REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.782
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.098.077 y V-14.588.704, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.777 y 165.107, respectivamente y jurídicamente hábiles, quienes actúan en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.922.566, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por los Abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, contra el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, anteriormente identificados, por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: “… solicito acuerde con urgencia medida cautelar de prohibición, enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado…” (sic).
Asimismo, la parte demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un inmueble consistente por un lote de terreno unificado, que forma parte de uno de mayor extensión, EL PRIMERO ubicado en el Sector El Salado Medio en la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de ciento veintidós metros cuadrados (122 Mts2), cuyos linderos son: NOROESTE: Una extensión de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 Mts) colinda con los terrenos que fueron de Javier Aguilar, hoy calle de acceso; por el SURESTE: Una extensión de catorce metros con sesenta y un centímetros (14,61 Mts) colinda con los terrenos que fueron de la Sucesión de Antonio Ignacio Rodríguez Mercado y hoy pertenecen al comprador; por el SUROESTE: Una extensión de ocho metros con treinta y nueve centímetros (8,39 Mts), con los terrenos que fueron de la sucesión de Antonio Ignacio Rodríguez Mercado y hoy pertenecen a Aura Rosa Mora; y, por el NOROESTE: Una extensión de trece metros con cuarenta y ocho centímetros (13,48 Mts), colinda con los terrenos restantes de mi propiedad, de conformidad con el plano topográfico que acompaña al presente para ser agregado al cuaderno de comprobantes respectivo. El inmueble objeto de esta venta tiene asignado el Código Catastral N° 14-06-03-U, está libre de gravámenes, solvente de impuestos municipales y le pertenece al demandado por ser parte del que adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2003, registrado bajo el N° 32, folio 203, Protocolo 1°, Tomo 7°, Primer Trimestre del referido año. Y UN SEGUNDO LOTE adyacente al ya aquí mencionado cuyos linderos y medidas son: El inmueble se denomina SEGUNDO LOTE, tiene una forma romboidal y una superficie de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (242,15 Mts2), sus linderos particulares son: Por el SURESTE: Una extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 Mts) en línea recta desde el punto P1 hasta el punto P2, colinda con el retiro de la carretera El Salado; por el NORESTE: Una extensión de trece metros con cincuenta y tres centímetros (13,53 Mts) en línea recta desde el punto P2 hasta el punto P3, colinda con los terrenos que fueron propiedad del causante y hoy son propiedad de Francisco Javier Aguilar; por el NOROESTE: Una extensión de catorce metros con sesenta y un centímetros (14,61 Mts), en línea recta desde el punto P3 hasta el punto P4, colinda con terrenos que fueron propiedad del causante y hoy son propiedad de Rafael Atilio Rodríguez; y por el SUROESTE: Una extensión de diecisiete metros con cincuenta y seis centímetros (17,56 Mts), en línea recta desde el punto P4 hasta el punto P1 cerrando así la poligonal, colinda con los terrenos que fueron propiedad del causante y hoy son propiedad de Aura Rosa Mora Arias; adquirido según documento de adjudicación, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2015, inscrito bajo el N° 2015.580, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.3808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Por razones utilidad práctica y conveniente a mis propios intereses he decidido UNIFICAR ambos inmuebles para que una vez juntos forme un solo cuerpo,, el cual quedará determinado por los siguientes linderos y medidas: Una superficie total de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (364,25 Mts2) y tiene por el SURESTE: Una extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 Mts), en línea recta desde el punto P1 hasta el punto P2, colinda con el retiro de la carretera El Salado; por el NORESTE: Una extensión de veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22,57 Mts) en línea recta de dos segmentos desde el punto P2 hasta el punto P4, colinda con una calle de acceso; por el NOROESTE: Una extensión de trece metros con cuarenta y ocho centímetros (13,48 Mts) en línea recta desde el punto P4 hasta el punto P5, colinda con los terrenos propiedad de Rafael Atilio Rodríguez Guillén; y, por el SUROESTE: Una extensión de veinticinco metros con noventa y cinco centímetros (25,95 Mts) en línea recta de dos segmentos desde el punto P5 hasta el punto P1 cerrado así la poligonal, colinda con los terrenos propiedad de Aura Rosa Mora. Sobre el lote de terreno unificado he fomentado a mis únicas expensas y con dinero proveniente de actividades de lícito comercio, unas mejoras consistentes en un galpón de uso comercial e industrial, con estructura de acero tubular tipo conduven, pisos de concreto rustico, techado con placa de concreto vaciado y tabelón, paredes de bloques de concreto sin frisar contentivo de dos (2) baños y un portón corredizo metálico de seis metros (6,00 Mts) con instalaciones eléctricas y sanitarias, con un área de construcción de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco metros cuadrados (364,25 Mts2), debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida por documento de fecha 26 de junio del año 2015, inscrito bajo el N° 2015.647, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.5.3836 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó certificar la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 09/JUNIO/2025, diligenció el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, parte co-actora en el presente juicio, consignando escrito de solicitud de medida cautelar y el documento de propiedad del inmueble.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es estimación e intimación de honorarios profesionales, acompañándose al escrito libelar la copia simple del documento del bien objeto de la medida solicitada, que obra a los folios 57 al 60 del presente expediente.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, sobre: Un inmueble consistente por un lote de terreno unificado, que forma parte de uno de mayor extensión, EL PRIMERO ubicado en el Sector El Salado Medio en la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de ciento veintidós metros cuadrados (122 Mts2), cuyos linderos son: NOROESTE: Una extensión de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 Mts) colinda con los terrenos que fueron de Javier Aguilar, hoy calle de acceso; por el SURESTE: Una extensión de catorce metros con sesenta y un centímetros (14,61 Mts) colinda con los terrenos que fueron de la Sucesión de Antonio Ignacio Rodríguez Mercado y hoy pertenecen al comprador; por el SUROESTE: Una extensión de ocho metros con treinta y nueve centímetros (8,39 Mts), con los terrenos que fueron de la sucesión de Antonio Ignacio Rodríguez Mercado y hoy pertenecen a Aura Rosa Mora; y, por el NOROESTE: Una extensión de trece metros con cuarenta y ocho centímetros (13,48 Mts), colinda con los terrenos restantes de mi propiedad, de conformidad con el plano topográfico que acompaña al presente para ser agregado al cuaderno de comprobantes respectivo. El inmueble objeto de esta venta tiene asignado el Código Catastral N° 14-06-03-U, está libre de gravámenes, solvente de impuestos municipales y le pertenece al demandado por ser parte del que adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2003, registrado bajo el N° 32, folio 203, Protocolo 1°, Tomo 7°, Primer Trimestre del referido año. Y UN SEGUNDO LOTE adyacente al ya aquí mencionado cuyos linderos y medidas son: El inmueble se denomina SEGUNDO LOTE, tiene una forma romboidal y una superficie de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (242,15 Mts2), sus linderos particulares son: Por el SURESTE: Una extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 Mts) en línea recta desde el punto P1 hasta el punto P2, colinda con el retiro de la carretera El Salado; por el NORESTE: Una extensión de trece metros con cincuenta y tres centímetros (13,53 Mts) en línea recta desde el punto P2 hasta el punto P3, colinda con los terrenos que fueron propiedad del causante y hoy son propiedad de Francisco Javier Aguilar; por el NOROESTE: Una extensión de catorce metros con sesenta y un centímetros (14,61 Mts), en línea recta desde el punto P3 hasta el punto P4, colinda con terrenos que fueron propiedad del causante y hoy son propiedad de Rafael Atilio Rodríguez; y por el SUROESTE: Una extensión de diecisiete metros con cincuenta y seis centímetros (17,56 Mts), en línea recta desde el punto P4 hasta el punto P1 cerrando así la poligonal, colinda con los terrenos que fueron propiedad del causante y hoy son propiedad de Aura Rosa Mora Arias; adquirido según documento de adjudicación, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2015, inscrito bajo el N° 2015.580, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.3808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Por razones utilidad práctica y conveniente a mis propios intereses he decidido UNIFICAR ambos inmuebles para que una vez juntos forme un solo cuerpo,, el cual quedará determinado por los siguientes linderos y medidas: Una superficie total de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (364,25 Mts2) y tiene por el SURESTE: Una extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 Mts), en línea recta desde el punto P1 hasta el punto P2, colinda con el retiro de la carretera El Salado; por el NORESTE: Una extensión de veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22,57 Mts) en línea recta de dos segmentos desde el punto P2 hasta el punto P4, colinda con una calle de acceso; por el NOROESTE: Una extensión de trece metros con cuarenta y ocho centímetros (13,48 Mts) en línea recta desde el punto P4 hasta el punto P5, colinda con los terrenos propiedad de Rafael Atilio Rodríguez Guillén; y, por el SUROESTE: Una extensión de veinticinco metros con noventa y cinco centímetros (25,95 Mts) en línea recta de dos segmentos desde el punto P5 hasta el punto P1 cerrado así la poligonal, colinda con los terrenos propiedad de Aura Rosa Mora. Sobre el lote de terreno unificado he fomentado a mis únicas expensas y con dinero proveniente de actividades de lícito comercio, unas mejoras consistentes en un galpón de uso comercial e industrial, con estructura de acero tubular tipo conduven, pisos de concreto rustico, techado con placa de concreto vaciado y tabelón, paredes de bloques de concreto sin frisar contentivo de dos (2) baños y un portón corredizo metálico de seis metros (6,00 Mts) con instalaciones eléctricas y sanitarias, con un área de construcción de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco metros cuadrados (364,25 Mts2), debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida por documento de fecha 26 de junio del año 2015, inscrito bajo el N° 2015.647, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.5.3836 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de junio de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 218-2.025. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dsf..
Exp. Nº 11.782.
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