REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.780
PARTE ACTORA: BELKIS DEL CARMEN HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.926, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.454, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.829, con domicilio procesal en la calle 22, entre avenidas 3 y 4, edifico Edipla, piso 2, oficina 2-3 de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BRICEÑO PINO Y MAURICIA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-661.517, V-661.492, respectivamente, domiciliados en municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (PERENCION BREVE)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 01/JULIO/2024, demanda contentiva de la acción de PRESCRPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN HERNANDEZ RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, contra de los ciudadanos FRANCISCO BRICEÑO PINO Y MAURICIA DE BRICEÑO.
Por auto de fecha 03/JULIO/2024, se le dio entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió y no se libró el edicto ni los recaudos de citación por falta de fotostatos (f. 13 y vuelto)
Consta diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante la cual consignó los emolumentos correspondientes para los recaudo de citación de los demandados (f. 14). Y en esta misma fecha la parte actora le otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIA ELENA BRACHO SALAZAR (f. 15)
Se dictó auto en fecha 15/JULIO/2024, en la cual se instó a la parte actora a consignar las actas de defunción de la parte demandada e indicar si tienen herederos conocidos (f. 16)
Al folio 17 consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicito se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que emita certificación de datos de la defunción de los demandados. Razón por la cual a través de auto se ofició al Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante oficio Nº 340-2024 (f. 18)
Se observa oficio Nº OREMER/CREyS/0406/2024 de fecha 20/SEPTIEMBRE/2024 proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo datos de defunción de los ciudadanos FRANCISCO BRICEÑO PINO Y MAURICIA DE BRICEÑO (f. 19 al 21)
Mediante escrito de fecha 30/OCTUBRE/2024, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual reforma la demanda (f. 22 al 24). Siendo admitida por auto de fecha 05/NOVIEMBRE/2024 (f. 25)
En fecha 06/NOVIEMBRE/2024 diligenció la apoderada judicial de la parte actora en que solicita se libren los edictos a los herederos desconocidos (f. 26). Razón por la cual por mediante auto se ordeno librar edicto a los herederos desconocidos de los causantes FRANCISCO BRICEÑO PINO y MAURICIA DE BRICEÑO (f. 27).
Mediante diligencia de fecha 18/NOVIEMBRE/2024, la apoderada judicial de la parte actora retirando los edictos librados a los herederos desconocidos.
En fecha 23/ABRIL/2025 diligencio la abogado MARIA ELENA BRACHO apoderada judicial de la parte actora, consignando copia de los edictos publicados en el diario pico Bolívar y Frontera (f.29 al 64).
Consta en autos declaración del Alguacil Titular de este Juzgado en el cual procedió a fijar en la cartelera del Tribunal el Edicto librado en fecha 11/NOVIEMBRE/2024 (f. 65)
Mediante escrito de fecha 05/JUNIO/2025, suscrito por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA en el cual solicita la impugnación del poder apud acta otorgado a la apoderada judicial de la parte actora, la reposición de la causa y la perención de la instancia. (f. 66 al 73).
En fecha 10/JUNIO/2025, este Juzgado dicto auto en el cual le hace el requerimiento a la abogado OLIVIA MOLINA MOLINA a que consigne en autos poder apud acta en original. (f. 75).
En fecha 13/JUNIO/2025, consigno escrito la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA en el cual solicita sea revocado por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 10/JUNIO/2025. (f.76).
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por este Tribunal en fecha 11/NOVIEMBRE/2024, si bien es cierto que en fecha 18/NOVIEMBRE/2025 la apoderada judicial de la parte actora diligencio retirando los edicto de los herederos desconocidos, y no es menos cierto que no hubo actuación alguna por parte de la accionante sino hasta la fecha 23/ABRIL/2025, fecha en la que la referida abogada compareció a consignar los edictos publicados habiendo transcurrido cinco (05) meses, desde que retiro los mismos, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede este Juzgador, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
A los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa; tal como se desprende del auto de esta misma fecha que obra al vuelto del folio 24 del presente expediente, y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) DÍAS CONTINUOS.
Observa este Juzgador, que en el presente caso, que desde el 11/NOVIEMBRE/2024, exclusive, fecha en la que este Tribunal libro los edictos a los herederos desconocidos de la parte demandada, hasta el día 23/ABRIL/2025, inclusive, la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a continuar con el proceso, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara LA PERENCION BREVE, en la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN HERNANDEZ RAMIREZ, debidamente asistida por la abogado MARIA ELENA BRACHO SALAZAR; en contra de los ciudadanos FRANCISCO BRICEÑO PINO y MAURICIA DE BRICEÑO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese boleta.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL…

… JUEZ PROVISOIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS
EL SECRETARIAO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectiva la misma. Conste,
EL SECRETARIAO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/maqp.-