REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.473
DEMANDANTE: MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.890.866, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS, titulares de la cédula de identidad 14.805.633, 3.636.758, 15.622.908 y 16.300.649 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 118.627, 14.079, 117.913 y 131.690 respectivamente, y domiciliados todos en la ciudad Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.199.334, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO y NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad números 15.622.943, 16.410.162 y 14.131.122 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 260.571, 11.895 y 112.322 respectivamente, domiciliados la primera en Mérida, el segundo en la ciudad de Barinas estado Barinas y el tercero en Sabana Grande, municipio Libertador del Distrito Capital y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 27/ENERO/2025, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue remitida a esta instancia judicial sentencia de fecha 20/DICIEMBRE/2023, emitida por TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL, respecto al presente expediente, resolviendo lo que se refleja a continiación:
“(…)
1.- Que COMPETENTE para conocer el recurso de apelación, interpuesto el 9 de diciembre de 2022, y ratificado el 13 del mismo mes y año, por la abogada Yurley Carolina Vielma Ruiz, en representación de la ciudadana ISABEL, CRISTINA CORTESI DE LOYO.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por los abogados Nathan Ali Barillas Ramírez y Yuley Carolina Vielma Ruiz, en nombre de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, contra la decisión de fecha 1º de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

3. REVOCA la decisión apelada.
4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Nathan Ali Barillas Ramírez y Yuley Carolina Vielma Ruiz, en nombre de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, contra la decisión de fecha 1º de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que admitió la reforma de la demanda en el expediente N° 11.473 de su nomenclatura, contentivo del juicio que por nulidad de venta y asiento registral sobre un inmueble incoara el ciudadano Morri Virgilio Loyo Arnáez contra su cónyuge, Isabel Cristina Cortesi de Loyo; en consecuencia se REPONE el juicio primigenio al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda previa resolución de las cuestiones previas imprejuzgadas.

4.- ORDENA al Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictar nuevo fallo con estricto acatamiento a los preceptos normativos propios de la materia cónsono con el resguardo constitucional de los derechos y garantías constitucionales referentes a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la reforma de la demanda presentada.

5. INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito v Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual deberá remitir igualmente el presente expediente. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de este fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.”.

Sobre los particulares precedentes, proviene este Jurisdicente a dar cabal cumplimiento a la sentencia antes enunciada, procediendo a resolver las CUESTIONES PREVIAS “imprejuzgadas” (tal y como lo advierte la SALA CONSTITUCIONAL), no sin antes estudiar, analizar, estimar y valorar las probanzas aportadas por la parte actora, habida consideración que, la parte demandado NO produjo ningún género de elementos de prueba.
• DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa propuesta por la accionada, prevista ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que en sujeción a lo contenido en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, se alega que no debió identificarse a la inquirida con el nombre de Isabel Cristina Cortesi de Madariaga, siendo lo correcto traerla a juicio con el nombre de Isabel Cristina Cortesi. Señaló contradecirla formalmente mediante los instrumentos que indican a continuación:
a. Sentencia de divorcio dictada en fecha 13/NOVIEMBRE/2012, correspondiente a los ciudadanos Isabel Cristina Cortesi Velázquez y Heriberto Madariaga.

Observa el Tribunal, que del folio 65 al folio 69, corre inserta la precitada sentencia de divorcio, instrumento que constituye un documento público judicial al que este Tribunal le asigna el valor probatorio previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil (CC), ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a lo taxado en los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC. El referido documento, permite verificar a este Juzgador, que a partir de la fecha 13/NOVIEMBRE/2012, se produjo la disolución del vínculo matrimonial que existió entre ciudadanos Isabel Cristina Cortesi Velázquez y Heriberto Madariaga.

b. Pasaporte con apellido de casada de matrimonio disuelto, expedido el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en fecha 14/JULIO/2014 (Folio 128).
Consta al folio 128, pasaporte emitido a nombre de la ciudadana ISABEL CRISTINA DE MADARIAGA, expedido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, en fecha 14/JULIO/ 2014, con fecha de vencimiento 13/JULIO/2019. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio al pasaporte, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del CC, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones.

c. Prórroga del pasaporte con apellido de casada de matrimonio disuelto expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración Extranjería en fecha 13/SEPTIEMBRE/2019.
Consta al folio 127 prórroga de pasaporte emitido a la ciudadana ISABEL CRISTINA DE MADARIAGA, expedido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, desde la fecha 13/ SEPTIEMBRE/ 2019, HASTA la fecha de vencimiento 13/SEPTIEMBRE/2021. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la correspondiente prorroga de pasaporte, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones.

d. Documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17/NOVIEMBRE/2020, bajo el Nº 2013.1265, Asiento Registral N° 5 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.836 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, acto de compra-venta cuya validez se cuestiona, suscrito por la demandada con apellido de casada de matrimonio disuelto.
Evidencia el tribunal que del folio 9 al 13, corre documento público de venta, mediante el cual el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ (hoy demandante) vende a la ciudadana ISABEL CRISTINA DE MADARIAGA, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el piso 9, identificado con el número PH-A que forma parte integrante del Edificio Condominio Puerta de Hierro del estado Mérida, en el sitio denominado Santa Bárbara, Avenida Las Américas, de la Urbanización el Rosario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Tal documento público, por constituir el instrumento fundamental del presente proceso, el Tribunal se abstiene de providenciar respecto de su valoración.

e. Acta de matrimonio celebrado entre las partes litigantes en fecha 03/ DICIEMBRE/2020.
Observa el Tribunal, que del folio 14 al 15, corre la aludida acta de matrimonio civil, correspondiente a los ciudadanos MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ y ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con lo ordenado en el artículo 1.380 del CC. El referido instrumento permite referenciar única y exclusivamente el inicio del vínculo matrimonial civil de los prenombrados ciudadanos, desde la fecha 03/DICIEMBRE/2020.
f. Documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 20/JULIO/2021, anotado bajo el Nº 50, Tomo 5, Folios 121 al 122 de los libros respectivos, suscrito por la demandada con apellido de casada de matrimonio disuelto. (Folio 50 al folio 53).
Evidencia el Tribunal que la referida prueba no consta en autos (en los folios señalados) por cuanto la misma, es inexistente, no es objeto de valoración.
g. Documento de fecha 25/JULIO/2021, expedido por el Departamento de Migración de Estado Unidos de Norte-América, que indica que la demandada ingresó a ese país utilizando el apellido de casada.
Al folio 131 del expediente, corre documento expedido por la U.S Customs and Border Protection. Securing America´s Borders; DEPARTAMENTO DE ADUANAS Y PROTECCIÓN FRONTERIZA DE EE.UU, FORMULARIO 1-94, mediante el cual hace constar que la ciudadana hoy demandada contempla como fecha de entrada más reciente a ese país: el 25 de julio de 2021 hasta: 24 de enero de 2022. Dentro de los datos administrativos solicitados para su admisión, la hoy demandada, se identificó como: CORTESI DE MADARIAGA ISABEL.

h. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, en fecha 03/FEBRERO/2022, anotado bajo el Nº 34, Tomo 8. Folios 145 al 148 de los libros respectivos, suscrito por el apoderado judicial de la demandada, quien en acto de sustitución de poder identifica a su mandante con apellido de casada de matrimonio disuelto.
Evidencia el Tribunal que a los folios 90 y 91, corre poder otorgado por el abogado JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, titular de la cédula de identidad N°16.410.162 inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 111.895, quien sustituye poder al abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.131.122 inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 122.322; en representación su cliente a quien identifica como ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC.
i. Oficio de fecha 20/ABRIL/2022 emanado de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través del que se identifica a la demandada con apellido de casada.
Corre al folio 78, el indicado oficio, emitido por la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería “SAIME”, mediante el cual informa a esta Instancia Judicial, que la ciudadana “CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, no registra movimiento migratorio” en nuestro sistema, esto, desde el periodo correspondiente desde enero 2021 hasta la fecha (20 de abril de 2022). Tal documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del CC, se le otorga valor probatorio al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora solicitó se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Sede del estado Mérida, situado en El Complejo Deportivo 5 Águilas Blancas (Estadio Metropolitano), Tribuna Oeste, Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que se sirva indicar los nombres y apellidos de la persona que se identifica en Venezuela y ante esa institución con el número de cédula V.-12.199.334.
Constato el Tribunal que la referida prueba no se hace constar en autos, siendo inexistente la misma, no es objeto de valoración.
• DE LAS CUESTIONES PREVIAS, ALEGADAS:
PRIMERO: "DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL".
Conforme a lo instituido en los artículos 340 Ordinal 2º y 346 Ordinal 6º del CPC, 137 del Código Civil, 81 Cardinal 6 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, promovió y opuso el defecto de forma por no haberse determinado en el libelo el nombre y los apellidos auténticos de la demandada. Ya que la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI, está impedida legalmente de usar el apellido de su ex-cónyuge HERIBERTO MADARIAGA, en virtud de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Tettnang, Alemania, que disolvió el matrimonio civil contraído entre ambos por ante funcionarios de la ciudad de Calama, República de Chile, según Registro Matrimonial N° 209/2002. Que, los ex-cónyuges: ISABEL CRISTINA CORTESI y HERIBERTO MADARIAGA, incluso liquidaron amistosamente la comunidad matrimonial patrimonial que tenían conformada, mediante partición inscrita en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30/JULIO/2012, bajo el número 38, del Tomo 44, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 761 y 765 del CPC y 1.069 del CC, que adjunta para acreditar que en dicho asiento registral se dejó constancia de que la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI se identificó como DIVORCIADA, mediante la consignación en copia certificada de la sentencia de divorcio dictada el 13 de noviembre de 2012, ya indicada. Señaló que su concedente ISABEL CRISTINA CORTESI, está impedida ex artículo 137 del Código CC, de usar el apellido MADARIAGA desde el 13 de noviembre de 2012; máxime, si ulteriormente, en fecha 03/DICIEMBRE/2020, contrajo nuevas nupcias con el demandante MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ, ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en el acta N° 101, promovida por el actor, en cuyo mérito se invoca la comunidad probatoria que de la misma dimana, para demostrar que la identificación auténtica de la demandada desde el día 03 de diciembre de 2020, ES ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, y no ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, como pretende el demandante. Siendo que lo auténtico y veraz ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, según así lo afirma.

A este respecto, la parte actora en su escrito de contradicción a la anterior cuestión previa, señaló lo siguiente: Que siendo un acto personalísimo la modificación de los apellidos de casada de la demandada ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, no habiendo manifestado a dicho órgano, su intención de utilizar apellido de soltera o casada, no puede su representación jurídica; sin cumplir con los trámites legales y administrativos ante la Dirección de identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitar al Tribunal sea conocida e identificada su mandante como ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO.

Conforme a lo explanado, es menester de este Juzgador traer a colación sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia Nro.429 de fecha 18/OCTUBRE/ 2010, que estableció:
“(…) incurre en indeterminación subjetiva, cuando omite por completo hacer mención de las partes en la sentencia.”.
El CPC, en su ordinal 2°, exige la determinación de los sujetos que integrarán la relación jurídica procesal. Esa exigencia pareciera alcanzar hasta al mismo sentenciador, al declarar la nulidad de una sentencia que incurra en el vicio de indeterminación subjetiva, como indica el criterio de la sentencia allí señalada.
Ahora bien, dispone el artículo 350 del CPC que alegada esta cuestión previa, la parte demandante podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …omissis… mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Como quiera que, en el presente caso, conforme a las probanzas aportadas, la parte demandada en los actuales momentos detenta el estado civil de casada, esto es, con el ciudadano MORRIS VIRGILIO LOYO ARNAEZ, se tiene que el nombre correcto de la hoy demandada es: ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO. En este sentido la opuesta cuestión previa se tiene como subsanada. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
SEGUNDO: DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 ORDINAL 2° DEL CPC. Conforme a lo instituido en los artículos 206, 215, 224, 340 ordinal 2º y 346 ordinal 6º ejusdem, promovió y opuso el defecto de forma por no haberse determinado en el libelo verazmente los domicilios de la demandada y del demandante.
Consta en el libelo que el accionante MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ, por órgano de su mandataria judicial LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, indicó como domicilio de la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, la dirección siguiente: Avenida Las Américas, Edificio Condominio Puerta de Hierro, piso 9, apartamento número PH-A, Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida. Igualmente, señaló como su domicilio las direcciones siguientes: Avenida Alberto Carnevali, Santa Ana Norte, Residencias Los Frailejones, Torre B1, Apartamento 2-3, Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida y/o Avenida Las Américas, Edificio Condominio Puerta de Hierro, piso 9, apartamento número PH-A, Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida; infringiendo los deberes de lealtad, probidad y veracidad procesales impuestos a las partes, a sus apoderados y a los abogados asistentes por los artículos 17 y 170 del CPC, siendo que es falso de toda falsedad, que para la fecha en que se presentó la demanda 30/AGOSTO/2021, la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO estuviere residenciada o domiciliada en la dirección indicada por la parte actora como Avenida Las Américas, Edificio Condominio Puerta de Hierro, piso 9, apartamento número PH-A, Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, habida cuenta que con anterioridad a esa data, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según averiguación penal que sustancia en el expediente N° MP-130204-2021, con motivo de la denuncia formulada por la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO en contra de su esposo y demandante MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ, por la presunta comisión de delitos de género, entre los cuales prepondera haberle negado el acceso al señalado inmueble, ordenó a éste último permitirle a la primera, retirar sus pertenencias y enseres personales.
Señala que por la señalada razón, la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, no habitaba en la dirección suministrada por el demandante MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ donde ambos tuvieron su último domicilio marital para la época en que interpuso la demanda, debido a que éste último le impidió permanentemente el acceso a dicho inmueble hasta el presente, engaño éste con el que sorprendieron al Tribunal en su buena fe al haber ocasionado que el agotamiento o infructuosidad de la citación personal de la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO.
Señaló que la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, no se encuentra presente en el país desde el día 25 de julio de 2021, puesto que emigró a través de la frontera terrestre con la República de Colombia, habiendo partido en esa data por vía aérea desde Santa Fe de Bogotá hacía los Estados Unidos de Norteamérica, donde arribó e ingresó legalmente con visa B-2 el día 25 de julio de 2021, vigente hasta el 24 de enero 2022, según se evidencia de los facsímiles del pasaporte N° 098365106, del control de ingreso visa de permanencia colombiana # 2968, del control de ingreso y visa B2 norteamericana, y de la forma 1-94, expedida por el Departamento de Control de Fronteras y Aduanas de los Estados Unidos de Norteamérica, en el que consta su llegada en aquél país en fecha 25 de julio de 2021, donde tiene establecida su residencia y domicilio actual.
Señaló que en virtud de lo expuesto no puede reputarse válida la citación expedida a la demandada mediante carteles según lo previsto en el artículo 223 del CPC, a sabiendas de que la parte demandada es su cónyuge ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, y de que ésta no reside en el país.
A este respecto, advirtió sobre un FRAUDE PROCESAL de acuerdo a lo denunciado precedentemente en relación con las artimañas materializadas en la demanda tal como la falsedad del domicilio de la demanda, la omisión intencional de la existencia de la averiguación penal que sustancia la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en el expediente N° MP-130204-2021, iniciada por denuncia formulada por la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, en contra del cónyuge demandante MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ, por la presunta comisión de delitos por violencia de género. Que así mismo, el demandante mintió deliberadamente acerca de que es él quien habita en forma exclusiva y absolutista el apartamento número PH-A del Edificio Condominio Puerta de Hierro, piso 9, sito en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sumándose a éstos ardides que publicó los carteles citatorios en diarios diferentes a los señalados por el tribunal; circunstancias éstas suficientes para denunciar e imputar a la parte actora un fraude procesal; lo que de acuerdo a las doctrinas fijadas por las Salas Constitucional y de Casación Civil del Alto Tribunal y en un todo conforme con lo pautado en los artículos 17 y 170 del CPC y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, debe resolver en primer término el juzgador; es decir, que debe pronunciarse en forma preliminar acerca de la existencia o no del fraude procesal acusado, por cuanto, es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente, dependiendo de la decisión que al respecto adopten, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo. A tal efecto, señaló que la demanda incoada adolece de defecto libelar por no haber determinado incontrastable y auténticamente el domicilio civil de las partes contendientes y así pido se declare en la sentencia interlocutoria que dirima esta cuestión previa.
Por su lado la PARTE ACTORA en su ESCRITO DE CONTRADICCIÓN señaló; que ratifica el domicilio de su representado, el cual fue señalado en el escrito libelar como: Avenida Alberto Carnevali, Santa Ana Norte, Residencias Los Frailejones, Torre B1, Apartamento 2-3, Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida y/o Avenida Las Américas, Edificio Condominio Puerta de Hierro, piso 9, apartamento número PH-A, Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida; y el domicilio de la demandada de autos en la siguiente dirección: 1420 Waterford Oak Drive, Orlando, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
Al respecto, es prudente señalar que; conforme a las probanzas aportadas por la partes quedó verificado en autos que, la parte actora estableció en su escrito libelar un posible domicilio de la demandada; cumpliendo con ello lo establecido por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuando ha advertido que el demandante debe proporcionar -A DIRECCIÓN DEL DEMANDADO O, EN SU DEFECTO, LA QUE TENGA CONOCIMIENTO- conforme a ello, se procedió a entablar el procedimiento a seguir, por carteles y posteriormente el nombramiento del defensor, circunstancia hoy controvertida habida consideración que, la oponente de cuestiones previas sugiere la instauración de un Fraude Procesal- aseveración ésta en virtud de la cual -se aperturó un Cuaderno Separado de Fraude, cuyo pronunciamiento recaerá una vez, que se emita la sentencia definitiva del juicio principal. Conforme a lo señalado es forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la presente cuestión previa, Ordinal 2º de los articulo 340 y 346 Ordinal 6º del CPC, mediante la cual se opuso el defecto de forma por no haberse determinado en el libelo verazmente los domicilios de la demandada y del demandante. En consecuencia, DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR la indicada cuestión previa. ASI DEBE DECIDIRSE.
TERCERO: "DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 ORDINALES 5° y 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL".
Señaló promover y oponer a la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la como cuestión previa, el defecto de forma por no haberse determinado en el libelo pretensión, con las pertinentes conclusiones, ni los instrumentos en que se fundamente la pretensión, que necesariamente deben producirse con el libelo. Indicó que de la lectura integral del libelo se constata que el demandante no relaciono los hechos ni los fundamentos de derecho en que basa su pretensión. Tampoco formuló las pertinentes conclusiones ni presentó los instrumentos fundamentales a la acción que dedujo, puesto que no acompañó a la querella en copia u original el cheque Nro. 00000446, emitido en fecha 15/NOVIEMBRE/2020, contra la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0573-27-0100058835, por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 4.400.000), que le entregó su mandante en pago del precio de la venta impugnada, copia del mismo que fue debidamente agregada al cuaderno de comprobantes llevado por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 17/NOVIEMBRE/2020, bajo el N° 1899-1899.
Que tal y como se evidencia del instrumento contentivo de la venta impugnada, inscrita en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 17/NOVIEMBRE/2020, bajo el N° 2013 1265, Asiento Registral 5, del inmueble matriculado bajo el N° 373.12.8.11.836 del Libro del Folio Real año 2018, suscitado por la parte actora con la demanda, cuya comunidad probatoria invocamos del señalado instrumento cambiario (cheque N° 2 00000446) tal como se describe en este párrafo, fue entregado al demandante en dicho otorgamiento, por lo cual éste debió acompañarlo a la demanda, producirlo en copia certificada expedida con vista a la copia embutida en el cuaderno de comprobantes, o bien acogerse a la excepción prevenida en el artículo 434 del CPC. Que por otra parte, en el Capítulo Primero de la demanda relativo a los hechos, se afirma que nuestra concedente ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, está casada con separación de bienes, sin explicar cuál es el fundamento fáctico y jurídico de la separación ¿el régimen de capitulaciones matrimoniales patrimoniales o la separación judicial de bienes? Además, no presentó el demandante la prueba instrumental idónea para acreditar la aspirada separación de bienes que niegan en toda forma de derecho. Señaló que tampoco el demandante presento conclusión alguna, sobre los hechos y los fundamentos de la pretensión deducida.
Por su la lado la PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE CONTRADICCIÓN señaló, que en cuanto a la cuestión previa propuesta por la demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, en virtud de la cual se alega que en sujeción a los ordinales, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, su mandante no relacionó los hechos, ni los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, ni tampoco formuló las pertinentes conclusiones, ni produjo los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión. Señaló que las contradice formalmente, promoviendo las siguientes pruebas documentales:
- Libelo de la demanda, presentado en fecha 30/AGOSTO/2021.
- Documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17/NOVIEMBRE/2020, bajo el Nº 2013.1265. Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.836 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Advierte el Tribunal que, en referencia al “libelo”, promovido por la parte actora -como prueba- la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, ha dicho, que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la Litis. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

En cuanto, a la otra prueba, constituida por el documento de fecha 17 de noviembre de 2020, que riela (del folio 11 al folio 13 vto) advierte este sentenciador que se trata del instrumento fundamental de la acción, el cual efectivamente fue producido a los autos.

A este respecto, advierte este Jurisdicente que revisado como fue el libelo demanda producido, se aduce palmariamente una relación de hechos, así como, el instrumento fundamental (documento de venta de fecha 17/NOVIEMBRE/2020) del cual se dimana el derecho deducido. Conforme a esto, es determinante inferir que la aludida CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, NO PUEDE PROSPERAR Y EN CONSECUENCIA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. ASI DEBE DECIDIRSE.

CUARTO: "DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA PREVISTA EN LOS ARTICULOS 1.481 DEL CÓDIGO CIVIL 341 y 346 ORDINAL 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVL, la parte demandada conforme a lo instituido en las invocadas, promovió y opuso la indicada cuestión previa advirtiendo que, el ordenamiento jurídico venezolano prohíbe la venta entre marido y mujer y consecuencialmente niega la tutela judicial o el amparo a todo tipo de enajenaciones o negocios entre cónyuges, alegando que, la acción de nulidad de venta incoada por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ en contra de su esposa ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, está proscrita por los artículos 1.142 Ordinal 1°, 1.481, 1.955, 1.964 Ordinal 1ª del Código Civil, lo que instituye la incapacidad absoluta para contratar entre marido y mujer, vedando la posibilidad de compraventas entre esposos e impiden el curso y la renuncia de la prescripción entre consortes. A este respecto, señaló que a merced del matrimonio civil contraído, la acción por nulidad de venta está prohibida legalmente y así pidió se declare en el fallo interlocutorio de esta cuestión previa.
A lo fines de pronunciamiento sobre la aludida cuestión previa, precisa este Juzgador indicar que, por cuanto la referida cuestión previa toca directamente el juicio primigenio entramado por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, este Tribunal se abstiene de providenciar, dado que lo indicado corresponde al fondo de la controversia explanada, lo cual debe ser examinado en el devenir del presente juicio y en oportunidad de fallar al fondo.
QUINTO: "DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 452, 461, 491 y 492 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, 341 y 346 ORDINALES 10 y 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada promovió y opuso nuevamente la indicada cuestión previa advirtiendo que, tal y como consta en el instrumento de venta impugnado por nulidad, protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado (sic) Bolivariano de Mérida, en fecha 17/NOVIEMBRE/2020, bajo el N° 2013 1265, Asiento Registral 5, del inmueble matriculado bajo el N° 373.12:8.11.836 del Libro del Folio Real año 2018, su poderdante ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, pagó y entregó al demandante MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ el precio de dicha negociación, mediante la entrega simultánea del cheque N° 00000446, girado contra el Banco Provincial por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000), que fue emitido anticipadamente el día 15 de noviembre de 2020. Que por esta razón, resulta irrefutable que el cheque descrito fue entregado por la compradora ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO al vendedor MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado (sic) Bolivariano de Mérida al mismo tiempo en que suscribieron el instrumento protocolizado en dicho Registro Público, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el N° 2013 1265, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado bajo el N 373.12.8.11.838 del Libro del Folio Real año 2018 tal como se hace constar en esa probanza instrumental pública que hace valer. Que de allí que, la carga de acreditar el supuesto pacto en contrario referente a que la compradora ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, se comprometió a entregarle al vendedor MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, el cheque N° 00000446, girado contra el Banco Provincial por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000), emitido anticipadamente el 15 de noviembre de 2020, al salir de la citada dependencia registral, gravita sobre la parte actora, máxime, si el demandante contrajo nupcias con la demandada diecisiete (17) días después y sin embargo dejó transcurrir más de año y medio para demandarla por tan imaginarias causas. En esa línea de argumentación, señaló que tal instrumental pública, está manifiestamente caduco, siendo que, el cheque fue emitido el 15 de noviembre de 2020, sin que conste en autos que haya sido presentado al cobro ni que se hubiere levantado el protesto respectivo. Señaló que sobre el lapso de caducidad de la acción que tiene el beneficiario contra el librador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/SEPTIEMBRE/2003, en el expediente 01-937, asentó: Que en cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo el Supremo Tribunal y en sentencia de fecha 30 de abril de 1987., dejó sentado que por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para presentación al pago del cheque a la vista es de 6 meses, tal y como lo prevé el artículo 431 ejusdem para la presentación de las letras de cambio a la vista, es decir, que operaria la caducidad, si transcurridos 6 meses el beneficiario no ejerciere su derecho contra el librador por falta de pgo del cheque, sobre esto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que "el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, por lo que, el protesto del cheque por falta de pago es previo a la acción contra el librador, dentro de los 6 meses siguientes". Qué, asimismo, se agrega a la caducidad, la cuestión previa de prohibición legal para admitir la acción propuesta por no haberse producido con el libelo el protesto exigido por los artículos 452, 461, 491 y 492 del Código de Comercio transcritos, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 341 y 346 Ordinales 10 y 11 del CPC.
A este respecto, esta Sentenciador advierte que, el ORDINAL 10 DE ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referido a la CADUCIDAD, la doctrina lo ha definido como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, se trata de una circunstancia que puede oponer el juez de oficio, por ser de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido por la Ley, para ejercer un derecho. La consecuencia de operar la caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercerlo.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma:
“…
La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”

La cuestión previa de caducidad de la “ACCIÓN” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
Sobre este particular observa este Juzgador, que la parte demandada opone la presente defensa previa alegando lo siguiente:
“En esa línea de argumentación, contra todo evento, esta representación aduce que el cheque N° 00000446, girado contra el Banco Provincial por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.400.000), emitido anticipadamente el 15 de noviembre de 2020 y entregado en la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida al mismo tiempo en que suscribieron el instrumento protocolizado en dicho Registro Público, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el N° 2013 1265, Asiento Registral 5,del inmueble matriculado bajo el N° 373.12.8.11.836 del Libro del folio Real año 2018, tal como se hace constar en esa probanza instrumental pública está manifiestamente caduco.”
En este sentido, observa este Jurisdicente, que la parte demandada refiere su defensa a la caducidad de un instrumento cambiario (cheque) que presuntamente se vincula con la negociación hoy objeto de controversia por NULIDAD DE VENTA (juicio primigenio), juicio éste respecto del cual debería haberse enfocado su accionar, habida consideración que la CUESTION PREVIA enumerada 8° textualmente reza: “La caducidad de la acción establecida en la Ley” es decir, que la caducidad debe repercutir sobre la acción intentada, NO sobre los instrumento a probar en el devenir del juicio, habida cuenta que, tal circunstancia corresponde al debate judicial.
Ahora bien, siendo que la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN incoada por NULIDAD DE VENTA (juicio primigenio) se advierte que - el lapso de cinco años (5) para pedir la nulidad– en el caso bajo análisis la acción interpuesta, entra dentro del lapso estipulado, habida consideración que, el instrumento fundamental respecto del cual se estipula la pretensión, aduce la fecha 17/NOVIEMBRE/2020, y la acción interpuesta planteada en fecha 30/AGOSTO/2021 y su admisión ocurre en fecha 03/SEPTIEMBRE/2021. Así mismo, es menester señalar que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 569, de fecha 06/OCTUBRE/2023 indicó que; “….el lapso para pedir la nulidad, es un lapso de prescripción y no de caducidad”. Conforme a lo expuesto, la CADUCIDAD invocada en el ORDINAL 10 DE ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,
NO PUEDE PROSPERAR. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
SEXTO: "DE LA PREJUDICIALIDAD DE LA ACCIÓN PENAL APERTURADA POR LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN EL EXPEDIENTE N° MP-130204-2021”
Señaló que antes de la proposición de esta demanda en virtud de la denuncia formulada por su representada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, en contra del demandante MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ por la presunta comisión de delitos de género (violencia contra la mujer); se produjo una situación que acredita la estrecha conexión entre aquel asunto jurisdiccional y el que se ventila en autos, fundamentalmente porque ambos giran respecto de la propiedad sobre el inmueble descrito. Advirtió además, que el mismo radica y deriva de la presunta comisión del delito de violencia patrimonial ejercido por el demandante contra la demandada.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento, respecto, al ORDINAL 8 DE ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referido a la PREJUDICIALIDAD, el procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.
Como quiera que, en el caso bajo análisis se advierte sobre la apertura de una acción penal tramitada por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente N° MP-130204-2021, por denuncia formulada por la demandada ciudadana ISABEL CRISTINA DE LOYO en contra del ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, por la presunta comisión de DELITOS DE GENERÓ. Sobre el particular, estima este Juzgador indicar que; la existencia de violencia de género si bien, puede tener un impacto decisivo en un juicio de nulidad de venta(demanda primigenia), especialmente si se demuestra coacción, engaño o manipulación por parte del agresor respecto del vendedor; en el caso bajo revisión, se obedece a una situación totalmente distinta en el que la demandada ISABEL CRISTINA DE LOYO oponente de las cuestión previas funge como presunta compradora y el demandante MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, funge como presunto vendedor. Aunado al hecho que la circunstancia planteada supone una averiguación o investigación en puerta por efecto de una denuncia. A este respecto, es forzoso para este Juzgador determinar que la referida cuestión previa, referida a la PREJUDICIALIDAD, NO PUEDE PROSPERAR. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
En cuanto, al ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que reza:
"La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Es propicio señalar que, esta cuestión previa undécima está referida, a la acción, y su supuesto. De acuerdo a la doctrina judicial, son dos (02) los supuestos que dan la procedencia de esta cuestión previa:
a) El de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor y;
b) Cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de consideraciones, este juzgador NO considera que la prohibición legal o las restricciones específicas a la acción que se alega en la cuestión previa sean aplicables al caso, indicando la continuación del proceso. Bajo esta perspectiva, la referida cuestión previa enumerada 11, referida a LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, NO PUEDE PROSPERAR. Y ASI DEBE DECIDIRSE.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa enumerada 6° del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem; opuestas por la parte demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO.

SEGUNDO: Sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 8º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO.

TERCERO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 6º y 8° son inapelables; y en cuanto a las cuestiones previas referidas a los ordinales 10º y 11º de la ley adjetiva, tienen apelación en un solo efecto por cuanto fueron declaradas sin lugar.

CUARTO: Conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 eiusdem.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
EL SECRETARIOTEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ANTONIO PEÑALOZA.
Exp:11.473
MAMR/AP/jvm.-.