REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, viernes catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2024-000090
DEMANDANTE: MARIA ALEXANDRA GARCIA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-12.800.395.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.478.511, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394 (Fls. 11 al 13).
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA)” con Registro Fiscal Nro. J-07004783-6, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1964, quedando registrado bajo el Nro.76, folios 6 al 12 del Libro de Registro Mercantil Adicional Nro.1:posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, quedando registrado bajo el Nro.32, Tomo 17-A, Expediente 25620 y por último cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2014, quedando registrado bajo el Nro. 5, Tomo 122-A, en la persona del ciudadano ANTONIO ONORATO VERRILLI, titular de cédula de identidad Nro. V.-7.410.409 respectivamente, en su carácter de Presidente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SHARON ESTHER CRIOLLO MONTERO y RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.096.606 y V.-14.204.472, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 325.882 y 108.464 (Fls. 62 y Vto y 65 y Vto.)
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, viernes catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve de la mañana (09:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.478.511, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394, en representación de la parte demandante y por la parte demandada Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA)” con Registro Fiscal Nro. J-07004783-6, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1964, quedando registrado bajo el Nro.76, folios 6 al 12 del Libro de Registro Mercantil Adicional Nro.1:posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, quedando registrado bajo el Nro.32, Tomo 17-A, Expediente 25620 y por último cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2014, quedando registrado bajo el Nro. 5, Tomo 122-A, en la persona del ciudadano ANTONIO ONORATO VERRILLI, titular de cédula de identidad Nro. V.-7.410.409 respectivamente, en su carácter de Presidente compareció el apoderado RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.204.472, inscritos en el Inpreabogado bajo 108.464. En este estado toma la palabra la representación de la parte patronal quien manifiesta: “Proponemos cancelar a la parte actora en los términos siguientes: PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON SENSENTA CENTIMOS (5.000,60) por concepto de cesta ticket socialista, y la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (1.178,40) que totaliza la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (6.179,00), los cuales le serán cancelados a cada uno de los trabajadores accionantes en cuatro cuotas por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 1.544,75 ), de las cuales a la fecha de hoy ya fueron canceladas dos (2) cuotas correspondientes al 28-02-2025 (ref. 01000907 del Banco Venezuela) y 15-03-2025 (ref. 01000914 del Banco Venezuela), faltando por pagar las correspondientes a las fechas 30-03-2025 y 15-04-2025. SEGUNDO: A fin de dar por concluido este punto proponemos ajustar el salario de la trabajadora accionante a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 461,60) sin retroactividad; adicional a ello propongo cancelar una bonificación única no recurrente por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,00) a la trabajadora accionante los cuales ya fueron transferidos a la cuenta nómina de la trabajadora 11-03-2025, con la REF. 01000913. TERCERO: Nos comprometemos al pago puntual del concepto bono ayuda familiar, manifiesto que en caso de no cancelación puntual por causa ajena a nuestra voluntad en la fecha establecida, nos comprometemos al que el valor de la misma será anclado a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del pago. En el caso que para el momento del pago del mencionado bono la tasa del Banco Central de Venezuela esté por debajo de la tasa de la fecha del pago se pagara con la que este más alto, por otra parte ratificamos el pago realizado por el concepto de vacaiones que riela al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto. Es todo”. En este estado la parte actora, debidamente representada expone: “Aceptamos el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a satisfacción y declaramos que estamos conforme con los términos expuestos. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que solo quedan dos (2) pagos pendientes por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2024-000090, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al día hábil siguiente al pago pendiente, si no constare en autos el incumpliendo de lo aquí homologado, en cuyo caso se pasará el procedimiento a fase de ejecución. TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado se devuelven las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
Apoderado de la Parte Actora
Apoderado de la Parte Demandada
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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