REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.768
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELVA JOSEFINA GUERRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.513.705, dirección electrónica: guerraelva759@gmail.com, teléfono: 0414-0207838, domiciliada en Avenida Las Américas, Centro Comercial El Rodeo, piso 1, local 11, de la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CARMEN YURAIMA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.216.002; inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.550; dirección electrónica: carmenyuraima.qs@gmail.com, teléfono: 0414-7599456, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial El Rodeo, edificio D, primer piso, apartamento 1-2, avenida Ezio Valeri, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.469.758, domiciliado en local comercial distinguido con el N° 08-29, ubicado en la planta baja del Bloque 2, edificio 1, Urbanización Humboldt, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II
ANTECEDENTES
Mediante demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, recibida por distribución el 05/JUNIO/2024, e interpuesta por la ciudadana ELVA JOSEFINA GUERRA ESPINOZA, asistida por las abogadas en ejercicio DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS y LINDA MARIA RODRIGUEZ, ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 75.559 y 210.885, respectivamente, contra el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, este tribunal le dio entrada a la indicada acción por auto de fecha 07/JUNIO/2024 (f.21).
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
CAPITULO I. DE LOS HECHOS: Que contrajo matrimonio con el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, en fecha 07/AGOSTO/1981, Acta de matrimonio N°103, folio 266 al 268.
Que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 08-29, ubicado en la planta baja del bloque 2, edificio 1 de la Urbanización Humboldt, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área de construcción aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados con cero cinco décimas (53,05mts), con los siguientes linderos: Por el Frente: con una extensión de ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts), con avenida Las Américas. Por el Fondo: con igual extensión del anterior lindero, con local comercial. Por un Costado: con una extensión de seis metros con noventa y seis centímetros (6,96mts) con pasillo de circulación. Por el otro Costado: : con igual extensión del anterior lindero, con zona verde. Le corresponde un porcentaje de condominio de dieciocho por ciento (5,09%) (sic), sobre los derechos y cargas de la comunidad, según documento de condominio de fecha 23/JUNIO/1977, bajo el N°84, folio 327, Protocolo Primero, Tomo Decimo Adicional, segundo trimestre del año 1997, Código Catastral N°14-12-03-06-05-34, adquirida por su conyugue según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 27/ENERO/1994, bajo el N°33, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Primero del año 1994.
Que su matrimonio quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 16/JULIO/1998, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal.
Que su excónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, quedándose en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble, en detrimento de sus derechos e intereses.
Que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, pese a sus exigencias para hacer la liquidación de la comunidad.
Que recientemente se trasladó al inmueble, para tratar de persuadir a su ex cónyuge de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde, agotando la vía amistosa.
CAPITULO II. DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES: Que se evidencia del acta de matrimonio que el objeto de la pretensión se adquirió durante la existencia de su matrimonio. Con la sentencia definitiva del divorcio se prueba que quedo disuelto el matrimonio. Que para el 27/ENERO/1994, fecha de adquisición del inmueble, forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%).
CAPITULO III. DEL DERECHO: fundamenta su acción en los artículos 156, 151, 152, 153, 768 y 183 del Código Civil (CC) y articulo 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
CAPITULO IV. DE LA PRETENSION DEDUCIDA: PRIMERO: La partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales de acuerdo con la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 16/JULIO/1998, linderos y medidas que se dan por reproducidos. SEGUNDO: En la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de partición de comunidad de gananciales y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo, consignándosele el cincuenta por ciento (50%).
CAPITULO V. DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA: Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.278.000) o lo correspondiente en euros al cambio de conformidad a la tasa estipulada en el Banco Central de Venezuela en la cantidad de SIETE MIL EUROS ( 7.000).
CAPITULO VI. DE LA CITACIÓN PERSONAL: indica el domicilio del demandante de autos.
CAPITULO VII. DEL DOMICILIO PROCESAL: indica su domicilio procesal.
CAPITULO VIII. DE LA ADMISION: solicita sea admitida la acción de conformidad con el articulo 777 y siguientes del CPC.
A los folios 07 al 20 corres anexos al libelo de demanda.
Al folio 25 corre diligencia del Alguacil de fecha 19/JULIO/2024, consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, parte demandada.
Corre al folio 29, nota de Secretaria de fecha 20/SEPTIEMBRE/2024, que hace constar que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 22/ENERO/2025, la abogada CARMEN YURAIMA QUINTERO, apoderada judicial de la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas (f.35 al 36). Admitida por auto de fecha 30/ENERO/2025 (f.37).
Corre al folio 38, nota de Secretaria de fecha 28/MAYO/2025, que hace constar que no se presentó la parte actora ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado consignaron escrito de informe. En la misma fecha se dictó auto que estable que se entra en términos para decidir (vuelto de f.38).
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente hace la siguiente consideración:
III
PUNTO UNICO
Establece el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala en Sala Político-Administrativa, en decisión N°1.884, de fecha 03/OCTUBRE/2000, caso Jaime Requena contra Consejo General de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), que;
“Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza... el artículo 206 de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la partición de un (01) bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, constituido por un local comercial distinguido con el N° 08-29, ubicado en la planta baja del bloque 2, edificio 1 de la Urbanización Humboldt, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 27/ENERO/1994, bajo el N°33, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Primero del año 1994.
Ahora bien, del examen del referido documento que obra a los folios 15 al 20 del presente expediente en copia certificada, constitutivo de la compraventa del aludido inmueble, instrumento en el que se fundamenta la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; en el que se observa estampada Nota Marginal de fecha 23/NOVIEMBRE/2022 que expresamente señala: “El inmueble aquí descrito pasa a propiedad de Indira Maribi Montoya Guerra. Doy fe El Registrador”. Al nombrado documento público presentado por la parte actora fue autorizado con todas las solemnidades legales por funcionario competente y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento que no ha sido tachado de falso, ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Se aprecia que la demandante de autos pretende la partición y liquidación de la comunidad conyugal conformada por un único bien inmueble, identificado up supra, no obstante, se evidencia de la nota marginal estampada por el Registrador del Municipio Libertador del estado Mérida el 23/NOVIEMBRE/2022, que el inmueble salió de la esfera de la comunidad de bienes gananciales de los ciudadanos ELVA JOSEFINA GUERRA ESPINOZA y FREDDY INOCENTES MONTOYA, demandante y demandado respectivamente, por ello para este Jurisdicente es forzoso declarar SIN LUGAR la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuso la ciudadana ELVA JOSEFINA GUERRA ESPINOZA en contra del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA.
SEGUNDO: condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.768
MAMR/Ap/mgr
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