REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.886
PARTE DEMANDANTE: ciudadana PAOLA JOSEFA DEL ROSARIO GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.195.397; de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, con domicilio en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARLA YAJAIRA GONZALEZ SILVERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.817.076a, domiciliada en la urbanización San Martin, avenida San Martin, calle Circunvalación, edificio 5, piso 3, apartamento 15, Caracas, Distrito Capital, Zona Postal 1020 y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la ciudadana ELICIA DEL CARMEN MORALES con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAOLA JOSEFA DEL ROSARIO GONZALEZ MORALES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE; en contra de la ciudadana CARLA YAJAIRA GONZALEZ SILVERIO, anteriormente identificados, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el SETENTA Y DOS CON CATORCE POR CIENTO (72,14%) de los derechos y acciones del inmueble consistente en un apartamento Nº 1-C-2-4 del núcleo 1-C; integrante del edificio 1-C del conjunto residencial El Trapiche, situado en la población de Ejido, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en la prolongación de la calle Urdaneta, esquina con calle Peña y su correspondiente puesto de estacionamiento señalado en el patio frontal del mismo edificio con el número 1C-2-4. Dicho apartamento ubicado en el piso 2 tiene una superficie de ciento once metros cuadrados (111,00 M2) con las siguientes dependencias: “hall de entrada, salón de estar, comedor, dos (02) dormitorios auxiliares con sus correspondientes closets, un (01) baño auxiliar y un (01) dormitorio principal con su baño anexo y closets, cocina, lavadero y estacionamiento referido. Con una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111,00 Mts2). El apartamento en sí está delimitado, tal como lo estipulan las clausulas existentes en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida el 10/AGOSTO/1978, Nº 48, protocolo 1º, tomo 2º. Derechos y acciones adquiridos por el causante ciudadano CARLOS GONZALEZ ARAUJO, según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 26/ABRIL/1988, quedando anotado bajo el Nº 49, tomo 2, protocolo primero, trimestre segundo del año 1988 y 22/MARZO/1989 quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 4º, protocolo 1º, trimestre 1º del año 1989.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y visto que la parte actora sufragó los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos, se certificaron copias a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 21/MARZO/2025, diligenció la parte actora debidamente asistida por abogado, ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 27/MAYO/2025, se exhortó a la parte actora a que consigne la certificación de gravamen.
Mediante diligencia de fecha 05/JUNIO/2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno certificación de gravamen.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumusboni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es resolución de contrato de compra-venta, acompañándose al escrito libelar la copia certificada del documento de propiedad de los bienes objeto de la medida solicitada, que obra del folio 30 al 33.
Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, apoderada judicial de la parte actora, sobre los derechos y acciones del inmueble consistente en un apartamento Nº 1-C-2-4 del núcleo 1-C; integrante del edificio 1-C del conjunto residencial El Trapiche, situado en la población de Ejido, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en la prolongación de la calle Urdaneta, esquina con calle Peña y su correspondiente puesto de estacionamiento señalado en el patio frontal del mismo edificio con el número 1C-2-4. Dicho apartamento ubicado en el piso 2 tiene una superficie de ciento once metros cuadrados (111,00 M2) con las siguientes dependencias: “hall de entrada, salón de estar, comedor, dos (02) dormitorios auxiliares con sus correspondientes closets, un (01) baño auxiliar y un (01) dormitorio principal con su baño anexo y closets, cocina, lavadero y estacionamiento referido. Con una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111,00 Mts2). El apartamento en sí está delimitado, tal como lo estipulan las clausulas existentes en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida el 10/AGOSTO/1978, Nº 48, protocolo 1º, tomo 2º. Derechos y acciones adquiridos por el causante ciudadano CARLOS GONZALEZ ARAUJO, según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 26/ABRIL/1988, quedando anotado bajo el Nº 49, tomo 2, protocolo primero, trimestre segundo del año 1988 y 22/MARZO/1989 quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 4º, protocolo 1º, trimestre 1º del año 1989.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 222-2025. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.