abril de 2019 de medidas de seguridad y medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días, hasta el auto de archivo judicial, el cual puso fin y extinguió la causa penal a favor de su representada, decretada por la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 24 de mayo de 2023, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, lo que se debe expresar de la siguiente manera:
2.1.- PASAJES PARA PRESENTACIONES (ART. 242.3 COPP):Por un lapso de CUATRO AÑOS (4) y DIEZ (10) MESES, es decir, CINCUENTA Y OCHO (58) MESES a presentación por mes, lo que serían CIENTO DIECISÉIS (116) movilizaciones, contando desde su residencia ubicada en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida hasta el sector denominado Pie del Llano, con un valor de cada pasaje de CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.14) sólo de ida, para un total de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.624); y CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.14) sólo de retorno para un total de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.624); y CIENTO DIECISÉIS (116) pasajes contando desde el sector denominado Pie del Llano hasta las Instalaciones del Circuito Judicial Penal, con un valor de cada pasaje de NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.9) sólo de ida, para un total de UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.044); y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.9) el de retorno al sector Pie del Llano; para un total de UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.044). Significaría la cantidad total en pasajes, por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.336) equivalentes a CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (€136,26).
2.2 ALIMENTO POR DÍAS DE PRESENTACIÓN (ART. 242.3 COPP): Por un lapso de CUATRO AÑOS (4) Y DIEZ (10) MESES, es decir CINCUENTA Y OCHO (58) MESES a presentación por mes, fueron CIENTO DIECISÉIS (116) presentaciones al Tribunal, lo que sería CIENTO DIECISÉIS (116) ALMUERZOS, con un costo promedio de CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.181,4), significaría la cantidad de VEINTIÚN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.21.042,4); equivalentes a QUINIENTOS OCHENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($580), es decir, QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREIΝΤΑ Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (€537,34).
3.- PASAJES Y ALMUERZO PARA AUDIENCIAS Y ASISTENCIAS AL TRIBUNAL Y FISCALÍA DEL MP: 1) Audiencia de imputación de fecha 04 de abril de 2019. 2) Designación de Defensor Privado en fecha 23 de abril de 2019. 3) Juramentación de Defensores Técnicos Privados en fecha 25 de abril de 2019. 4) Diligencia a la Fiscalía Quinta del MP en fecha 10 de mayo de 2019. 5) Diligencia a la Defensoría del Pueblo en fecha 10 de mayo de 2019. 6) Designación de Defensa Privada en fecha 15 de mayo de 2019. 7) Diligencia a Fiscalía Superior del MP en fecha 16 de mayo de 2019. 8) Denuncia ante la Fiscalía Décimo Tercera del MP en fecha 16 de mayo de 2019. 9) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 17 de mayo de 2019. 10) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 17 de mayo de 2019. 11) Diligencia a Fiscalía Superior del MP en fecha 21 de mayo de 2019. 12) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 24 de mayo de 2019. 13) Diligencia a Fiscal Superior del MP en fecha 24 de mayo de 2019. 14) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 06 de junio de 2019. 15) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 11 de junio de 2019. 16) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 18 de junio de 2019. 17) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 18 de junio de 2019. 18) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 25 de junio de 2019. 19) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 17 de julio de 2019. 20) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 17 de julio de 2019. 21) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 22 de julio de 2019. 22) Diligencia a Tribunal Laboral en fecha 04 de noviembre de 2019. 23) Diligencia a Tribunal Laboral en fecha 19 de noviembre de 2019. 24) Diligencia a Tribunal Laboral en fecha 26 de noviembre de 2019. 25) Diligencia a Tribunal Laboral en fecha 28 de noviembre de 2019. 26) Diligencia a Tribunal Laboral en fecha 02 de diciembre de 2019. 27) Denuncia a Fiscalía Décimo Novena del MP en fecha 12 de diciembre de 2019. 28) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 11 de febrero de 2020. 29) Diligencia a Fiscalía Superior del MP en fecha 19 de marzo de 2020. 30) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 17 de noviembre de 2020. 31) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 17 de noviembre de 2020. 32) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 18 de noviembre de 2020. 33) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 02 de diciembre de 2020. 34) Audiencia Preliminar diferida en fecha 03 de diciembre de 2020. 35) Diligencia a Fiscalía Superior del MP en fecha 08 de febrero de 2021. 36) Acuerdo Reparatorio en fecha 23 de febrero de 2021. 37) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 25 de febrero de 2021. 38) Diligencia a Fiscalía Primera del MP en fecha 03 de junio de 2021. 39) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 30 de julio de 2021. 40) Diligencia a Fiscalía Primera del MP en fecha 25 de octubre de 2021. 39) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 08 de noviembre de 2021. 40) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 08 de noviembre de 2021. 41) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 22 de febrero de 2022. 42) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 14 de junio de 2022. 43) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 22 de septiembre de 2022. 44) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 27 de abril de 2023. 45) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 03 de mayo de 2023. 44) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 13 de mayo de 2023. 45) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 19 de mayo de 2023. 46) Decisión Corte Apelaciones en fecha 23 de mayo de 2023. 47) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 30 de mayo de 2023. 48) Diligencia Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo de 2023. 49) Amparo Constitucional a Tribunal Sexto en fecha 25 de mayo de 2023. 50) Presupuesto de Amparo Constitucional en fecha 24 de mayo de 2023. 51) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 14 de diciembre de 2023. 52) Diligencia a Tribunal Sexto en fecha 08 de enero de 2024.
 Esto se discrimina de la siguiente manera: CINCUENTA Y DOS (52) DILIGENCIAS que significan CINCUENTA Y DOS (52) movilizaciones contando desde su residencia ubicada en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida hasta el sector denominado Pie del Llano, con un valor de cada pasaje de CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.14) sólo de ida, para un total de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.728); y CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.14) sólo de retorno para un total de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.728); y CINCUENTA Y DOS (52) pasajes contando desde el sector denominado Pie del Llano hasta las Instalaciones del Circuito Judicial Penal, con un valor de cada pasaje de NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.9) sólo de ida, para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.468) y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.9) el de retorno al sector Pie del Llano; para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.468). Significaría la cantidad total en pasajes, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.392); equivalentes a SESENTA Y UN EUROS CON CERO OCHO CÉNTIMOS DE EURO (€61,08), en pasajes y CINCUENTA Y DOS ALMUERZOS calculados a CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.181,4), equivalentes a NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.9.432,80), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (€240,87) en almuerzos, para un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.11.824,80), equivalentes a TRESCIENTOS UN EURO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (€301,96).
c) DAÑO PSICOSOCIAL MORAL:
1.- Desde el 02 de abril de 2019, fecha en que la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ fue injustamente señalada de la comisión de un delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo cual trajo consigo un lapso para la tramitación y finalización de dicho proceso penal que ameritó CUATRO AÑOS (4) Y DIEZ (10) MESES, entre trajines, calvarios, situaciones y circunstancias en la búsqueda de una justicia que parecía no llegar, justicia que por derecho constitucional está obligada a garantizar. Años sin que su representada haya podido disponer plenamente de su vida, de sus acciones, de su tiempo en el mejoramiento de su calidad de vida, y de ejercer su derecho establecido en el artículo 20 constitucional, de desenvolver su personalidad.
2.- Este tormentoso y desgastador proceso penal ha ocasionado graves daños en la vida de la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ frente a su familia, bajo un FALSO señalamiento de presunto aprovechamiento de cosas provenientes del delito, creando grave moción psicológica tanto para su representada, como para su núcleo familiar.
3.- El proceso penal a que fue sometida su representada, bajo el falso señalamiento ejecutado por la hoy accionada y bajo la mirada de la sociedad, género en MARIA ALICIA RONDON RUIZ una gran depresión psicológica al igual que a su núcleo familiar social y laboral, al ser señalada de haber cometido un hecho punible de tal gravedad, que es considerado por la sociedad, la ley y la jurisprudencia.
4.- Ésta denuncia incoada por los representantes legales de Laboratorios Valmor, C.A., género en MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ daños de tal gravedad, afectando sus emociones, aspiraciones, desarrollo normal de su vida en el ejercicio de sus actividades cotidianas, por sentirse degradada, segregada ante la sociedad, ante su familia, una culpabilidad falsa.
5.- Que este tormento perduro por CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, demostrado la inocencia de su representada, continúa la mancha tatuada en su nombre, en su honor, en su dignidad, en su ser, en su familia y amigos, en la sociedad en general.
6.- Que con la afectación derivada de las medidas de seguridad impuestas se limitó negativamente la movilidad de su representada, ocasionando ante la sociedad rechazo, prejuzgamiento, grave afectación en su condición mental y por ende la desestabilización moral de su familia.
7.- Por CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, bajo el falso señalamiento de haber ejecutado un hecho delictivo con pena que oscila entre tres a cinco años de prisión, o lo que es igual a CUATRO (4) AÑOS, lo que mantuvo en total estado de depresión y de suspenso, ya que el sólo hecho de estar sometido a un proceso penal es una sanción cruel, más cuando se está “sorteando” el bien más preciado que posee el ser humano, la LIBERTAD.
8- Que se ha destruido la imagen personal de su representada, destruido y acabado VEINTIDOS (22) AÑOS ININTERRUMPIDOS QUE FUERON DESECHADOS POR EL CAPRICHO DE PERSONAS QUE EJERCEN UN PODER ECONÓMICO DESCONTROLADO, QUE NO LES IMPORTÓ LA MAGNITUD DEL DAÑOS CAUSADO A LA HUMANIDAD DE LA HOY DEMANDANTE.
 En razón de esos VEINTIDOS (22) AÑOS destruidos por LABORATORIOS VALMOR, C.A. en cabeza de sus representantes legales, se calcula en base a lo señalado, un monto retributivo y subsanador de la lesión de: CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.177.373.095,96), equivalentes a CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS EUROS (€4.529.445,76).
 DAÑOS MORALES: cita la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil bajo el expediente N°2018-000640 de fecha 04 de junio de 2019, caso Diosdado Cabello Vs Inversiones WATERMELON y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°606 de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N°2017-0558, las cuales conducen a formular un exhorto a la Sala de Casación Civil para que en el marco de sus competencias y conforme a la discrecionalidad en la fijación del monto para la reparación del daño moral, se debe tomar en cuenta y consideración unos parámetros.
 CAPÍTULO VI DEL DERECHO: transcribe parcialmente sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N°21 de fecha 18 de abril de 2023, que ratifica su criterio proferido en la sentencia N° 18 de fecha 08 de febrero de 2022. Es el caso que de los hechos narrados por los demandantes, amerita el fundamento jurídico para intentar la acción y en consecuencia, solicitar se ordene la justa indemnización y el pago reclamado.
 Transcribe definición del daño moral y cita diversos autores.
 Cita el artículo 1.196 del Código Civil (CC)
 Que el dolor moral se presume ANTE LA DECLARADA RESPONSABILIDAD y la carga de la argumentación exigida debe ser mínima; diferente a los patrimoniales, entre otros.
 Cita sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente 2018-000640 del día 04 de junio de 2019, Diosdado Cabello Vs Inversiones Watermelo, en la cual sentenció al demandado por la cantidad de TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BS.30.000.000.000,00), y, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de abril de 2021, Diosdado Cabello Vs El Nacional C.A. ratifica criterio sobre el daño moral y establece las indemnizaciones en Petros, en salvaguarda de la reparación integral del daño, protegiéndolo a través de la indexación.
 Fundamenta la presente solicitud en los artículos 2, 3, 26, 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 23, 49, 50, 52 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 1185, 1196 del Código Civil (CC) y sentencia N°607 de fecha 21 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N°339 de fecha 11 de noviembre de 2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
 Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.177.373.095,96), equivalentes a CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (€4.529.445,75), CALCULADOS A 39,16 BÓLIVARES POR EURO.
 PETITORIO: PRIMERO: Solicitan sean resarcidos los daños que se han invocado en los Capítulos II, III, IV, y V del escrito libelar, objeto de los daños derivados del proceso penal enfrentado, por lo que a través de la presente acción se estima en RESARCIMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, adicionalmente las costas procesales que se generen en el proceso, así como la correspondiente indexación legal que resulte del fallo debidamente declarado CON LUGAR. SEGUNDO: Solicitan a éste Despacho se traslade y constituya en el Registro Mercantil a fin de que sea inspeccionado en la oportunidad procesal correspondiente como medio probatorio y en dicha inspección sobre particulares referidos a la empresa demandada. TERCERO: Solicitan a éste Despacho que en lo relacionado al PODER GENERAL otorgado al abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, que acredita el carácter de LABORATORIOS VALMOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por presentarse en copia certificada agregada como anexo “N”. Se traslade a Notaria Pública Primera del estado Mérida, bajo el N° 20, Tomo 07, de fecha 22 de enero de 1996, a fin de que sea inspeccionado como medio probatorio. CUARTO: Solicitan a éste Despacho en lo relacionado a la causa penal LP-01-P-2019-000609 que cursó por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; requiera informe al señalado Tribunal Penal a fin de que sea verificado y ratificado los particulares señalados. QUINTO: Solicitan que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos y cada uno con los pronunciamientos legales.
 Señalo su domicilio procesal y el de la parte demandada.

Riela entre los folios 33 y 214 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

En fecha 07/AGOSTO/2024 diligenció la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS VALMOR C.A. (VALMORCA), consigna poder autenticado y se da por citada en nombre de su representada (f.366)

Consta del folio 372 al folio 472, escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS VALMOR C.A. (VALMORCA), mediante el cual señaló entre otros hechos los siguientes:
 Hacen consideraciones sobre la forma de la demanda, su reforma y contestación de demanda.
 PRIMERO: Rechazan y contradicen la demanda intentada contra su representada en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho invocado, salvo aquellos hechos y aquel derecho que expresamente reconozcan en el contenido del escrito.
 SEGUNDO: Hace una síntesis pormenorizada de los términos de la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda.
 TERCERO: RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN Y ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS ELEMENTOS CONCURRENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL; que la demandante pretende establecer la “responsabilidad civil” de su representada por no haber actuado, según sus palabras, conforme a derecho al intentar una denuncia. Que para poder establecer la responsabilidad civil es impretermitible y concurrente que se verifiquen cuatro (4) elementos fundamentales, consagrados en el artículo 1185 del CC (hecho ilícito), detallando de manera individual cada uno de éstos elementos en relación con la demanda.
 Que el daño moral o no patrimonial, no requiere de prueba alguna pero sí es necesario probar el hecho que da lugar el daño, es decir, la causa generadora del mismo en virtud del artículo 1.185 del CC.
 Que la demandante simplemente conjetura, supone y presupone que su representada tiene culpa en virtud de que, según la demandante, su representada intentó una denuncia penal infundada.
 Que los daños que se alegan en el libelo de la demanda, para que puedan ser reparados, tienen que ser atribuidos, y debidamente comprobados, al agente del daño (su representada). Si su representada no es el agente (o la causa) generador(a) del daño, como de hecho no lo es, pues tampoco es procedente la reparación del daño.
 Que es admitido que la denuncia penal es un derecho-deber, y por tanto, no puede ser condición adecuada en la producción del daño demandado.
 Que las actuaciones policiales están ajustadas a derecho, es una facultad otorgada legítimamente por la constitución y las leyes a los cuerpos de investigación penal; y por lo tanto el sufrimiento (daño moral) que dice haber padecido la demandante, hacen parte de los riesgos de vida, y es algo que escapa al control del denunciante y que no puede menoscabar su derecho a ejercer la denuncia, siendo además que estaríamos en el terreno de las especulaciones y no de la responsabilidad civil por hecho ilícito y el abuso del derecho.
 Citan a Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil. Tomo II. Ed. BOSCH. Barcelona 1983. Pág. 92 y siguientes
 Que al no existir un nexo causal, una causalidad jurídica entre el hecho y el daño demandado, no se puede afirmar que se está en presencia de un hecho ilícito y/o un abuso del derecho.
 Que la demandante no explica qué norma incumplió su representada, pues ninguna norma jurídica ha incumplido, salvo la denuncia genérica que hace el demandante de los artículos 1185 y 1196 del CC. Por el contrario, afirman que lo hecho por su representada fue cumplir con las normas.
 CUARTO. LAS CAUSAS DE LOS DAÑOS SEGÚN LA DEMANDANTE,
 Señala las causas de los daños sufridos indicados por la demandante y analiza cada una las causas alegadas por la accionante.
 Citan el artículo 267 del COPP; señala en cuanto a la denuncia penal que, si el denunciante se limita a referir los hechos conforme sucedieron, sin introducir en la denuncia una carga incriminatoria diferente que magnifique la participación que se sabe de la imputada, habrá que sostener válidamente que no es posible atribuir responsabilidad indemnizatoria por la denuncia, que conforme a las facultades policiales termina siendo acogida por la autoridad policial y por el tribunal de la causa; al fin y al cabo, es la autoridad policial o judicial la que incrimina.
 Que es pertinente precisar que la responsabilidad civil por hecho ilícito y la responsabilidad por abuso de derecho tienen diferencias, esto lo evidencia la doctrina patria, y, cita el criterio de la civilista venezolana María Candelaria Domínguez.
 Que en el decurso del juicio penal jamás hubo señalamiento o pronunciamiento judicial alguno en el que se hubiere determinado que haya existido complicidad de funcionarios actuantes, para simuladamente constituirse una comisión policial.
 Que no quedó demostrado en el proceso penal (siembra policial) en el que la actora le está atribuyendo una conducta delictual y muy delicada CONCRETAMENTE y como el mismo término lo dice, A LA POLICÍA, y no a VALMORCA.
 Que la demandante revela una evidente confusión entre el hecho generador del supuesto daño sufrido y la relación de causalidad, atribuyendo la causa de los supuestos daños sufridos a su representada, pero cuando narra lo sucedido en el juicio y de lo que sí existe prueba contundente, reconoce la verdadera y única relación de causalidad, pues determina que los supuestos daños sufridos se deben a causa directa de las actuaciones policiales, de la Fiscalía del Ministerio Público y del propio Tribunal de la causa.
 Que el tiempo que haya durado el juicio penal no depende de su representada, como lo afirma la propia actora, las Medidas de Seguridad y Cautelares no fueron impuestas por su representada sino por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
 Que el hecho de que el juicio penal haya durado más de cuatro años antes de dictarse el archivo judicial, en nada es imputable a su representada
 Que la declaratoria de archivo judicial no demuestra inocencia alguna; craso error constituye afirmar, como lo hace la demandante, que al ser declarado el archivo judicial se declaró a su vez su inocencia. La actora está dando o le está generando una consecuencia errada tanto a la decisión judicial como a la institución procesal propiamente dicha.
 Transcriben parcialmente jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia de fecha 22/JUNIO/2018, Nº 0431, expediente 17-0941, caso RAINIER LUIS ALMARZA HERNÁNDEZ en amparo y refiriéndose a la figura procesal del archivo judicial en el juicio penal.
 Que la demandante quiere hacer ver que el archivo judicial declara su inocencia para soterradamente perseguir un fin; quiere confundir a este Tribunal para hacerle creer que si por el contrario la sentencia hubiese sido condenatoria, no habría lugar ni habría lugar a deducir la existencia de una denuncia falsa, lo cual es incompatible con la esencia delictiva de señalar una denuncia calumniosa o simulada, pues ella se fundamenta en la falsedad objetiva de la imputación.
 Que en ninguna parte del juicio penal quedó demostrado y determinado por sentencia definitivamente firme que su representada se haya valido de tácticas dilatorias deshonestas o “que el denunciante no ha coadyuvado a esclarecer el hecho denunciado”; es un hecho notorio que los procesos penales duran mucho tiempo. La duración del juicio no es imputable a su representada.
 Que consta en el expediente laboral LP-S-2019-0000010 que, la accionante de autos recibió la correspondiente contraprestación de Ley y acorde al Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica, por la cantidad de Bs.37.436.168,44, resulta absolutamente falso que como consecuencia de la denuncia dejó “de tener una contraprestación laboral relacionada a su tiempo de servicio. No hubo suspensión laboral pues aun cuando estuvo detenida, VALMORCA siempre le pagó su salario y demás beneficios.
 Que la pérdida de su relación laboral ocurrió por abandono de la parte demandante como quedó expresado y corroborado en el expediente laboral LP21-S-2019-0000010.
 Que la demandante pudo haberle solicitado al tribunal de la causa un cambio geográfico respecto al sitio de presentación, si era que deseaba mudarse de la ciudad de Mérida para trabajar en otro Municipio o entidad federal del país; la medida de presentación no es atribuible a nuestra representada.
 El hecho de que por haber suscrito la demandada un acuerdo reparatorio con la ciudadana MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ, asegurando que la mencionada ciudadana es “cómplice de la presunta y supuesta víctima LABORATORIOS VALMORCA, respecto a esta especulación de la demandante, por demás difamante, es descabellada, incoherente y absurda, nadie en su sano juicio se va inmolar para perjudicarse penalmente a sí mismo.
 Que la pérdida de la relación laboral no se generó motivado a la conducta de su representada, sino porque la parte actora no se amparó ni utilizó las vías legales preestablecidas para continuar con la relación laboral, es evidente que no tiene derecho a esa ni a ninguna indemnización dineraria, al no existir daño causado, pues ella abandonó la relación laboral, ya que más nunca se presentó a trabajar aun cuando tenía derecho y lo podía hacer.
 Que mal puede pretender la demandante le paguen € 4.529.445,75 para subsanar una lesión laboral inexistente y por la cual recibió las prestaciones sociales de ley y otros conceptos derivados de la contratación colectiva, de conformidad con el artículo 92 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 QUINTO. DEL DAÑO CAUSADO. DEL DAÑO ANTIJURÍDICO. DEL DAÑO JUSTO E INJUSTO. DEL DAÑO LÍCITO E ILÍCITO: Transcribe el artículo 51 constitucional, artículos 267, 268 y 23 del COPP y articulo 65 del CP
 Que su representada en uso del derecho subjetivo que le conferían los artículos transcritos, utilizó los mismos, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Si a la demandante le fueron dictadas unas medidas fue el Tribunal quien lo hizo y no su representada; si la demandante hubiere sido puesta en prisión la causa hubiese sido la declaratoria del Juzgado Penal que conocía de la causa y nunca su representada.
 Citan sentencia Nº 3 de fecha 14/ENERO/2016, expediente 2015-000041, caso Alexander Racini Velásquez contra Emiro García Rosas, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
 Que la Fiscalía de Ministerio Público pudo solicitar la desestimación de la denuncia alegando que los hechos denunciados no revestían carácter penal, y no lo hizo; y si no lo hizo fue porque consideró lo contrario, esto es, que los hechos denunciados, sí revestían carácter penal, de modo que esta circunstancia jurídica afianza el argumento de su representada en el sentido de alegar que no existe ninguna relación de causalidad entre el posible o supuesto daño no patrimonial y patrimonial sufrido y la conducta de su representada, es decir, entre la denuncia presentada por su patrocinada y el hecho generador del daño supuestamente causado a la demandante.
 Que quedó evidenciado que su patrocinada no utilizó inadecuadamente a los órganos que integran el sistema de justicia, tal como tendenciosamente lo quiere hacer ver la actora en su demanda.
 Citan el artículo 1185 del CC y al autor Mauricio Rodríguez Ferrara y su obra Introducción al Derecho de Obligaciones. Caracas: Livrosca, 1997, página 196.
 Que para que surja un deber de resarcimiento en cabeza de su representada - se ha dicho - tiene que ser “injusto” el comportamiento que produce el daño, y no el daño preciso que se deriva del comportamiento.
 Que para que su representada tenga la obligación de compensar el supuesto daño moral y patrimonial sufrido por la actora, es necesario que el comportamiento que lo ocasiona sea considerado “injusto”, no simplemente que el daño en sí sea evidente.
 Que la denuncia interpuesta por su representada no violó ninguna norma de conducta ni fue realizada de mala fe, ya que ello no quedó demostrado ni establecido judicialmente durante el proceso penal.
 Que no solo es necesario que se demuestre la mala fe en la denuncia o, en su defecto, la simulación de un delito para que proceda o prospere la solicitud de indemnización, es también necesario que ella o ellas sea(n) declarada(s) judicialmente en el juicio penal.
 SEXTO. AUSENCIA DE VIOLACIÓN NORMATIVA Y MALA FE, CALUMNIA, SIMULACIÓN O PERJURIO EN LA DENUNCIA: REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL:
 Que se evidencia de las actuaciones de la accionante; Primero, la autoría material e intelectual de las mismas (en el supuesto desde ya absolutamente negado que existan) NO puede en ningún momento endilgársele a Valmorca. Segundo, como lo afirma la jurisprudencia patria, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible en el juicio penal para que prospere la solicitud de indemnización.
 Impugnan los documentos que en copias simples corren insertos a los folios 48 al 50, (marcado “F”, acta de investigación penal); folios 85 al 86 (marcado “I”, orden de allanamiento); folios 87 al 88 (acta de investigación penal marcada “J”) y folios 89 al 90 (marcado “K”, denuncia común).
 Citan sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22/JUNIO/2018, expediente N°16-842, caso JOSÉ RAMÓN PEÑA PERAZA, sobre las actas policiales.
 Que la doctrina de los actos propios viene acuñada con el aforismo “venire contra factum proprium non valet”, o sea, que no es admisible que uno venga a actuar en contra de sus propios acto, es una prohibición por la cual se niega al sujeto de derecho la posibilidad de atacar la validez de lo que ha afirmado. Nadie puede beneficiarse de su propio delito.
 Que conforme al artículo 113 del CP, la responsabilidad penal por algún delito o falta implica también la civil, lo que denota la distinción en la legislación entre la acción civil proveniente del delito penal de aquella proveniente de un ilícito civil. De esta distinción, resulta que, en el caso de la responsabilidad penal proveniente de delito, es indispensable la previa declaratoria de la existencia del delito.
 Que cuando una persona hace una denuncia falsa o simulada, o en base al delito de calumnia o simulación de hechos punibles, como lo afirma la demandante en el escrito libelar, se hace reo de los delitos de simulación de hechos punibles o calumnia o de perjurio, de modo que el fundamento de la existencia de la responsabilidad civil proveniente de esa circunstancia, es el fallo que determine la falsedad o la mala fe y que consecuencialmente califique el delito en que incurrió el denunciante.
 Que la reclamación civil que eventualmente resuelva este Juzgado, habrá de tener como fundamento previo establecido la existencia de conductas que son el presupuesto de delitos penales atribuidos a la demandada.
 Que al haber culminado el proceso penal con el decreto del archivo judicial, y no haberse probado en este, la supuesta falsedad de la denuncia interpuesta por su mandante, ni su obrar malicioso o culposo (ni tales circunstancias fueron declaradas mediante sentencia firme dictada por el Tribunal Penal), cabe concluir que la denuncia formulada por la demandada se enmarcó dentro del derecho constitucional que tiene todo ciudadano de solicitar la intervención de la justicia penal, cuando sospecha que se está en presencia de la comisión de un ilícito.
 Que la demandante no trajo o acreditó nada en el juicio penal y solo se limitó hoy en su demanda y en su reforma, a plasmar una serie de elucubraciones, invenciones, fantasías y suposiciones.
 Citan sentencia N° 521 de fecha 03/JUNIO/2010, expediente N° 2010-135 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisión constitucional incoada por HEBERTO JOSÉ FERRER CASTELLANO contra la decisión dictada el 11/MAYO/2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que remite a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en fecha 01/JUNIO/2001, mediante decisión N° 956, caso: FRANK VALERO GONZÁLEZ, entre otros.
 Que el ejercicio legítimo del derecho a presentar una denuncia no constituye un abuso de derecho o un hecho ilícito, dado que no se demostró ni se estableció en ninguna sentencia definitivamente firme del juicio penal a que alude la demandante, que la denuncia fuera falsa, infundada, premeditada, grave, temeraria, maliciosa, intencional o calumniosa.
 Citan sentencia de fecha 13/AGOSTO/1987 de la Sala Político-Administrativa de la ex Corte Suprema de Justicia, caso Franceschi y otro contra el Banco Industrial de Venezuela C.A.
 Citan sentencia de fecha 15/JUNIO/1.999 de la Sala Político-Administrativa de la ex Corte Suprema de Justicia en juicio por daños y perjuicios materiales y morales que intentó CARLOS ENRIQUE PIRONA KOSTER, contra ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A. ESTYMONCA; y sentencia Nº 340 de fecha 31/OCTUBRE/2000, expediente Nº 99-1001 de la Sala de Casación Civil, con ponencia de Magistrado Dr. Franklin Arrieche G.
 Citan sentencia Nº 240 de fecha 30/ABRIL/2002 en el juicio por daños y perjuicios incoado por ARCADIO JOSÉ MARTÍNEZ OSUNA, contra JOSÉ LUIS MARTÍNEZ OSUNA, expediente 01-007, de la Sala de Casación Civil.
 Citan sentencia de fecha 23/MAYO/2006 en el juicio por daño moral que intentó ALFONSO FERRETTI PELLEGRINI contra JORGE ALBERTO SOTO NONES, expedientes 2005-000726.
 Citan sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18/DICIEMBRE/2006, expediente 2006-000449, con ocasión del juicio incoado por ÁNGEL OMAR GUILLÉN FERNÁNDEZ contra LESVIA HERMELINDA MALUENGA de NAVA.
 Que el derecho que tiene su representada (VALMORCA) a formular la denuncia en cuestión, por ante los organismos competentes, en la que no se estableció su falsedad, vileza o calumnia alguna no es fundamento para ejercicio de la temeraria demanda cabeza de autos. Pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible (en sede penal), no puede exponerla a una condena por daños y perjuicios.
 Citan sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 506 de fecha 07/AGOSTO/2015, expediente N° 2015-000185, referente a la acción por daño moral, incoada GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, contra CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO.
 Citan sentencia de fecha 29/NOVIEMBRE/2016, Nº RC.000842, expediente N° 2016-000187, dictado por la Sala de Casación Civil.
 Que la eventual responsabilidad “surge cuando se declara la falsedad de la denuncia intentada en la instancia penal”. Esto no solo lo afirma su representada y esta representación judicial, sino también la doctrina y la jurisprudencia patria. Así lo establecen los fallos citados cuando afirman: “el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida (sic) de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción…”.
 Citan aquí que también que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23/11/2017, expediente N° 16-876 ACC, Nº RC.000756, ponente Yván Darío Bastardo Flores, caso: JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA contra CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, que ratifica el criterio sentado en la sentencia de fecha 31/OCTUBRE/2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, caso CARLOS ENRIQUE PIRONA KOSTER, contra ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A. ESTYMONCA Y OTRA.
 Citan sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nº 001, en fecha 23/ENERO/2018, expediente N° AA20-C-2016-00094, caso JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, contra BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ de YANES, motivo daños y perjuicios morales, ratificada por la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 25/NOVIEMBRE/2022, Nº 698 expediente AA20-C-2019-000155 caso MARÍA TERESA LINARES BRICEÑO contra SALVADOR DI MARE MIÑOZA y otros.
 Citan sentencia Nº 01253 de fecha 26/JUNIO/2001 de la Sala Político Administrativa, caso JOHN FRANCISCO RAMOS ZERPA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente Nº 14580.
 Citan sentencia Nº 06142 de la Sala Político Administrativa, caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 09/NOVIEMBRE/2005 de la Sala Político Administrativa, expediente 2003-1027.
 Citan sentencia N° 02259 del 10/MAYO/2006, caso: PABLO ERNESTO ARIAS RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Nº 01210, expediente Nº 2004-0039, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS.
 Citan sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01836 del 16/DICIEMBRE/2009, caso: ALMACENADORA DE ORIENTE, C.A. y BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expediente Nº 1996-13023.
 Citan sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02/OCTUBRE/2012, expediente N° 2008-0756, caso NORBERTO JESÚS RODRÍGUEZ VERA contra C.A.N.T.V.
 Citan sentencia de la Sala de Casación Social, juicio por cobro de prestaciones sociales e indemnización por daño moral que intento AMANDA YADINIS SANZ y MARIRLA ISABEL DÍAZ GUTIÉRREZ contra el RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE, AP, C.A., de fecha 10/NOVIEMBRE/2009, R.C. AA60-S-2008-001425, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
 Citan sentencia de la Sala Constitucional que decidió Recurso de Revisión dictado el día 29/NOVIEMBRE/2022, expediente 17-0402, en el caso NÉSTOR ORLANDO MELÉNDEZ SANTÉLIZ.
 SÉPTIMO. ACERCA DE LA JURISPRUDENCIA EXTRANJERA; cita tres (03) sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, a saber; sentencia del 17/SEPTIEMBRE/1998, expediente Nº 5096; sentencia de fecha 02/AGOSTO/2006 con ponencia del Magistrado EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, expediente Nº 50001-31-03-001-1999-00054-01 y sentencia de fecha 26/AGOSTO/2016, con ponencia de la Magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO, SC11770-2016. Radicación Nº 76001-31-03-005-2006-00394-01.
 Citan sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay Nº 1286 de fecha 03/DICIEMBRE/2007, dictado en los autos: JAIME VON BISCHHOFFHAUSEN C/ BANCO CONTINENTAL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
 Citan jurisprudencia Argentina dictada por la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C, L F c/ Producto San Luis S.A. –ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. 67.164/2008), de fecha 18/MARZO/2021.
 Citan el criterio sentado y reiterado por el TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA en Sala de lo Civil, sentencia 262/2016, del 20/ABRIL/2016, RECURSO DE CASACIÓN, número 1518/2015, ponente Excmo. Sr. EDUARDO BAENA RUIZ.
OCTAVO. DEL LAPSO PROBATORIO Y DECISIÓN DE LA CAUSA COMO DE MERO DERECHO: de conformidad con el numeral 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitan al Tribunal se abstenga de dar apertura al lapso probatorio, pues tanto el punto sobre el cual versa la demanda como la contestación de ésta, resultan ser de mero derecho.
 Subsidiariamente, en el caso de que este Juzgado no proveyere sobre la anterior solicitud, de conformidad con el numeral 3° del articulo 389 eiusdem, convienen con el carácter expuesto, en que el asunto ventilado en este juicio se decida como de mero derecho, invitan a que la parte actora, por separado, se adhiera a este pedimento y haciéndolo constar en el presente expediente.
 NOVENO. IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA: De conformidad con los artículos 31, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnar la cuantía de la demanda en un primer lugar por exagerada y en un segundo lugar por contrariar el mencionado artículo 33 eiusdem.
 Que el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo de SCC N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg). el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo de SCC N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg).
 Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra en el artículo 1196 del CC, fundamenta que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio. (En caso de daño moral por difamación). De allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente. Esta labor del Juez es potestativa, en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza.
 Que los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana; de allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
 Que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del CC.
 Que la demandada en su reforma libelar reclama el pago de unas significaciones que ha denominado “DAÑOS ECONÓMICOS”, englobados bajo los conceptos de “honorarios profesionales”, “pasajes para presentaciones”, “alimentos por días de presentación”, “pasajes y almuerzos para audiencias y asistencias al tribunal y Fiscalía del MP”. Estos conceptos los señalo en moneda extranjera y moneda nacional, pero al momento de estimar la demanda, desacata el contenido artículo 33 eiusdem, dejando por fuera de su estimación general los conceptos por “DAÑOS ECONÓMICOS“ señalados, lo que resultó violatorio de la norma citada, esto entonces haría insuficiente la estimación de la demanda.
 DÉCIMO. CONCLUSIONES: 1) que no existe ninguna relación de causalidad entre el posible daño no patrimonial sufrido y la conducta de nuestra representada; 2) que la causa del daño jamás lo pudo haber sido la denuncia interpuesta, la ley permite que toda persona que considere que un determinado sujeto ha cometido un determinado delito tenga el derecho de constituirse en denunciante. 3) si el juicio penal terminó por declaratoria de archivo judicial, mal puede ser ésta una prueba de la inocencia del demandante o de que la denuncia fue “infundada”, como lo quiere hacer ver la demandante. 4) El daño no patrimonial y patrimonial que alega el demandante haber sufrido, si en efecto lo sufrió, no es reparable, conforme quedó expuesto anteriormente, dado que el mismo no tiene los caracteres de ilicitud o injusticia que conforman el hecho ilícito y que son requeridos para establecer responsabilidad de conformidad con el artículo 1185 del CC. 5) En cuanto a la culpa como elemento del hecho ilícito y de la responsabilidad civil en general, en ningún momento precisa el demandante cuál fue la conducta culposa de nuestra representada. 6) La acción y pretensión de indemnización por daño moral y daño no patrimonial, originado por la interposición de una denuncia penal no constituye un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del “Abuso de Derecho”, pues se debe entender que la presentación de una denuncia en modo alguno puede constituir un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano y 7) En el presente caso no se encuentran presentes ninguno de los elementos establecidos en el artículo 1185 CC.
 Por último se oponen a la suma exagerada de la cuantía de la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO céntimos (€ 4.529.445,75), en virtud de los razonamientos antes señalados.

Corre al folio 600 nota de Secretaria de fecha 10/OCTUBRE/2024, que hace constar que los coapoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación de la demanda en fecha 01/OCTUBRE/2024.

Mediante diligencia de fecha 14/OCTUBRE/2024, el abogado Jorge Alexander Contreras, coapoderado judicial de la parte demandada, se opone a solicitud de abstención del lapso probatorio conforme al artículo 389 del CPC (f.602). Por auto de fecha 06/NOVIEMBRE/2024, declara que tal requerimiento en esta etapa procesal resulta extemporánea y por lo tanto improcedente (f.711).

Mediante diligencia de fecha 15/OCTUBRE/2024, el Francisco Efrén Cermeño Zambrano, apoderado judicial de la parte demandada, solicita la exhibición de los documentos, gacetas o registros mencionado en el poder otorgado a los abogados de la parte demandada, conforme al artículo 156 del CPC (f.603). Por auto del 22/OCTUBRE/2024 se fija oportunidad para la exhibición de los documentos (vuelto del f.604); en fecha 05/NOVIEMBRE/2024 se realizó el referido acto (f.619 al 621).

En fecha 23/OCTUBRE/2024, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de contradicción a la impugnación del poder (f. 606 al 611)
Por auto de fecha 24/OCTUBRE/2024 se abre la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del CPC (f.614).

En fecha 31/OCTUBRE/2024, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de consideraciones acatando el auto de fecha 24/10/2024 (f. 616 al 618).

Riela del folio 717 al 721, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas mediante auto de fecha 18/NOVIEMBRE/2024 (f. 750 y su vuelto).

En fecha 11/NOVIEMBRE/2024, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de conclusiones a la incidencia de impugnación (f. 724 al 733).

A los folios 736 al 747 corre sentencia interlocutoria de fecha 13/NOVIEMBRE/2024 que declara sin lugar la impugnación de poder presentada por la parte accionante. Dispositivo apelado en fecha 21/NOVIEMBRE/2024 por la parte demandante (f.757).

A los folios 785 al 853 corren copias certificadas de Recurso de Hecho procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Obra del folio 856 al 923 escrito de informes en sesenta y ocho (68) folios útiles, presentado por los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada de fecha 25/FEBRERO/2025.

Corre al folio 925 nota de Secretaria de fecha 25/FEBRERO/2025, que hace constar que los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes en esta misma fecha y la parte accionante no consigno escrito de informes.

Por auto de fecha 26/MARZO/2025, se entró en términos para decidir la presente causa (vuelto del f.930).

Al folio 932 consta nota de Secretaria que anexa copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en 847 folios útiles, que declaro sin lugar apelación del auto de fecha 13/NOVIEMBRE/2024 dictado por este Tribunal (f.933 al 1785).

Indicados y plasmados los actos procesales verificados en el presente expediente y los hechos alegados por las partes, este Juzgado entra a realizar las consideraciones necesarias para decidir la presente causa:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Se aprecia en el escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada impugnó el valor estimado de la cuantía efectuada por la parte actora en su escrito libelar “por ser caprichosa, arbitraria, excesiva y exagerada”.

En este sentido la parte demandada señaló en su escrito de contestación:
“Es por ello que en orden a lo anterior, nuestra representada a todo evento y sin que ello signifique admitir obligación de reparar daño alguno considera ilógico y exagerado lo pretendido por el actor en que se le deba indemnizar la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 177.373.095,96), equivalentes a CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO céntimos (€ 4.529.445,75), por concepto de daños y perjuicios morales, en tal sentido impugnamos dicha cuantía por ser caprichosa, arbitraria, excesiva y exagerada”.

Ahora bien, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 38 del CPC, el cual establece:

“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente’

Sobre este aspecto, mediante sentencia de fecha 14/JUNIO/2023, Nº 433, caso CARLOS MIGUEL LUGO GIL contra CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, expediente Nº AA20-C-2023-000114, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, la Sala de Casación Civil, manifestó lo siguiente:

“Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
Asimismo, esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto del año 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi), y reiterado en sentencia N° 474, Exp. 2011-000640 de fecha 2 de julio de 2012, caso: Claudio Lacanale Cerasi, dejaron sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
En el presente caso, esta sala observa, que la representación judicial de la parte demandada, contradijo e impugnó de manera genérica la estimación en el libelo de la demanda, le correspondía entonces probarlo en juicio, pues, su simple afirmación no es suficiente para considerarlo, debiendo promover en la oportunidad legal para ello, las pruebas que justificaran la modificación, con la finalidad de que el jurisdicente pudiese ponderar la estimación efectuada. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda de conformidad con el criterio de esta Sala antes mencionado”. (El resaltado y el subrayado son de la Sala)
Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

En atención a la reflexión que antecede, el Tribunal advierte que la señalada defensa de fondo referida al rechazó de la estimación de la demanda por considerarla exagerada, se constituye como un hecho nuevo al proceso que vincula necesariamente su probanza, es por lo que resulta forzoso concluir que esta defensa no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, lo anterior, es decir, por el hecho de haber quedado firme la estimación de la demanda eso no quiere decir que los jueces quedan indisolublemente sujetos a dicha estimación, pues probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, “lo cual se hace al prudente arbitrio del juez” por ello este Tribunal manifiesta que debe tenerse presente el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil cuando ha señalado que:

“…en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg). (Destacado de la Sala).-
Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio. (En caso de daño moral por difamación).
De allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.”(Cfr.Fallo dictado el día 16 de abril de 2021, exp AA20-C-2021-000008, caso DIOSDADO CABELLO RONDÓN en avocamiento, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores). (Resaltado y subrayado de la Sala).

De lo anterior colige este Tribunal que en todo caso, aun cuando ha quedado firme la estimación de la demanda, la labor del juez (al fijar quantum del monto a resarcir por daño moral) es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del CPC lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional. En efecto, ha dicho al Sala de Casación Civil, que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño.

Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana, de allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.

En este orden de consideraciones, al decidirse una cuestión de daños morales, (sigue afirmando la Sala) el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1.196 del CC. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.

Así debe afirmarse que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama.

Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Sentencia de la S.C.C., de fecha 4 de junio de 2019, Nº RC.000201, Exp. AA20-C-2018-000640, caso DIOSDADO CABELLO RONDÓN contra INVERSIONES WATERMELON, C.A.). Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DE LAS FUNDAMENTOS DE PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Conforme al artículo 506 del CPC, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el CC, en su artículo 1.354, en tal virtud, este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio:

VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA,
PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES

I
Respecto al Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica (Véase anexo marcado “C” en 28 folios útiles acompañado junto al escrito de contestación y que corre agregado a los folios 479 al 506 del presente expediente), es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa a las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del CC, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. En efecto, la Sala de Casación Social ha aplicado el aforismo iura novit curia a las convenciones colectivas de trabajo por considerarlas Derecho. En tal sentido, podemos citar su sentencia Nº 535/2003: 18/09/03 y sentencia Nº 1633, del 14-12-04. En virtud de lo anterior, la convención colectiva de trabajo en tanto «derecho» podría aplicarse oficiosamente. ASÍ SE DECIDE.

Pese a lo anteriormente indicado, en el libelo de la demanda y su reforma, la parte actora sostiene de manera reiterada que la pérdida de su empleo fue consecuencia directa de su detención policial. Sobre este aspecto dicho la Sala de Casación Civil: “Si en virtud de esa denuncia o acusación se decreta la detención, o se sigue un procedimiento, éste acto es imputable al juez soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante. En consecuencia, se declara que la recurrente por el hecho de su denuncia no incurrió en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho y, por ende, que obligan a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora. Así se decide.”. (Cfr. Sala de Casación Civil, fallo Nº 001, del 23 de enero de 2018, Expediente N° AA20-C-2016-00094, caso JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, contra BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ de YANES. Este criterio es ratificado por la Sala de Casación Civil EN sentencia de fecha 25/11/2022, Nº 698 expediente, expediente Nº AA20-C-2019-000155 caso MARÍA TERESA LINARES BRICEÑO contra SALVADOR DI MARE MIÑOZA).

En todo caso observa este Jurisdicente que la demandante fue privada de libertad por un lapso de 48 horas y puesta en libertad condicional en fecha 04/ABRIL/2019, bajo un régimen de presentación periódica. Sin embargo, a pesar de haber recuperado su libertad, no se reincorporó a sus funciones ni presentó justificación alguna que acreditara una imposibilidad válida para retomar sus labores. Ante esta omisión, su empleador, VALMORCA, procedió a suspender el pago de su salario y demás beneficios a partir del 30/ABRIL/2019, lo que derivó en la extinción de la relación laboral.

Cabe destacar, que el Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica, en sus cláusulas 20 y 21, establece con meridiana claridad que una detención no genera la terminación del contrato de trabajo si no excede los 120 días. Asimismo, otorga al trabajador el derecho a reincorporarse o, en su defecto, solicitar permisos remunerados o no remunerados. En el presente caso, la demandante no hizo uso de ninguno de estos mecanismos ni manifestó intención alguna de retornar a su puesto, configurando así una conducta de abandono del trabajo conforme a la normativa aplicable.

En consecuencia, para este Tribunal resulta jurídicamente insostenible atribuir la pérdida del empleo a la detención policial, cuando ha quedado demostrado que fue la propia inacción de la demandante la que motivó la terminación de la relación laboral, aunado al hecho de haber recibido sus prestaciones sociales conforme a lo contenido en el expediente LP-S-2019-0000010, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo que constituye una manifestación inequívoca de parte de la demandante de terminar la relación laboral. Esta circunstancia, también acreditada a través de la aplicación de la referida Convención Colectiva, igualmente desvirtúa categóricamente la pretensión de la parte actora. Queda de esta forma valorada probatoriamente la referida convención colectiva.

II
Respecto al legajo de copias fotostáticas certificadas marcado con la letra “D” que en 93 folios acompañó la parte demandada al escrito de contestación de la demanda y que corre agregado a los folios 507 al 599, contentivo de las actuaciones llevadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente LP-S-2019-0000010, y promovido por la parte demandada para demostrar que la demandante recibió la correspondiente contraprestación laboral de Ley y acorde al Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica, es menester señalar que este documento público emanado en su oportunidad por un funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde fue autorizado, no fue tachado de falsos en su oportunidad procesal, (la tacha y no el desconocimiento o la impugnación es el instituto procesal idóneo para atacar la validez y autenticidad de un instrumento público, pues conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso), dotándose de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el libelo de la demanda y su correspondiente reforma, la parte actora, María Alicia Rondón Ruiz, sostiene que su desvinculación laboral de la empresa VALMORCA fue ilegal y derivada de una denuncia penal en su contra, lo que, según su alegato, le impidió obtener una recomendación laboral, recibir la contraprestación correspondiente a su tiempo de servicio y acceder a otro empleo debido a su régimen de presentación periódica. Sin embargo, es tarea de este Tribunal determinar sí tales afirmaciones resultan o no infundadas y contrarias o no a los hechos comprobados en autos.

En efecto, este Juzgador observa que no existe prueba en autos que la demandante haya sido despedida como consecuencia de la denuncia penal.

Asimismo, la alegación de la demandante respecto a la supuesta falta de pago de su contraprestación laboral también resulta no ser verdadera, ya que se encuentra plenamente acreditado en autos que VALMORCA cumplió con todas sus obligaciones patronales, incluyendo el pago de prestaciones sociales. En tal sentido, consta en el expediente laboral promovido que la empresa pagó a la demandante la suma de Bs. 37.436.168,44, desvirtuando así su afirmación de que no recibió compensación alguna por su tiempo de servicio.
A mayor abundamiento, en fecha 13/DICIEMBRE/2019, la demandante, representada por su abogado Jorge Alexander Contreras (quien actualmente actúa en el presente juicio como su representante judicial), retiró personalmente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 37.436.168,44, emitido a su orden por el Banco Bicentenario el 9 de diciembre de 2019 (Cuenta N° 01750034180070239380, Serial 0006512). Este hecho confirma de manera incontrovertible que la demandante percibió la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían conforme a derecho.

Por lo tanto, la afirmación contenida en el folio 256 del escrito libelar, según la cual la demandante no recibió contraprestación laboral alguna, constituye una falacia y un intento deliberado de inducir a error a este Tribunal, pues, como ha quedado demostrado, sí percibió sus prestaciones conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demás normativa aplicable.

En conclusión, ha quedado acreditado mediante el medio probatorio promovido aquí valorado que la demandante ha faltado a la verdad en su pretensión, por lo que sus alegaciones en este sentido deben ser desestimadas en su totalidad. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Respecto a la copia certificada que la parte actora acompaña a su escrito libelar (marcado “G”) y que denomina “Oferta real de pago” (véase folios 51 al 83 del presente expediente) y que la parte demandada reprodujo su valor y merito probatorio para evidenciar que la accionante “muestra solo lo que “aparentemente le conviene” respecto a este trámite laboral, ya que únicamente acompaña parte de dichas actuaciones, y por el contrario nuestra representada trajo a este juicio copias certificadas de la integridad del expediente laboral, para que el Tribunal tenga una visión general que todo lo acontecido en dicho procedimiento”, es menester señalar que este documento público emanado en su oportunidad por un funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde fue autorizado, no fue tachado de falso en su oportunidad procesal, (la tacha y no el desconocimiento o la impugnación es el instituto procesal idóneo para atacar la validez y autenticidad de un instrumento público, pues conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso), dotándose de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del CC. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de valorar este medio probatorio reproducido por la parte demandada, este Tribunal considera que efectivamente estas copias certificadas forman parte del expediente laboral a que se refiere el legajo de copias certificadas analizadas en el punto anterior, y que si bien es cierto no comprenden la integridad de este expediente, complementan y ratifican la valoración probatoria que a dicho expediente completo le dio este Tribunal en el punto anterior. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
Respecto a la copia simple del auto que decreta el Archivo Judicial, (y que la parte demandada reprodujo su valor y merito probatorio), fallo este que fuera acompañado por la parte actora a su escrito de demanda marcado “M” y que corre agregado de los folios 94 al 96 del presente expediente, este Tribunal considera que la copia simple del mismo no fue impugnada por la parte demandada, por lo tanto queda dotado de pleno valor probatorio respecto a la decisión judicial proferida conforme a su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

A los fines de valorar este medio probatorio, es decir, sobre la declaratoria de Archivo Judicial y su alcance jurídico, que aquí juzga considera pertinente expresar que en el escrito contentivo del libelo de la demanda y su reforma, la parte actora, MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, sostiene que la declaratoria de Archivo Judicial del proceso penal en su contra extinguió totalmente su responsabilidad y acreditó su inocencia. Tal afirmación carece, a criterio de este Tribunal, de asidero jurídico, ya que el Archivo Judicial no equivale a una sentencia absolutoria ni implica un pronunciamiento jurisdiccional sobre la inexistencia del hecho imputado o la ausencia de participación del imputado.

Efectivamente el proceso penal concluyó por la declaratoria de Archivo Judicial, tal como incluso efectivamente lo reconoce expresamente la parte demandada; sin embargo, este no derivó en una sentencia absolutoria ni condenatoria. Si el procedimiento hubiese culminado con una sentencia absolutoria, podría argumentarse válidamente que el Tribunal Penal declaró la inocencia de la imputada. Y aun así, si el Tribunal Penal hubiese declarado la inocencia de la demandante, (supuesto que no es el de autos), “no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.” (Cfr. sentencia Nº 240 de fecha 30 de abril de 2002, caso ARCADIO JOSÉ MARTÍNEZ OSUNA, contra JOSÉ LUIS MARTÍNEZ OSUNA, expediente 01-007. Sala de Casación Civil. Igualmente puede verse el fallo de fecha 23 de mayo de 2006 ALFONSO FERRETTI PELLEGRINI contra JORGE ALBERTO SOTO NONES, expediente 2005-000726).

Conviene prestar atención a la declaratoria de Archivo Judicial, que no es una decisión de fondo, sino una medida procesal que se dicta ante la inacción del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 del COPP vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Dicho artículo establece que, si transcurridos los lapsos procesales correspondientes el Ministerio Público omite la presentación de un acto conclusivo, el Juez de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, lo que conlleva el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la extinción de la condición de imputado.

Con claridad meridiana para este Jurisdicente la declaratoria de Archivo Judicial no contiene un pronunciamiento sobre la inocencia de la demandante, pues su naturaleza jurídica responde a una sanción procesal impuesta al Ministerio Público por su retardo injustificado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del TSJ al establecer que su finalidad es garantizar los derechos del investigado y evitar una indagación penal indefinida.

Por ende, el Archivo Judicial ni absuelve ni condena. No existe en la decisión dictada el 24 de mayo de 2023 (auto que decretó el Archivo Judicial) ningún pronunciamiento que determine la inexistencia del hecho o la ausencia de responsabilidad de la demandante. Asimismo, tampoco se estableció que la denuncia interpuesta la parte demandada fuese falsa, temeraria o maliciosa.

En razón de lo estimado precedentemente, mal puede la parte actora pretender fundamentar su reclamo indemnizatorio en una supuesta inocencia derivada de la declaratoria de Archivo Judicial, cuando este acto procesal no tiene efectos exculpatorios. Relacionada con esta figura procesal, la Sala de Casación Social, fue enfática al establecer:

“La parte actora fundamenta su pretensión de indemnización por daño moral, en el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás, representado este abuso, en la denuncia infundada y malintencionada por parte de su patrono; ahora bien, de la revisión del material probatorio evacuado en el presente caso, quedó demostrado mediante oficio suscrito por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Zair Mundaray, que las demandantes SANZ AMADA YADINIS y DÍAZ GUTIÉRREZ MARIRLA ISABEL, fueron aprehendidas en flagrancia, motivo por el cual fueron puestas a la orden del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal y allí se les atribuyó la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1º del Código Penal; así como que dicha funcionaria no ha presentado escrito de sobreseimiento en dicha causa; mientras que, por otra parte, de la decisión dictada por el referido juzgado de control, en fecha 25 de septiembre del año 2006, se evidencia que en virtud de que el referido Fiscal del Ministerio Público, no acusó ni tampoco solicitó sobreseimiento y a la luz de los principios rectores de la nueva legislación, con sus instituciones de estado de libertad, principio de celeridad y debido proceso, el sentenciador decretó el archivo judicial de la causa, a fin de erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables procesos y a la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de libertad.
De modo que en este proceso no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, puesto que con la sola interposición de la denuncia contra las ahora demandantes por la comisión de un delito, quienes, además, según lo expresado por la Representante del Ministerio Público, fueron aprehendidas en flagrancia, no puede considerarse configurado éste, además de que la causa no finalizó por sobreseimiento, sino que se ordenó su archivo por cuanto el Fiscal no presentó acto conclusivo, quedando, incluso, la posibilidad de reabrir la investigación, en caso de que surgieran nuevos elementos, previa autorización del Tribunal.

Así las cosas, debe concluirse que el sentenciador de alzada no incurrió en la infracción de las normas delatadas, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve. (Cfr. S.C.C, sentencia de fecha 10/11/ 2009, R.C. AA60-S-2008-001425, caso AMANDA YADINIS SANZ y MARIRLA ISABEL DÍAZ GUTIÉRREZ contra el RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE, AP, C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO).

En razón a ello, de este medio probatorio y concretamente de su contenido, este Tribunal verifica que no existe pronunciamiento alguno que establezca la responsabilidad penal de la parte demandada, ni mucho menos elementos que sustenten una eventual condena en su contra por daños morales o patrimoniales. Y ASÍ SE DECIDE.

V
Respecto a la copia simple del Acuerdo Reparatorio, instrumento este que fuera acompañado por la parte actora a su escrito de demanda (y que la parte demandada reprodujo su valor y merito probatorio) marcado “H” mismo que corre agregado al folio 84 del presente expediente, este Tribunal considera que la copia simple del mismo no fue impugnada por la parte demandada, por lo tanto queda dotado de pleno valor probatorio respecto a la decisión judicial proferida conforme a su contenido, de conformidad con el artículo 429 del CPC, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del CC. Y ASÍ SE DECIDE.

A los fines de valorar este medio probatorio, es decir, sobre el Acuerdo Reparatorio y su valor jurídico, que aquí juzga considera pertinente expresar que la parte actora con este medio probatorio pretende argumentar, sin fundamento alguno, que la suscripción de un acuerdo reparatorio entre la parte demanda y la ciudadana Mireya Elena Angulo de Sánchez constituye una prueba de la existencia de un plan malicioso para perjudicarla, afirmando que VALMORCA “se prestó como cómplice para ejecutar el víl y malicioso plan para perjudicar a nuestra representada”. (Véase vto del folio 259 líneas 21 y siguientes). Tal afirmación por si sola carece de todo sustento lógico y jurídico, y no es más que una especulación infundada de la demandante, cuyo propósito es atribuirle otro efecto al aludido acuerdo reparatorio, por lo tanto de un análisis exhaustivo a su contenido, quien aquí juzga constata que no existe en dicho documento ninguna referencia que permita inferir la supuesta complicidad de Mireya Elena Angulo de Sánchez con la parte accionada, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
Respecto a la copia simple de un documento llamado por la parte actora “ACCIÓN DE AMPARO”, (y que la parte demandada reprodujo su valor y merito probatorio) instrumento este que fuera acompañado por la parte actora a su escrito de demanda marcado “N” y que corre agregado al folio 97 al 106 del presente expediente, este Tribunal considera que la copia simple del mismo no fue impugnada por la parte demandada, por lo tanto queda dotado de pleno valor probatorio respecto a la decisión judicial proferida conforme a su contenido, de conformidad con el artículo 429 del CPC, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del CC. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal observa que en el escrito contentivo del libelo de la demanda, así como su reforma, la ciudadana María Alicia Rondón Ruiz hace referencia a la interposición de una acción de amparo constitucional, la cual fundamenta en la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la celeridad procesal. Según lo expuesto por la parte actora, dicho amparo tenía como finalidad impugnar la omisión en la que habría incurrido el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al no dar respuesta oportuna a una serie de solicitudes formuladas en el marco del proceso penal en su contra. Entre las peticiones que, según la demandante, no habrían sido atendidas oportunamente, se encuentran: La solicitud de control judicial, la solicitud de decaimiento de medida cautelar y la solicitud de archivo judicial del proceso penal.

Sin embargo, dicha acción de amparo fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, de conformidad con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2023 por la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ponencia de la jueza Carla Gardenia Araque de Carrero. Así pues, esta circunstancia jurídica si bien nos revela la acción de amparo por haber sido declarada inadmisible no puede demostrar tal circunstancia que se le vulneró su derecho a la defensa ni se le impidió ejercer los recursos procesales pertinentes. Pero esta circunstancia también denota que la parte demandada VALMORCA, no puede ser considerada responsable ni directa ni indirectamente por la inadmisibilidad del amparo, ni por la supuesta dilación en la tramitación de las solicitudes presentadas por la demandante ante la jurisdicción penal. El eventual retardo procesal, en caso de haber existido, no puede imputársele a la parte accionada en este juicio pues se trata de un hecho ajeno a su esfera de control y completamente atribuible a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Público.

Por tanto, de este medio probatorio no se desprende prueba alguna tendiente a responsabilizar a la sociedad mercantil VALMORCA por la conducta procesal asumida por la Fiscalía o el Tribunal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
PRUEBA DE INFORMES
Promovió la parte demandada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, una prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, solicitando le remita oportuna y suficientemente a este Juzgado y con carácter urgente la siguiente información: PRIMERO: Si la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.003 y de este domicilio, se encuentra inscrita o afiliada en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los efectos de recibir su correspondiente prestación dineraria por pensión de vejez, invalidez, sobreviviente, maternidad, enfermedad, accidente o por la pérdida involuntaria del empleo. SEGUNDO: De encontrarse inscrita o afiliada, cuánto conforme a la ley le queda de vida laboral útil antes de ser pensionada, bien por edad, o bien por número de cotizaciones. TERCERO: De encontrarse inscrita o afiliada, cuántas cotizaciones lleva acumuladas y cuántas le faltan para que le sea otorgada su correspondiente pensión. CUARTO: De encontrarse inscrita o afiliada, sírvase indicar cuál es el salario base de cálculo para la cotización y aporte al Seguro Social. El objeto de la prueba promovida, al decir de la parte demandada es determinar con exactitud la veracidad de los hechos litigiosos alegados por ella su escrito de contestación de la demanda.

Dicho lo anterior, conforme al contenido del oficio número 012742024 de fecha 26/11/2024, emitido por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (f. 765), se concluye que la demandante, está afiliada al Seguro Social y se encuentra próxima a su jubilación, pero tales hechos no aportan ningún elemento probatorio tendente demostrar alguna circunstancia que exonere o le atribuya de responsabilidad a la parte demandada, esto es, la mencionada prueba no aporta ningún elemento probatorio a la presente causa en relación a la pretensión de la parte actora y a la defensa de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente este Tribunal no puede pasar por alto en este capítulo, DOS CIRCUNSTANCIAS, La PRIMERA, el hecho jurídico de que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada impugnó, conforme a lo establecido en el artículo 429 del CPC (por la existencia de tachaduras, enmiendas y modificaciones materiales que alteraban su contenido y afectaban su individualización ideológica), los documentos (copias fotostáticas simples) insertos en los folios 48 al 50 (marcado “F”, acta de investigación penal); folios 85 al 86 (marcado “I”, orden de allanamiento); folios 87 al 88 (marcado “J”, acta de investigación penal) y folios 89 al 90 (marcado “K”, denuncia común). No obstante, la parte actora, a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar dicha impugnación, no realizó gestión alguna para dotar de eficacia probatoria a tales documentos. En ningún momento promovió medios que permitieran su incorporación válida al proceso, tales como la presentación de copias certificadas, la solicitud de su cotejo con los originales o la promoción de pruebas de informes que los ratificaran.

El artículo 429 del CPC establece expresamente que las copias simples sólo tienen valor probatorio si no son impugnadas por la contraparte en el momento procesal oportuno. En este caso, la parte demandada formuló la objeción en su escrito de contestación a la demanda, por lo que correspondía a la parte actora hacer valer los documentos impugnados conforme al único aparte del mencionado artículo, el cual dispone:

“La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Al no haber hecho uso de estos mecanismos, este Tribunal determina que tales documentos han quedado completamente desprovistos de eficacia probatoria dentro del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Y la SEGUNDA, lo referente a la incidencia que fuera iniciada con ocasión de la impugnación interpuesta por la accionante al poder judicial que la parte demandada les confiriera a los abogados a ALOIS CASTILLO CONTRERAS, MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA y JUAN CARLOS CUESTA. Sobre este aspecto cabe resaltar que este Tribunal, por ser un punto ya decidido, no hace ningún pronunciamiento especial en esta sentencia de fondo, por cuánto tal impugnación fue declarada sin lugar, mediante sentencia que dictará este Tribunal en fecha 13/NOVIEMBRE/2024 (f. 936 al 957) y confirmada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL mediante sentencia de fecha 04/04/2025 que corre agregada a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LOS COMPONENTES PROBATORIOS
DE LA PARTE DEMANDANTE

Conforme auto de fecha 18/NOVIEMBRE/2024 que corre agregado al folio 949 y su vuelto, del presente expediente, este Juzgado dejó constancia que la parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas por lo que en tal sentido no procede a hacer ninguna valoración.

De las pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda
No obstante lo anterior, el Tribunal deja constancia que junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó una serie documentos destinados a demostrar algunos argumentos plasmados en la pretensión libelar. Estos documentos son los siguientes:
1. Poder original marcado “B” folios 35 al 38.
Es menester señalar que este documento público emanado en su oportunidad por un funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde fue autorizado, no fue tachado de falso en su oportunidad procesal, (la tacha y no el desconocimiento o la impugnación es el instituto procesal idóneo para atacar la validez y autenticidad de un instrumento público, pues conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso), dotándose de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del CC, en el sentido de que en el mismo se le confiere capacidad de postulación a los abogados que aparecen representando a la parte actora y que figuran mencionados en el texto de dicho mandato judicial.

Aparte de lo mencionado, este instrumento público no aporta ningún elemento probatorio del que este Tribunal pueda deducir o inferir elemento probatorio que demuestre alguna responsabilidad civil extra contractual, patrimonial o no patrimonial de la parte demandada conforme a los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda y su reforma y en el que esta última, conforme al petitorio, busca obtener una indemnización por daño moral y patrimonial, alegando que la accionada incurrió en un hecho ilícito, esto es, en donde pretende atribuirle responsabilidad civil por haber presentado una denuncia que califica como falsa, maliciosa y carente de fundamento legal, aunado a ello, lo que resulta de este medio no es un hecho discutido o controvertido en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

2. Acta constitutiva de la sociedad mercantil VALMORCA C.A. marcada “C” en copia simple, folios 39 al 45.
Es preciso señalar que este documento público emanado en su oportunidad por un funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde fue autorizado, no fue tachado de falso en su oportunidad procesal, dotándose de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del CC. Así visto, del mismo se desprende la existencia de un contrato de sociedad que da nacimiento a la compañía de comercio VALMORCA y que se encuentra inscrita registralmente como persona jurídica. Aparte de lo mencionado, este instrumento público no aporta ningún elemento probatorio del que este Tribunal pueda deducir o inferir elemento probatorio que demuestre alguna responsabilidad civil extra contractual, patrimonial o no patrimonial de la parte demandada conforme a los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda y su reforma y en el que esta última, conforme al petitorio, busca obtener una indemnización por daño moral y patrimonial, alegando que la accionada incurrió en un hecho ilícito, esto es, en donde pretende atribuirle responsabilidad civil por haber presentado una denuncia que califica como falsa, maliciosa y carente de fundamento legal, aunado a ello, lo que resulta de este medio no es un hecho discutido o controvertido en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Acta de asamblea de VALMORCA, ejercicios económicos, marcados “D”, folios 46 y 47.
Es preciso señalar que este documento público emanado en su oportunidad por un funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde fue autorizado, no fue tachado de falso en su oportunidad procesal, dotándose de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del CC. Así visto, del mismo se desprende la existencia del acta de asamblea de accionistas Nº 120, celebrada el día 13/MAYO/2023 por la compañía de comercio VALMORCA. Aparte de lo mencionado, este instrumento público no aporta ningún elemento probatorio del que este Tribunal pueda deducir o inferir elemento probatorio que demuestre alguna responsabilidad civil extra contractual, patrimonial o no patrimonial de la parte demandada conforme a los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda y su reforma y en el que esta última, conforme al petitorio, busca obtener una indemnización por daño moral y patrimonial, alegando que la accionada incurrió en un hecho ilícito, esto es, en donde pretende atribuirle responsabilidad civil por haber presentado una denuncia que califica como falsa, maliciosa y carente de fundamento legal, aunado a ello, lo que resulta de este medio no es un hecho discutido o controvertido en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

4. Acta de investigación penal en copia simple marcada “F”, folios 48 al 50.
Respecto a este instrumento y para no incurrir en repeticiones innecesarias, quien aquí juzga manifiesta que el mismo fue impugnado por la parte demandada, por lo que vale aquí la misma argumentación plasmada por este Juzgado en el texto de esta sentencia, cuando la analizó como prueba cuyo valor y mérito fue reproducido por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas. En efecto, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada impugnó este instrumento, conforme a lo establecido en el artículo 429 del CPC (por la existencia de tachaduras, enmiendas y modificaciones materiales que alteraban su contenido y afectaban su individualización ideológica) y no obstante, la parte actora, a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar dicha impugnación, no realizó gestión alguna para dotar de eficacia probatoria a este documento. Respecto a este instrumento en copia simple, en ningún momento promovió medios que permitieran su incorporación válida al proceso, tales como la presentación de copias certificadas, la solicitud de su cotejo con los originales o la promoción de pruebas de informes que los ratificaran, y es por ello que este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio del que pueda deducir o inferir elemento probatorio que demuestre alguna responsabilidad civil extra contractual, patrimonial o no patrimonial de la parte demandada conforme a los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda y su reforma y en el que esta última, conforme al petitorio, busca obtener una indemnización por daño moral y patrimonial, alegando que la accionada incurrió en un hecho ilícito, esto es, en donde pretende atribuirle responsabilidad civil por haber presentado una denuncia que califica como falsa, maliciosa y carente de fundamento legal. Y ASÍ SE DECIDE.

5. Copias certificadas de oferta real de pago de prestaciones sociales ante un tribunal laboral marcado “G”, folios 51 al 83.
Respecto a este instrumento, quien aquí juzga expresa que esta documental ya fue valorada por este Tribunal en el número III del Capítulo referente al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que en aras de evitar tediosas e inútiles repeticiones así como el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, se da por reproducida la valoración y apreciación realizada a esta prueba en el numeral ya mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

6. Acuerdo reparatorio en copia simple marcado “H”, folio 84.
Respecto a este instrumento, quien aquí juzga expresa que esta documental ya fue valorada por este Tribunal en el número V del Capítulo referente al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que en aras de evitar tediosas e inútiles repeticiones así como el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, se da por reproducida la valoración y apreciación realizada a esta prueba en el numeral ya mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

7. Copia simple de la orden de allanamiento marcada “I”, folio 85 al 86.
Con este documento, quien aquí debe fallar expresa que esta documental ya fue valorada por este Tribunal en número 4, o sea, lo referente al análisis del Acta de investigación penal, por lo que en aras de evitar tediosas e inútiles repeticiones así como el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, se da por reproducida la valoración y apreciación realizada a esta prueba en el numeral ya mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

8. Copia simple del acta de investigación penal marcada “J”, folios 87 al 88.
A este instrumento, para quien aquí juzga expresa que esta documental ya fue valorada por este Tribunal en número 4, o sea, lo referente al análisis del Acta de investigación penal, por lo que en aras de evitar tediosas e inútiles repeticiones así como el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, se da por reproducida la valoración y apreciación realizada a esta prueba en el numeral ya mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

9. Copia simple de denuncia común marcada “K”, folio 89 al 90.
En relación a este instrumento, quien aquí juzga expresa que esta documental ya fue valorada por este Tribunal en número 4, o sea, lo referente al análisis del Acta de investigación penal, por lo que en aras de evitar tediosas e inútiles repeticiones así como el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, se da por reproducida la valoración y apreciación realizada a esta prueba en el numeral ya mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

10. Original de Sindicato VALMORCA (comunicaciones de fecha 12/ABRIL/2019) marcada “L”, folio 91 al 92.
Respecto a estos instrumentos, quien aquí juzga, manifiesta que si bien es cierto no fueron desconocidos o impugnados por la parte demandada, si se observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, por lo que de conformidad con el artículo 431 del CPC debieron ser ratificados por los terceros que aparecen suscribiéndolo mediante la prueba testimonial y tal ratificación no fue efectuada en este expediente, por lo tanto este Tribunal no les da ningún valor probatorio, amén de que de ellos tampoco se puede deducir o inferir elementos que demuestren alguna responsabilidad civil extra contractual, patrimonial o no patrimonial de la parte demandada conforme a los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda y su reforma y en el que esta última, conforme al petitorio, busca obtener una indemnización por daño moral y patrimonial, alegando que la accionada incurrió en un hecho ilícito, esto es, en donde pretende atribuirle responsabilidad civil por haber presentado una denuncia que califica como falsa, maliciosa y carente de fundamento legal. Y ASÍ SE DECIDE.

11. Copia simple del auto decretando el Archivo Judicial marcado “M”, folio 94 al 96.
Respecto a este instrumento y para no incurrir en repeticiones innecesarias, este Tribunal manifiesta lo que expresara en el número IV del Capítulo referente al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

12. Copia simple de la acción de amparo marcada “N” folios 97 al 106.
Respecto a este instrumento, quien aquí juzga expresa que esta documental ya fue valorada por este Tribunal en el número VI del Capítulo referente al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que en aras de evitar tediosas e inútiles repeticiones así como el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, se da por reproducida la valoración y apreciación realizada a esta prueba en el numeral ya mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

13. Copia certificada del acta (05/03/2018) de investigación penal y actuaciones del expediente penal LP-01-P-2018-00846, marcada “Ñ”, folios 107 al 158. (Caso penal Isabel Alvarado).
Respecto a este instrumento, quien aquí juzga, manifiesta que este documento público emanado en su oportunidad por un funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde fue autorizado, no fue tachado de falso en su oportunidad procesal, (la tacha y no el desconocimiento o la impugnación es el instituto procesal idóneo para atacar la validez y autenticidad de un instrumento público, pues conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso), dotándose de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del CC.
No obstante lo anterior, este Tribunal considera pertinente traer aquí lo expuesto en el libelo de la demanda, por la parte accionante, cuando expresa:

“Ciudadano Juzgador, es de suma importancia, que tenga usted presente que, esta grave situación fue exactamente la misma que tuvieron que enfrentar los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN ALVARADO PEÑA de cuarenta y ocho (48) años de edad, y JOSÉ ARGENIS BARTOLOMÉ FLORES FRANCO, de cuarenta y nueve (49) años de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.953.118 y V- 11.953.081, lo cual se puede y debe confrontar con los expedientes de la Causa Penal Nº LP-01-P-2018-00846 que cursó hasta sus conclusiones por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y MP-78449-2018 que cursó por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; en éstos expedientes se podrá evidenciar y comprobar indubitablemente que la empresa LABORATORIOS VALMORCA ha ejecutado acciones al margen de la ley y la norma desde hace tiempo, es decir, no es la primera vez que acciona de forma falsa, fraudulenta, inmoral, anti-ética, contraria a las buenas costumbres, empleando un modus operandi con el que coerción a sus trabajadores de acceder a sus indecentes e ilegales demandas so pena de ser judicializados mediante estas estrategias, comunes para la empresa LABORATORIOS VALMORCA, de SEMBRAR a sus trabajadores con medicamentos psicotrópicos que la misma empresa produce y proporciona a funcionarios para que sean apresados por delitos inexistentes.
Expediente Penal LP-01-P-2018-00846, que concluyó con una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados, y el cual anexamos al presente escrito libelar en copia fotostática certificada marcada con la letra "Ñ" ”

De la cita anterior este Juzgado colige que la parte demandante pretende asimilar los hechos ventilados en la citada causa penal LP-01-P-2018-00846, con los hechos vinculados en la causa penal que a ella se le aperturó y que según ella dieron lugar a la demanda por daños y perjuicios que en este juicio se está ventilando. Este Tribunal observa que son dos causas penales totalmente distintas y que a la que se refiere el expediente número LP-01-P-2018-00846, en ningún momento expresa, manifiesta o decide en la sentencia dictada al efecto, que la empresa VALMORCA ha ejecutado acciones al margen de la ley y la norma desde hace tiempo, es decir, en ningún momento de dichas actuaciones se desprende, que siempre la demandada acciona de forma falsa, fraudulenta, inmoral, antiética, contrariando las buenas costumbres y empleando un modus operandi con el que coerciona a sus trabajadores para ser judicializados mediante estrategias comunes y destinadas a sembrar a sus trabajadores con medicamentos psicotrópicos que la misma empresa produce y proporciona a funcionarios para que sean apresados por delitos inexistentes. En virtud de lo anterior, a este instrumento analizado, no se le confiere ningún valor probatorio del que pueda deducir o inferir elemento que demuestre alguna responsabilidad civil extra contractual, patrimonial o no patrimonial de la parte demandada conforme a los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda y su reforma y en el que esta última, conforme al petitorio, busca obtener una indemnización por daño moral y patrimonial, alegando que la accionada incurrió en un hecho ilícito, esto es, en donde pretende atribuirle responsabilidad civil por haber presentado una denuncia que califica como falsa, maliciosa y carente de fundamento legal, aunado a ello, lo que resulta de este medio no es un hecho discutido o controvertido en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

14. Copia simple del instrumento poder conferido por Valmorca al abogado Juan Carlos Cuesta Maggiolo, marcado “E”, folios 159 al 163.
Es menester señalar que este documento público emanado en su oportunidad por un funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde fue autorizado, no fue tachado de falso en su oportunidad procesal, (la tacha y no el desconocimiento o la impugnación es el instituto procesal idóneo para atacar la validez y autenticidad de un instrumento público, pues conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso), dotándose de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del CC, en el sentido de que en el mismo se le confiere capacidad de postulación al abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y luego es sustituido al abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS. Y es por ello que en virtud de lo anterior, a este instrumento analizado, no se le confiere ningún valor probatorio del que pueda deducir o inferir elemento que demuestre alguna responsabilidad civil extra contractual, patrimonial o no patrimonial de la parte demandada conforme a los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda y su reforma y en el que esta última, conforme al petitorio, busca obtener una indemnización por daño moral y patrimonial, alegando que la accionada incurrió en un hecho ilícito, esto es, en donde pretende atribuirle responsabilidad civil por haber presentado una denuncia que califica como falsa, maliciosa y carente de fundamento legal, aunado a ello, lo que resulta de este medio no es un hecho discutido o controvertido en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

15. Copia certificada de acta de audiencia preliminar, folios 164 al 179.
Respecto a este instrumento, quien aquí juzga, manifiesta que el mencionado documento público emanado en su oportunidad por un funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde fue autorizado, no fue tachado de falso en su oportunidad procesal, (la tacha y no el desconocimiento o la impugnación es el instituto procesal idóneo para atacar la validez y autenticidad de un instrumento público, pues conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso), dotándose de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del CC.

No obstante lo anterior, leyendo el contenido de estas copias, este Tribunal colige que la parte demandante pretende asimilar los hechos ventilados en la citada causa penal LP-01-P-2018-00846, con los hechos vinculados en la causa penal que a ella se le aperturó y que según ella dieron lugar a la demanda por daños y perjuicios que en este juicio se está ventilando. Este Tribunal observa que son dos causas penales totalmente distintas y que a la que se refiere el expediente número LP-01-P-2018-00846, en ningún momento expresa, manifiesta o decide en la sentencia dictada al efecto, que la empresa VALMORCA ha ejecutado acciones al margen de la ley y la norma. En virtud de lo anterior, a este instrumento analizado, no se le confiere ningún valor probatorio del que pueda deducir o inferir elemento que demuestre alguna responsabilidad civil extra contractual, patrimonial o no patrimonial de la parte demandada conforme a los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda y su reforma y en el que esta última, conforme al petitorio, busca obtener una indemnización por daño moral y patrimonial, alegando que la accionada incurrió en un hecho ilícito, esto es, en donde pretende atribuirle responsabilidad civil por haber presentado una denuncia que califica como falsa, maliciosa y carente de fundamento legal, aunado a ello, lo que resulta de este medio no es un hecho discutido o controvertido en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

16. Copia certificada del acta de audiencia de conclusión de juicio oral y público, folios 180 al dos 214.
Respecto a este instrumento, a fin de evitar tediosas e inútiles repeticiones así como el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, este Tribunal manifiesta lo que expresara en el número anterior, por tratarse de copias del mismo expediente LP-01-P-2018-00846. En virtud de lo anterior, a este instrumento analizado, no se le confiere ningún valor probatorio del que pueda deducir o inferir elemento que demuestre alguna responsabilidad civil extra contractual, patrimonial o no patrimonial de la parte demandada conforme a los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda y su reforma y en el que esta última, conforme al petitorio, busca obtener una indemnización por daño moral y patrimonial, alegando que la accionada incurrió en un hecho ilícito, esto es, en donde pretende atribuirle responsabilidad civil por haber presentado una denuncia que califica como falsa, maliciosa y carente de fundamento legal, aunado a ello, lo que resulta de este medio no es un hecho discutido o controvertido en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El thema decidendum en el caso bajo análisis está limitado a determinar si la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA debe resarcirle a la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.003; los daños y perjuicios, patrimoniales y morales que dice haber sufrido como consecuencia de haber sido, según el escrito libelar, falsamente denunciada de un delito que no cometió. Denuncia, que según ella que fue víctima de una operación policial simulada, que incluyó la siembra de medicamentos psicotrópicos en su vivienda, con el fin de perjudicar su reputación y estabilidad laboral. En esencia, la parte demandante busca obtener una indemnización por concepto de daño moral y patrimonial, fundamentándose en un supuesto hecho ilícito atribuido a la sociedad mercantil VALMORCA. Su pretensión radica en establecer una responsabilidad civil por hecho ilícito, alegando que esta persona jurídica no actuó conforme a derecho al presentar una denuncia que califica como: “vil, falsa, infundada, premeditada, grave, temeraria, maliciosa, intencional y directamente calumniosa”.

En el libelo de la demanda y su reforma la parte actora expone una argumentación jurídica centrada en la competencia y el procedimiento aplicables a la acción por daños morales. A tal efecto, se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de respaldar el derecho de las víctimas a interponer demandas de indemnización por daño moral, tanto ante la jurisdicción civil como ante la penal. Se resalta la naturaleza subjetiva e inmaterial del daño moral, así como la dificultad inherente a su cuantificación, reconociéndose la facultad discrecional del juez para determinar el monto de la reparación justa y proporcional. Asimismo, se citan precedentes jurisprudenciales que sirven de sustento a la pretensión indemnizatoria.

En respaldo de su solicitud, la parte actora estima el monto de la indemnización por concepto de daño extrapatrimonial moral en la cantidad de ciento setenta y siete millones trescientos setenta y tres mil noventa y cinco con noventa y seis céntimos de bolívares (Bs.177.373.095,96), equivalente a cuatro millones quinientos veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco con setenta y cinco céntimos de euros (€4.529.445,75), conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del CC y diversas disposiciones constitucionales aplicables.
De la lectura hecha tanto al escrito libelar como a su reforma, se desprende la descripción del hecho injusto que el demandante alega cometió la accionada VALMORCA, vale decir, que este último interpuso una denuncia temeraria, falsa y lesiva contra su honor y la paz familiar.

Según lo expresado por la propia demandante, de manera general, las causas de los daños que alega haber sufrido son las siguientes:
1. El hecho de haber sido víctima de una “simple y vulgar SIEMBRA POLICIAL PROCURADA POR LA SEÑALADA EMPRESA” y que “…en razón de ello, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, se ha visto privada de hacer su vida normal porque le ha causado un severo daño psicológico, personal, familiar que no le ha permitido aún a estas alturas recuperarse del DAÑO MORAL causado”. (Véase folio 273, líneas 9 y siguientes).
2. El hecho de que “mediante infundado, falso y simulado señalamiento directo, ejecutado por parte de la accionada Sociedad Mercantil Laboratorios VALMOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en una denuncia por ella interpuesta, se le haya causado un daño moral. (Véase folio 272, líneas 20 y siguientes).
3. El hecho de que, como consecuencia del juicio penal, este “ameritó CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, de su vida entre trajines, calvarios, situaciones y circunstancias en la búsqueda de una justicia que parecía no llegar”. (Véase folio 275, líneas 30 y siguientes).
4. El hecho de haber existido una “falsa e inexistente llamada, y en complicidad de funcionarios actuantes, simuladamente se constituyó una ‘comisión policial’ la cual se trasladó al sitio indicado por ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI, resultando de la simulada actuación policial la detención de la demandante con la vulgar siembra de una gran cantidad de medicamentos psicotrópicos”. (Véase vto del folio 255, líneas 7 y siguientes).
5. El hecho de que con la declaratoria de archivo judicial se extinguió totalmente la responsabilidad penal de su representada y que con ello quedó demostrada su inocencia.
6. El hecho de que el juicio penal haya durado más de cuatro (4) años antes de llegar a dictarse el auto que decretó el archivo judicial que puso fin al juicio penal.
7. El hecho de que por haber suscrito la demandada un acuerdo reparatorio con la ciudadana MIREYA ELENA ANGULO DE SÁNCHEZ, esta “se prestó como cómplice para ejecutar el vil y malicioso plan para perjudicar a nuestra representada”, afirmando asimismo que “fue SEMBRADA en la casa de la cómplice MIREYA ANGULO”, o asegurando que la mencionada ciudadana es “cómplice de la presunta y supuesta víctima LABORATORIOS VALMORCA.” En este mismo orden, la demandante manifiesta que nuestra patrocinada utilizó “el aparato y/o sistema judicial para fines de amedrentamiento y venganza personal” en su contra. (Véase vto del folio 259, líneas 21 y siguientes).
8. El hecho de que al realizarse una falsa denuncia, ello le causó “de manera ipso-facto la pérdida de su trabajo en dicha empresa de forma ilegal, de no poder acceder a una recomendación de ninguna índole, de tener una contraprestación laboral relacionada a su tiempo de servicio como de haberle cercenado la posibilidad de poder disponer tanto del tiempo para ejercer otro trabajo en razón de que se encontró sometida a un régimen de presentación periódica coercitivo como Medida Cautelar establecida en el artículo 242.3 del COPP, como de sostener una endilgada reputación criminal para tener calidad de vida e incluso poder trasladarse a otra ciudad o país debido a la Medida Cautelar Impuesta del Régimen de presentación periódica de cada treinta (30) días”. (Véase folio 253 in fine y vto del folio 256, líneas 1 y siguientes).

Así, luego de haber apreciado los alegatos expuestos por las partes, así como el material probatorio, este sentenciador previo análisis de la situación que configura el fondo de la presente controversia, en concordancia con lo establecido anteriormente, tenemos que la actora afirma que la denuncia, fue hecha de mala fe, haciendo el demandado un uso indebido de la institución jurídica de la denuncia que excede los límites de la buena fe, en ese sentido la demandante pretende afirmar que la inactividad probatoria del denunciante en un proceso penal es prueba de dicha mala fe con que este actúa, lo que, a criterio de este Tribunal, no es cierto ya que el denunciante ni siquiera es parte en el proceso penal ex artículo 273 del COPP que establece: ”El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley”, siendo que además habría que determinar si la actividad probatoria y procesal del titular de la acción penal, el Ministerio Publico, ha adecuado su actuación en el trámite de dicha denuncia a los parámetros constitucionales del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es necesario puntualizar que de esta situación no hay constancia en el expediente y era carga del actor la prueba de estas circunstancias, lo cual por otra parte excluiría la responsabilidad del accionado por abuso del derecho.

En este punto del análisis, se hace necesario precisar que la responsabilidad civil por hecho ilícito y la responsabilidad por abuso de derecho tienen diferencias, así nos enseña la doctrina patria, en este caso la reputada opinión de la Profesora María Candelaria Domínguez, que al respecto expresa: “Adherimos a la tesis que ve la figura del abuso de derecho como una institución autónoma, porque si bien ciertamente comparte caracteres comunes como el daño y la relación de causalidad con el hecho ilícito, dadas sus particularidades presenta aspectos propios. Y se concluye acertadamente “si en realidad la teoría del “abuso del derecho” se redujese a contemplar hipótesis especiales de obrar ilícito, no sería necesaria ninguna norma nueva para reprimir esas conductas, ya que los actos ilícitos están sancionados de manera genérica y tales previsiones deberían bastar”. El asunto pareciera superar el interés meramente teórico pues por ejemplo, sostener que la figura no precisa la concurrencia de la culpa o intención dada su autonomía, es relevante desde la perspectiva de la carga probatoria del demandante.” (María Candelaria Domínguez Guillén CURSO DE DERECHO CIVIL III OBLIGACIONES Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C. A. Caracas, 2017).

De allí, que en el presente caso la interposición de una denuncia por la sociedad mercantil VALMORCA, y al ser este un hecho no controvertido, (esto es, la interposición de una denuncia penal contra ella por parte de la demandada), denuncia que según la demandante le ocasionó un grave sufrimiento para sí y su familia, vale decir, que al ser la denuncia, un derecho-deber, excluye el hecho ilícito, que para su configuración necesita el dolo o la culpa, y estos elementos subjetivos no aparecen probados en autos con la declaratoria de ella en la sentencia penal; lo que nos deja solamente con la hipótesis de la responsabilidad por abuso del derecho y ante esta hipótesis es necesario en el presente caso extender el análisis al nexo de causalidad o relación de causalidad, para establecer, la procedencia o no, de la responsabilidad aquiliana en el caso subjudice. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la responsabilidad aquiliana, la parte actora sostiene que su daño moral es consecuencia directa e inmediata de la denuncia penal interpuesta por la demandada, conforme al artículo 1275 del CC. Sin embargo, para determinar si estamos ante un abuso del derecho, es imprescindible analizar la relación de causalidad a la luz de las teorías jurídicas pertinentes. Respecto a esta hipótesis, tenemos que la teoría de la equivalencia de las condiciones establece un vínculo natural entre la denuncia y el daño alegado. No obstante, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que este nexo fáctico no es suficiente para atribuir responsabilidad jurídica. Por ello, es necesario examinar el caso según la teoría de la condición adecuada y la imputación objetiva, que determinan si la denuncia es jurídicamente relevante para la producción del daño reclamado.

La demandante MARÍA ALICIA RONDÓN argumenta que las actuaciones policiales, allanamiento y otras diligencias procesales penales, le causaron angustia y afectaron su reputación. Sin embargo, la cuestión central es si el daño proviene de la denuncia en sí o de la actuación de los cuerpos de seguridad. Dado que la denuncia es un derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución y el artículo 267 del COPP, su ejercicio no genera responsabilidad civil a menos que haya abuso o falsedad, lo cual no ha sido demostrado en autos, porque la sentencia penal no hace referencia a mala fe en la denuncia, o establece que la denuncia realizada fue falsa, abusiva, de mala fe o con la intención de causar un daño reparable.

Bajo la teoría de la imputación objetiva, se considera que ciertos daños forman parte de los riesgos generales de la vida (daños lícitos) y no pueden ser atribuidos al demandado. La actuación de los órganos de investigación penal, si fue irregular, correspondería a la jurisdicción penal, no a la presente causa civil.

Por lo tanto, al no existir un nexo causal jurídicamente relevante entre la denuncia y el daño invocado, no se configura un hecho ilícito ni un abuso del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En su afán de inquirir la verdad, este Tribunal hace las siguientes precisiones: EL DAÑO: La demandante alega haber sufrido un daño moral o “daño no patrimonial” por el impacto de la denuncia en su honor, dignidad y relaciones sociales. Aunque este tipo de daño no requiere prueba directa, sí es necesario demostrar que la denuncia fue falsa, maliciosa o infundada, lo cual no quedó demostrado en el juicio penal. En consecuencia, según la jurisprudencia y el artículo 1.185 del CC, el daño alegado no es reparable. Respecto a LA CULPA, para que un Tribunal pueda atribuir responsabilidad civil por un hecho ilícito, es indispensable demostrar la culpa del supuesto responsable del daño. En este caso, la demandante sostiene que VALMOR C.A., es responsable por haber presentado una denuncia penal en su contra. No obstante, su aseveración se basó en suposiciones y conjeturas, pues nunca llegó a aportar pruebas destinadas a evidenciar que la demandada actuó con dolo o negligencia. La cuestión clave a resolver es si realmente existió culpa por parte de VALMOR C.A. y, de ser así, en qué conducta específica se reflejó dicha culpa. En cuanto A LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD. La relación de causalidad es un elemento fundamental en la responsabilidad civil, ya que permite determinar si el daño alegado es consecuencia directa de la conducta del supuesto responsable. En este caso, la demandante sostiene que su sufrimiento moral y patrimonial se debe a la denuncia presentada por nuestra representada. Sin embargo, para que exista responsabilidad, no basta con señalar un vínculo entre los hechos, sino que es necesario probar que la denuncia fue la causa jurídica eficiente del daño.

Por otro lado, la demandante debe demostrar que se haya incumplido alguna norma legal o que se haya actuado con dolo o negligencia. La presunción de buena fe prevalece y, en ausencia de pruebas que acrediten lo contrario, no puede sostenerse la existencia de un hecho ilícito ni de un abuso de derecho. En consecuencia, sin un nexo causal jurídico adecuado entre la denuncia y el supuesto daño, no es procedente la reclamación de responsabilidad civil.

El análisis de los hechos de autos muestra que las medidas adoptadas en el proceso penal, como las actuaciones policiales, las decisiones de la fiscalía y las órdenes judiciales, fueron producto del procedimiento legal y no de una acción directa de la sociedad mercantil VALMORCA. La denuncia, como derecho constitucionalmente consagrado, no puede considerarse en sí misma como una conducta ilícita capaz de generar responsabilidad civil. (Cfr. S.C.C., sentencia Nº 340, CARLOS ENRIQUE PIRONA KOSTER, contra ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A. ESTYMONCA, de fecha 31 de octubre de 2000, exp. Nº 99-1001, con ponencia de Magistrado Dr. Franklin Arrieche).

Además, de no existir sentencia que así lo establezca, en el expediente penal no existe prueba alguna que establezca o indique la falsedad de la denuncia, es decir, no hay pruebas en el expediente penal de que la denuncia haya sido falsa, maliciosa o temeraria.

Por otro lado, la presunción de buena fe prevalece (al presumirse su buena fe de acuerdo con el artículo 789 del CC) y, en ausencia de pruebas que acrediten lo contrario, no puede sostenerse la existencia de un hecho ilícito ni de un abuso de derecho.

La Sala de Casación Civil en reciente sentencia Nº 541 del 10/10/2024, caso OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, contra KERVIN ANTONIO MEJÍAS TORRES, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, expediente AA20-C-2024-000299, estableció lo siguiente:

“Así es criterio reiterado de esta Sala que aquella persona que en ejercicio de sus facultades ocurra a la justicia, lleva en su favor una presunción de buena fe, no pudiendo considerarse bajo un mismo supuesto el abuso extrajudicial del derecho, con el solicitar justicia a los órganos encargados de impartirla; así la presunción de buena fe se evidencia en un pretendido “abuso de derecho” si han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, como se evidencia en el caso de marras, dado que ambas partes son contestes en que el accionado acudió al ministerio público a los fines de solicitar el inicio de un investigación de carácter penal mediante el ejercicio de la denuncia de fecha 7 de abril de 2021.
De esta manera, esta Sala no puede considerar que el solo hecho de que se acuse o se denuncie a una persona, que incluso posteriormente en un juicio penal pueda resultar inocente, sea considerado como un abuso de derecho, esto dado que las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada, lo cual no se verifica en el caso de marras, dado que la denuncia se encuentra en una fase de investigación manejada por la fiscalía, tal como ha señalado el actor, dado que ha recibido diversas visitas por parte del Ministerio Público, referentes a los hechos denunciados.
En este sentido, en el caso de marras no existe el establecimiento del juicio penal sino únicamente el seguimiento de investigaciones por el órgano penal, por lo que mal podría imponerse al denunciante la carga de demostrar los fundamentos reales que le indujeron a endilgarle al demandante los hechos de la referida denuncia, lo cual contraría la interpretación contenida en el criterio pacífico de esta Sala, dado que si la denuncia no ha sido declarada previamente como calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva.
A este tenor conviene señalar que el artículo 282 del vigente Código Orgánico Procesal Penal señala que “…interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código…”, de lo cual resulta evidente en la presente causa, que se halla en esta etapa de investigación dado lo señalado por las partes, sin que haya habido acto formal de imputación al demandante ni apertura del juicio penal.
De igual manera el artículo 286 del referido Código Orgánico Procesal Penal, estipula que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros y asimismo las actuaciones que estén contenidas en la misma “…solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial…”, lo cual se pone de relevancia por cuanto el propio actor acompañó anexo a su escrito libelar copia certificada del acta de denuncia de fecha 7 de abril de 2021, identificada con el alfanumérico MP-69367-2021, cuya nota de autenticación, la cual corre inserta en el folio 20 de la pieza N° 1, señala que “…SE PROCEDE A EXPEDIR COPIA DEL EXPEDIENTE, solicitada por el ciudadano OCTAVIO MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-5.959.686, la cual guarda relación con las actuaciones que se encuentran bajo la reserva establecida en el artículo 286, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el receptor de estas queda igualmente obligado a mantener su reserva…”.
Observando todos estos elementos, considera esta Sala que efectivamente el ejercicio de la denuncia penal hecha por el ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres, per se, no puede ser tenida como un acto que extralimita el ejercicio de su derecho, o que haya sido hecha de manera temeraria, por cuanto la misma se encuentra en fase de investigación, no pudiendo tenerse elementos que puedan confirmar la temeridad o extralimitación, más aún cuando en dicho procedimiento todavía no se ha dado inicio al juicio penal correspondiente, ni al acto de imputación del actor Octavio José Mujica Días, actos los cuales se presumen reservados, por mandato legal del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 340, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: Carlos Enrique Pirona Coster, contra Estructura y Montajes C.A., Exp. N° 99-1001, estableció lo siguiente:
“…ahora bien, conforme con lo trascrito, el ad-quem, determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido considera la Sala que el juez superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…” (Doble subrayado de la Sala).
El criterio anterior fue reiterado mediante sentencias de esta Sala N° 240, de fecha 30 de abril de 2002, caso: A. J. Martínez, contra J. L. Martínez, y N° 001 de fecha 23 de enero de 2018, caso: José Gregorio Yanes Sierra, contra Belkys del Valle Larez Garniquez de Yanes, Exp. N° 2016-946, de lo cual puede concluirse que si bien es cierto que la recurrente formuló denuncia penal ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional Plena, adscrita al Ministerio Público, respecto la misma no se ha iniciado el proceso penal correspondiente ni se le ha dictado una medida preventiva de carácter penal en su contra al demandante, por lo que el ejercicio del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en el caso, la interposición de la denuncia de una persona contra otra, aunque luego resulte absuelta, no puede considerarse abuso de derecho, porque para ello no basta comprobar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites de la buena fe, concepto diferente a error excusable o censurable, sino que requiere la declaratoria del órgano judicial penal de calumniosa de la denuncia ejercida.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, observa en el presente caso que la recurrida incurrió en una infracción de ley, al verificarse el vicio de errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, reiterándose en que el demandado por el solo hecho de la denuncia penal formulada en modo alguno puede establecerse que hubiere incurrido en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho y, por ende, que obligaría a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora, todo lo cual conlleva obligatoriamente, a declarar sin lugar la demanda. Así se declara. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 001 de fecha 23 de enero de 2018, caso: José Gregorio Yanes Sierra, contra Belkys del Valle Larez Garniquez de Yanes, Exp. N° 2016-946).
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, y visto que el solo hecho de la denuncia penal formulada en modo alguno puede establecerse que hubiere incurrido en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho y, por ende, que obligaría a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandante Octavio José Mujica Días, en fecha 4 de diciembre de 2023, contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en consecuencia, se confirma el referido fallo recurrido. Así se decide.” (La negrillas y el resaltado es de las Sala).

Este fallo que se cita fue ratificado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de data más reciente, 11 de abril de 2025, Nº 000154, caso TRANFERCA, C.A., contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., expediente AA20-C-2024000019, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, y en donde la Sala dejó sentado que la simple interposición de una denuncia ante los órganos policiales no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños. Dijo la Sala en el aludido fallo:

“Ahora bien, la presente demanda deriva de una denuncia que fuera interpuesta en fecha 2 de septiembre de 2020, por la ciudadana Belén Pinto, en su carácter de gerente encargada de la empresa demandada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas de ciudad Bolívar, por el presunto hurto de una paleta de 72 bultos de harina precocida la cual fue cargada en uno de los camiones propiedad de la empresa demandante en fecha 26 de agosto de 2020, por la cual fue detenido el camión propiedad de la empresa lo cual le impidió ejecutar un contrato que había suscrito con la empresa Cibol Distribuidora Bolívar, C.A., generándole a su decir una pérdida patrimonial de seiscientos mil dólares americanos por cuanto la empresa Cibol Distribuidora Bolívar, C.A., rescindió el mencionado contrato generándole el lucro cesante alegado.
Por su parte la demandada en la oportunidad correspondiente admite como cierto la relación comercial entre ella y la demandante de autos, pero niega que motivado a la denuncia efectuada por la ciudadana Belén Pinto, en su carácter de gerente encargada ante el organismo de seguridad del estado en fecha 2 de septiembre de 2020, por el supuesto hurto de una paleta de harina de maíz precocida PAN BOPP, equivalente a setenta y dos 72 bultos, el cual se había cargado el 26 de agosto de 2020, en un vehículo propiedad del demandante conducido por el ciudadano Ramón Antonio Hidalgo le haya causado a la demandante de autos el lucro cesante demandando, en razón de que no es a ella como víctima quien le corresponde ordenar o no la detención de algún bien que se encuentre involucrado en un presunto delito.
…omissis…
En el presente asunto alega la parte demandante que el hecho ilícito deviene de la denuncia realizada ante los organismos de seguridad por parte de la representante de la empresa demandada en su carácter de gerente de un posible hurto de una paleta de harina de maíz precocida acecido en la sede de la empresa el 26 de agosto de 2020.
…omissis…
Por lo que sin duda alguna el daño debe ser demostrado por la víctima como requisito de procedencia el artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.
Es decir que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones para estar en presencia de un acto antijurídico o un hecho ilícito, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, a través de los medios probatorios aportados a los autos a tal fin.
Así nos encontramos con que el artículo 1.185 eiusdem, realmente contempla dos (02) situaciones jurídicas totalmente distintas: La del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado, por lo que conforme a ello, el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando este, traspasa la existencia de la buena fe.
Esta Sala en sentencia N° 1 de fecha 23 de enero de 2018, caso José Yanes, contra Belkis Larez estableció que:
“…Para que se para que se configure el abuso del derecho, se requieren dos (02) extremos legales.
1.- Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe.
2.- Que no haya ejercido su derecho sanamente, irrespetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal…”.
En este sentido es de señalar que en la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios y que solo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales se haya excedido de los límites fijados por la buena fe.
En atención a ello, la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir per se un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano; en razón a ello la Sala en criterio pacifico ha sostenido reiteradamente que “…si la denuncia no ha sido declarada previamente como calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva…”. (Vid. Sentencia Nro. 541 de fecha 10/10/2024, entre otras más).
Así las cosas, la Sala observa que en el presente asunto, en definitiva el supuesto hecho generador del lucro cesante reclamado por la parte demandante consistiría en la denuncia formulada por la ciudadana Belén Pinto, en su carácter de gerente encargada de la empresa demandada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ciudad Bolívar, por el presunto hurto de una paleta de setenta y dos (72) bultos de harina precocida, lo cual conllevó a la detención del vehículo propiedad de la parte demandante, lo cual fue negado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, correspondiéndole a la parte demandante la carga de la prueba de demostrar la ocurrencia del hecho ilícito y en caso de demostrarlo, debe probar el supuesto daño patrimonial y la relación de causalidad existente.
En este sentido, una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, esto es, -se reitera- al haber interpuesto una denuncia por la pérdida de una paleta de harina de maíz precocida, equivalente a setenta y dos (72) bultos, habría obrado con abuso de derecho y mala fe ocasionándole un daño patrimonial al accionante, considerando esta Sala que los mismos no constituyen un hecho ilícito, pues, -se repite- el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, no puede exponer al que denuncia o acusa, a una condena por daños y perjuicios.
De manera que, tal como lo ha indicado reiteradamente esta Sala de Casación Civil, que la simple interposición de una denuncia ante los órganos policiales no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, así, como de la valoración y apreciación de las pruebas aportadas a los autos por las partes, esta Sala constata que no quedó demostrado en el iter procesal, que tal denuncia haya sido interpuesta de mala fe o con dolo, y mucho menos con la intención de perjudicar a la hoy demandante, sino que la ciudadana Belén Pinto en su carácter de gerente de la empresa demandada hizo uso del ejercicio del derecho que tiene de acudir a los órganos encargados de tramitar la referida denuncia ajustándose a las normativas legales, tal como el ordenamiento jurídico se lo permite, evidenciándose de igual modo que tampoco la parte actora demostró fehacientemente el hecho ilícito por parte de la demandada de autos, razón por la cual, no se produce ningún daño y mucho menos patrimonial, por lo que considera esta Sala que la presente demanda no debe prosperar y forzosamente deberá ser declarada sin lugar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de noviembre de 2023, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda indemnización por lucro cesante incoada por la sociedad mercantil TRANFERCA, C.A., contra la sociedad mercantil denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ambas anteriormente identificadas. Así se decide.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.”

Se insiste y por ello este Juzgador está plenamente convencido que: El uso de este derecho-deber no puede generar responsabilidad; que no está probado en el juicio penal, que la denunciante se excedió en el ejercicio de este derecho constitucional; que no era previsible para la denunciante, que las actuaciones investigativas, legítimamente consagradas en el ordenamiento penal venezolano, iban a originar un supuesto daño en las persona investigada por estos hechos, ello a la luz del criterio de la previsibilidad del daño consagrado en el artículo 1274 del CC, que la denuncia del demandado no es la causa inmediata y directa del daño que alega la demandante, ello según las previsiones del artículo 1.275 de CC; que sí no se declaró jurisdiccionalmente en el procedimiento penal sustanciado por la denuncia, tantas veces aludida como falsa, maliciosa, con perjurio o calumniosa y de ello no existe prueba en el expediente que contiene la causa penal, ella no puede generar responsabilidad aquiliana; que la demandada no tiene el poder de dirigir e influir en las actuaciones de los órganos de policía o jurisdiccionales, como para atribuirle la actuaciones dañosas que según el actor, le generaron un daño moral y daño patrimonial. Más aun, cuando en su escrito libelar la demandante expresa: “Derivado del proceso penal a que fue expuesta, la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, fue impuesta en fecha 02 de abril de 2019 de Medidas de Seguridad y Medida Cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días, hasta la culminación y/o entrega del respectivo Auto de Archivo Judicial…”. (Véase folio 40 líneas 18 y siguientes). (Resaltado propio).

Ante este cúmulo de preguntas, este Juzgador, no puede soslayar aspectos relacionados con el daño causado, el daño antijurídico, el daño justo e injusto, y el daño lícito e ilícito.

Tal como se desprende de los autos, la parte demandada formuló una denuncia. A la luz del artículo 51 de la Constitución Nacional de Venezuela y del COPP, ella estaba su derecho a presentarla. Esta acción se ajusta plenamente a lo establecido en el artículo 23 y 267 del mencionado Código en su reforma de 2012, así como al artículo 285 previo a la reforma. Por su parte, el Código Penal, en su artículo 65, establece: Artículo 65: No será punible quien actúe en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, siempre que no exceda los límites legales.

En cuanto a los daños generados en el ejercicio legítimo de un derecho, es importante destacar que el ejercicio de un derecho implica la aplicación de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico. Si en este proceso se genera algún perjuicio a un tercero, no se incurre en responsabilidad por los daños causados: qui suo iure utitur neminem laedit (quien usa su derecho no daña a nadie). Esto significa que, aunque una acción pueda parecer dañina en abstracto, si está amparada por el derecho, no puede considerarse ilícita.

Por ello, “El detrimento del afectado debe ser ocasionado por un daño antijurídico y debe entenderse como un efecto pernicioso que, como indica la doctrina y legislación comparada, el afectado no está en el deber jurídico de soportar, por lo que la visión objetiva de responsabilidad queda enmarcada en un gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada.” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha, 08/04/2010, Nº 189, expediente 09-0267, caso American Airlines Inc. Solicitud de Revisión Constitucional).

Con base en lo que precede, cuando una persona tiene conocimiento de un hecho punible, está en el deber de denunciarlo ante el Ministerio Público o un órgano policial. La parte demandada, actuando conforme a los derechos que le otorgan las leyes mencionadas, interpuso una denuncia y no hay prueba en autos que se haya excedido en los límites legales. Si se dictaron medidas contra la parte demandante, estas fueron decididas por el Tribunal penal, no por la accionada.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 14 de enero de 2016 (Exp. 2015-000041, Sentencia Nº 3), reafirmó que la denuncia es un mecanismo formal para solicitar el inicio de una investigación penal, conforme a los artículos 267 y 268 del COPP. Dicha sentencia también establece que, si el Ministerio Público no solicita la desestimación de la denuncia dentro del lapso correspondiente, se entiende que los hechos denunciados revestían carácter penal.

En este sentido, no existe ninguna relación de causalidad entre el supuesto daño patrimonial y moral alegado por la demandante y la denuncia formulada la accionada.

El ordenamiento jurídico reconoce que hay daños que, aunque puedan causar perjuicio, no son indemnizables porque derivan del ejercicio legítimo de un derecho. Ejemplos de ello incluyen los daños derivados del ejercicio del derecho de huelga o de la competencia mercantil leal. En estos casos, el perjuicio es tolerado y permitido por el ordenamiento, ya que forma parte del radio de acción legítimo de los derechos respectivos.

Un ejemplo clásico de daño no indemnizable lo expone, tal como lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación, el profesor Mauricio Rodríguez Ferrara: si en un pueblo existen dos barberos y un tercero abre su negocio, reduciendo la clientela de los anteriores, esto constituye un daño patrimonial, pero no es indemnizable, pues no se está violando ninguna norma jurídica. Mauricio RODRÍGUEZ FERRARA. Introducción al Derecho de Obligaciones. Caracas: Livrosca, 1997, página 196.

Asimismo, en situaciones judiciales, cuando se dicta una medida cautelar o una privativa de libertad, es comprensible que el afectado pueda experimentar alteraciones emocionales o psicológicas. Sin embargo, estos efectos no son reparables si la acción se ajustó a la legalidad.

Tal como lo establece José Melich Orsini en su obra La responsabilidad civil por hechos ilícitos, para que surja una obligación de reparar un daño, este debe ser injusto, es decir, contrario a derecho. De igual manera, Mauricio Rodríguez Ferrara, en Introducción al Derecho de Obligaciones, explica que para que un daño sea resarcible, debe derivar de la violación de una norma jurídica.

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que la denuncia presentada por la parte demandada haya sido realizada con mala fe o en violación de una norma legal. En consecuencia, no existe fundamento para considerar que el supuesto daño alegado sea indemnizable, ya que el ejercicio de un derecho legítimo no puede ser considerado antijurídico.
Este Tribunal en su tarea insoslayable de fundamentar jurisprudencialmente la motivación de la presente sentencia llega a la conclusión de que efectivamente, es una condición prejudicial que se haya declarado la mala fe en la denuncia o, en su defecto, que se haya demostrado la simulación de un hecho punible en el juicio penal correspondiente, mediante sentencia definitivamente firme y con pronunciamiento expreso al respecto. Solo bajo estas circunstancias podría prosperar una solicitud de indemnización. Entre otros muchos fallos así lo precisó la Sala Constitucional en fallo Nº 1067 de fecha 29 de noviembre de 2022, expediente 17-0402, caso NÉSTOR ORLANDO MELÉNDEZ SANTÉLIZ, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO MELÉNDEZ SANTÉLIZ así como en sentencia de fecha 16/12/2009, expediente 1996-13023, sentencia Nº 01836, ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, caso Almacenadora De Oriente, C.A. y Banco Del Caribe, S.A.C.A., contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario.
El fundamento de esta premisa radica en la distinción que establece nuestro ordenamiento jurídico entre dos grandes segmentos de responsabilidad extracontractual: (A) la responsabilidad civil proveniente de delitos penales y (B) la responsabilidad civil derivada de hechos ilícitos de naturaleza meramente civil. Conforme al artículo 113 del Código Penal, la responsabilidad penal por la comisión de un delito o falta conlleva aparejada la responsabilidad civil, lo que evidencia que la acción civil derivada del delito penal se diferencia de aquella que surge de un ilícito civil. En consecuencia, cuando se trata de responsabilidad penal proveniente de un delito, es indispensable la previa declaración judicial expresa de su existencia.

En este contexto, las normas procesales establecen que, mientras no se haya decidido definitivamente la cuestión penal, no es posible resolver sobre la cuestión civil (principio de prejudicialidad penal respecto a la civil). En este sentido, el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el denunciante penal “no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley”, es decir, conforme a las disposiciones del Código Penal.

Cuando una persona formula una denuncia falsa o simulada, incurre en los delitos de simulación de hechos punibles, calumnia o perjurio. En consecuencia, la responsabilidad civil derivada de estos actos solo puede existir si se dicta un fallo penal que determine la falsedad o la mala fe de la denuncia o que esta sea calumniosa por sentencia ejecutoriada y que, consecuencialmente, califique el delito en que incurrió el denunciante. (Cfr. sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, Nº RC.000842, Exp. N° 2016-000187, caso MOISÉS DEL JESÚS MNAUER MELIAN, contra IVÁN JESÚS RAMOS MATA).

En el caso concreto, para que este Juzgador pueda resolver sobre la reclamación civil en contra de la parte demandada, debería existir un pronunciamiento penal firme que establezca la existencia de conductas delictivas atribuibles a la esta. Sin embargo, al examinar las actas procesales presentadas por la propia parte actora, se observa que el juicio penal fue concluido mediante un decreto de Archivo Judicial, sin que hubiese un pronunciamiento que estableciera penalmente la existencia de mala fe en la denuncia, simulación de hechos punibles, perjurio, calumnia u otro delito o falta atribuible a la parte demandada. (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 001, dictada en fecha 23 de enero de 2018, expediente N° AA20-C-2016-00094, caso JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, contra BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ de YANES).
En este orden de planteamientos procesales, la jurisprudencia citada por la parte actora en su reforma libelar refuerza la postura de este Jurisdiscente. La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de abril de 2004, Exp. 03-2599 (caso JUAN MARTÍNEZ y ANTONIO BRICEÑO AMPARAN), establece que la responsabilidad civil derivada de un delito penal requiere una sentencia penal firme que determine la existencia del delito y el daño causado. No obstante, la parte actora omite intencionalmente la parte de la sentencia que desfavorece su argumentación, lo que pone en evidencia un uso descontextualizado de la jurisprudencia.

En conclusión, es importante destacar que el decreto de Archivo Judicial del proceso penal no equivale a una declaración de falsedad de la denuncia ni implica mala fe por parte de la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

La responsabilidad civil requiere la verificación concurrente de cuatro elementos esenciales (incumplimiento de una obligación legal preexistente, culpa, daño y relación de causalidad), conforme al artículo 1185 del CC. Además, el principio de seguridad jurídica exige que los Tribunales mantengan coherencia en sus decisiones, evitando la retroactividad de nuevos criterios jurisprudenciales que vulneren la confianza legítima.

En este sentido, el ejercicio del derecho a presentar una denuncia no puede considerarse abuso de derecho ni hecho ilícito sin una sentencia penal firme que demuestre su falsedad o temeridad. Ha dicho la Sala de Casación Civil, “Por lo que respecta a la denuncia, si el Tribunal de la cognición no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la definitiva, pues si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador”. (Resaltado de este Tribunal). (Cfr. Sala de Casación Civil, fallo Nº 001, del 23 de enero de 2018, Expediente N° AA20-C-2016-00094, caso JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, contra BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ de YANES).

La jurisprudencia y doctrina nacional sostienen que el uso legítimo de procedimientos legales no puede derivar en responsabilidad civil sin una condena penal previa, conforme al artículo 273 del COPP. Como ha reiterado la Sala Constitucional y otras Salas, la indemnización por denuncias infundadas requiere un pronunciamiento penal condenatorio previo expreso e ineludible, dado que la denuncia, en sí misma, no constituye un abuso de derecho.

Respecto a la interpretación judicial del artículo 1.185 del CC, este Tribunal sostiene, que en la referida norma se encuentran dos (2) institutos diferenciados, primero el del “…hecho ilícito…” y, en segundo lugar, el de “…abuso de derecho…”, este último el cual, siempre que se actúe de buena fe, no genera responsabilidad civil.

Para abordar este asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se dio a la tarea de analizar la jurisprudencia patria con mensura, llegando a la conclusión de que las sentencias que se citan a continuación confirman este criterio y entre otras tenemos las siguientes:

Sala Constitucional de fecha 29/NOVIEMBRE/2022, expediente 17-0402, caso NÉSTOR ORLANDO MELÉNDEZ SANTÉLIZ. Sala de Casación Civil, Caso: CARLOS ENRIQUE PIRONA KOSTER, contra ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A. ESTYMONCA, sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, exp. Nº 99-1001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Sala de Casación Civil, sentencia Nº 240 de fecha 30 de abril de 2002, caso ARCADIO JOSÉ MARTÍNEZ OSUNA, contra JOSÉ LUIS MARTÍNEZ OSUNA, exp 01-007. Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, Nº RC.000842, Exp. N° 2016-000187 caso MOISÉS DEL JESÚS MNAUER MELIAN, contra IVÁN JESÚS RAMOS MATA. Sala de Casación Civil, Nº 001, 23 de enero de 2018, Expediente N° AA20-C-2016-00094, caso JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, contra BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ de YANES. SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, Caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 09 de noviembre de 2005, exp. 2003-1027, Nº 06142. SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, sentencia N° 02259 del 10 de mayo de 2006, Caso: PABLO ERNESTO ARIAS RAMÍREZ, contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., Nº 01210, Exp. Nº 2004-0039, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS. SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, de fecha 2 de octubre de 2012, Exp. N° 2008-0756, caso NORBERTO JESÚS RODRÍGUEZ VERA contra C.A.N.T.V., SALA DE CASACIÓN SOCIAL, caso AMANDA YADINIS SANZ y MARIRLA ISABEL DÍAZ GUTIÉRREZ contra el RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE, AP, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2009, R.C. AA60-S-2008-001425, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En relación a otros criterios establecidos por nuestra jurisprudencia patria, esta Instancia de la Jurisdicción revisó exhaustivamente todas las sentencias vertidas por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en su escrito de informes y efectivamente contrastó y constató que el criterio sobre esta materia es uniforme. Es decir, el ejercicio del derecho a presentar una denuncia forma parte del legítimo acceso a la justicia y, en consecuencia, no puede ser considerado un abuso de derecho ni un hecho ilícito de manera automática. Para que una denuncia pueda dar lugar a responsabilidad civil, es imprescindible la existencia de una sentencia penal firme que determine su falsedad, temeridad o carácter malicioso. Así lo establece la doctrina y la jurisprudencia nacional, al interpretar de manera armónica los principios de seguridad jurídica, confianza legítima (expectativa plausible) y debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

La Sala Constitucional y otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido de manera reiterada que no es posible derivar responsabilidad civil del mero ejercicio de un derecho, salvo que se demuestre que la denuncia fue realizada de manera fraudulenta, con dolo o con el propósito de causar un perjuicio indebido. Este criterio responde a la necesidad de garantizar la estabilidad de los precedentes judiciales y evitar la instrumentalización del derecho como mecanismo de represalia contra quienes ejercen legítimamente sus derechos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, para que prospere una solicitud de indemnización basada en una denuncia infundada, no basta con alegar un daño derivado de la misma; es indispensable que exista una decisión judicial penal firme que establezca de manera indubitable que la denuncia fue calumniosa, maliciosa o notoriamente infundada. Por otra parte, el hecho de que se haya declarado la detención del denunciado en base a la denuncia, ello resulta imputable únicamente a la soberanía del juez penal o la autoridad competente que lo haya acordado o negado. Cuando se ha dado inicio por el Ministerio Público a un proceso penal, en virtud de una denuncia, quien investiga, imputa y dicta el acto conclusivo de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, es el mismo Ministerio Público y no el denunciante, a la vez que quien decreta toda medida privativa de libertad es el juez de la jurisdicción ordinaria penal. De lo contrario, se vulnerarían principios esenciales como la seguridad jurídica y la libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, fundamentales en un Estado democrático de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Paralelamente es tarea de este Tribunal determinar si la parte actora probó o no el daño y su hecho generador, cumpliendo con su carga procesal conforme a los artículos 1.354 del CC, 12, 254 y 506 del CPC y ello en razón de que la demanda no puede prosperar sin prueba suficiente de los hechos alegados. En este mismo sentido, resulta necesario para quién aquí juzga y en su labor pedagógica, hacer suyas las citas bibliográficas doctrinales traída a los autos por la parte demandada en su escrito de informes y lo hace debido a que no puede pasar por alto lo útiles que son estas para hacer referencia a la necesidad de sustentar que el daño alegado por la parte actora debe ser probado.

Sobre este aspecto resaltamos lo expresado por los hermanos Mazeaud, Henri y León, y Tunc, André y otros civilistas: “El daño debe ser cierto... el juez debe tener evidencias de que ha ocurrido efectivamente...” (Traité Théorique et Practique... 1958; T. II, p. 312). López Olaciregui sostiene: “...para que haya habido daño civil es menester que en torno a él queden convocados dos sujetos: uno que es titular del bien destruido y otro cuya órbita haya emanado la fuerza que lo destruyó o deterioró.” (Revista de responsabilidad civil y seguros, 1999, p. 167). Eloy Maduro Luyando: “...el daño debe existir... El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo...” (Curso de obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, pp. 153-160). Diez-Picazo y Gullón: “El daño debe ser cierto, realmente existente, lo que excluye los puramente hipotéticos o eventuales.” (Sistema de Derecho Civil, 1983, p. 622). Gómez Velutini, Emilio: “...precisa probar no solo el hecho del cual se derivó el perjuicio sino la demostración exacta de la cantidad que se estime.” (Delitos y cuasi-delitos. 1904, p. 33). Tamayo Jaramillo, Javier: “El daño es cierto cuando a los ojos del juez aparece como evidencia que la acción lesiva ha producido una disminución patrimonial...” (De la responsabilidad civil. 1990, p. 15). Kummerov y Giorgi: “...la prueba del perjuicio completa tan sólo un sector de la relación obligacional, a la que se suma la culpa y el nexo causal...” (Esquema del daño contractual resarcible... 1998, pp. 345-346). Rengel-Romberg señala que: “La prueba es un acto de parte y no del juez. (...) El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III). Celestino Farrera: “...ese daño debe ser cierto y actual; una simple amenaza o posibilidad no legitima la acción...” (Hechos ilícitos. Caracas, 1932, p. 173). Casas Rincón, César: “...el daño debe ser cierto, verificable y comprobable...” (Obligaciones civiles. 1946, pp. 266-267). Carnevali de Camacho, Magaly: “...el perjuicio no debe ser simplemente hipotético o eventual...” (Análisis legislativo... ULA, 1982, p. 53). Sué Machado, Alejandro: “...el perjuicio ha de ser cierto, no puramente eventual o hipotético...” (La responsabilidad civil delictual ordinaria. 1978, p. 236). Massimo Franzoni: “El daño debe ser efectivo, cierto y no meramente potencial o conjetural.” (Contratto de impresa diriti, 1997, p. 1126). Miliani Balza, Alberto: “...es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil...” (Obligaciones Civiles II. El Guay, 1998). Melich Orsini, José: “...el daño debe ser cierto... Que el daño sea cierto significa que el Juez tenga la evidencia de que ha ocurrido efectivamente...” (Responsabilidad civil por hechos ilícitos. Tomo I, p. 83). Pantaleón Prieto, Ángel Fernando: “...no se autoriza al juez a imponer una indemnización sin daño...” (Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual). Muñoz, L. afirma: “...El juez debe estimar como evidente el actual o futuro empobrecimiento patrimonial... La prueba del daño le corresponde a la víctima...” (Tratado de probática judicial. Tomo IV, p. 56).

Insistiendo en indagar la verdad procesal y la verdad material, la demandante ha manifestado en su escrito de demanda lo siguiente: “Ciudadano Juzgador, la presente ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS se origina a partir de las acciones, omisiones y circunstancias derivadas de la falsa denuncia realizada y ratificada por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VALERI PAOLI y el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO” (…omissis...), lo que dio lugar a la Causa Penal identificada con el número MP—85392-2019, procesada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y posteriormente judicializada en los Tribunales Ordinarios Penales bajo el Expediente LP-01-P-2019-000609. En todo momento del proceso se mantuvo la calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en supuesto perjuicio de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VALMORCA.”. (Léase el folio 256, líneas 29 y siguientes).

Finalmente, cotejando lo alegado por la actora con el contenido de los anexos aportados en el proceso, se pueden establecer las siguientes consideraciones:
1. Ausencia de responsabilidad de Valmorca: En el supuesto negado de la existencia de ilícitos, la autoría material e intelectual de estos no puede atribuirse a LABORATORIOS VALMORCA. La accionada simplemente presentó una denuncia en ejercicio de sus derechos, sin participar en ninguna otra actuación procesal determinante. De lo que aparece en los autos, no hay elementos que evidencian intervención en la orden de allanamiento, en la Defensoría del Pueblo, en la resolución de amparo ni en el auto de archivo judicial.
2. Ausencia de mala fe: Conforme a la jurisprudencia nacional, para que proceda la responsabilidad civil derivada de una denuncia penal, es imprescindible demostrar que la misma fue realizada de mala fe, con simulación dolosa de un hecho punible. No habiéndose demostrado tal circunstancia en el proceso penal.
3. Impugnación de documentos: De conformidad con el artículo 429 del CPC, fueron impugnados los documentos insertos en los folios 48 al 50 (acta de investigación penal marcada "F"), folios 85 al 86 (orden de allanamiento marcada "I"), folios 87 al 88 (acta de investigación penal "J") y folios 89 al 90 (denuncia "K"), por presentar tachaduras, enmendaduras y alteraciones que intentan modificar su sentido ideológico.

Adicionalmente, resulta pertinente referirse al criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia del 22 de junio de 2018, EXP. N°16-842, caso JOSÉ RAMÓN PEÑA PERAZA, en la que se precisó que las actas policiales, por sí solas, no pueden ser consideradas pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia, a menos que sean complementadas con testimonios debidamente controvertidos en juicio oral y contradictorio.

En conclusión, la acción de la demandante carece de fundamento legal y probatorio, la parte actora actuó dentro del marco legal, sin mala fe ni simulación, por lo que la pretensión de responsabilidad civil debe ser desestimada en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base en las reflexiones anteriormente reflejadas, este juzgador concluye que la parte demandante, ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.003; con domicilio la Urbanización Alfredo Lara, Parroquia Montalbán, Municipio campo Elías el estado Bolivariano de Mérida no logró demostrar suficientemente la existencia de un hecho ilícito y/o abuso de derecho, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la Sociedad Mercantil VALMOR, C.A., por lo que considera improcedente en derecho la indemnización de daños patrimoniales y morales reclamada a través de la demanda cabeza de autos, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios patrimoniales y morales interpuesta por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.003, con domicilio la Urbanización Alfredo Lara, Parroquia Montalbán, Municipio campo Elías el estado Bolivariano de Mérida; en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR COMPAÑÍA ANÓNIMA., domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19 de enero de 1959, bajo el Nº 1, tomo I, folios 1 al 4; con sus últimas reformas insertas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas: 13 de mayo de 1986, bajo el Nº 25, tomo A-7; 27 de agosto de 1993, bajo el Nº 48, tomo A-5; en fecha 14 de abril de 2015, bajo el Nº 7, tomo 137-A RM1 MÉRIDA; y en fecha 15 de febrero de 2024, bajo el Nº 2, tomo 11-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ÁNGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.730
MAMR/Ap