REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 10.495
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.172.471, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES: Abogado en ejercicio JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.716.943, inscrito en el INPREABOGADO con el número 96.503, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15/FEBRERO/2006, bajo el número 30, Tomo A-5, representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.105.106 y 10.104.252 respectivamente, domiciliados en la avenida Las Américas, Centro Comercial Plaza Las Américas, piso 1, local 18, Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
II
CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA
La presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES fue interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL (+), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, antes identificados.
Previo al análisis en todo su contenido y desarrollo procesal del caso, es oportuno la revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el legajo judicial del juicio, a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa en ejecución de la Tutela Judicial Efectiva, observando que, del libelo de la demanda, la accionante de autos señala que en fecha 20/AGOSTO/2007 suscribió contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, inserto bajo el N° 66, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa oficina, con la EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES, C.A. (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, por la compra de un (01) inmueble consistente en un (01) apartamento signado con el número 2-5, situado en el piso 2 del Conjunto Residencial “Gran Florida Residencias & Suites”, ubicado en la avenida Las Américas, sector El Rosario, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene un área aproximada de construcción de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), con las siguientes características: tres (03) habitaciones, tres (03) baños, estudio, área de sala-comedor-cocina y oficios, balcón, dos (02) puestos para estacionamiento de vehículos y un maletero ubicados en el sótano de las residencias identificado con el número del apartamento 2-5, así como el uso y disfrute de áreas comunes del edificio tales como, sala de mini-gimnasio y juegos, piscina, bar con cascada y pérgola, piscina jacuzzi, parrillera, parque infantil, sauna para damas y caballeros, salón de fiesta, ascensores, aéreas verdes y recreativas, conserjería, vigilancia, servicios públicos, limpieza y mantenimiento, con una carga en cuanto a los gastos comunes. Indicó la proponente de la acción, que canceló la totalidad del precio de venta del inmueble objeto del presente juicio.
Que a la fecha de presentación de esta demanda no le ha sido entregado el inmueble en referencia por no haberse culminada su construcción, la obra no cuenta con el permiso de habitabilidad y está inmersa en violaciones a las variables urbanísticas del sector en que está ubicada, tal y como se evidencia de la Resolución número 01-2.012 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, conforme a lo convenido en el contrato de opción a compra, y mucho menos la culminación de la construcción de las áreas comunes, por lo que no cabe la menor duda que existen fundados elementos para deducir que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C. A., (CODENCA) antes identificada, ha incurrido en actos notorios que efectivamente la hacen infringir en incumplimiento de contrato. Seguidamente, este Jurisdicente observa, que en el aludido escrito de la demanda, el cual no se transcribe en su totalidad en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto que el demandante alegó lo siguiente en su petitorio:
“(…)
[p]rocedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA) (…) representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, (…) es por lo que intento la presente acción para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos: PRIMERO: Para que CUMPLA en todas y cada una de sus partes y en los términos convenidos o en su defecto sea condenado cumplir, EL CONTRATO OPCION DE OPCION DE COMPRA, que suscribimos ambas partes, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida Estado Mérida en fecha 20 de agosto de 2007. (…) SEPTIMO: Para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a pagarle por conceptos de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.365.600), equivalente a VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (26.284,44 UT), calculadas a razón de noventa bolívares (Bs.90) cada unidad tributaria; conforme a lo alegado en el contenido del presente libelo. OCTAVO: Para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a pagarle por conceptos de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000), conforme a lo alegado en el contenida del presente libelo, equivalentes a treinta y ocho mil ochocientas ochenta y ocho con ochenta y ocho décimas Unidades Tributarias (38.888.88 UT) calculadas a razón de noventa bolívares (Bs. 90) cada unidad tributaria. (…)” (Subrayado del Tribunal).
En contestación a la demanda, la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, negó y contradijo la demanda, rechazo que su representada deba pagar a la actora daños y perjuicios materiales y morales, rechazo la estimación de la demanda por exagerada; alega que en la cláusula novena del contrato de opción a compra, la empresa CODENCA se reserva el derecho de modificar el plazo de conclusión de la obra, notificando la referida extensión mediante telegramas a la demandante. Agrega que la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, junto a otras personas denunciaron en fecha 26/JULIO/2011 a sus representados por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida por el presunto delito de estafa continuada, hecho del cual conoce el Tribunal Penal de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según expediente N°LP01-P-2011-008001, ocurriendo en fecha 09/AGOSTO/2011, dictó medida cautelar de prohibición de salida del país de los referidos ciudadanos y prohibición de enajenar y gravar bienes de la empresa que representa y bloqueo de cuentas bancarias de la empresa y de sus representantes, culminando la obra el 25 de enero de 2012, otorgándole la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, Permiso de Habitabilidad N°PH-003-12, y, como consecuencia de esta autorización municipal en fecha 23/FEBRERO/2012 se efectuó la protocolización del documento de condominio del edificio "Gran Florida Residencias & Suites", por ante el Registro Público del Municipio Libertador, Estado Mérida, bajo el N°48, folio 373, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Así las cosas, en atención al petitorio realizado por la parte actora se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La norma antes invocada, establece la denominada inepta acumulación, entendida ésta como la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-124 de fecha 29/MARZO/2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra, contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, expediente N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; en consecuencia, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, sentencia N° 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/MARZO/2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Imperioso para el Tribunal, resaltar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 27/ABRIL/2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N°RC-262, de fecha 09/MAYO/2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, expediente N° 2016-950, en la que señaló:
(…)
La acumulación de acciones es de eminente orden público. La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Subrayado del Tribunal).
Aplicando la anterior jurisprudencia traída a este documento y transcrita al caso de autos, este Juzgador ha evidenciado de la revisión realizada al expediente una infracción de orden público en su formación, al forzar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del CPC y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puedo observar que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el cumplimiento de contrato conjuntamente con el pago de daños y perjuicios materiales y morales.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa, que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, el cumplimiento de contrato así como el pago de daños y perjuicios materiales y morales, acciones legales que tienen fundamentos o bases legales distintas. Es así como la acción de cumplimiento de contrato es una acción autónoma, independiente de toda otra acción, consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil (CC), en cambio la acción por daños y perjuicios está regulada en los artículos 1.185 y siguientes ejusdem, apreciando que la naturaleza de las acciones propuestas, una deriva de la comprobación de la otra, es decir, obra la consecuencia necesaria.
En el presente caso, el pago de daños y perjuicios materiales y morales demandados son de naturaleza extracontractual, por cuanto van más allá de lo establecido en la cláusula séptima del contrato suscrito por las partes el 20 de agosto de 2007 (clausula penal), tal y como lo expresa su petitorio en el libelo de la demanda; y conforme al artículo 1.274 del C.C. el deudor de una obligación contractual no queda obligado sino por los daños previstos o previsibles al tiempo de la celebración del contrato.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, planteó su demanda, este Juzgador aprecia que la accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, acumuló de manera directa y principal la acción por cumplimiento de contrato y la reclamación de daños y perjuicios materiales y morales, pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción que conllevó para la parte demandada una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra, con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoada por la ciudadana ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES, C.A. (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
Exp: Nº 10.495
MAMR/Ap/mg
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