JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, 17 de junio de 2024.
214º y 165º
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 12/JUNIO/2025, suscrita por una parte, por los ciudadanos OMAR JOSE AGUADO MAURY y DESIREE AGUADO MAURY, titulares de las cédula de identidad números V-12.624.363 y V-14.351.276, quienes se denominaran los demandantes, debidamente asistidos por su apoderado judicial abogados DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-19.592.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.454, y por la otra parte, los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ DIAZ y BEATRIZ EUGENIA SUAREZ ZULUAGA, titulares de la cédula de identidad números V-9.478.954 y V-17.239.290, quienes se denominaran los demandados, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales abogados ALVARO JAVIER CHACON CADENAS y THAIS JEANNETT RUIZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad números V-10.712.904 y V-9.478.957, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.524 y 59.736, respectivamente, quienes establecen la presente TRANSACCION JUDICIAL, la cual queda comprendida en los términos siguientes:
“PRIMERA: Es entendido entre las partes, que los únicos hechos generadores de las prestaciones que con el presente documento se transigen, consisten en: 1.1.- La demanda que por resolución de contrato de opción de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios interpusieron LOS DEMANDANTES contra los DEMANDADOS y la reconvención incoada por estos últimos dentro de dicho juicio; y 1.2.- La investigación penal que cursa ante la Fiscalía Quinta (5ª) de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida signada bajo el N° MP-148006-2022 en la cual LOS DEMANDADOS actúan con la cualidad de víctimas y DESIREE AGUADO MAURY, antes identificada, tiene el carácter de investigada. Asimismo, por el presente, ambas partes intervinientes declaran que ningún otro hecho, obligación o nexo los vincula, ni de tipo contractual ni extracontractual. SEGUNDA: Las partes intervinientes en esta transacción actúan cada una por sus propios derechos (mencionados expresamente en este instrumento) y al mismo tiempo participan en con el carácter atribuido en los procesos antes indicados. TERCERA: Es reconocido y acatado por ambas partes de manera inalterable la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2023 en el juicio antes mencionado, cuyos dispositivos del fallo se dan aquí por reproducidos. Asimismo, las partes convienen expresamente que la presente transacción no causa ni implica la novación de ningún género sobre la relación contractual originaria, ni la modificación de la decisión judicial antes descrita, sino que tiene como únicos objetivos la conveniencia de poner fin al juicio señalado, complementar el acuerdo reparatorio indicado en la cláusula décima segunda de este documento, y precaver y/o evitar cualquier clase de reclamación, diferendo, demanda o proceso, ya judicial o extrajudicial, entre las partes. CUARTA: LOS DEMANDADOS ofrecen a LOS DEMANDANTES adquirir el sesenta y dos enteros con cinco décimas por ciento (62,5%) de la totalidad de los derechos sobre el inmueble objeto del referido juicio, constituido por un apartamento distinguido con el N° B-73, Tipo A, ubicado en el piso 7º e integrante del Edificio B, del "CONJUNTO RESIDENCIAL SAY-SAY" situado en La Pedregosa Sur, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en el Área Metropolitana de Mérida. El apartamento referido tiene una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (112,62 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral derecha del Edificio; SUR: En parte pasillo de circulación y en parte el apartamento N° 72, según se ubique por planta; ESTE: Fachada Principal del Edificio; y OESTE: Patio de ventilación. El precio ofrecido por LOS DEMANDADOS para la adquisición porcentual indicada en esta cláusula corresponde a la suma de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $15.000,00) -suma establecida para ser pagada exclusivamente en esta divisa por convención especial conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela-. QUINTA: El inmueble descrito en la cláusula cuarta de esta transacción pertenece a LOS DEMANDANTES, quienes son los únicos y exclusivos titulares de la totalidad de los derechos concernientes al mismo en los términos siguientes: El 50% corresponde a OMAR JOSÉ AGUADO MAURY, antes identificado, y el 50% restante corresponde a DESIRÉE AGUADO MAURY, previamente identificada; ambos por haberlo heredado de su padre, OMAR JOSÉ AGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.128.503, quien falleció abintestato el 30 de noviembre de 2015, como se evidencia en la Planilla de Declaración Sucesoral del Expediente N°445-2022 y su correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones N°00330828 de fecha 07 de octubre de 2022, RIF N° J-408488990, documentos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Sector Tributos Internos Mérida, Asimismo, el referido ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO, había adquirido el inmueble objeto del presente proceso según Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N°33, Tomo 31, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año. SEXTA: LOS DEMANDANTES aceptan la propuesta planteada por LOS DEMANDADOS en la cláusula cuarta del presente documento, con ocasión de lo cual las partes convienen expresamente que la transmisión de derechos que LOS DEMANDANTES acuerdan en la presente transacción, se realizará en las siguientes proporciones: OMAR JOSÉ AGUADO MAURY, antes identificado, acuerda transferir el 50% de la totalidad de los derechos sobre el inmueble; y DESIRÉE AGUADO MAURY, previamente identificada, conviene transferir el 12,5% de la totalidad de los derechos sobre el mismo. SÉPTIMA: La parte actora reconoce el dispositivo cuarto del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2023 -dentro del juicio antes referido en el cual imparte la orden a LOS DEMANDANTES de entregar a LOS DEMANDADOS la suma cancelada en la relación contractual originaria; en consecuencia, ambas partes convienen a dichos efectos como valor indexado la cantidad de Siete Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $7.200,00) -suma establecida exclusivamente en esta divisa por convención especial conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela-, monto éste que será imputado al precio ofrecido por la parte demandada como pago para la adquisición del inmueble. OCTAVA: Las partes acuerdan y declaran que el precio estipulado en la cláusula cuarta de este instrumento será cancelado de la siguiente manera: 8.1.-Considerando que ambas partes son deudoras y acreedoras recíprocas, de común acuerdo deciden compensar en favor de LOS DEMANDADOS la suma concerniente al pago ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinado en la cláusula séptima de la presente transacción; y en consecuencia, imputan al precio fijado en la cláusula cuarta de este documento la cantidad de Siete Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $7.200,00) -suma compensada exclusivamente en esta divisa por convención especial conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela-. Como efecto de esta compensación, LOS DEMANDANTES quedan liberados de la obligación de pago instruida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por haberla cumplido a total y entera satisfacción de LOS DEMANDADOS; 8.2.- La suma de Tres Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $3.900,00) -suma pagada exclusivamente en esta divisa por convención especial conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela- que es entregada por LOS DEMANDADOS a LOS DEMANDANTES en este acto y en efectivo, quienes declaran recibirlo a su entera y cabal satisfacción; y 8.3.- El saldo restante correspondiente a la cantidad de Tres Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $3.900,00) -suma convenida para ser pagada exclusivamente en esta divisa por convención especial conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela- será cancelado por LOS DEMANDADOS a LOS DEMANDANTES al momento de la protocolización del correspondiente título de propiedad del inmueble ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. NOVENA: La verificación de la presente transacción judicial solamente podrá realizarse mediante el cumplimiento total de las obligaciones dispuestas para ambas partes en el presente instrumento; por tanto, no podrá ser reputada como cumplida hasta que se verifiquen las siguientes condiciones: 9.1 El pago íntegro del importe señalado en el numeral 8.3 de la cláusula octava en los términos allí estatuidos; y 9.2 El otorgamiento del correspondiente título de propiedad ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En este sentido, ambas partes manifiestan expresamente que la suscripción de la presente transacción no implica de ningún modo la transmisión de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes descrito, dado que la voluntad de las partes es que los efectos traslativos de esta transacción se materialicen con el otorgamiento del título de propiedad, una vez cumplido el pago indicado anteriormente. DÉCIMA: Las partes acuerdan de manera expresa que la totalidad de los gastos que ocasione la protocolización del título de propiedad del inmueble ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida serán por cuenta exclusiva de LOS DEMANDADOS, lo que incluye derechos de registro, tasas, impuestos, habilitación y cualquier otro gasto para su tramitación. DÉCIMA PRIMERA: En este acto LOS DEMANDANTES hacen entrega a LOS DEMANDADOS de la documentación requerida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a efectos de la protocolización del título de propiedad del inmueble, que consiste en: 11.1.- Documento original correspondiente a Planilla de Declaración Sucesoral del Expediente N°445-2022 y su correspondiente CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES N°00330828 de fecha 07 de octubre de 2022, RIF N° J-408488990, documentos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Sector Tributos Internos Mérida; 11.2.- Documento original correspondiente a INSTRUMENTO PODER otorgado por el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO MAURY, antes identificado, ante Notaría Pública de Madrid, Reino de España, bajo el N° 2015 de su protocolo en fecha 26 de marzo de 2025 y apostillado bajo el N° N7201/2025/021456 en la misma fecha; documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida 03 de junio de 2025, bajo el N° 26, folio 114, Tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2025. DÉCIMA SEGUNDA: Las partes intervinientes declaran su pleno conocimiento y conformidad con el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la ciudadana DESIRÉE AGUADO MAURY -previamente identificada- y LOS DEMANDADOS, el cual incide sobre la investigación referida en el numeral 1.2 de la cláusula primera de este instrumento y se da aquí por reproducido; cuyos efectos en todas y cada una de sus partes tienen carácter complementario a la presente transacción, constituyendo ambos instrumentos un articulado jurídico destinado a concluir de manera conciliatoria todos los vínculos legales entre las partes intervinientes en el presente instrumento, destacando que dicho acuerdo reparatorio contiene el ofrecimiento de la ciudadana DESIRÉE AGUADO MAURY de DAR EN PAGO el treinta y siete enteros con cinco décimas por ciento (37,5%) de la totalidad de los derechos sobre el inmueble objeto de la controversia, con un valor estimado por las partes para dicho porcentaje de Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $9.000,00) -suma establecida exclusivamente en esta divisa por convención especial conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela- a efectos de poner fin al proceso penal de manera conciliatoria. DÉCIMA TERCERA: Ambas partes estipulan y declaran conjuntamente: 13.1.- Como resultado de la presente transacción no se impondrán costas procesales para ninguna de ellas y se otorgan recíproca exoneración de cualquier gasto en que hubieren incurrido con motivo de los procesos mencionados en los numerales 1.1 y 1.2 de la cláusula primera de este instrumento. 13.2. Cada una de las partes asume sus propios gastos y cancelará a sus respectivos abogados lo que corresponda por concepto de honorarios profesionales por asistencia, representación y cualquier otra gestión judicial o extrajudicial que se haya realizado o que se verifique en el futuro en relación con los hechos, procesos, bienes, derechos y obligaciones a las que se contrae la presente transacción. 13.3.- En virtud de la ejecución de esta transacción y del cumplimiento del acuerdo reparatorio mencionado en la cláusula décima primera de la misma, ningún otro derecho o cobro por cualquier concepto, demanda o reclamo, podrán formularse extrajudicial ni judicialmente las partes entre sí, ni con base a derechos contractuales, ni extracontractuales u otro cualquier título o concepto de obligación económica o de cualquier naturaleza; obligación razón por la cual, se otorgan mutua y recíprocamente, FINIQUITO AMPLIO, TOTAL Y ABSOLUTO, de cualquier vínculo u jurídica existente entre ellas, DÉCIMA CUARTA: Dado el carácter pleno y definitivo del acuerdo transaccional alcanzado, las partes se obligan irrevocablemente a mantener la integridad en sus términos; en este sentido, para la eventualidad de que por cualquier causa- no se obtuviere la correspondiente homologación judicial de la presente transacción, éstas se comprometen entre sí a hacer todo cuanto fuere necesario para adaptar este instrumento conciliatorio a las exigencias y requisitos formales o de fondo, a objeto de obtener la necesaria homologación y en consecuencia materializar los efectos de la transacción como alternativa de autocomposición procesal. De igual modo procederán las partes en el supuesto de que el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida así lo requiriese para la debida protocolización del correspondiente título de propiedad del inmueble. DÉCIMA QUINTA: Las partes solicitan expresamente al honorable Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que tenga a bien impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN JUDICIAL a la presente transacción y en consecuencia, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero SE ABSTENGA DE ARCHIVAR el presente expediente hasta tanto se verifique el fiel cumplimiento de la transacción aquí explanada. Es justicia, en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación. (sic).

En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.- Al quedar firme la presente decisión NO se ordenará el archivo del expediente, hasta tanto se verifique el fiel cumplimiento de la transacción aquí explanada. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.

MAMR/AP/dsf.
Exp. 09731.-