REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.719

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 19.145.922, 15.920.067 y 3.994.863, respectivamente, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.961.685 y 8.033.438 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 36.788 y 105.188, en su orden, domiciliadas en la Avenida 5, entre calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, piso 1, apartamento número 9, de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con dirección de correo electrónico crisfigueredog@gmail.com y diluparedes@gmail.com, correlativamente, con números de teléfonos celulares 0414-7453873 y 0414-7011595 sucesivamente, y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.340, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL: Abogados en ejercicio DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.636.758, 15.622.908 y 16.300.649, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 16/FEBRERO/2024, que obra al folio 17 y su vuelto, se admitió demanda por nulidad de venta, interpuesta por los ciudadanos LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALIS MARIÍ RAMÍREZ SALCEDO, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, en contra de la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, anteriormente identificados.
La parte actora en el escrito libelar, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. CAPÍTULO I. LOS HECHOS: Las ciudadanas LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMIREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, dieron en venta pura y simple a la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-14.401,340, un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas ubicado en el pasaje 19 de abril, signado con el número 8-41, Belén, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Con el pasaje 19 de abril, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts): FONDO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Atilia Quintero, con extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts); LADO DERECHO: Con terreno que es o fue propiedad de Benito Calderón en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts); LADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Ines Briceño en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts): y las mejoras sobre el construidas consistentes en una vivienda unifamiliar que consta de tres plantas: PLANTA BAJA: Una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, y una (01) escalera; PLANTA ALTA: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala de estar, paredes de bloque, techo de placa, pisos de cerámica; SEGUNDO PISO; conformado por tres (3) habitaciones, y un (1) baño completo, cerramientos interiores en tabiqueria portante (Drywall), techo de acerolit y tubería semi estructural con cubrimiento interno de aluminio y Drywall, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (60,48 M2); el precio de la venta fue la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000), los cuales fueron recibidos mediante cheque N° S-92 74001901 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, de fecha 15 de septiembre de 2021. Según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16/SEPTIEMBRE/2021, bajo el número 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el número 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, el cual acompañamos en copia debidamente certificada marcado con la letra "B".
2. CAPITULO II. DE LA NULIDAD DE LA VENTA: El caso es que la venta que realizaron los ciudadanos LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, a través de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16/SEPTIEMBRE/2021, bajo el número 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el número 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; es una venta susceptible de nulidad relativa, en base a las siguientes consideraciones:

• La supuesta venta fue realizada por los accionantes a la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000), que fueron recibidos mediante cheque N° S-92 74001901 perteneciente a la cuenta N° 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, de fecha 15/SEPTIEMBRE/2021, cantidad ésta que nunca fue recibida, ya que a pesar de haber declarado haberlos recibido mediante el cheque N° S-92 74001901 perteneciente a la cuenta N° 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, el referido cheque nunca fue pagado, ya que no existe ningún registro bancario que demuestre el pago del mismo, ni la existencia de esa cantidad en las cuentas bancarias de la vendedora, por lo que nunca hubo erogación de dinero por parte de la compradora hacia los vendedores y nunca ingresó al patrimonio de los mismos, la cantidad de dinero por la que supuestamente se hizo la venta. Por lo tanto, el negocio jurídico en referencia nunca se perfeccionó.
• En el contrato de compra-venta referido existió discordancia entre la voluntad real de las partes y la voluntad declarada por las mismas, ya que, en todo caso, la voluntad real de los accionantes LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍUEZ, fue la de efectuar una venta y al no haber pago del precio de la venta, lo que se materializó por parte de éstos fue una donación, simulada a través de una compra-venta, encubriendo así la naturaleza real del acto, todo ello en detrimento y en perjuicio de sus derechos patrimoniales.
• Con la venta en referencia fueron sorprendidos en su buena fe, los vendedores LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, pues creyeron que el cheque N° S-92 74001901 perteneciente a la cuenta N° 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, de fecha 15/SEPTIEMBRE/2021, podía ser pagado, pero el mismo no lo fue, y el dinero no ingreso al patrimonio de éstos.

3. Que el contrato de compra venta suscrito y protocolizado por los ciudadanos LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, en su carácter de vendedores y MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, como compradora en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16/SEPTIEMBRE/2021, bajo el N° 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el número 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, padece de nulidad relativa, porque nació en forma irregular, ya que sufre de invalidez por falta de pago del precio, en efecto ciudadano Juez, al momento de suscribir el contrato la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, entregó a los vendedores, el cheque signado con el N° S-92 74001901 perteneciente a la cuenta N° 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, de fecha 15/SEPTIEMBRE/2021, y no fue pagado y de haber tenido conocimiento de ello los ciudadanos LUZ MERIDA RODRIGUEZ RAMIREZ, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ Y ALIS MARIA RAMIREZ SALCEDO, no hubieran suscrito la venta del inmueble, por lo que la entrega del cheque fue determinante en la voluntad de contratar de los vendedores, de manera que de haber sido conocido por ellos que la compradora MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, no pagaría el monto del referido cheque los contratantes no hubieren celebrado el contrato de compra del inmueble anteriormente identificado, consistente en: un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas ubicado en el pasaje 19 de abril, signado con el N° 8-41, Belén, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (60,48 M2), el precio de la venta fue la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000), los cuales fueron recibidos mediante cheque N° S-92 74001901 perteneciente a la cuenta N° 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, de fecha 15/SEPTIEMBRE/2021. Según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16/SEPTIEMBRE/2021, bajo el Nº 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nº 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. La entrega del cheque (no pagado por parte de la compradora) les indujo en la creencia errónea que estaba realizando una compra venta, es decir, que de su patrimonio salía el inmueble antes descrito, y que en su lugar a su patrimonio ingresaba la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000,00) y no fue así, sino que por el contrario no recibieron pago alguno.
4. Fundamentaron la presente acción en los artículos. 2, 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.474, 1.142, 1.154, 1.159 y 1.346 del CC; en los artículos del 338 en adelante relativos al procedimiento ordinario, y en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CPC, estimaron el valor de la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.558.400) y que corresponden a la cantidad de CUARENTA MIL EUROS, cantidad que excede de tres mil veces el valor de cambio a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día 07-02-2024, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia.
6. Por las razones anteriores y siguiendo precisas instrucciones de la parte accionante, es que acuden ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandan a la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, para que convenga o así sea obligada por el Tribunal en los siguientes hechos:
• PRIMERO: La anulabilidad o nulidad relativa, por falta de pago del precio de la venta efectuada a través de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16/SEPTIEMBRE/2021, bajo el Nº 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nº 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, celebrada entre los ciudadanos LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMIREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMIREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, y la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de compradora.
• SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente proceso, cuya acción estimamos en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.558.400,00) y que corresponden a la cantidad de CUARENTA MIL EUROS.
7. A los fines de evitar, que las pretensiones de la parte actora se hagan nugatorias, solicitaron se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
8. Indicaron su domicilio procesal.
9. A los fines de la citación de la demandada de autos, MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, señalamos al Tribunal la siguiente dirección: Avenida Gonzalo Picón, Estacionamiento del Mercado Periférico de la ciudad de Menda, al lado de la Carnicería y Charcutería Doña Irene, casa S/n.
10. Acompañamos junto al libelo de la demanda, los siguientes documentos:
• Instrumento poder confendo ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 02/NOVIEMBRE/2023, bajo el númrero 46, Tomo 34, folios 156 al 158 de los Libros de autenticaciones Ilevados por esa Notaría, que acreditan la representación de sus apoderadas judiciales, que acompañamos marcado con la letra “A”.
• Copia debidamente certificada del documento protocolizado, en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16/SEPTIEMBRE/2021, bajo el número 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nº 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, y que han acompañado marcado con la letra “B”.

11. Solicitaron que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Riela del folio 7 al folio 16, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Por auto dictado por este Juzgado de fecha 16/FEBRERO/2024 (folio 17), se admitió la presente demanda y se exhortó a la parte actora que sufragará a través del Alguacil de este Tribunal los gastos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 04/MARZO/2024 (folio 18), suscrita por las abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual ratifican la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar efectuada en el libelo de la demanda y consignan los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

Por autos dictados en fecha 08/MARZO/2024 (folio 19), este Tribunal acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, y se entregó al Alguacil para su efectividad. Asimismo, se acordó la apertura de cuaderno de medida preventiva de enajenar y gravar.

Riela del folio 20 al folio 29, resultas efectuada por el Alguacil de este Tribunal, con relación a la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, sin cumplir.

En fecha 11/JUNIO/2024 (folio 30), diligenció la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libren carteles de citación a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 17/JUNIO/2024, que consta al folio 39, suscrita por la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, otorgó poder apud acta a la mencionada profesional del derecho y a los abogados en ejercicio DORIS ARTEAGA DE PORTILLO y Dr. CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA.

Se aprecia del folio 32 al folio 44, escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en virtud del referido escrito entre otros hechos fueron argumentados los siguientes:


 EXCEPCIONES PERENTORIAS:
• Opuso excepciones perentorias; atinentes a la acción y a la pretensión demandada, para que sean decididas antes del pronunciamiento sobre el mérito del asunto, así lo hizo en los siguientes términos:

 PRIMERA: Improcedencia de la acción.

• Los demandantes en el escrito libelar peticionan la anulabilidad o nulidad relativa del documento registrado, el día 16/SEPTIEMBRE/2021, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2021.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del mismo año.
• Que los demandantes fundamentaron equivocadamente la acción de nulidad relativa en la falta de pago del precio del inmueble, error procesal que se evidencia fehacientemente, ya que, tal circunstancia jurídica --falta de pago-- no encuentra su arreglo en el artículo 1.346 del CC, norma, que exige para la declaratoria de nulidad de una convención, se compruebe que adolece de vicios del consentimiento, vicios, que no pueden ser demostrados en el caso de marras, en virtud que el consentimiento expresado por las partes litigantes en el documento de compra-venta cuestionado, fue legítimamente manifestado; a saber: se desprende de la lectura del contrato de compra-venta, la intención real de vender por parte de los demandantes y la intención real de comprar de la demandada, por lo que, el sólo consenso manifestado por las partes litigantes en el acto de otorgamiento del documento registrado de compra-venta, perfeccionó dicho negocio jurídico de conformidad con el artículo 1.161 del CC, causando la obligación de pagar el precio, en razón a la condición de bilateralidad del contrato.
• Que siendo así, si lo pretendido por los demandantes es reclamar el incumplimiento contractual de la demandada a las obligaciones derivadas del contrato cuestionado, debía dirigir su acción a la pretensión de cumplimiento o resolución de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del CC, ya que, el incumplimiento en la obligación de pagar el precio, no es fundamento jurídico válido para solicitar la declaratoria de nulidad de un contrato de compra-venta.
• Citó criterio dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 769, de fecha 08/DICIEMBRE/2021, expediente número 2021-000278, que dejó por sentado que la falta de pago, no puede dar lugar a la declaratoria de nulidad de una convención; decisión ratificada por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 430, dictada en fecha 14/JULIO/2023, expediente 23-128.
• Con base a los alegatos antes esbozados ajustados a los criterios jurisprudenciales supra indicados, solicitó se declare improcedente la presente demanda antes de entrar al conocimiento del mérito de la causa, en razón que los demandantes erraron en la acción que debían intentar, requiriendo la nulidad del contrato de compra-venta cuestionado por falta del pago, siendo que la falta de pago no acarrea la nulidad del citado contrato, cuyo incumplimiento contractual debe ser debatido bajo diferente causa pretendi.

 SEGUNDO: Imposibilidad de reclamar el pago.

• Alegaron los demandantes que el precio del bien inmueble, no fue pagado, insistiendo a lo largo de la delaciones planteadas en el escrito libelar que el cheque identificado en el contrato de compra venta cuestionado, no fue cobrado por los vendedores, hecho jurídico, que no puede atribuírsele a la demandada, quien conforme reza el documento público entregó el instrumento mercantil en su carácter de compradora a los vendedores por concepto del pago del precio del inmueble, quienes tenían la obligación de presentarlo al librado institución bancaria dentro de los 6 meses siguientes a su emisión, cuya contumacia conllevó a la pérdida de la acción para su cobro en contra del librador demandada, en sujeción al artículo 493 del Código de Comercio.
• Asimismo, insistió, la falta del pago invocada por los demandantes en contradicción a las declaraciones por ellos realizadas en documento público, debe ser demostrada a través de protesto por falta de pago, lo cual, exige hacerlo constar mediante documento auténtico, cuya inobservancia trae como consecuencia la pérdida de toda acción tendiente a reclamar la falta de pago, por lo que, el alegato de falta de pago, ocurrido en razón que los demandantes no presentaron el cheque para su cobro ante la institución bancaria; aunado a la falta del protesto del mismo, no puede ser imputada en juicio de nulidad a la demandada compradora, cuando fueron los vendedores quienes dejaron precluir la oportunidad legal para hacerlo.
• Insistió que el documento de compra-venta registrado en cuestionamiento, no puede ser anulado bajo el argumento de falta de pago; cuando tal hecho ocurrió por contumacia de los compradores al no presentarlo para su cobro, ni protestarlo en su debida oportunidad, y más aún, cuando conforme a la ley, el negocio jurídico de compra-venta del bien inmueble realizado entre las partes litigantes se perfeccionó, al evidenciarse de la lectura del precitado contrato de compra-venta, el consentimiento legítimamente manifestado entre la compradora y los vendedores, la identificación clara del objeto del contrato -la compra-venta del aludido bien- y el valor que las partes convencional establecieron al inmueble vendido, surtiendo plenos efectos jurídicos entre los contratantes, en sujeción al artículo 1.161 del CC, al cumplir con todos los requisitos contractuales pautados en el artículo 1.141 ejusdem.
• Citó criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 606, dictada el 30/SEPTIEMBRE/2003, al expediente número 1937, donde se estableció que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.
• En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, consideró conforme a derecho la decisión tomada por el a quem, mediante, la cual, declaró que el hecho que el vendedor no hubiese cobrado el cheque y dejara precluir la oportunidad legal para ejercer las acciones correspondientes, no podría ser imputado al comprador, y de este modo lo dejó sentado en la sentencia número 92, dictada el 17/MARZO/2023, expediente número 22-582.
• Por los alegatos esbozados ajustados a los criterios jurisprudenciales indicados, solicitó declare improcedente la presente demanda antes de entrar al conocimiento del mérito de la causa, al estar imposibilitados los demandantes de plantear la presente acción bajo el fundamento de falta de pago, cuando los mismos actores dejaron precluir la oportunidad para su reclamo.

 De la contestación al escrito libelar:

• Negó, rechazó y contradigo tanto los hechos como el derecho que pretende argüir los demandantes para fundamentar la acción de nulidad contractual por nulidad relativa incoada en contra de la demandada.
• Es el caso que la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de compradora del inmueble descrito en el libelo de la demanda, el día 15/SEPTIEMBRE/2021, pagó a los vendedores accionantes; ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00), que corresponde al precio del respectivo inmueble que convencionalmente acordaron las partes, siendo recibida la cantidad de dinero a satisfacción de los vendedores demandantes, tal como se evidencia del documento que se agregada en este acto marcado con la letra "A".
• Al realizar un análisis hermenéutico del documento agregado con la letra "A", se puede evidenciar que entre los vendedores y la compradora, existió el consentimiento legítimamente manifestado, por parte de los vendedores, de dar en venta el respectivo inmueble, al haber recibido los demandantes el pago del precio del mismo, y, por parte de la compradora, de adquirir dicho inmueble por compra, al haber pagado la demandada el precio estipulado al bien inmueble vendido, hecho jurídico, que permite acreditar la propiedad del inmueble que ostenta, en sujeción al artículo 1.161 del CC, y, asimismo, demostrar el cumplimiento a la principal obligación del comprador; a saber: pagar el precio del inmueble, en sujeción al artículo 1.474 eiusdem.
• Que el pago del precio del inmueble realizado por la compradora y recibido a satisfacción por los vendedores demandantes, dio lugar que el consentimiento legítimo de los litigantes de vender y comprar el respectivo inmueble, se manifestara también a través de documento público, y a tal efecto, el 16/SEPTIEMBRE/2021. los vendedores: ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y LUZ MÉRIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, otorgaron en venta a la compradora MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, el citado bien inmueble ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado el contrato de compra-venta, bajo el número 2021 2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del mismo año.
• Por lo que, enfáticamente, negó, rechazó y contradigo que el documento de compra-venta registrado, el 16/SEPTIEMBRE/2021, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 2021.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del mismo año, es un acto susceptible a nulidad relativa.
• Negó, rechazó y contraigo que la venta efectuada por los demandantes fue realizada por quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 550.000.000,00) y que tenían que ser recibidos mediante cheque Nº S-92 74001901, perteneciente a la cuenta Nº 0102-0354-62-0000067865 del Banco de Venezuela, librado el 15/SEPTIEMBRE/2021.
• Negó, rechazó y contraigo que los demandantes no hayan recibido el pago del precio del inmueble estipulado entre las partes.
• Negó, rechazó y contraigo que no hubo erogación de dinero por parte de la compradora hacia los vendedores demandantes y que nunca ingreso al patrimonio de estos últimos, la cantidad de dinero que corresponde al precio de la venta.
• Contradicción y rechazó a los hechos narrados por los demandantes, en ocasión que el precio de venta del inmueble establecido entre las partes litigantes fue la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00), suma de dinero que fue recibida a satisfacción de los demandantes vendedores, tal como se evidencia del documento agregado en el presente escrito con la letra "A".
• Negó, rechazó y contraigo que el negocio jurídico en referencia nunca se perfeccionó.
• Negó, rechazó y contraigo que en el negocio jurídico de compra-venta, existió discordia entre la voluntad real de las partes y la voluntad declarada por las mismas.
• Contradijo y rechazó los hechos narrados por los demandantes, con ocasión que el negocio jurídico, a saber, el acto de compra-venta del inmueble, si se perfeccionó, en sujeción al artículo 1.161 del CC, por parte de los demandantes, al ser su voluntad real vender el inmueble in comento, tal como ha sido declarada en el escrito libelar, y, al ser la voluntad real de la demandada comprar el inmueble, tal como fue manifestada por las partes, primeramente, en el documento agregado con la letra "A".
• Seguidamente, al declarar los demandantes vendedores; en el precitado documento, que recibieron el pago del precio del inmueble de parte de la compradora, lo que corrobora que efectuó el pago del bien inmueble y los vendedores transmitieron la propiedad del mismo, en sujeción al artículo 1.474 del CC, y, por último, al confirmar las partes litigantes el consentimiento legítimamente manifestado del acto de compra-venta, en el documento registrado, el 16/SEPTIEMBRE/2021, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 2021.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 373.12.8.1.3720 v correspondiente al Libro de Folio Real del mismo año.
• Que no existió discordia entre la voluntad real de las partes y la voluntad declarada por la mismas, en ocasión que los vendedores y la compradora, tenían la intención de realizar el acto de compra-venta del inmueble, tal como se hizo, los vendedores transmitieron el derecho de propiedad que ostentaban sobre el inmueble a la demandada, quien pagó el precio del mismo, como fue declarado en documento aducido con la letra "A".
• Que la forma de pago del precio del inmueble in comento y el precio de venta del citado bien, que reza en el contrato de compra-venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, supra indicado, se transcribió de tal manera en el respectivo contrato, en ocasión a dos hechos determinantes, primeramente, que por máxima de experiencia la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, condiciona al comprador a emitir un cheque en bolívares a favor del vendedor para demostrar el pago efectuado por la compra de un inmueble, ya que, dicha oficina, no admite que las partes contratantes declaren, que el pago; respectivo, se realizó en efectivo, ni en dólares norteamericanos, tal como en efecto se hizo, por lo que, si las partes contratantes no cumplen con esa exigencia, el Registro Público no permitirá el otorgamiento del documento respetivo, y seguidamente, motivado a que por máxima de experiencia, en cuanto menor sea el precio de venta que se estipule en el respectivo contrato, menor serán los pagos de aranceles ante el SAREN y el SENIAT, hechos narrados, que conllevaron a las partes contratantes a plasmar convencionalmente la forma de pago y el precio del inmueble descrito en el documento de compra-venta registrado, acuerdo que se demuestra de la firmas de cada uno de los litigantes en el respectivo documento público.
• Que así las cosas, motivado a los hechos antes narrados que impidieron establecer mediante documento público el precio real del bien y la forma real del pago, la demandada y los demandantes, suscribieron el documento aducido con la letra "A", para de forma privada demostrar el precio real estipulado al inmueble, la forma real del pago y el recibo conforme del pago precio del inmueble pactado entre las partes.
• Negó, rechazó y contradijo que se haya materializado una donación por parte de los demandantes, simulada a través de una compra-venta, encubriendo la naturaleza real del acto.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya ocasionado un detrimento y perjuicio a los derechos patrimoniales de los demandantes.
• Negó, rechazó y contradijo que los demandantes fueron sorprendidos en su buena fe, alegando su creer que el cheque indicado en el documento público de compra-venta, podía ser pagado y no lo fue, y consecuencialmente, no ingreso dinero a su patrimonio en virtud del acto de compra-venta. Contradicción y rechazo a este último hecho narrado por los demandantes, que formalmente se realiza, en ocasión que los datos de identificación del cheque que reza el documento de compra-venta registrado, el 16/SEPTIEMBRE/2021, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 2021.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del mismo año, tal como se argumentó ut supra, fueron transcritos para cumplir con un requisito registral, ya que la Oficina de Registro Público respectiva, no permite indicar en contratos de compra-venta que el bien vendido se pagó en dinero efectivo, ni en dólares americanos, tal como ocurrió, conocimiento expreso de esta circunstancia que tenían los demandantes al otorgar el documento público de compra-venta, quienes recibieron el pago del precio del inmueble antes del otorgamiento del documento de compra-venta ante el respectivo registro público, tal como se evidencia del documento agregado con la letra "A", por lo que, su alegato de haber sido sorprendido en su buena fe, y no haber recibido el pago del bien vendido se cuestiona formalmente como una actuación de mala fe contraria a los valores éticos, morales y buenas costumbres.
• Negó, rechazó y contradijo que el contrato de compra-venta registrado, el 16/SEPTIEMBRE/2021, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 2021.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 373,12,8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del mismo año, padece de nulidad relativa, porque nació de forma irregular, ya que sufre de invalidez por falta de pago.
• Negó, rechazó y contradijo que los demandantes no les fue pagado el precio del citado bien y que de haber tenido es su conocimiento el impago del mismo no hubiesen suscrito la venta del inmueble, hecho que en palabra de los actores fue determinante en su voluntad de contratar.
• Negó, rechazó y contradijo que la entrega del cheque, no pagado, indujo la creencia errónea a los demandantes que estaban realizando una venta, que trasmitirían la propiedad del inmueble y en consecuencia recibirían el precio del mismo.
• Contradijo y rechazó los hechos narrados anteriormente por los demandantes, que formalmente se realiza, en ocasión que el documento agregado con la letra "A", demuestra que el inmueble fue pagado, que la voluntad de los demandantes vendedores fue celebrar un contrato de compra-venta del referido Inmueble, tal como fue manifestado por ellos en el precitado documento, y que a tal efecto, recibieron el pago del precio del inmueble por parte de la compradora, hechos jurídicos; que se evidencian del análisis a la referida documental aducida como "A", que dieron lugar a que se efectuara el acto de compra-venta mediante documento público ante el registro respectivo.

 Sobre la prueba fundamental en la defensa de los derechos de la demandada:

• Para dotar de validez el contrato de compra-venta celebrado entre las partes litigantes, registrado el 16/SEPTIEMBRE/2021, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 2021.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del mismo año, opuso formalmente el documento agregado con la letra "A", que demuestra fehacientemente el precio del inmueble que convencionalmente establecieron los contratantes y el pago del referido bien realizado por la demandada a los accionantes, lo que destruye el alegato de nulidad por falta del pago del precio del inmueble in comento, argüido por los demandantes, así, lo hace en sujeción al artículo 1.362 del CC, que establece: "Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar la pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal. No se los puede oponer a terceros."
• En ocasión que la documental promovida con la letra "A", es la prueba principal en la defensa de los derechos de la compradora, debe ser custodiada por este Juzgado y a tal efecto, se proceda a guardar el citado documento original en la caja fuerte de este despacho, y en su lugar se deje copia debidamente certificada del mismo, cuya reproducción fotostática pago en este acto, dejando en manos del Alguacil el respectivo importe.
• Rechazó categórico a la pretensión demandada, solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en contra de la demandada.

 De la reconvención:

 En nombre y representación de la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, quien ostenta el carácter de propietaria del inmueble y a su vez, soporta el presente proceso como demandada, hoy reconviniente, demandó en ese acto mediante reconvención, a los ciudadanos ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y LUZ MÉRIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, quienes ostentan el carácter de poseedores sin justo título del inmueble que se describirá de seguida, y a su vez, sostienen el presente proceso como demandantes; hoy reconvenidos, para que mediante la presente reconvención reivindiquen a la accionada un inmueble, el cual, está constituido por un lote de terreno y las mejoras en el construidas, ubicado en el Pasaje 19 de Abril, signado con la nomenclatura municipal número 8-41, Belén, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, alinderado: FRENTE: con el Pasaje 19 de Abril, con una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 M). FONDO: con terrenos que son o fueron propiedad de Atilia Quintero, con una extensión de cuatro metros con cincuenta centimetros (4,50 M), LADO DERECHO: con terrenos que son o fueron propiedad de Benito Calderón, con una extensión de quince metros con ochenta centimetros (15,80 M). LADO IZQUIERDO; con terrenos que son o fueron propiedad de Inés Briceño, con una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 M). Y una vivienda que consta de: PLANTA BAJA: una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño y una (01) escalera. PLANTA ALTA: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala de estar. paredes de bloque, techo de placa y pisos de cerámica. SEGUNDO PISO: conformado por tres (03) habitaciones y un (01) baño completo, cerramiento de interiores en tabiqueria portante (DryWall), techo de acerolit y tuberia semi-estructural con cubrimiento interno de aluminio y Drywall. Dicho inmueble es propiedad de la demandada por haberlo adquirido mediante documento público registrado, el 16/SEPTIEMBRE/2021, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 2021.2829. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del mismo año.
 Solicitó se ordene a los demandantes reconvenidos, quienes se encuentran en posesión indebida del inmueble supra descrito devuelvan dicha inmueble a la demandada, en su carácter de propietaria del mismo. Asimismo, solicitó sean condenados los demandantes reconvenidos al pago de las costas y costos que genere a la presente reconvención.
 En virtud del pedimento realizado, se fundamenta; de seguida, la reconvención por reivindicación incoada en este acto en contra de los demandantes reconvenidos, en los siguientes términos:

 Es el caso que la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de compradora del inmueble descrito ut supra, el 15/SEPTIEMBRE/2021, pagó a los vendedores accionantes reconvenidos; ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y LUZ MÉRIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00), que corresponde al precio del respectivo inmueble que convencionalmente acordaron las partes, siendo recibida la cantidad de dinero supra indicada a satisfacción de los vendedores, tal como se evidencia del documento agregado con la letra "A".
 Que al realizar un análisis hermenéutico del documento aducido con la letra "A", se puede evidenciar que entre los vendedores y la compradora, existió el consentimiento legítimamente manifestado; por parte de los vendedores, de dar en venta el respectivo inmueble, al haber recibido los demandantes reconvenidos el pago del precio del mismo, y, por parte de la compradora, de adquirir dicho inmueble por compra, al haber pagado mi representada el precio estipulado al bien inmueble vendido, hecho jurídico, que permite acreditar la propiedad del inmueble que ostenta mi representada, en sujeción al artículo 1.161 del Código Civil, y, asimismo, demostrar el cumplimiento de la demandada a la principal obligación del comprador, a saber pagar el precio del inmueble, en sujeción al artículo 1,474 del CC.
 Que el pago del precio del inmueble realizado por la demandada y recibido a satisfacción por los vendedores demandantes reconvenidos, dio lugar que el consentimiento legítimo de los litigantes de vender y comprar el respectivo inmueble, se manifestara también a través de documento público, y a tal efecto, el 16/SEPTIEMBRE/2021, los vendedores ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y LUZ MÉRIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, otorgaron en venta a la compradora, MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, el citado bien inmueble ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado el contrato de compra-venta, bajo el número 2021.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 373.12.8.1.3720 γ correspondiente al Libro de Folio Real del mismo año.
 Que el último hecho jurídico narrado, demuestra fehacientemente, el derecho de propiedad que ostenta la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, sobre el bien inmueble objeto del presente juico de reivindicación, que se evidencia del documento público de compra-venta, aducido por los demandantes reconvenidos al escrito libelar signado con la letra "B", en concordancia con el documento anexado en el presente escrito con la letra "A".
 Que el referido inmueble está en posesión indebida de los demandantes reconvenidos, quienes carecen del derecho de propiedad, se peticiona judicialmente su reivindicación de conformidad con el artículo 548 del CC.
 Que se colige de la norma 548 del CC, que la reivindicación es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, valga, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título. Empero, la norma in comento no precisa los requisitos que debe llenar el actor para obtener la aquiescencia judicial, entiéndase: la declaratoria con lugar de la pretensión reivindicatoria, por lo cual, la doctrina y la jurisprudencia han centrado sus bases al respecto.
 Citó criterio doctrinario con relación a la acción reivindicatoria y sus correspondientes requisitos, autor Gert Kumerow, en su obra "Compendio de Bienes y Derechos Reales", (1980, p.p 340), la acción reivindicatoria, es real petitoria y de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación posesoria de la cosa por quien no es el propietario, en defensa del derecho real de propiedad.
 Citó criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 748, dictada el 17/NOVIEMBRE/2023, al expediente número 23-058, realiza labor hermenéutica exacta sobre la acción reivindicatoria.
En conclusión:
 En concordancia a la doctrina patria y a los criterios jurisprudenciales, demostrado prima facie el derecho de propiedad que ostenta la demandada sobre el inmueble objeto a reivindicar, encontrándose el mismo en posesión de la parte demandante reconvenida sin tener justo título para ello, siendo además, que el inmueble que se pretende reivindicar presenta identidad con el bien objeto de la presente acción reivindicatoria, tal como quedará demostrado en el desarrollo del proceso, solicitó se declare con lugar la presente demanda de reivindicación de conformidad con el artículo 548 del CC, en concordancia con el petitorio realizado al inicio del presente epígrafe.
 Fundamentó la presente acción en el artículo 548 del CC, y su procedimiento en el artículo 365 y siguientes del CPC.
 Estimó la presente demanda en la cantidad de cuarenta mil euros (€ 40.000,00), que equivale a un millón quinientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs 1.558.000,00), según tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el 17/JUNIO/2024.
 En cuanto a la admisibilidad de la presente reconvención por reivindicación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 427, dictada el 07/OCTUBRE/2022, al expediente número 21-007, declaró procedente incoar la acción de reivindicación sin necesidad de anteponer juicio administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en ocasión que la pretensión reivindicatoria va dirigida a poseedores que no ostentan derecho alguno de poseer el bien inmueble objeto de devolución material por carecer de justo título para ello.
 Que en razón al criterio jurisprudencial antes indicado, que enaltece el derecho a la tutela jurídica efectiva que debe ser garantizado por los órganos del poder judicial, contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ruego se admita la presente reconvención por reivindicación por estar ajustada a derecho, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley.
 Señaló su domicilio procesal.
 Solicitó se declare en la definitiva con lugar la presente acción reivindicatoria propuesta mediante la presente reconvención por llenar los extremos exigidos para su procedencia.

Se lee al folio 50, constancia secretarial de fecha 17/JULIO/2024, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, compareció la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

Mediante auto de fecha 18/JULIO/2024 (folio 51), este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 en concordancia con el artículo 341 ambos del CPC, declaró ADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada.

Riela del folio 53 al folio 56, escrito de contradicción a las excepciones perentorias, suscrito por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual indicó los siguientes hechos:

1. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Se contradijeron las excepciones perentorias opuestas, por la parte demandada, en efecto, de la revisión que efectuará en forma exhaustiva al escrito de contestación a la demanda podrá verificar que la parte demandada opuso excepciones perentorias atinentes a la acción y pretensión demandada, y solicitó que sean decididas antes del pronunciamiento sobre el mérito del asunto, ahora bien, la oposición de las excepciones perentorias no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 361 del CPC, que prevé que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los numerales 9º 10º y 11º cuando éstas últimas no hayan sido propuestas como cuestiones previas.
• Que el artículo 346 del CPC, prevé: “…...excepto...
9° La Cosa Juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.”

• En efecto, la parte demandada no indica en forma clara y precisa cuál de éstas excepciones opone, por el contrario se limita a indicar jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y señala que solicita que se declare improcedente la presente demanda antes de entrar al conocimiento del mérito de la causa, en razón de que los demandantes erraron en la acción que debían intentar, requiriendo la nulidad del contrato de compra-venta cuestionado por falta de pago, siendo que la falta de pago no acarrea la nulidad del citado contrato, cuyo incumplimiento debe ser debatido bajo diferente causa petendi.
• Lo que genera un estado de indefensión a la parte actora, al no estar determinada cuál es la excepción perentoria opuesta, ya que lo argumentado por la parte demandada no encuadra en ninguno de los supuestos de hecho contemplados por la norma contenida en el artículo 361 del CPC, que consagra: "Art. 361.....omitido...
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º. 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas".
• En este sentido, debo manifestar que los accionantes tienen cualidad para intentar el presente juicio y la demandada para sostenerlo, en virtud de que son las partes intervinientes en el negocio jurídico contenido en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16/SEPTIEMBRE/2021, bajo el número 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el número 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 Sobre este asunto no existe cosa juzgada, ni formal mucho menos material.
• La acción no se encuentra prescrita, en consecuencia, no hay caducidad de la acción establecida en la Ley.
• No existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la presente acción no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y no existe una inepta acumulación de acciones.
• Por el contrario, la presente demanda propuesta por los ciudadanos LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, se basa en que dieron en venta pura y simple a la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas ubicado en el pasaje 19 de abril, signado con el número 8-41, Belén, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Con el pasaje 19 de abril, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts): FONDO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Atilia Quintero, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts); LADO DERECHO: Con terreno que es o fue propiedad de Benito Calderón en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts); LADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Inés Briceño en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), y las mejoras sobre el construidas consistentes en una vivienda unifamiliar que consta de tres plantas PLANTA BAJA: Una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, y una (01) escalera; PLANTA ALTA: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala de estar, paredes ce bloque, techo de placa, pisos de cerámica; SEGUNDO PISO: conformado por tres (3) habitaciones, y un (1) baño completo, cerramientos interiores en tabiquería portante (Drywall), techo de acerolit y tubería semi estructural con cubrimiento interno de aluminio y Drywall, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (60,48 M2), el precio de la venta fue la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000), los cuales fueron recibidos mediante cheque N° S-9274001901 perteneciente a la cuenta N° 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, de fecha 15/SEPTIEMBRE/2021. Según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15/SEPTIEMBRE/2021, bajo el número 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el número 373 12.8.13720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, el cual acompañamos en copia debidamente certificada junto con el presente escrito marcado con la letra "B".
2. Es el caso que la venta que realizaron los ciudadanos LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y la ciudadana MAYRA IRLANDA PENA RODRÍGUEZ, a través de documento protocolizado por ante la documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16/SEPTIEMBRE/2021, bajo el número 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el número 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; es una venta susceptible de nulidad relativa, en base a las siguientes consideraciones:

 La supuesta venta fue realizada por los accionantes a la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000), que fueron recibidos mediante cheque N° S-9274001901 perteneciente a la cuenta número 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, de fecha 15/SEPTIEMBRE/2021, cantidad esta que nunca fue recibida, ya que a pesar de haber declarado haberlos recibido mediante el cheque N° S-92 74001901 perteneciente a la cuenta N° 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, el referido cheque nunca fue pagado, ya que no existe ningún registro bancario que demuestre el pago del mismo, ni la existencia de esa cantidad en las cuentas bancarias de la vendedora, por lo que nunca hubo erogación de dinero por parte de la compradora hacia los vendedores y nunca ingreso al patrimonio de los mismos, la cantidad de dinero por la que supuestamente se hizo la venta. Por lo tanto, el negocio jurídico en referencia nunca se perfeccionó.
 En el contrato de compra-venta referido existió discordancia entre la voluntad real de las partes y la voluntad declarada por las mismas, ya que, en todo caso, la voluntad real de los ciudadanos LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, fue la de efectuar una venta y al no haber pago del precio de la venta, lo que se materializó por parte de éstos fue una donación, simulada a través de una compra-venta, encubriendo así la naturaleza real del acto todo ello en detrimento y en perjuicio de sus derechos patrimoniales.
 Con la venta en referencia fueron sorprendidos en su buena fe, los vendedores LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, pues creyeron que el cheque N° S-92 74001901 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0354-62-0000067665, del Banco de Venezuela, de fecha 15/SEPTIEMBRE/2021, podía ser pagado, pero el mismo no lo fue, y el dinero no ingresó al patrimonio de éstos.
 En el presente caso, el contrato de compra venta suscrito y protocolizado por los ciudadanos LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, en su carácter de vendedores y MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, como compradora en la Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16/SEPTIEMBRE/2021, bajo el Nº 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nº 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, padece de nulidad relativa, porque nació en forma irregular, ya que sufre de invalidez por falta de pago del precio, en efecto, al momento de suscribir el contrato la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, entregó a los vendedores, el cheque signado con el N° S-92 74001901 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, de fecha 15/SEPTIEMBRE/2021, y no fue pagado y de haber tenido conocimiento de ello los ciudadanos LUZ MERIDA RODRIGUEZ RAMIREZ, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ Y ALIS MARIA RAMIREZ SALCEDO, no hubieran suscrito la venta del inmueble, por lo que la entrega del cheque fue determinante en la voluntad de contratar de los vendedores, de manera que de haber sido conocido por ellos que la compradora MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ no pagaría el monto del referido cheque los contratantes no hubieren celebrado el contrato de compra del inmueble antes descrito.
 La entrega del cheque (no pagado por parte de la compradora) les indujo en la creencia errónea que estaba realizando una compra venta, es decir, que de su patrimonio salía el inmueble antes descrito, y que en su lugar a su patrimonio ingresaba la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00) y no fue así, sino que por el contrario no recibieron pago alguno.
 La presente acción fue fundamentada en los artículos: 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.474, 1.142, 1.154, 1.159 y 1.346 del CC venezolano, y en los artículos del 338 en adelante relativos al procedimiento ordinario, y en los artículos 588 y 600 del CPC.
 Y en el petitorio se demandó: PRIMERO: La anulabilidad o nulidad relativa, por falta de pago del precio de la venta efectuada a través de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16/SEPTIEMBRE/2021, bajo el número 2021.2829. Asiento Registral del Inmueble Matriculado bajo el número 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, celebrada entre los ciudadanos LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, en su carácter de vendedores y la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de compradora.
 SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente proceso, cuya acción estimaron en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.558.400) y que corresponden a la cantidad de CUARENTA MIL EUROS.
 De lo antes transcrito se evidencia, que la acción intentada es una acción admisible conforme a lo establecido en la norma adjetiva, que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, y que está fundada en Derecho, motivo por el cual contradice en todas y cada una de sus partes las excepciones perentorias o defensas propuestas por la parte demandante, e insistieron en que el proceso instaurado se debe seguir por el procedimiento ordinario y se debe declarar con lugar la demanda incoada, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y por no tratarse de una acción prohibida de admitir o de las que son permitidas admitirlas por causales que no sean alegadas en la demanda.

Se aprecia del folio 58 al folio 60, escrito de contestación a la reconvención, suscrito por los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual señaló los siguientes argumentos:

- DE LA RESPUESTA A LA RECUPERACIÓN

• Opusieron al escrito de reconvención, el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del CPC, en efecto de la revisión de la misma, podrá verificar que la reconvención no cumple con los requisitos previstos en la citada norma, ya que no contiene:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
8 El nombre y el apellido del mandatario y la consignación del poder.

En consecuencia, solicitaron se declare sin lugar la reconvención.

1. Que la contestación al fondo de la reconvención efectuada por la parte demandante, constituya renuncia alguna a defensa opuesta de que la misma no cumple con los requisitos del artículo 340 eiusdem, por temática procesal y a todo evento, pasan a contestarla en los términos siguientes:

• Es falto, por eso negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora deba reivindicar a la demandada el inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras en el construidas, ubicado en el pasaje 19 de Abril, signado con la nomenclatura municipal N° 8-41 Belén, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, alinderado: FRENTE: Con el pasaje 19 de abril, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts), FONDO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Atilia Quintero, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts), LADO DERECHO: Con terreno que es o fue propiedad de Benito Calderón en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), LADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Inés Briceño en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts); y las mejoras sobre el construidas consistentes en una vivienda unifamiliar que consta de tres plantas: PLANTA BAJA: Una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, y una (01) escalera, PLANTA ALTA; Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala de estar, paredes de bloque, techo de placa, pisos de cerámica, SEGUNDO PISO: conformado por tres (3) habitaciones, y un (1) baño completo, cerramientos interiores en tabiquería portante (Drywall), techo de acerolit y tubería semi estructural con cubrimiento interno de aluminio y Drywall, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (60,48 M2).
• Que ante la falta de pago de la compradora del precio fijado en el contrato de compra-venta de fecha 16/SEPTIEMBRE/2021, protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2021.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del referido año, los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.532 del CC, demandan la nulidad de la venta por falta de pago, ya que la única obligación que tiene el comprador es el pago del precio, todo conforme a lo señalado en el artículo 1.527 del CC, y ante el hecho cierto del incumplimiento del pago, estos (las demandantes) no tienen obligación alguna de entregar el inmueble, ya que conforme lo establecido en el artículo 1168 eiusdem, se pueden excepcionar de cumplir su obligación en virtud del incumplimiento de la parte demandada.
2. Es falso, por eso negaron, rechazaron y contradijeron que este Juzgado deba ordenar a los demandantes reconvenidos quienes se encuentran en posesión indebida del inmueble antes descrito que devuelvan dicho inmueble a la parte actora, en su carácter de propietaria del mismo por el contrario tal y como lo han afirmado en el escrito libelar, la demandada reconviniente no pagó el precio del inmueble, que era de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (550.000.000), contenido en el cheque Nº S-92 74001901 perteneciente a la cuenta N° 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, y pretende falsamente afirmar que en fecha 15/SEPTIEMBRE/2021, pagó la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000), que corresponde al precio del respectivo inmueble que convencionalmente acordaron las partes, cuando es evidente porque así lo indica el referido contrato de arrendamiento que la cantidad pactada para el pago del inmueble es un manto superior a esa cantidad, falseando no solo la realidad sino pretendiendo apoderarse fraudulentamente de un bien inmueble a sabiendas de que no ha pagado su precio.
3. Es falso, por eso negaron, rechazaron y contradijeron que exista un consentimiento válidamente manifestado por parte de los vendedores, de dar en venta el respectivo inmueble al haber recibido los demandantes reconvenidos el pago del precio del mismo, por el contrario, existe un vicio en el consentimiento ya que el mismo fue obtenido con dolo, pues los accionantes fueron engañados, por medio de maquinaciones y artificios capaces de sorprenderlos en su buena fe, al hacerlos creer falsamente que les seria pagado el precio del inmueble, ya que de ellos haber sabido que de su patrimonio iba a salir el inmueble sin que ingresara el pago del mismo, no hubieran suscrito el contrato de compra venta cuya nulidad demandan.
4. Es falso, por eso negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de compradora del inmueble, el 15/SEPTIEMBRE/2021, haya pagado a los vendedores accionantes reconvenidos ALIS MARIA RAMIREZ SALCEDO, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y LUZ MERIDA RODRIGUEZ RAMIREZ de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000,00) que corresponde al precio del respectivo inmueble, que convencionalmente acordaron las partes. Es falso, por eso negaron, rechazaron y contradijeron que la cantidad de dinero antes señalada, haya sido recibida a satisfacción de los vendedores, tal y como se evidencia del documento agregado con la letra "A".
• Por el contrario lo que demuestra el documento "A", es que fueron sorprendidos los accionantes en su buena te, ya que el precio previsto por éstos es superior al monto que pretende indicar la demandada que fue pagado como precio total del mismo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, impugnaron el contenido del documento de fecha 15/SEPTIEMBRE/2021, que fue consignado marcado con la letra "A", y que obra al folio 45 del presente expediente, ya que sorprendieron en la buena fe a la parte actora al hacerlos firmar en blanco la hoja contentiva del documento, manifestándoles que era para un recibo del abono recibido.
5. Es falso, por eso negaron, rechazaron y contradijeron que el precio del inmueble objeto del presente juicio, sea la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000), como falsamente pretende indicar la demandada, por el contrario, el precio del inmueble es superior a ese manto, todo lo cual será demostrado durante el debate procesal.
• Es falso, por eso negaron, rechazaron y contradijeron que la propiedad acreditada a la compradora sea el resultado del consentimiento legítimamente manifestado, es falso, por eso negaron, rechazaron y contradijeron que la compradora demuestra en forma fehaciente el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio. Por el contrario el documento suscrito en fecha 16/SEPTIEMBRE/2021, protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2021.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del referido año, es un documento que nació en forma irregular, pues no cumplió con la obligación de pagar el precio la parte demandada, además de ello, en el contrato de compra-venta referido existió discordancia entre la voluntad real de las partes y la voluntad declarada por las mismas, ya que, en todo caso, la voluntad real de los ciudadanos LUZ MERIDA RODRIGUEZ RAMIREZ, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y ALIS MARIA RAMIREZ SALCEDO y la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, fue la de efectuar una venta y al no haber pago del precio de la venta, lo que se materializó por parte de éstos fue una donación, simulada a través de una compra-venta, encubriendo así la naturaleza real del acto, todo ello en detrimento y en perjuicio de los derechos patrimoniales de los accionantes.
6. Es falso, por eso negaron, rechazaron y contradijeron que los accionantes se encuentren poseyendo indebidamente el inmueble objeto del presente juicio, pues el contrato de compra venta nació en forma irregular y en consecuencia es susceptible de nulidad relativa, ya que padece de un vicio del consentimiento en virtud de que el mismo fue adquirido por medio de dolo en virtud de la falta de pago del precio fijado en el contrato de compra venta protocolizado en fecha 16/SEPTIEMBRE/2021 en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 2021.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del mismo año, y en virtud de lo establecido en el artículo 1.168 del CC, por lo que la parte actora se pueden negar a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.
7. Ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de contradicción a las excepciones perentorias que fue presentado en fecha 29/JULIO/2024.

Obra del folio 66 al folio 68, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, suscrito por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ.

Se evidencia del folio 69 al folio 72, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente.

Mediante auto de fecha 20/SEPTIEMBRE/2024, se agregaron las pruebas promovidas por las partes.

Por auto dictado por este Tribunal de fecha 01/OCTUBRE/2024 (folio 79 al folio 81), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Consta a los folios 200 al 207, escrito de informes suscrito por la abogada en ejercicio Especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y, del folio 208 al 245, escrito de informes presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES.
Mediante auto de fecha 08/ENERO/2025 (vuelto folio 220), se fijó la causa para presentar observaciones de conformidad con el artículo 513 del CPC.

Riela del folio 222 al folio 228, escrito de observaciones a informes suscrito abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, y, del folio 230 al 232, escrito de observaciones a informes presentado por la abogada en ejercicio Especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 20/ENERO/2025 (vuelto folio 234), entró en términos para decidir la presente causa.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo la improcedencia de la acción, con base a los siguientes argumentos:

1. Los demandantes en el escrito libelar peticionan la anulabilidad o nulidad relativa del documento registrado, el día 16/SEPTIEMBRE/2021, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2021.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del mismo año.
2. Que los demandantes fundamentaron equivocadamente la acción de nulidad relativa en la falta de pago del precio del inmueble, error procesal que se evidencia fehacientemente, ya que, tal circunstancia jurídica --falta de pago-- no encuentra su arreglo en el artículo 1.346 del CC, norma, que exige para la declaratoria de nulidad de una convención, se compruebe que adolece de vicios del consentimiento, vicios, que no pueden ser demostrados en el caso de marras, en virtud que el consentimiento expresado por las partes litigantes en el documento de compra-venta cuestionado, fue legítimamente manifestado; a saber: se desprende de la lectura del contrato de compra-venta, la intención real de vender por parte de los demandantes y la intención real de comprar de la demandada, por lo que, el sólo consenso manifestado por las partes litigantes en el acto de otorgamiento del documento registrado de compra-venta, perfeccionó dicho negocio jurídico de conformidad con el artículo 1.161 del CC, causando la obligación de pagar el precio, en razón a la condición de bilateralidad del contrato.
3. Que siendo así, si lo pretendido por los demandantes es reclamar el incumplimiento contractual de la demandada a las obligaciones derivadas del contrato cuestionado, debía dirigir su acción a la pretensión de cumplimiento o resolución de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del CC, ya que, el incumplimiento en la obligación de pagar el precio, no es fundamento jurídico válido para solicitar la declaratoria de nulidad de un contrato de compra-venta.
4. Citó criterio dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 769, de fecha 08/DICIEMBRE/2021, expediente número 2021-000278, que dejó por sentado que la falta de pago, no puede dar lugar a la declaratoria de nulidad de una convención; decisión ratificada por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 430, dictada en fecha 14/JULIO/2023, expediente 23-128.
5. Con base a los alegatos antes esbozados ajustados a los criterios jurisprudenciales supra indicados, solicitó se declare improcedente la presente demanda antes de entrar al conocimiento del mérito de la causa, en razón que los demandantes erraron en la acción que debían intentar, requiriendo la nulidad del contrato de compra-venta cuestionado por falta del pago, siendo que la falta de pago no acarrea la nulidad del citado contrato, cuyo incumplimiento contractual debe ser debatido bajo diferente causa pretendi.

Mediante escrito de contradicción a las excepciones perentorias, suscrito por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante reconvenida, contradijo las excepciones perentorias opuestas, por la parte demandada, en efecto, de la revisión que efectuará en forma exhaustiva al escrito de contestación a la demanda podrá verificar que la parte demandada opuso excepciones perentorias atinentes a la acción y pretensión demandada, y solicitó que sean decididas antes del pronunciamiento sobre el mérito del asunto, ahora bien, la oposición de las excepciones perentorias no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 361 del CPC, que prevé que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los numerales 9º 10º y 11º cuando éstas últimas no hayan sido propuestas como cuestiones previas. En consecuencia, la parte demandada no indicó en forma clara y precisa cuál de éstas excepciones opuso, por el contrario se limita a indicar jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y señala que solicitó que se declare improcedente la presente demanda antes de entrar al conocimiento del mérito de la causa, en razón de que los demandantes erraron en la acción que debían intentar, requiriendo la nulidad del contrato de compra-venta cuestionado por falta de pago, siendo que la falta de pago no acarrea la nulidad del citado contrato, cuyo incumplimiento debe ser debatido bajo diferente causa pretendi.

Ahora bien, observa este Jurisdicente que la parte demandante en el libelo de demanda solicitó “PRIMERO: La anulabilidad o nulidad relativa, por falta de pago del precio de la venta efectuada a través de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16/SEPTIEMBRE/2021, bajo el Nº 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nº 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, celebrada entre los ciudadanos LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMIREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMIREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, y la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de compradora.”

En atención a las consideraciones anteriormente reflejadas, este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la defensa de fondo que tiene que ver con la improcedencia de la acción, considerando que la decisión que al respecto se dicte determinará si es necesario o no decidir acerca de las demás defensas y sobre el fondo del asunto.

Con respecto a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad absoluta de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano. Mientras que la nulidad relativa según algunos autores existe cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

Definen los autores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra titulada “Curso de Obligaciones” Tomo II (2003), lo siguiente:

“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).”

Asimismo señalan dichos autores lo siguiente: “la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión de que solo existe una nulidad relativa y que el concepto de nulidad absoluta es suficiente para sancionar la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 00288, de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció:

Omissis…
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. Cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.”… Omisis (subrayado propio)

En relación a la nulidad absoluta y relativa, la doctrina venezolana ha marcado, lo siguiente:
…Primero: La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, en nuestra legislación prescribe a los cinco años según dispone el artículo 1.346 del Código Civil, aun cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.
Segundo: Los vicios que dan origen a la nulidad absoluta son insubsanables, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, en nuestra legislación se consagra la excepción en el artículo 1.353 del Código Civil, mientras que en el contrato afectado de nulidad relativa pueden ser subsanados sus vicios mediante la confirmación. Tercero: La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier interesado (se entiende que debe tener un interés legítimo): mientras que la acción para pedir la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Cuarto: En el caso de nulidad absoluta el Juez puede declararla de oficio, mientras que la nulidad relativa tiene que ser solicitada por la persona en cuyo favor se establece. Quinto: El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su inicio (ab initio) y no produce efectos, mientras que el contrato perjudicado con nulidad relativa puede producir efectos antes de ser anulado, entendiéndose que una vez haya sido declarada se tendrá como si no ha existido. Es decir, el acto o contrato tienen una existencia provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido. Sexto: Los fundamentos de la nulidad absoluta están soportados en los intereses generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y el orden público, mientras que la nulidad relativa se basa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, por ello, a esa parte le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, puesto que podrán confirmar el acto viciado. También en este aspecto se basa la doctrina para explicar la prescripción de la nulidad relativa. Séptimo: Los requisitos o formalidades que se exigen para la validez de los actos o negocios en consideración a la naturaleza de ellos, no de las personas, son de orden objetivo y su violación dan lugar a la nulidad absoluta; mientras que los requisitos que se refieren a la calidad o estado de las personas son de orden subjetivo y su presencia dan pie a la nulidad relativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal) (Rivera, R. 2000. Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, pp. 56 al 58.
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que existen diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad, hasta el punto que la acción para pedir la primera de ellas se considera imprescriptible, y la segunda, por el contrario, prescriptible.”
En ese sentido, JOSE MÉLICH-ORSINI en su Libro “Doctrina General del Contrato”, señaló lo siguiente:
“En efecto, la inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficacia del supuesto contrato opera de pleno derecho. Las partes pueden comportarse como si el contrato no hubiera tenido lugar jamás. No necesitan ni siquiera invocar su nulidad ante el juez, y si éste llegare a considerar la situación deberá de oficio constatar su ineficacia, así como podrá pedírsele tal constatación por cualquier tercero que tenga algún interés en ello. En realidad, no se trataría de una verdadera “acción”. Si por haberse comportado como si un contrato existiera, las partes han producido de hecho una modificación en la situación preexistente y para reintegrar tal situación necesitan acudir al juez en razón del principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, la acción que ellos deducirán será directamente una acción reivindicatoria o una acción de repetición de lo indebido (N° 255, A, 3°) Aun si no se justifica atribuir a la prescripción de la acción de nulidad relativa un fundamento racional diferente al de la prescripción de la nulidad absoluta, la tradición del artículo 1346 del Código Civil, señala que este texto ha pretendido consagrar la prescripción quinquenal sólo para las acciones de nulidad relativa. La prescripción de las acciones de nulidad absoluta se rige, en cambio, por el artículo 1977 del Código Civil…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las características de la nulidad absoluta del contrato, indicó en sentencia número RC-01342, de fecha 15/NOVIEMBRE/2004, lo siguiente:
«Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).»
Es importante citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/MAYO/2023, Exp. AA20-C-2021-000048, que estableció que la falta de pago no es causal para demandar la nulidad de venta, a saber:
“…Omissis….
De lo anterior se observa que, el juez de la recurrida le otorgó valor probatorio a la documental contentiva de la partición amistosa celebrada entre la demandada de autos y un tercero ajeno al presente juicio, y estableció que “…el ciudadano EDUARDO ORTÍZ FERNÁNDEZ se obliga y compromete a venderle a la ciudadana ANA MERCEDES MEJIAS PIÑANGO, un inmueble constituido por un Apartamento (sic) destinado a Vivienda (sic), distinguido con el nro. y letra Siete E (7-E), ubicado en el Séptimo (sic) Piso (sic), el cual forma parte de la Torre (sic) B, del Edificio RESIDENCIAS GOLF MAR, situado en la Calle (sic) Circunvalación, Guaiquerí y Guicamacuto, Sector (sic) Urbanización Caribe, en Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) Caraballeda, del antes Municipio (sic) Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio (sic) Vargas del Estado Vargas (sic)…”
Así las cosas, si bien es cierto que el documento supra analizado, aportado por la parte demandada, tal como lo aduce el formalizante, es un documento privado que debía ser ratificado en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que pudiera tener valor probatorio e incidencia en el proceso; sin embargo, en la motivación del fallo recurrido –citado en la anterior denuncia y para evitar tediosas repeticiones se da aquí por reproducido por economía procesal-, se evidencia que el juez de alzada declaró sin lugar la pretensión de nulidad de contrato, considerando los términos del escrito libelar, pues, determinó que el actor no especificó cuál es la causal de la nulidad, ni el vicio que inficiona la venta que trata de abolir.
En ese sentido, la recurrida observó que la parte actora fundamentó la nulidad del contrato en la falta de pago del precio, lo cual –según los dichos del actor-, impide el perfeccionamiento del negocio jurídico en cuestión.
Por otro lado, con relación al argumento sostenido por el formalizante referido a que si no se le hubiere otorgado valor probatorio a la prueba aquí analizada, el ad-quem no hubiese tenido un argumento para concluir que no existía una causal de nulidad vinculada al consentimiento que diera la procedencia de la demanda de nulidad, es preciso señalar que, tal como se dejó establecido en la resolución de la única denuncia por defecto de actividad, y como se mencionó en el párrafo anterior, el judicante de segundo grado estableció que el hecho de la falta de pago, sin vinculación con algún vicio del consentimiento, ni con el error, ni con el dolo y tampoco con la violencia, no puede configurar una causa de nulidad del contrato de la venta objeto de estudio, y acotó que dicho hecho –falta de pago-, por sí solo, bosqueja un incumplimiento por falta de pago, que daría lugar a reclamar bien el cumplimiento o la resolución de la venta….”

Establecido lo que antecede, observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales del presente expediente, que el documento cuya nulidad se demandó fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16/SEPTIEMBRE/2021, bajo el número 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el número 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, celebrada entre los ciudadanos LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMIREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMIREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, y la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de compradora, por lo que se ventila una acción de -NULIDAD RELATIVA- del documento de compra venta, relacionada con un supuesto vicio en el consentimiento, fundamentada en los artículos 1.474, 1.142, 1.154, 1.159 y 1.346 del CC. No obstante, la parte demandada opuso la defensa de fondo referida a la improcedencia de la presente demanda antes de entrar al conocimiento del mérito de la causa, en razón que los demandantes erraron en la acción que debían intentar, requiriendo la nulidad del contrato de compra-venta cuestionado por falta del pago, siendo que la falta de pago no acarrea la nulidad del citado contrato, cuyo incumplimiento contractual debe ser debatido bajo diferente causa pretendi.

En atención a las anteriores consideraciones, este Sentenciador acogiendo el criterio consagrado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/MAYO/2023, Exp. AA20-C-2021-000048, que estableció el hecho de la falta de pago, sin vinculación con algún vicio del consentimiento, ni con el error, ni con el dolo y tampoco con la violencia, no puede configurar una causa de nulidad del contrato de la venta objeto de estudio, por lo que la defensa de fondo opuesta debe prosperar, referida a la improcedencia de la presente demanda, ya que la nulidad de venta alegada por el incumplimiento en el pago, no es causal para reclamar la NULIDAD DE VENTA, y consecuencialmente, la inadmisibilidad de la demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, en tal sentido resulta innecesario pronunciarse sobre del fondo sometido a su consideración. Y así se declara.

Esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones invocadas en la presente causa, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, referida a la improcedencia de la acción. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta interpuesta por las ciudadanas LUZ MERIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, en contra de la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/ymr.