REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.853
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA MIREYA RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.410, Licenciada en Educación, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas URBINA DUGARTE DE PLAZA y CARMEN HAYDENE DUGARTE BUITRAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.952.484 Y V-8.037.948, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 62.931 y 62.930, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR ENRIQUE PEROZO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.417.041, domiciliado en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle Coromoto, casa Nº B-81, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la ciudadana MARIA MIREYA RAMÍREZ MÁRQUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA; en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE PEROZO ORTA, anteriormente identificados, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 1-10, PLANTA BAJA, de las residencias Contreras, ubicado en la vía que conduce a los Chorros de Milla, situado en jurisdicción de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29/JUNIO/2006, bajo el Nº 20, folios 130 al 158, tomo quincuagésimo sexto, protocolo primero, segundo trimestre del año 2006 y su aclaratoria protocolizada ante la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 30/OCTUBRE/2006, bajo el Nº 29, tomo 17º, folio 184 al 188, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2006, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (92,05M2), consta de las siguientes dependencias: área de estacionamiento ubicado frente al inmueble signado con el Nº 1, una escalera que permite el acceso a la vivienda de la planta alta, tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, área de servicio y un (1) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en una extensión de siete metros (7,00m), con la calle principal del pasaje Quintero y en parte con la escalera de acceso a la segunda planta; FONDO: en una extensión de siete metros (7,00m), con propiedad de Marcelino Contreras r; y por los COSTADOS DERECHOS E IZQUIERDO: en una longitud de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 m), con propiedad que es o fue de José Hermes Quintero. El mencionado inmueble asume una carga económica del sesenta por ciento (60%) sobre los gastos de condominio. Dicho inmueble pertenece al ciudadano OSCAR ENRIQUE PEROZO ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.417.041, tal y como consta el documento protocolizado por ante esta oficina, en fecha 19/DICIEMBRE/2006, bajo el Nº 3, folio 18 al 29, protocolo primero, tomo octogésimo segundo, cuarto trimestre del referido año.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y visto que la parte actora sufragó los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos, se certificaron copias a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 24/FEBRERO/2025, diligencio la parte actora, ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 17/MARZO/2025, se abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 601 del CPC. Razón por la cual mediante escrito de fecha 28/MARZO/2025 la parte actora consigno escrito de pruebas, dejando la respectiva constancia secretarial en fecha 31/MARZO/2025 y en esta misma fecha se admitieron las pruebas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumusboni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es daños y perjuicios, acompañándose al escrito libelar la copia certificada de la certificación de gravamen del bien objeto de la medida solicitada, que obra del folio 138 y 139.
Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana MARIA MIREYA RAMIREZ MARQUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, sobre sobre el inmueble: constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 1-10, PLANTA BAJA, de las residencias Contreras, ubicado en la vía que conduce a los Chorros de Milla, situado en jurisdicción de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29/JUNIO/2006, bajo el Nº 20, folios 130 al 158, tomo quincuagésimo sexto, protocolo primero, segundo trimestre del año 2006 y su aclaratoria protocolizada ante la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 30/OCTUBRE/2006, bajo el Nº 29, tomo 17º, folio 184 al 188, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2006, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (92,05M2), consta de las siguientes dependencias: área de estacionamiento ubicado frente al inmueble signado con el Nº 1, una escalera que permite el acceso a la vivienda de la planta alta, tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, área de servicio y un (1) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en una extensión de siete metros (7,00m), con la calle principal del pasaje Quintero y en parte con la escalera de acceso a la segunda planta; FONDO: en una extensión de siete metros (7,00m), con propiedad de Marcelino Contreras r; y por los COSTADOS DERECHOS E IZQUIERDO: en una longitud de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 m), con propiedad que es o fue de José Hermes Quintero. El mencionado inmueble asume una carga económica del sesenta por ciento (60%) sobre los gastos de condominio. Dicho inmueble pertenece al ciudadano OSCAR ENRIQUE PEROZO ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.417.041, tal y como consta el documento protocolizado por ante esta oficina, en fecha 19/DICIEMBRE/2006, bajo el Nº 3, folio 18 al 29, protocolo primero, tomo octogésimo segundo, cuarto trimestre del referido año.
SEGUNDO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 194-2025. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.
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