REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 165º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.790


PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.466.484, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO y LEYDI DAYALI SERRADO CUBEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.694.289, 14.805.633 y 16.300.649 en su orden, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 117.439, 118.627 y 131.690 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.008.797, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.685, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.788, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES JUICIO ORDINARIO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 26/JULIO/2024 (folio 13), se admitió la presente demanda incoada por COBRO DE BOLIVARES JUICIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS (identificado), en contra del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PÉÑA (identificado). En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos que se reflejan a continuación:
1) Que, en el mes de NOVIEMBRE del año 2013, su mandante celebró un contrato verbal mediante el cual le dio en calidad de préstamo, al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N.º V-8.008.797, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, la cantidad de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 100.000, oo), de los cuales el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA realizó dos pagos parciales, el primero en fecha 02/SEPTIEMBRE/2016 por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($usa 60,000.00) y el segundo en fecha 29/MARZO/2016 por la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($usa 3,000.00), quedando pendiente por pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($usa 37,000.00).

2) Que transcurrieron dos años sin que el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, honrará el resto de la obligación adeudada, por lo que después, acordaron hacer una novación de la obligación mediante el otorgamiento de un pagaré y/o contrato de préstamo a interés el cual efectivamente, fue suscrito en fecha 23/ABRIL/2018.

3) Que el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA además de manifestar la existencia de la obligación primaria, y de los abonos efectuados, se obligó a pagar a su mandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 37.000, 00), más los intereses devengados en un periodo no mayor a tres meses, contados a partir de la firma del referido contrato, quedando acordado que los intereses que se percibirían derivados de la obligación serian del CERO COMA DOSCIENTO OCHO POR CIENTO (0.208%) MENSUAL, calculados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago definitivo, contrato que de igual manera fue debidamente aceptado por el acreedor ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, por vía privada, instrumento consignando como documento fundamental de la acción de COBRO DE BOLIVARES por vía de procedimiento ordinario.
4) Señaló que la acción causal no está prescrita, ya que si bien es cierto que el pagaré como título valor se encuentra prescrito, por haber trascurrido más de tres años que corresponden al ejercicio de la vía intimatoria propuesta en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, persiste la acción causal por cobro de bolívares, que corresponde su ejercicio mediante el juicio ordinario, pues deriva del propio contrato que funge como documento fundamental de la presente demanda, que es autónoma a la acción precedente (vía intimatoria) y que prescribe a los diez (10) años (artículo 1977 y siguientes Código Civil), los cuales comienzan a contarse al día siguiente del vencimiento del lapso establecido para el pago, por lo que es perfectamente factible esta acción de cobro de bolívares, siempre que obedezca a la materialización procesal de la garantía general constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.

5) En este sentido, señaló decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 176, de fecha 04/ABRIL/2024, expediente número 2023-000696, que estableció:
"(..).al portador de un título valor le asisten dos derechos: el derecho fundamental que emerge de la acción causal y el derecho incorporado al título valor que es la acción cambiaria, siendo ambas acciones autónomas ya que tienen distintas causas pretendí, por lo tanto, aun cuando el título cambiario (el pagaré) haya prescrito, la acción causal puede ser ejercida si no está prescrita." (Resaltado de la Sala y propio)

(...omissis...)

"De conformidad con los criterios antes transcritos, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala constató tal como lo estableció el ad quem que la acción cambiaria derivada del pagaré está prescrita, no obstante, el demandante de autos puede intentar las acciones derivadas de la acción causal para la satisfacción del negocio jurídico subyacente."

6) Que ahora bien, en relación al vencimiento del pagaré las partes estipularon "un periodo no mayor a tres (03) meses, sin prórroga contados a partir de la fecha de la firma", es decir, contados a partir del día 23 de abril de 2018, por tanto, el demandante desde el día siguiente al vencimiento de los tres (3) meses pactados podía ejercitar cualquier acción de las establecidas por la ley, supra señaladas, para interrumpir la prescripción del pagaré durante el lapso concedido por la ley de tres (3) años, siendo que consta al folio 11 del expediente, que la demanda se presentó en fecha 27/MAYO/2022, por lo cual operó la prescripción del título cambiario.

7) Que en relación a la prescripción precisó indicar que extingue el derecho cautelar, presuponiendo que el mismo corresponde, este se pierde por la inacción del portador durante el lapso establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, naciendo con ello en el deudor la posibilidad de oponerle al acreedor la extinción del derecho cartular.

8) Citó, nuevamente la Sala de Casación Civil, sentencia N° 808, de fecha 16/DICIEMBRE/2009, (caso: Export Import Bank of the United States contra Clínica Atias, C.A y otros), que señaló:

“(...) Pero, si al juez se le propone una acción, la cual es calificada por éste de manera diferente a como ha sido considerada por el actor en el libelo de demanda, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el demandante planteó una acción causal como pretensión subsidiaria a la acción cambiaria y, el juez una vez analizados los hechos alegados por la demandante consideró que la acción intentada fue la cambiaria y no la causal, por cuya razón la desestimó, lo que implica que no se pronunció al mérito de la pretensión.

Pues, al considerar que... no deja dudas en cuanto a que la acción intentada fue la acción cambiaria y no una causal...', obviamente que los hechos alegados por la demandante fueron atendidos y valorados como argumentos que se corresponden a una acción cambiaria y no a la causal, por ende, al no ser los hechos tratados y considerados como propios de una acción causal, evidentemente que el juez de alzada no se pronunció al mérito de la pretensión subsidiaria ejercida, ya que no pasó a estudiarla como una acción causal sino como una acción cambiaria, la cual fue declarada prescrita.

(Omissis)


Así pues, resulta evidente que aun cuando el demandante calificó la pretensión como una acción causal subsidiaria a la acción cambiaria, podía el juez dar una calificación jurídica diferente a las afirmaciones de hecho planteadas en el libelo de demanda, como ocurrió en el presente caso, sin que el juez de alzada infrinja, con tal modo de proceder, los límites impuestos por el citado artículo 12 eiusdem, es decir, no existe incongruencia cuando el juez otorga una calificación jurídica a los hechos planteados por las partes, ni cuando aporta respecto de ellos, un razonamiento jurídico diferente, salvo que el juez califique la acción con base en hechos que no fueron alegados y probados por las partes.

(Omissis)

Por lo tanto, no siendo obligación de los jueces suplir los alegatos de hechos de las partes, era obligación del demandante, tal como lo establece la recurrida, el hacer referencia al negocio subyacente existente entre el originario acreedor y la parte demandada si pretendía ejercer una acción causal subsidiaria a la cambiaria...".

9) Aludió de la misma manera, jurisprudencia inherente a la acción causal y la acción cambiaria, proferida por la Sala Casación Civil del TSJ, sentencia N° 731, de fecha 27/JULIO/2004, (caso Jaqueline Vásquez Vs. Jhonny José Plaza y otra), que señaló:

"(..).Al mismo tiempo, era necesario que el Juez señalara si los efectos jurídicos de la 'literalidad' del efecto cambiario se ajustaban al caso bajo decisión, teniendo en consideración las diferencias existentes entre la acción cambiaria y la causal, que requieren del Juez determinar si el accionante demandó la acción cambiaria o la acción causal, o si esta última lo fue en forma subsidiaria, para el caso de que la principal fracasara, pues es trascendental que se establezca de qué acción se trata, va que en la acción cambiaría el derecho va incorporado al título; en cambio, en la causal la letra de cambio no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste. Además, en ésta última el defecto de forma de la letra de cambio no lo invalida como si sucede en la acción cambiaria...".

También, la Sala en cuestión. mediante sentencia N° 497, de fecha 10/JULIO/2007, (caso: Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela FONBIENES, C.A. Vs. Desarrollos Regelfall Chacao, C.A), estableció:

"(..).Así pues, en el caso concreto, no puede considerarse que existe una obligación cambiaria que haya sustituido a la causal, por cuanto estos títulos valores fueron mencionados en el contrato, indicando que se emitían para facilitar el reintegro de las cantidades de dinero demandadas, por lo tanto, la obligación que debía cumplir la demandada era la convenida en el contrato suscrito.

Ahora bien, hay dos aspectos vinculantes formulados por la formalizante que deben ser resueltos por la Sala: el primero, establecer si las letras de cambio fueron libradas, como se expresa en el contrato, para que en ella estuviera contenida la obligación de reintegro de las sumas de dinero demandadas, o por el contrario como se afirma en la denuncia, para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato resolutorio y de reintegro y; el segundo, si es adecuada la apreciación expresada en la denuncia según la cual, las letras de cambio y el convenio resolutorio debieron ser calificados como instrumentos fundamentales de la demanda, porque de ambos se deriva el derecho deducido.

Sobre el primer aspecto, esto es, para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de auto la cantidad de dinero cancelada como opción de compra-venta del inmueble constituido por dos pisos de la Torre Regelfall C.A.. cuya obligación quedó contraída en el contrato resolutorio de opción de compra-venta, en el cual, las partes convinieron en librar cuatro (4) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero ha reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. José Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:
“...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones 00:19 cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio -obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto-estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal.....

Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental...

De conformidad con los criterios antes transcritos, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base fundamental.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala constató tal como lo estableció el ad quem que la acción cambiarla derivada del pagaré está prescrita, no obstante, el demandante de autos puede intentar las acciones derivadas de la acción causal para la satisfacción del negocio jurídico subyacente”.

10) Señaló que tal y como se evidencia de las decisiones transcritas, es criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer, que el acreedor de un título valor puede intentar la acción causal si se verifica que la acción cambiaria del pagaré se encuentra prescrita, para con ello satisfacer el negocio jurídico subyacente.

11) Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.264 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

12) Señaló que DEMANDA mediante la ACCION CAUSAL por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N.º V-8.008.797, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que pague a su representado o en su defecto sea condenado en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 37.000, oo), o en su defecto la cantidad en Bolívares que resulte de multiplicar el monto en dólares estadounidenses antes demandados, por la tasa de cambio oficial que a la fecha de su pago o de su ejecución definitiva establezca el Banco Central de Venezuela, monto demandado que representa la obligación adeudada por el demandado a favor de su mandante y que consta en el contrato que funge como documento fundamental.

SEGUNDO: Se le pague a su mandante o en su defecto sea condenado en pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($. 5.525,93), o en su defecto la cantidad en bolívares que resulte de multiplicar el monto en dólares estadounidenses antes demandados, por la tasa de cambio oficial que a la fecha de su pago o de su ejecución definitiva establezca el Banco Central de Venezuela monto que representa los intereses que se han devengado desde el día 24 de JULIO de 2018, fecha de vencimiento para cumplir con el pago, al día de hoy 18 de JULIO de 2024, feche en la que se introdujo esta demanda, intereses que fueron calculados a la rata del CERO COMO DOSCIENTO OCHO POR CIENTO (0.208%) MENSUAL, es decir, a la rata del DOS COMA CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (2,496%) ANUAL, de conformidad con lo pactado en el referido contrato que funge como documento fundamental de esta acción, más los intereses que se sigan devengando hasta su ejecución definitiva.

TERCERO: Que igualmente, el demandado le pague o en su defecto sea condenado a pagarle a su mandante los conceptos por indexación, o lo que es lo mismo el incremento que estas cantidades de dinero han sufrido por la devaluación y procesos inflacionarios, tomando en cuenta para ello, los índices inflacionarios y parámetros que establece el Banco Central de Venezuela o cualquier otro índice o parámetro que se quiera hacer valer al momento de que se ordene calcular la indexación.

CUARTO: Las costas y costos del proceso.

13) Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR ($. 42.525,93), o lo que es lo mismo en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE EUROS (E. 38.886,32) o en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.553.897,48) monto que alcanza en bolívares de conformidad con la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 18 de julio de 2024 de 36,54 por dólar estadounidense y que alcanza a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBURTARIAS (172.666,276 U.T), que corresponden a la suma del monto por la que se obligó el demandado a través del documento en que se fundamenta esta demanda y los intereses calculados a la rata del CERO COMO DOSCIENTO OCHO POR CIENTO (0.208%) MENSUAL.

14) Señaló que el monto antes estimado, excede TRES MIL veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el cual se tomó en consideración el Euro, todo de conformidad con lo que establece la Resolución número 2023-0001 de fecha 24/MAYO/2023.

15) Señaló que tratándose de cantidades liquidas de dinero, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA los cuales señalará al momento de la práctica de dicho embargo, para lo cual solicitó se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

16) Indicó su domicilio procesal en: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial San Cristóbal, Local número 16, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariana de Mérida.

17) Hizo referencia igualmente a la Dirección procesal del demandado en: Avenida Los Próceres Estación de Servicio Buganvillas al lado de IMPRADEM de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.


Del folio 23 al folio 28, corre inserto escrito de CONTESTACIÓN de la demanda, producido por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otros hechos argumento las siguientes apreciaciones:

1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

2. Que por ser falso, niega, rechaza y contradice que su representado MARIO JOSE PEÑA PEÑA, deba pagar al demandante RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, los conceptos señalados en su escrito libelar.

3. Que opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CAUSAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano vigente, ya que como bien lo afirma el demandante en su libelo, en el mes de NOVIEMBRE de 2013, el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS dio en préstamo al MARIO JOSE PEÑA PEÑA, la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, todo lo cual consta en el documento suscrito en fecha 23/ABRIL/2018, que textualmente reza:

“YO, MARIO JOSE PEÑA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad Nº V-8.008.797, civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Que en fecha noviembre del año 2013, recibí del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.466.484, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civilmente hábil, la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 100.000) en calidad de préstamo éste préstamo devengara intereses del CERO COMA DOSCIENTOS OCHO POR CIENTO (0,208%) mensual, los cuales pagare con el vencimiento del presente documento, los interés devengados por dicho préstamo serán calculados sobre el saldo capital deudor a la tasa de interés acordado. A dicho préstamo he abonado las siguientes cantidades:

1) La cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 60.000), según se evidencia en transferencia de fecha 02-09-2016.

2) La cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 3.000) según se evidencia en recibo de pago de fecha 29-03-2016, los cuales el ciudadano RICARDO ΑΝΤΟΝΙΟ BRICEÑO ROJAS, plenamente identificado recibió conforme.
Ahora bien, para la firma del presente documento, debo y pagaré sin aviso y sin protesto alguno al ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 37.000), más intereses, tal y como se evidencia en cuadro anexo, los cuales cancelaré en un periodo no mayor a tres meses (03) meses. sin prórroga contados a partir de la fecha de la firma del presente documento. Y yo, RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS plenamente identificado, DECLARO: que estoy de acuerdo con el presente pagare. Para todos los efectos, derivados y consecuencias de este pagare y de las obligaciones contenidos en este instrumento, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Mérida, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. Todos los gastos ocasionados por este pagaré, inclusive los de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados si los hubiere, hasta su definitiva cancelación son por cuenta del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, plenamente identificado. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada ante los testigos de ambas partes, hoy fecha de su presentación. (fdo) MARIO J. PEÑA P-V-8.008.797, (fdo) RICARDO A. BRICEÑO R. V-11.466.484, (fdo) MAURICIO G. BRICEÑO R. V-10.104.910. Mérida a los 23) días del mes de Abril del año 2018. (Subrayado y resaltado mío)."


4. Señaló que la acción causal contenida en dicho documento se encuentra evidentemente prescrita tal y como lo establece el artículo 1.977 y 1952 del Código Civil venezolano vigente.

5. Señaló que tal y como fue establecido por los contratantes en el documento, el contrato de préstamo que inicialmente fue celebrado verbalmente en NOVIEMBRE del 2013, y posteriormente en fecha 23 de ABRIL de 2018 se firmó un pagaré que (según lo advierte) no novó la obligación inicial.

6. Señaló que al haber transcurrido más de los diez (10) años, de haberse celebrado el contrato verbal en NOVIEMBRE de 2013, tal y como lo establece el contrato de préstamo de fecha 23 de ABRIL de 2018, y como expresamente lo señala la parte demandante en su libelo operó la prescripción extintiva en favor de su mandante y éste se liberó de la obligación de pagar; conforme a lo establecido en el artículo 1952 siendo que, la prescripción es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo.

7. Trajo a colación doctrina del autor venezolano Eloy Maduro Luyando (1967) en su obra: CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, referida a los EFECTOS DE LA PRESCRIPCION y LA PRESCRIPCION DE LOS INTERESES; señalando, que los intereses cuyo pago demanda el actor, se encuentran evidentemente prescritos, conforme lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, venezolano.

8. Señaló que es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que los ciudadanos MARIO JOSE PEÑA PEÑA y RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, hayan acordado hacer una NOVACIÓN DE LA DEUDA, mediante la celebración por escrito de un pagaré y/o del contrato de préstamo a interés, el cual efectivamente fue suscrito en fecha 23 de ABRIL de 2018.

9. Indicó que la sola suscripción del contrato de préstamo en fecha 23 de ABRIL de 2018, no produjo la novación de la obligación, ya que para que se pueda producir la novación se requiere que se exprese en el contrato la voluntad de las partes de celebrar una NOVACIÓN, es decir, para que se pueda considerar que se realizó válidamente la novación de una obligación es necesario que se indique en forma expresa en el contrato que las partes tienen la voluntad de novar la obligación, ello significa que el animus novandi debió estar expresado en el contrato suscrito en fecha 23 de ABRIL de 2018, y al no indicarse, se debe tener como fecha de inicio del contrato el mes de NOVIEMBRE de 2013.

10. En este sentido, citó el artículo 1.315 y 1.314 del Código Civil Venezolano vigente y 121 del Código de comercio; referido a la novación, advirtiendo que la suscripción del pagaré en fecha 23 de abril de 2018, no creó una nueva obligación en sustitución de la anterior.

11. Señaló que la obligación primigenia no fue extinguida, por el contrario, se dejó constancia de su existencia, y no se creó una nueva obligación, sino que se estableció un lapso para el cumplimiento total de la obligación inicial como lo era el pago de los TREINTA Y SIETE MIL DOLARES (US$ 37.000,00) AMERICANOS que sumados a los SESENTA Y TRES MIL DOLARES (US$ 63.000,00) que declararon haber abonado al pago suman la cantidad total de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 100.000,00), es decir, la suscripción del contrato de fecha 23 de ABRIL de 2018, afirmando que no extinguió el contrato verbal celebrado en NOVIEMBRE de 2013, y no creó una nueva obligación en sustitución de la anterior.

12. Nuevamente trajo a colación, al autor patrio Eloy Maduro Luyando (1967), en su obra: CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL II, en virtud del cual hizo referencia a las GENERALIDADES de la novación.

13. Hizo referencia también, a la autora venezolana María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra "Curso de Derecho Civil III-OBLIGACIONES", que examina los requisitos de la novación, los cuales transcribió.

14. Cito Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00939, de fecha 1º de diciembre de 2006, en el Expediente N° 05. 111, caso ALIBAL C.A., contra L.F, que estableció: “(…)Al examinar la novación es menester considerar también otras condiciones, entre ellas animus novandi y la capacidad jurídica de las partes para concertar ambas obligaciones…omisis… Al no presumirse la novación no puede suponérsela efectuada con la sola presentación de una nueva convención, ya que las partes al obrar han podido pensar en una de dos cosas en la yuxtaposición la sustitución es decir en la coexistencia de ambas obligaciones o en el reemplazo de la nueva por la antigua, y eso es algo que, indudablemente, resulta más peligroso suponer...omisis”.

15. Señaló que con fundamento a las razones de hecho y de derecho expuesto, así como en los criterios jurisprudenciales invocados se declare sin lugar la presente demanda.

Se aprecia al folio 34 y folio 35, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

Consta del folio 36 y vuelto, escrito de pruebas producidas por la parte demandante.

Obra del folio 38 y vuelto, decisión emitida por esta instancia judicial inherente al auto de admisión de pruebas.

Corre del folio 48 al folio 54, escrito de informes promovido por la parte demandada.

Se infiere del folio 55 al folio 59, escrito de informes producido por la parte demandante.

Consta del folio 62 al folio 69, escrito de observaciones promovido por la parte demandada.

Se observa del folio 70 al folio 72, escrito de observaciones producido por la parte actora.

Obra al folio 73, nota secretarial emitida por esta instancia judicial mediante la cual se declara, que la causa entró en términos para decidir.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: DE LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS.

 PRESCRIPCION DE LA ACCION CAUSAL, PRESCRIPCIÓN DE INTERESES E INEXISTENCIA DE NOVACION:

LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANADA, OPUSO LOS PUNTOS PREVIAS INVOCADOS argumentando lo siguiente:
-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano vigente, habida consideración que, en el mes de NOVIEMBRE de 2013, el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS (su contraparte), dio en préstamo a su mandante ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS.
-Que tal y como fue establecido por los contratantes en el documento de préstamo; inicialmente fue celebrado dicho contrato de manera verbal en NOVIEMBRE del 2013, y posteriormente, en fecha 23 de ABRIL de 2018, firmaron un pagaré, en el que (según lo afirma), no, se novó la obligación inicial; pues desde el mes de NOVIEMBRE de 2013, al día 26 de JULIO de 2024 (fecha en la cual fue admitida la presente demanda) transcurrieron más de los diez (10) años previstos en la norma artículo 1977 eiusdem, ya que transcurrieron 10 años+8 meses, prescribiendo extintivamente.
-Que conformidad con el artículo 1952 ibidem, siendo que la prescripción es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo, su mandante se liberó de la obligación de pagar.
-Negó que se haya acordado hacer una novación de la deuda, mediante la celebración por escrito de un pagaré y/o del contrato de préstamo a interés, ya que para que se pueda producir la novación se requiere que se exprese en el contrato la voluntad de las partes y al no haberse hecho se debe tener como fecha de inicio del contrato, el mes de NOVIEMBRE de 2013.
-Así mismo, advirtió que la obligación primigenia no fue extinguida, por el contrario, se dejó constancia de su existencia, y no se creó una nueva obligación, que lo que se estableció, fue un lapso para el cumplimiento total de la obligación inicial como lo era el pago de los TREINTA Y SIETE MIL DOLARES (US$ 37.000,00) AMERICANOS que sumados a los SESENTA Y TRES MIL DOLARES (US$ 63.000,00) que se abonaron, suman la cantidad total de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 100.000,00).

Sobre los particulares precedentes, LA PARTE ACTORA señaló que, la acción causal no está prescrita, ya que si bien es cierto, el pagaré como título valor se encuentra prescrito, por haber trascurrido más de tres años de la acción en vía intimatoria a que se refiere el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que existe una acción causal por cobro de Bolívares que se interpone por vía de juicio ordinario, pues deriva del propio contrato que funge como documento fundamental de esta acción, la cual es totalmente autónoma de la acción anterior y que prescribe a los diez años, (artículos 1977 y siguientes Código Civil), que se computan desde el día siguiente del vencimiento del lapso establecido para el pago por lo que es perfectamente viable esta acción de cobro de bolívares.
-En este sentido, citó decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia número 176, de fecha 04/ABRIL/2024, expediente número 2023-000696, que estableció: "...al portador de un título valor le asisten dos derechos: el derecho fundamental que emerge de la acción causal y el derecho incorporado al título valor que es la acción cambiaria, siendo ambas acciones autónomas ya que tienen distintas causas pretendí, por lo tanto, aún cuando el título cambiario (el pagaré) haya prescrito, la acción causal puede ser ejercida si no está prescrita."
-Señaló que no obstante, al portador de un título valor le asisten dos derechos: el derecho fundamental que emerge de la acción causal y el derecho incorporado al título valor que es la acción cambiaria, siendo ambas acciones autónomas ya que tienen distintas causas pretendí, por lo tanto, aun cuando el título cambiario (el pagaré) haya prescrito, la acción causal puede ser ejercida si no está prescrita.
-Invocó de nuevo a la Sala de Casación Civil del TSJ en su sentencia N° 808, de fecha 16/DICIEMBRE/2009, (caso: Export Import Bank of the United States contra Clínica Atias, C.A y otros) que señaló: “... Pero, si al juez se le propone una acción, la cual es calificada por éste de manera diferente a como ha sido considerada por el actor en el libelo de demanda, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el demandante planteó una acción causal como pretensión subsidiaria a la acción cambiaria y, el juez una vez analizados los hechos alegados por la demandante consideró que la acción intentada fue la cambiaria y no la causal, por cuya razón la desestimó, lo que implica que no se pronunció al mérito de la pretensión.

CON EL PROPOSITO DE RESOLVER LOS PUNTOS PREVIOS destacados, precisa este Juzgador, traer a colación inicialmente, sentencia de la cual es conteste, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 28/FEBRERO/2012. Expediente N° 2011-000543, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que acentó:
…OMIISIS…
“(…)En sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2000, caso: Banco Latino S.A.C.A. contra María Auxiliadora de la Soledad Bencosme Dávila, expediente Nro. 99-978, se estableció en un caso en el cual se discutía que la recurrida luego de desechar las defensas contra la acción cambiaria, terminó por declarar con lugar la acción causal derivada de un préstamo, la Sala estableció que: “...hay que hacer la salvedad de que la diferencia entre una y otra, es importante ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; el lapso de prescripción es más breve y la posibilidad del cobro de intereses es diferente al cálculo en la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años y, el pagaré no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba del derecho reclamado....
…OMISIS…
Aplicando el criterio anterior al caso en estudio, la Sala considera que el actor tenía la posibilidad entre escoger la acción cambiaria derivada del título propiamente dicho (pagaré) y la acción causal derivada de la obligación contenida en el préstamo; sin embargo, la alzada acogió únicamente la defensa de la accionada sobre la prescripción de los pagarés, silenciando absolutamente que el actor alegó que deseaba el cobro de la obligación por medio de la acción causal y no cambiaria, y basado en ello tergiversó los términos en que fue planteada y sustanciada la controversia, porque el proceso dependió del alegato de los demandados, sin considerarse el realizado por el demandante….”
…OMISIS…
Como se evidencia el demandante fundamentó su pretensión en una acción derivada del cobro de los contratos de préstamo, y no del cobro de los instrumentos cambiarios, como equivocadamente lo entendió el juez ad quem, quien tergiversando los términos de lo pretendido resolvió la pretensión como si lo intentado hubiera sido el cobro de los instrumentos cambiarios, lo que también pone en evidencia que la tramitación del juicio dependió únicamente de este alegato, silenciando absolutamente el alegato del accionante respecto a que “...intentamos deriva y tiene su causa en el contrato de préstamo antes descrito, que como relación primaria o subyacente dio origen a la emisión de los pagarés...”, y sin que esto hubiera sido tomado en cuenta en la sentencia recurrida para resolver la controversia, todo lo cual hace que la sentencia recurrida se encuentre inficionada del vicio delatado por el recurrente.
Con base en los motivos expresados, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Conforme a la jurisprudencia explanada es menester de este Sentenciador advertir, que en el caso bajo estudio la parte demandante en su escrito libelar afirmó que, en virtud del préstamo acordado en noviembre de 2013, estipulado por la cantidad de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($.100.000,00), RECIBIÓ de parte del demandado y mediante pagos parciales la cantidad de SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($.60.000,00) y la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($.3.000,00), quedando como adeudo únicamente por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($.37.000,00) más interés preestablecidos, los cuales fueron acordados a posteriori mediante EL PAGARE suscrito (por ambas partes) en fecha 23/ABRIL/2018.
A este respecto, indica ESTE JUZGADOR que; en el caso bajo análisis se aduce ha UNA OBLIGACION CAUSAL O RELACION CAUSAL DEVENIDA DEL PRESTAMO celebrado por las partes EN FECHA NOVIEMBRE DE 2013, que DIO ORIGEN A LA EMISIÓN DEL PAGARÉ SUSCRITO POR LAS PARTES EN FECHA 23/ABRIL/2018, INSTRUMENTO ÉSTE, DONDE EVIDENTEMENTE, SE CONTIENE ESA OBLIGACION CAUSAL.
EN REFERENCIA A SI SE REALIZÓ IDONEAMENTE LA OBLIGACIÓN NOVADA, ESTO NO RESULTA RELEVANTE, YA QUE EL ELEMENTO DE LA NOVACION RESULTA INTRASCENDENTE, ASÍ LO HA AFIRMADO LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, YA QUE, LO QUE SI, DEBE SER ESTIMADO Y APRECIADO ES QUE EXISTE EL INSTRUMENTO DE PAGARE, QUE RECOGE LA MANIFESTACIÓN DE LAS VOLUNTADES DE LAS PARTES. NO, OBSTANTE SE RECONOCE EN ESE DOCUMENTO “PAGARE”, EXISTIO UNA OBLIGACIÓN QUE LAS PARTES DECIDIERON NOVAR-DE MANERA PARCIAL, POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($USA 37,000.00).
EN EL ORDEN DE PLANTIAMIENTOS Y CONSIDERACIONES, ASÍ COMO ARGUMENTACIONES Y FUNDAMENTOS, PRECISA ESTE JUZGADOR, INDICAR QUE, SI ESTE EL PROCESO TRATARA EL EJERCICIO DE LA VÍA INTIMATORIA, OPERARIA LA PRESCRIPCIÓN.
Conforme a las estimaciones y antecedentes expuestas, ES FORSOZO para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE los PUNTOS PREVIOS alegados (conjuntamente), referidos a: PRESCRIPCION DE LA ACCION CAUSAL, PRESCRIPCIÓN DE INTERESES E INEXISTENCIA DE NOVACION, los cuales deben declararse SIN LUGAR en el dispositivo del fallo. ASI DEBE DECIIDIRSE.

Manteniendo el orden de análisis de caso, SE PROCEDE CONTINUAR CON EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN INTERPUESTA.


SEGUNDO: DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

 VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO, DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES LITIGANTES, EN FECHA 23/ABRIL/2018.

Constata el Tribunal que al folio 12 y vuelto, corre en copia fotostática certificada el presente documento privado, contentivo de un PAGARE en virtud del cual, las partes intervinientes en la presente juicio declararon asumir los efectos, consecuencias y obligaciones contenidas en este instrumento. Advierte el Tribunal que en el referido instrumento, se estipuló textualmente lo siguiente:

“Yo, MARIO JOSE PEÑA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 8.008.797 civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Que en fecha Noviembre del año 2013 recibí del Ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.466.484, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, civilmente hábil, la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 100.000) en calidad de préstamo este préstamo devengara intereses del CERO COMA DOSCIENTOS OCHO POR CIENTO (0,208%) mensual, los cuales pagare con el vencimiento del presente documento, los interés devengados por dicho préstamo será calculados sobre el saldo capital deudor a la tasa de interés acordado. A dicho préstamo he abonado las siguientes cantidades:

1) la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 60.000), según se evidencia en transferencia de fecha 02-09-2016.

2) La cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USS. 3.000) según se evidencia en recibo de pago de fecha 29-03-2016, los cuales el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS plenamente identificado recibió conforme.

Ahora bien para la firma del presente documento debo y pagare sin aviso y sin protesto alguno al ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 37.000), más intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo, los cuales cancelare en un periodo no mayor a tres meses (03) meses, sin prórroga contados a partir de la fecha de la firma del presente documento. Y yo RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS plenamente identificado, DECLARO: que estoy de acuerdo con el presente pagare. Para todos los efectos, derivados y consecuencias de este pagare y de las obligaciones
'contenidas en este instrumento, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Mérida, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. Todos los gastos ocasionados por este pagare, inclusive los de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados si los hubiere, hasta su definitiva cancelación son por cuenta del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA plenamente identificado. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada ante los testigos de ambas partes, hoy fecha de su presentación.”.

En consideración a esta prueba, apuntada como el instrumento fundamental de la acción, tal y como fue señalado ut supra, se puede constar que el documento en mención evidentemente DERIVA de un contrato de préstamo verbal (reconocido por ambas partes) de FECHA NOVIEMBRE DE 2013, y en virtud del cual las partes intervinientes MARIO JOSE PEÑA PEÑA y RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, posteriormente, esto es, EN FECHA 23/ABRIL/2018, CONVIENEN DE MUTUO ACUERDO, en celebrar el presente documento-PAGARE-, A TRAVÉS DEL QUE PALPARIAMENTE se constata - LA NOVACION DE UNA OBLIGACIÓN ORIGINAL, QUE SE MODIFICÓ A OBJETO DE SEGUIR o CONTINUAR EXISTIENDO – y de la cual SE DEDUJO una OBLIGACION CAUSAL ó RELACION CAUSAL, que se recoge en este instrumento valor PAGARE.

EN OTRAS PALABRAS, SE EVIDENCIA UNA NOVACION OBJETIVA- MODIFICATIVA, PORQUE LA OBLIGACIÓN SIGUE EXISTIENDO SOLO QUE SE CAMBIARON LAS CONDICIONES.

Tal documento privado, no fue impugnado por la parte, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocida sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. En este sentido, se le otorga pleno valor jurídico probatorio.

 DE LA PRUBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: LEIDA DÁVILA GARCÍA, JHOAN JAVIER GOYO HERNÁNDEZ y RAINIER EMIRO URDANETA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 14.131.008, V.-13.679.498, y V.-13.022.183 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

En torno a la declaración de testigos, es prudente acotar que, en el JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA ORDINARIA, el valor probatorio de los testigos está sujeto a la sana crítica del juez, quien debe evaluar su declaración en conjunto con los demás elementos de prueba presentados, considerando la credibilidad, coherencia y circunstancias del testimonio.

Al respecto, se procede a valorar dichas testimoniales de la siguiente manera:

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LEIDA DÁVILA GARCÍA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 42 y folio 43. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS y MARIO JOSE PEÑA PEÑA, quienes en una oportunidad, cuando estaban en una bomba de gasolina donde él se encontraba, los escuchó hablando y el señor RICARDO BRICEÑO, le estaba cobrando al señor MARIO PEÑA, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES y el señor MARIO PEÑA le respondía que no tenía como pagarle y que ese no era el sitio para cobrarle. Señaló que este episodio sucedió aproximadamente en mayo 2022. También indicó que, al señor RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, lo conocía desde el 2014 desde que éste, tenía la constructora y desde la facultad de Economía ya que él era también contador. En relación a la testimonial rendida, observa este Juzgador que la testigo en referencia, manifestó que conoció al hoy demandante desde el 2014 cuando tenía su constructora y desde la Facultad de Economía ya que éste también era contador confirmando así, la existencia de una relación de índole personal; sin embargo, en su testimonio, no manifiesta, la confirmación o reconocimiento del documento contentivo de la negociación realizada entre los ciudadanos en mención; a este respecto, es menester de quien aquí decide, valorar la presente declaración como un indicio.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JHOAN JAVIER GOYO HERNÁNDEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 44 y folio 45. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO, desde hace aproximadamente 10(diez) años y al señor MARIO JOSE PEÑA PEÑA, desde el 2021. Señaló que tenía conocimiento de la negociación planteada entre ambos ciudadanos, visto que en una oportunidad, el señor RICARDO ANTONIO BRICEÑO, le cobró al señor MARIO JOSE PEÑA PEÑA, en un restaurant ubicado en la Panamericana antes de llegar a caño zancudo donde él se encontraba; y que dicho cobro fue la cantidad de treinta y siete mil dólares americanos (37.000$ USD), los cuales según tenía conocimiento, obedecía a una negociación efectuada en el 2018. A este respecto, la testimonial rendida, si bien es cierto, aduce cierto conocimiento del convenio realizado por las partes; no es menos cierto que, confirme y reconozca la negociación efectuada por estas; siendo ello así, es forzoso para quien decide, valorar la testimonial rendida como indicio.

En referencia a la DECLARACION DEL CIUDADANO RAINIER EMIRO URDANETA RONDÓN. El Tribunal observa que el testigo en referencia no compareció a testificar ni por si, ni por apoderado judicial, en tal sentido su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

TERCERO: DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.

1) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PODER AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA, EN FECHA 01 DE AGOSTO DE 2024, BAJO EL N° 37, TOMO 23, FOLIOS DEL 125 AL 127, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARÍA.
Observa el Tribunal que del folio 18 al folio 20, corre el precitado documento mediante el cual el ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, otorga poder a la profesional del derecho abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ (ambos identificados) a los fines de representación en el presente juicio. Tal documento este tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO CON INTERESES CELEBRADO EN NOVIEMBRE DE 2013 Y POSTERIORMENTE DOCUMENTADO EN EL PAGARÉ DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2018, SUSCRITO POR LAS PARTES POR VIA DE DOCUMENTO PRIVADO; EL CUAL FUE CONSIGNADO POR LA PARTE ACTORA, COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE ESTA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En torno a la aludida prueba, precisa este Juzgador advertir que, por cuanto la indicada prueba fue objeto de valoración ut supra, sería una inutilidad procesal evaluarla nuevamente, habida consideración que, fue suficientemente apreciada y valorada en el literal denominado, “SEGUNDO: DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE”. En este sentido, se le otorga el mismo valor jurídico probatorio.

CUARTO: Dentro de la perspectiva explanada, luego de analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes; este Juzgador trae a colación doctrina expresada por el profesor JOSÉ MÉLICH-ORSINI respecto de la novación; dada la acotación hilvanada por la representación judicial de la parte demanda, cuando señala; que no se produjo novación de la obligación, por cuanto “se requiere que se exprese en el contrato la voluntad de las partes de NOVAR LA OBLIGACION”
A este respecto, el autor citado puntualizó:
..(…) “El animus novandi:
Es precisamente esto lo que distingue un acuerdo novatorio de uno meramente modificatorio (…). El artículo 1315 C.C. es claro al respecto; se requiere establecer que LAS PARTES HAN TENIDO LA INTENCIÓN DE NOVAR.
Del carácter voluntario de la novación deriva que para su validez es necesario, en principio, que concurran los requisitos de existencia (art. 1141 C.C.) y de validez de los contratos (artículo 1142 C.C.).
Cuando el artículo 1315 C.C. señala que la voluntad de novar no se presume y que ello “debe aparecer claramente del acto” NO QUIERE DECIR QUE EL CONVENIO NOVATORIO ESTÉ SUJETO A ALGUNA CLASE DE FORMALIDAD AD SUBSTANTIA.
CONFORME AL PRINCIPIO GENERAL EN NUESTRO SISTEMA CONTRACTUAL RIGE TAMBIÉN AQUÍ EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE FORMAS. ES MÁS: EXISTE CONSENSO EN QUE EL ANIMUS NOVANDI PUEDE SER EXPRESO, PERO TAMBIÉN TÁCITO Y QUE LA VOLUNTAD DE NOVAR PUEDE RESULTAR IMPLÍCITA O DERIVAR DE HECHOS que sean incompatibles con la idea contraria”.
(…) “Pero que la existencia de esta causa novandi deba resultar “claramente del acto”, como lo exige el artículo 1315 C.C., no significa exigencia de que su expresión deba asumir alguna modalidad especial. La única duda sobre la exigencia de tal modalidad a cumplir para hacer evidente la existencia el animus novandi ha surgido en torno al adverbio “expresamente” que utiliza el artículo 1317 C.C. cuando se refiere a la delegación pasiva novatoria en contraste con el adverbio “claramente” que utiliza el artículo 1315 C.C….”.
(…)Cónsono con lo ut supra expuesto, se desprende que los elementos necesarios de impretermitible concurrencia, para que opere la institución de la novación, son los siguientes: 1) la existencia de una obligación antigua; 2) la existencia de una obligación nueva; 3) la necesidad de un cambio o diferencia en la obligación; y 4) la voluntad de extinguir la obligación primitiva sustituyendo o reemplazando la antigua obligación por una nueva obligación.”.
Conforme a la doctrina y probanzas expuestas, este Juzgador propone que, en el caso bajo examen:
-Quedo evidenciado la existencia de una -obligación antigua- la cual se contrajo mediante contrato verbal de préstamo (reconocido por ambas partes) celebrado en NOVIEMBRE DE 2013, y en virtud del cual, quedó estipulado como préstamo, la cantidad de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 100.000,oo).

-La existencia de una obligación causal nueva devenida de la anterior, aceptada voluntariamente por las partes, a través del PAGARE de fecha 23/ABRIL/2018, en virtud del cual, las partes (intervinientes en el presente juicio), DECLARARON: que efectivamente en NOVIEMBRE DE 2013, contrajeron la deuda en referencia, dejándose incluso sentado que la parte demandada, realizó dos pagos parciales, el primero en fecha 02/SEPTIEMBRE/2016, por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($USA 60,000.00) y el segundo en fecha 29/MARZO/2016, por la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($USA 3,000.00).

- Que el remanente de pago pendiente, es decir, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 37.000), cantidad respecto de la cual, el demandado, se comprometió mediante una nueva forma o modalidad de pago, que -INDEFECTIBLEMENTE- SE TRADUJO EN UNA -NOVACIÓN OBJETIVA MODIFICATIVA, ACORDADA VOLUNTARIAMENTE POR LAS PARTES,- que es TOTALMENTE EXIGIBLE. ASÍ COMO, LOS INTERESES ESTIPULADOS EN EL REFERIDO PAGARE, calculados al CERO COMA DOSCIENTOS OCHO POR CIENTO (0,208% MENSUAL,

Conforme a lo señalado, concluye este Jurisdicente, que la obligación contraída, evidentemente SE NOVÓ, por virtud del mismo acto, habida consideración que, SE FIJARON TÉRMINOS, MODALIDADES Y CONDICIONES DE PAGO DE LA REFERIDA OBLIGACIÓN, (todo lo cual se encuentra plenamente referenciado en dicho instrumento), términos, modalidades y condiciones éstas QUE FUERON ACEPTADAS POR LAS PARTES, ANTE LO CUAL ES PERTINENTE AGREGAR QUE DICHAS CONDICIONES SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FIRMADAS POR LOS SUJETOS INVOLUCRADOS.
Ahora bien, en lo atinente a la existencia de la obligación causal, debe indicarse que el acreedor nunca tuvo (según observó este juzgador) la intención de renunciar gratuitamente a su derecho; ya que la extinción de su crédito estuvo subordinada a la creación de una deuda nueva, por lo tanto, si ésta no hubiere nacido, la novación no hubiere tenido lugar.
QUINTO: En referencia a la INDEXACION solicitada por la parte actora en su escrito peticional, el Tribunal se pronuncia al respecto, haciendo referencia a decisión, proferida por la SALA CONSTITUICIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia N° 628, de fecha 11/NOVIEMBRE/2021, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, que estableció:
“(…) no procede la indexación cuando se trata de una obligación pactada en moneda extranjera. La Sala señaló el criterio reiterado de ese Alto Tribunal en la sentencia 547/2016 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, la cual indicó que “el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación”.
Conteste con la Jurisprudencia explanada, la solicitud de INDEXACION planteada por la representación judicial de la parte actora, no puede prosperar. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
Por las razones antes esbozadas, es forzoso para quien decide declarar PROCEDENTE de manera PARCIAL la presente acción, interpuesta por COBRO DE BOLIVARES JUICIO ORDINARIO.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR los PUNTOS PREVIOS alegados, referidos a: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION CAUSAL, PRESCRIPCIÓN DE INTERESES E INEXISTENCIA DE NOVACION.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES JUICIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, contra el ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA.

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada MARIO JOSE PEÑA PEÑA, pagar al ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 37.000), así como, al pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($. 5.525,93), o en su defecto la cantidad en bolívares que resulte de multiplicar el monto en dólares estadounidenses antes demandados, por la tasa de cambio oficial que a la fecha de su pago o de su ejecución definitiva establezca el Banco Central de Venezuela monto que representa los intereses que se han devengado desde el día 24 de JULIO de 2018, fecha de vencimiento para cumplir con el pago, al día de hoy 18 de JULIO de 2024, fecha en la que se introdujo la demanda, intereses que fueron calculados a la rata del CERO COMO DOSCIENTO OCHO POR CIENTO (0.208%) MENSUAL, es decir, a la rata del DOS COMA CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (2,496%) ANUAL, de conformidad con lo pactado en el referido contrato que funge como documento fundamental de esta acción, más los intereses que se sigan devengando hasta su ejecución definitiva. Por lo que se ordena calcular mediante experticia contable complementaria del fallo, a fin de que se determine el valor actual de los intereses devengados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a la tasa del CERO COMO DOSCIENTO OCHO POR CIENTO (0.208%) MENSUAL.

CUARTO: NO HA LUGAR el pedimento referido a LA INDEXACIÓN.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Se ordena la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,(FDO)
MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09: 20 am), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
Exp. Nº 11.790
MAM/AP/jvm.-