REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11851

PARTE DEMANDANTE: NERIBERT BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.590.265, actuando con el carácter de administradora del Parque Residencial Terrazas de la Sierra, según acta de asamblea de propietarios N° 05, de fecha 01/DICIEMBRE/2023, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.227.368, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.093, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.045.633, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR OBLIGACIÓN CONDOMIMINIAL. (CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 17/MARZO/2025, al folio 115 del expediente principal, se admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR OBLIGACION CONDOMINIAL VÍA EJECUTIVA, interpuesta por la ciudadana NERIBERT BARBOZA, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO PAOLINI PULIDO, en contra de la ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO MAVAREZ, anteriormente identificados.

En fecha 24/MARZO/2025 , corre inserta al folio 124 la admisión de la REFORMA TOTAL de la demandad por COBRO DE BOLIVARES POR OBLIGACION CONDOMINIAL VÍA EJECUTIVA interpuesta por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NERIBERT BARBOZA, anteriormente identificados.

Este Tribunal observa que en el escrito libelar de la reforma el accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585, 586, 588 ordinal 3, y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente inmueble:

1. Un apartamento distinguido con la nomenclatura 1-3-f, situado en el piso 3, edificio 1, del “Parque Residencial Terrazas de la Sierra”, etapa 1, conjunto ubicado en la avenida Andres Bello, sector urbanización Los Corrales, del Municipio Autonomo Libertador del Estado Merida, con una superficie aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (166,85 Mts2),distribuidos en dos plantas, una primera planta de superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (86,87 Mts2), constante de dos (2) dormitorios principales un (1) estudio con planteamiento de acceso a la azotea del techo, dos (2) baños, sala comedor, cocina y oficios integrados y una segunda planta de aproximadamente setenta y nueve metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados ( 79,98 Mts2) que corresponden a una azotea visitable ubicada en el nivel superior de la edificación, dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos de uso privado signados con el N° P-18 y P-20 y está dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 1-3-A y área de ventilación del edificio; SUR: Con el apartamento 1-3-E y área de ventilación del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Parte con área de circulación y área de ventilación del edifico. Dicha propiedad está registrada a nombre de la ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.045.633, según documento registrado en fecha siete (7) de junio del dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2019.2364, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.3811 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó abrir cuaderno separado de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, asimismo se ordenó certificar las copias ordenadas en el auto de admisión, dado la consignación de los emolumentos para la sustanciación del presente Cuaderno.

III
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA

Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen el cual tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

A los fines de adentrarnos al caso sometido bajo estudio es preciso analizar la pretensión de la parte demandante en su escrito libelar, cuando solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble (indicado ut supra), alega existe una presunción grave del derecho que reclama, con lo que se encuentra cubierto el requisito del “bonusfumus iuris”; además del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante una eventual decisión a favor de su mandante, lo que constituye el “periculum in mora”, fundamentos por los que dictar una MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO, estaría ajustado a las exigencias contenidas en las leyes que rigen la materia.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada que la naturaleza propia de las providencias cautelares, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

En este mismo orden de ideas, los requisitos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Igualmente, el artículo 588 del Código Adjetivo, consagra lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”

En atención a las normas anteriormente transcritas, se infiere que las medidas pueden ser decretadas en un proceso cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00266, de fecha 07 de julio de 2.010, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:

“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomusboni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”

Al respecto, advierte esta Juzgadoraque las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En este sentido, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar,así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo asimismo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, de la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.

En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumusboni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho.

La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Ahora bien, observa quien aquí decide, en relación a la presunción del buen derecho, que la pretensión del presente proceso, es la Prescripción Adquisitiva, seguido por el abogado LUIS CARLOS CHOURIO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DAVILA NAVAS, en contra de la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, tal como se desprende del libelo de la demanda y de los documentos consignados en copia certificada al presente cuaderno.

Y siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, es por lo que es procedente que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de la parte demandada en el expediente principal, que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona acerca de la necesidad de decretar tal cautelar, y aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, con la notoria tardanza del proceso, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se declara.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NERIBERT BARBOZA, sobre: 1. Un apartamento distinguido con la nomenclatura 1-3-f, situado en el piso 3, edificio 1, del “Parque Residencial Terrazas de la Sierra”, etapa 1, conjunto ubicado en la avenida Andres Bello, sector urbanización Los Corrales, del Municipio Autonomo Libertador del Estado Merida, con una superficie aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (166,85 Mts2),distribuidos en dos plantas, una primera planta de superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (86,87 Mts2), constante de dos (2) dormitorios principales un (1) estudio con planteamiento de acceso a la azotea del techo, dos (2) baños, sala comedor, cocina y oficios integrados y una segunda planta de aproximadamente setenta y nueve metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados ( 79,98 Mts2) que corresponden a una azotea visitable ubicada en el nivel superior de la edificación, dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos de uso privado signados con el N° P-18 y P-20 y está dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 1-3-A y área de ventilación del edificio; SUR: Con el apartamento 1-3-E y área de ventilación del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Parte con área de circulación y área de ventilación del edifico. Dicha propiedad está registrada a nombre de la ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.045.633, según documento registrado en fecha siete (7) de junio del dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2019.2364, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.3811 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe las notas correspondientes.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VII
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de juniode dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, y se oficio al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 217-2025. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/jm.-