REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2025-000012


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(IMPUGNACIÓN DEL PODER: ILEGITIMIDAD PROCESAL DE LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRANSGAS C.A.)


DEMANDANTE: NORMA VALENTINA GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.100.236.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JORGE LUIS PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.102.999 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.745.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSGAS C.A, inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1975, bajo el Nro.1.508, Tomo I, página 177 a la 182; inicialmente bajo la razón de TRANSGAS C.R.L. transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de agosto de 1991, bajo el Nº 70, Tomo A-8, 4to Trimestre y cuya reforma total del documento estatutario está asentado en fecha 27 de diciembre de 2000 bajo el Nro.71, Tomo A-21, Expediente Nº 3920, en la persona de su representante legal la ciudadana ORNELLA BESUSSO DE BUSO, titular de la cédula de identidad Nº E.-670.488 en su condición de PRESIDENTA.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ y MARÍA GABRIELA D`JESÚS TORRES, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.-12.352.239 y V- 17.455.870 inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 76.286 y 201.678.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Impugnación del Poder).
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I.De la impugnación del Poder

En el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha lunes veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), pautada para las diez de la mañana (10:00 am), (f. 50 y Vto.) la parte actora que compareció a la audiencia debidamente asistida impugnó la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos “Impugno el poder presentado en esta audiencia por la abogada MARÍA GABRIELA D`JESÚS TORRES, por cuanto del contenido del mismo se evidencia que el poder otorgado no fue realizado por ninguno de los representantes legales de la empresa TRANSGAS, C.A. única parte demanda con forme a los estatutos de la misma sino fue otorgado por dos (2) ciudadanos que si bien es cierto son accionistas no poseen facultad para representar ni otorgar poderes en juicio a nombre de la demandada por lo tanto impugno la cualidad para la representación en este juicio. Es todo” en esa misma audiencia la parte demanda alegó lo siguiente “Con respecto a lo expuesto por la parte demandada y al no verificarse con exactitud la representación legal de la empresa TRANSGAS, C.A., solicito la prolongación de la presente audiencia de acuerdo al artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para verificar el poder otorgado y así aclarar dichas dudas. Es todo”. Al respecto. El despacho en ese acto señaló lo siguiente: “vista la exposición de ambas partes y la incertidumbre que se observa sobre el poder este despacho establece el día doce (12) de marzo de 2025, a las 02:00 pm, para que la parte demandada, consigne todos los documentos necesarios para hacer valer su cualidad y condición en el presente juicio, conforme al artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha audiencia, en caso de quedar establecida legalmente la cualidad de la parte demandada, se recibieran las pruebas de las partes y el juicio seguirá en la etapa de medicación, de lo contrario se aplicarán los efectos del artículo 130 y 131 ejusdem. Así se establece.” (Resaltado de la presente resolución)

II.De la cualidad alegada por los sujetos procesales en el presente asunto

En fecha 28 de enero de 2025, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, escrito de demanda interpuesta por la ciudadana NORMA VALENTINA GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.100.236, debidamente asistida por el profesional del derecho JORGE LUIS PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.102.999 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.745 que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpusiera en contra del fondo de comercio denominado TRANSGAS C.A , inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1975, bajo el Nro.1.508, Tomo I, página 177 a la 182; inicialmente bajo la razón de TRANSGAS C.R.L. transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de agosto de 1991, bajo el Nº 70, Tomo A-8, 4to Trimestre y cuya reforma total del documento estatutario está asentado en fecha 27 de diciembre de 2000 bajo el Nro.71, Tomo A-21, Expediente Nº 3920, solicitando que se realice la notificación de la demandada en la persona de las ciudadanas ORNELLA BESUSSO DE BUSO, titular de la cédula de identidad Nº E-670.488, en su condición de PRESIDENTA del establecimiento comercial y/o KAREN ALESSANDRA BUSO BESUSSO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.904, en su condición de VICEPRESIDENTE del establecimiento comercial; y/o GIORGIO DINO BUSO BESUSSO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.835, en su condición de SEGUNDO VICEPRESIDENTE del establecimiento comercial, cualidades que se evidencian de acta de asamblea publicada en “Publicaciones Mercantiles CODEX” Nº 22.524 de fecha 21 de octubre de 2024, anexo marcado “F”, en el domicilio del fondo de comercio ubicado en la Calle 26, Nº 3-35 entre avenidas 3 y 4, local identificado como BUSGAS, C.A., parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida


III.De la Sustanciación del Expediente.

En fecha 29 de enero de 2025, fue recibido por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el presente asunto, siendo que en fecha 3 de marzo se ordena un despacho saneador en los siguientes términos:
“PRIMERO: Debe proporcionar a este Despacho, conforme al numeral 2., del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los datos completos correspondientes al registro de la empresa demandada de autos, así como los datos relativos al nombre y apellido del representante legal de la demandada de autos. SEGUNDO: Aclare el nexo o conexidad entre la entidad de trabajo TRANSGAS C.A., y los ciudadanos, ORNELLA BESSUSO DE BUSO en su condición de PRESIDENTA, KAREN ALESSANDRA BUSO BESSUSO en su condición de PRIMER VICEPRESIDENTE, GIORGIO DINO BUSO BESSUSO en su condición de SEGUNDO VICEPRESIDENTE, estableciendo en forma clara a quien o quienes demanda y las razones para ello, ya que solicita se realice la notificación en la persona de los ciudadanos, antes señalados. TERCERO: Señale con claridad, el cargo y funciones que desempeñaba para la Entidad de Trabajo. CUARTO: Informe al Tribunal, la relación que existe entre la Entidad de Trabajo TRANSGAS C.A., y BUSGAS C.A., por cuanto solicita se practique la notificación de la demandada de autos en una dirección de local identificado como BUSGAS C.A.

En fecha 5 de febrero de 2025, sin que fuera practicada la boleta de notificación del despacho saneador ordenado, fue consignado el escrito de contestación a la orden emitida por el juez (Fls. 21 al 23), del cual se observa lo siguiente:

… En tal sentido ratifico que el fondo de comercio demandado se denomina TRANSGAS C.A., empresa que se encuentra debidamente inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1975, bajo el Nro.1.508, Tomo I, página 177 a la 182; inicialmente bajo la razón de TRANSGAS C.R.L. transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de agosto de 1991, bajo el Nº 70, Tomo A-8, 4to Trimestre y cuya reforma total del documento estatutario está asentado en fecha 27 de diciembre de 2000 bajo el Nro.71, Tomo A-21, Expediente Nº 3920, RIF J-301578772-4; cuyo domicilio fiscal según se desprende de las actas de asamblea de socios publicada en el periódico mercantil “Publicaciones Mercantiles CODEX” de fecha 21 de octubre de 2024 en su edición Nº 22.524 está ubicado en Calle 26, Nº 3-35 entre avenidas 3 y 4, local identificado como BUSGAS, C.A., parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; siendo su representante legal la ciudadana ORNELLA BESUSSO DE BUSO, titular de la cédula de identidad Nº E-670.488, en su condición de PRESIDENTA del establecimiento comercial, cualidad que se evidencia de acta de asamblea publicada en “Publicaciones Mercantiles CODEX” Nº 22.524 de fecha 21 de octubre de 2024. …SEGUNDO: Tal como se evidencia de la publicación que se acompaña con el libelo de la demanda, los ciudadanos: ORNELLA BESUSSO DE BUSO, KAREN ALESSANDRA BUSO BESUSSO y GIORGIO DINO BUSO BESUSSO además de ser socios accionistas de la empresa demandada de autos TRANSGAS,C.A., CONFORMAN LA JUNTA DIRECTIVA de la mencionada empresa en los cargos de Presidenta, Primer Vicepresidente y segundo Vicepresidente, respectivamente, siendo este en consecuencia, su nexo o conexidad con la entidad de trabajo TRANSGAS,CA., teniendo en este caso demandada única y exclusivamente como persona jurídica a la empresa TRANSGAS,C.A., y no sus socios o accionistas; siendo la razón que se solicita la notificación en la persona de cualquiera de los ciudadanos antes señalados, ya que en el ejercicio de los cargos directivos que ostente, cualquiera de ellos se encuentra facultado por los estatutos de la empresa para representarla en juicio. TERCERO: La ciudadana NORMA VALENTINA GOMEZ RIVAS fue contratada verbalmente para cumplir funciones como Asistente Administrativo en el Departamento Contable de la empresa TRANSGAS,C.A., siendo sus principales funciones: Llevar los libros contables, los formatos de retenciones, elaboración y llenado de formatos contables, liquidaciones, recibo y entrega de órdenes de servicio, entre otras funciones propias del departamento. CUARTO: …Las Empresas TRANSGAS C.A., BUSGAS C.A., constituyen junto a distribuidora BUSO C.A., un pool de empresas que se complementan para el transporte, almacenamiento y distribución del gas licuado, teniendo en común a sus socios accionistas y sus domiciliaos fiscales, siendo además, esta dirección la que figura como domicilio fiscal de la firma TRANSGAS C.A., en sus actas de asambleas de socios y constituyó el lugar donde la ciudadana NORMA VALENTINA GÓMEZ RIVAS prestó sus servicios y desarrollo la actividad laboral para la firma TRANSGAS C.A….

En igual fecha, la parte accionante confiere poder apud acta a su abogado asistente.

En fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), es consignada la notificación de la parte demandada, por parte del alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, y en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fue certificada por secretaría el cartel de notificación para el llamado a la audiencia primigenia o inicial (FL. 32 al 34).

El veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en actuación que riela al folio 36 al 37, la ciudadana CAROL HEIDY ROJAS PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.424, en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil TRANSGAS C.A., según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 28 de abril del año 2017, anotado bajo el nro 24, tomo 42, folio 93 hasta el 100; y registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto del año 2017, inscrito en el número 10, folio 66, tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2017, asistida por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA D JESÚS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de identidad número V-17.455.870, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el nro. 201.678, ocurre ante ese despacho para exponer: “A tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, CONFIERO Y OTORGO PODER ESPECIAL APUD-ACTA, en la presente causa a las abogadas en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y MARÍA GABRIELA D JESUS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-12.352.239 y V-17.455.870, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social nros. 76.286 y 201.678… poder que doy en nombre de mi representada TRANSGAS C.A.,… para la defensa de los derechos e intereses de mi representada en la causa signada con el número LP21-L-2025-000012, llevada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Mérida, seguido por NORMA VALENTINA GOMEZ RIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.100.236, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra nuestra representada TRANSGAS C.A.,…

En la misma fecha la secretaria adscrita al pool de secretarios por orden del tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certificó y dejó constancia del otorgamiento del poder Apud Acta por parte de la ciudadana CAROL HEIDY ROJAS PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.424, quien se identificó con su cédula de identidad e instrumento poder de nueve (9) folios útiles que riela a los folios del 39 al 48 del presente asunto.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se realiza la redistribución del asunto para llevarse a efecto el inicio de la audiencia preliminar mediante acta 028-2025, correspondiendo el conocimiento en fase de mediación al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En esta misma fecha a las diez (10:00) de la mañana, se celebró el inicio de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la parte actora impugnó el poder que consignara la parte demandada para demostrar su cualidad procesal en el presente asunto, siendo fijada por el despacho la fecha doce (12) de marzo de 2025, a las 02:00 pm, la oportunidad para que la parte demandada, consignara todos los documentos necesarios para hacer valer su cualidad y condición en el presente juicio, conforme al artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada concurre para insistir en la validez del poder que fuera impugnado bajo las siguientes consideraciones:

“Insisto en todas y cada una de sus partes en hacer valer el documento poder otorgado por cuanto el otorgante Galileo Tassone Vernamonte tenía facultades para otorgar poder de acuerdo a las actas que consigno en este acto en 17 folios en copia simple; y para el momento del otorgamiento del poder año 2017, estaba en plena vigencia de la Junta Directiva de transgas c.a., aunado a esto el poder que otorga tiene plenas facultades para que se represente además de otras (sic) otras como dice el punto 4 del instrumento poder en procedimientos, juicios, etc.; por tanto insisto en su pleno valor. Es todo.”

En este mismo acto la parte actora impugnante expuso:

“Ratifico la impugnación realizada al inicio de la audiencia de mediación por cuanto las abogadas presentes carecen de cualidad para representar a la empresa Transgas,ca. En la presente audiencia insistiendo en que el instrumento poder otorgado por los ciudadanos Galileo Tassone Vernamonte y Giulia Crocetta de Tassone fue otorgado a título personal y no como representantes de la empresa Transgas,c.a. y en la actualidad no forman parte de su junta directiva, en vista de ello en nombre de mi asistida solicito de este tribunal la aplicación de lo previsto en el artículo 131de la LOPTRA. Es todo”. El despacho vistas las exposiciones en aplicación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil se reserva tres (3) días para decidir sobre la impugnación realizada en concordancia con el artículo 11 de la LOPTRA.


IV
Motivación

Es transcendente para este juzgador establecer en primer término, si la impugnación planteada cumple con los elementos de ataque al poder y si éstos son cónsonos con lo manifestados por la jurisprudencia, sobre el momento de impugnar del instrumento poder y qué es lo que invalida el mandato judicial, en este sentido, se trae a colación la sentencia número 008, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de abril de 2024, donde se hace un resumen sobre el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia ratificada N° 292, de fecha 14 de diciembre de 2022, que estableció :

la impugnación del instrumento poder debe centrarse en los defectos de fondo o intrínsecos que produzca su invalidez, asimismo, el solicitante deberá pedir en dicha oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que el otorgante carecía de facultad para conferir el poder; ratificando las decisiones: Número 90, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mary Elba Simón de Pérez y otra, contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A.);el fallo N° 1.188 del 16 de julio de 2009 (caso: Luis Ramón Meléndez Huerta contra Baroid de Venezuela, S.A.). Del mismo modo, reitera que la impugnación del poder debe realizarse en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en el juicio; ratifica, entre otras, sentencias Nros 297 y 597 dictadas por la Sala de Casación Civil, en fechas 11 de octubre de 2001 y 30 de septiembre de 2003, en su orden, en los casos: María Gabriela Obediente contra José Volpe Scolpini y otra, y Dalbert Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A., respectivamente.

Es así que esta misma decisión señala que:

(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Asimismo al respecto, la citada Sala, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

“Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.

A tal efecto, en el fallo N° 1.188 del 16 de julio de 2009 (caso: Luis Ramón Meléndez Huerta contra Baroid de Venezuela, S.A.), esta Sala sentó:

Ciertamente, conteste con el criterio reiterado de este alto Tribunal, la impugnación del Poder debe hacerse en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por lo tanto acepta dicha representación (Véanse, entre otras, sentencia Nos 297 y 597 dictadas por la Sala de Casación Civil, en fechas 11 de octubre de 2001 y 30 de septiembre de 2003, en su orden, en los casos: María Gabriela Obediente contra José Volpe Scolpini y otra, y Dalbert Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A., respectivamente).
[…omissis…]
La primera de las decisiones supra transcritas dispone que la impugnación del poder debe estar dirigida a atacar defectos de fondo más que de forma, y para tener como válidamente presentada la misma, el solicitante deberá pedir en dicha oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que el otorgante carecía de facultad para conferir el poder. Por su parte, la segunda de ellas expone, que la impugnación del poder ha de verificarse en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en el juicio, pues, de lo contrario, convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por lo tanto acepta dicha representación. […]” (Los extractos destacados con negritas y el subrayado son de este Tribunal Superior del Trabajo).

Y continúa señalando el Tribunal Superior, que el ataque a la representación judicial debe efectuarse en la oportunidad primigenia en que el interesado se haga presente luego de la consignación del mandato:

Por esa razón, en el procedimiento laboral, se debe considerar tres (3) situaciones a los fines de tener certeza de cuándo es la primera oportunidad para impugnar el poder y cuál sería el trámite a seguir:

(1) Si el poder es presentado al momento de iniciar la audiencia preliminar, es decir, cuando la o el Juez del Trabajo solicita a los abogados que acrediten su cualidad para tenerlos como legítimos apoderados judiciales de las partes, en efecto, tener al demandante o demandado presente en la audiencia preliminar por estar judicialmente debidamente representados o, por el contrario, de no acreditar la condición de mandatario, conllevaría a declarar la inasistencia de la parte con los demás efectos jurídicos que se causan por la incomparecencia a la audiencia preliminar, que en el caso del demandante es el desistimiento del procedimiento (artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y del demandado la presunción de la admisión de los hechos (artículo 131 eiusdem). Asimismo, si el poder es presentado en alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar para legitimar la condición de apoderado judicial de la parte que representa, la observación al poder debe realizarse en el mismo acto, pues sería la primera oportunidad que tiene la contraparte para realizar la impugnación del poder.

(2) Si el poder autenticado, es presentando en cualquier estado o grado del procedimiento, pero dentro de alguna de las audiencias que indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sea distinta a la –audiencia preliminar-,es decir, la consignación se realiza en la audiencia de juicio o apelación, la impugnación sería en ese mismo acto judicial y seguiría el sentido lógico procesal que se explica más adelante.

(3) O, si el instrumento poder es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o es otorgado como poder apud acta ante la Secretaria del Tribunal, en esta situación, la impugnación del mandato podrá ser interpuesta por la contraparte en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del poder que se cuestiona.

En consecuencia, de los pasajes citados de debe establecer que la impugnación de un mandato judicial debe realizar en la primera oportunidad que se tenga conocimiento del poder en las actas procesales, y para la procedencia de la objeción del mandato, las alegaciones no deben versar sobre el incumplimiento de requisitos de forma, sino de requisitos de fondo que permita detectar, si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de facultad o de la representación suficiente para la realización del acto, desplegándose para ello una conducta probatoria tendiente a enervar la validez y eficacia de instrumento poder

También es importante señalar que la presencia subjetiva de las partes (actor y demandado) en el juicio laboral, requiere de algunos elementos que van a estar directamente relacionados de si trata de una persona natural o jurídica, la que es llamada o acude al órgano jurisdiccional para hacer valer su posición frente a derechos laborales presuntamente vulnerados; por ello, es que la ley impone la obligación de nombrar abogados para que le asistan o representen en los procesos judiciales en sus diversas etapas del juicio. De allí que, la representación procesal es concebida como la facultad para actuar ante el órgano jurisdiccional, en interés de la persona jurídica o natural que la concede.

Desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, la persona jurídica es el sujeto apto para ser titular de derechos y obligaciones o deberes jurídicos, siendo susceptible de producir algunos actos con efectos o consecuencias jurídicas. Por otra parte, las personas jurídicas (colectivas o morales) en sentido estricto son entes que no son individuos de la especie humana y gozan de personalidad jurídica propia.

Las personas jurídicas latu sensu, se clasifican en: 1) personas naturales o individuales, físicas, simples o concretas, seres humanos; 2) personas jurídicas en stricto sensu, colectivas, morales, complejas o abstractas que no son seres humanos y que pueden ser: A) de derecho público (artículo 19 ordinales 1° y 2° del Código Civil), que se clasifican en: a) la Nación, b) las entidades que componen el Estado (artículos 159 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), c) las iglesias de cualquier credo, d) las Universidades (artículo 12 de la Ley de Universidades) y e) los demás seres o cuerpos morales de carácter público; y B) de derecho privado (artículo 19 ordinal 3° del Código Civil), que pueden ser: a) de tipo fundacional (tienen solo un sustrato real, artículo 20 del Código Civil) y b) de tipo asociativo en sentido amplio, que se subdividen en: i) corporaciones (reconocidas por una ley especial y de intereses colectivos), ii) asociaciones propiamente dichas (no persiguen fin de lucro) y iii) las sociedades (con fin de lucro), que pueden ser civiles o mercantiles.

Así las personas morales, colectivas o jurídicas de derecho privado, son un conjunto de unión de dos o más personas (sustrato personal o miembros) que buscan un objetivo común y, para la consecución del mismo, destinan determinados bienes de manera permanente y exclusiva (sustrato material o real), que se originan a través del acuerdo de voluntades de las personas naturales, con fundamento en el derecho de asociación reconocido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cumplen con los supuestos de personalidad jurídica (orden o sustrato personal o real; con una finalidad y que sea reconocido por el Estado y la ley).

Al tratarse de una persona jurídica legalmente reconocida, una vez que ha sido reconocida la personalidad jurídica del ente colectivo o moral, esta existe en contraposición a las personas que lo crearon o que lo integran, gozando de los atributos de la personalidad: 1) se les garantizan ciertos derechos fundamentales; 2) se individualizan mediante una identidad propia diferente a la de sus creadores o fundadores; 3) con patrimonio propio; 4) con su propia sede o sedes jurídicas y 5) con capacidad jurídica propia, ya que pueden realizar todos los actos jurídicos que sean necesarios para la consecución del fin por el cual han sido creadas.

En este sentido, se ha de tomar en consideración lo establecido en el artículo 1.649 del Código Civil que establece que este contrato societario es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común; lo cual se vincula con los artículos 1.651 del Código Civil, 211 y 212 del Código de Comercio, así como los artículos 46 numeral 10 y 67 del Decreto, Rango, Valor y Fuerza Ley Registros y Notarías, que establecen que este contrato se ha de otorgar por documento público o privado para que pueda surtir plenos efectos, incluso contra terceros.

Lo anteriormente dicho, lo deja bien en claro el artículo 201 del Código de Comercio, al establecer que “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios.

En este sentido, está la sentencia de la Sala Constitucional N.° 1.852 del 5 de octubre de 2001, en la que se señaló que:

Los Derechos Humanos, como su nombre lo indica, son propios de las personas naturales. Sin embargo, algunos de ellos se han hecho extensivos a las personas jurídicas de derecho privado, no solo por ser compatibles con la naturaleza de dichas personas, sino porque al reconocérseles, de manera mediata se preserva el derecho de asociación que tiene toda persona natural (artículo 52 constitucional), al tutelarse otros derechos inherentes a los seres humanos que se verían menoscabados, si indirectamente, debido a la existencia de personas jurídicas con personalidad distinta a la de las personas naturales que las constituyen, se permitiera que sus derechos personales que se ejercen en dichos entes y que están protegidos constitucionalmente, pudieran burlarse. Así, a las personas jurídicas le son aplicables derechos civiles, colocados dentro del Título de los Derechos Humanos de la Carta Fundamental, tales como la inviolabilidad de los recintos privados (artículo 47 constitucional), la inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 48 eiusdem), el derecho a la defensa (artículo 49 de la vigente Constitución), el derecho a la confidencialidad (artículo 60 eiusdem), o el derecho a la libertad económica (artículo 112 constitucional), por ejemplo. Al reconocérseles esos derechos, se potencia el derecho de asociación, ya que las personas naturales que se asocian se ven protegidos a su vez en dichos derechos personales, en cuanto actúan como miembros o funcionarios de los órganos de las personas jurídicas. (Negrillas originales del fallo).

Por lo tanto, de lo que se ha señalado, se puede apreciar con total claridad que la identidad, capacidad y personalidad jurídica del ente colectivo, moral, complejo o abstracto, es totalmente independiente tanto de sus miembros (socios, accionistas, asociados, etc.) como de sus órganos y representantes legales (presidente, director, administrador, vicepresidente, entre otros).

En este sentido, el análisis del presente asunto lleva a determinar cómo hacen presencia procesal en juicio las personas jurídicas.
El poder para actuar en asuntos judiciales o la representación procesal, se entiende como aquella exigida por el juez a las partes para participar en un juicio determinado a través de abogados, siendo una especie de subrogación procesal, en el que las partes no acuden a los órganos judiciales personalmente, sino por medio de los profesionales del derecho.

El abogado puede actuar en el proceso laboral de varias maneras, como son: 1) por medio del poder otorgado que da la facultad para representar al mandante, el cual debe ser otorgado de forma pública o auténtica, siendo que esta forma de participación procesal puede tener variantes, como la del poder apud acta (artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 Código de Procedimiento Civil) y la sustitución del poder (artículo 159 Código de Procedimiento Civil); 2) otra forma, es por medio de la asistencia del abogado a la parte, ya sea como demandante, demandado o tercero interviniente (artículos 136 y 137 Código de Procedimiento Civil); 3) también puede ocurrir que la parte actora no tenga los recursos en el caso del demandante para proveerse de un abogado, pudiendo en este caso solicitar los servicios gratuitos de la Procuraduría Especial de los Trabajadores y Trabajadoras, dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo o acudir a la Defensa Pública en auxilio de defensa técnica, circunstancia que también puede ser solicitada por el Juez de oficio. Se excluye de la materia laboral la representación espontánea o sin poder (artículo 168 Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, en razón de que el abogado designado deberá actuar en el proceso en nombre de su representado, suplantándolo como parte en el mismo, de allí que se autentica o se protocoliza el poder ante un notario o registrador, que lo asentará en el protocolo destinado a tales fines (artículos 29 y 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado; también se puede hacer de forma auténtica dejándolo asentado en una notaría pública, consulado o tribunal con facultades notariales (artículo 157 del Código de Procedimiento Civil). Incluso se establecen las condiciones cuando el otorgante no supiere firmar o no pudiere hacerlo, así como se indica que no será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad, por lo que este acto tiene una solemnidad en su otorgamiento y por eso se exige su forma pública o auténtica y, por ello, el funcionario hace constar que conoció al otorgante del poder al cual identifica, y cuando se tratara de una persona jurídica, hace constar que tuvo a su vista los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, que acreditan la representación que aquél ejerce, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos necesarios para la identificación, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se reitera en el artículo 150 eiusdem,16 y se vincula con el artículo 1.688 del Código Civil.

Por ello, si el funcionario que declara autenticado el poder y no señala qué tipo de documento le fue exhibido (fotocopia simple, copia certificada, publicación en un diario oficial), ni las fechas del documento que tuvo a la vista, ni de donde procede el documento llevado a su presencia, limitándose a mencionar los datos de registro, se puede considerar que el poder no fue otorgado conforme a lo que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, llegando a poder estimarse incluso como inexistente.

De allí que, la presentación de los documentos ante el funcionario competente que autentica o registra el poder es obligatoria, por cuanto estos documentos, demuestran cómo se origina la potestad de conferir el poder, y pueden ser solicitados en exhibición por la otra parte, como lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. El poder ha de estar firmado por el otorgante, quien deberá también suscribir el asiento llevado con tal propósito en la oficina respectiva, conjuntamente con el funcionario que ha presenciado el acto de otorgamiento, aunque el apoderado no necesita estar presente, sino solamente identificado en el documento que le está acreditando la representación.

Del mismo modo, según lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que remite a la Ley de Abogados, se señala que los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio, lo cual se ha de ver en relación a los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados, donde se establece una prohibición para los jueces, registradores, notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas, los cuales sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros, a abogados en ejercicio para los asuntos reservados a éstos en virtud de la ley, salvo lo establecido en las leyes como las que regulan las relaciones obrero-patronales.

En este orden la representación implica, de conformidad con el artículo 1.169 del Código Civil, el poder actuar no sólo por cuenta de o interés de otro sujeto, sino además en nombre de ésta, siendo lo que se conoce como representación directa, a diferencia de la indirecta que es una mera representación de intereses, donde se actúa por cuenta del representante, pero no en nombre suyo, por lo que el tercero no tendría acción directa contra el representado, ni viceversa.

La eficacia del acto que cumpla el representante en nombre del representado tiene sus límites en los poderes del representante, por lo que su habilitación o legitimación para emitir una regulación negocial con eficacia sobre los intereses del representado, dependerá de que su actuación sea dentro de estos límites.

El poder de representación puede fundarse en: a) su creación por el representado, según los principios de la autonomía de la voluntad, con el otorgamiento de un poder, lo que es la representación voluntaria; b) el nombramiento como órgano legitimado para la representación de una persona jurídica, lo que es la representación orgánica; y c) la ley, en un acto del poder público o en la aceptación de un cargo, entendida como representación legal.

La representación orgánica o representación necesaria es la que nos interesa, por ser el resultado de la imputación de los actos de los órganos previstos para las personas jurídicas o colectivas (artículos 19 a 23 del Código Civil), que funge como un mecanismo de imputación de conductas de personas naturales que han sido colocadas por la ley de manera inmediata (la Nación y otras entidades políticas que la componen) o en forma mediata (por los estatutos particulares y según la ley), teniendo la posición de hacer valer lo que ellas decidan como expresión de la una voluntad abstraída de lo que hayan querido los sujetos integrantes de la colectividad, sin que exista una dualidad de sujetos (representado y representante). Igualmente, se deberá discernir junto a los poderes de gestión (conformación interna de las deliberaciones administrativas), lo relativo a los poderes de representación, que tienen como destinatarios a los terceros.

En el caso de las personas jurídicas, estas deben estar representadas de conformidad con la ley y sus estatutos, y también de abogado para actuar en juicio, ya que de no cumplirse con tales condiciones se afectaría de nulidad las actuaciones procesales. Así esta persona tiene la habilitación legal exigida para actuar en juicio y se dedica profesionalmente a la asistencia técnico-jurídica de las partes que intervienen en un proceso, en tal sentido, el representante de una compañía anónima no puede actuar en juicio en nombre del ente si no se le otorga poder por quien detenta esa facultad en los estatutos y obligatoriamente debe recaer en profesional del derecho, pues el órgano o representante del ente incorporal no está habilitado para actuar en juicio si no se es profesional del derecho.

En este sentido, la representación que implica la realización de actos jurídicos por otro recayendo sobre este los efectos del mismo, se ejerce en materia laboral mediante poder. El instrumento poder es aquel que contiene la declaración del poderdante mediante la cual constituye abogado para que lo represente en juicio. El poder está sometido a las disposiciones y formalidades de los artículos 150 a 169 del Código de Procedimiento Civil y TÍTULO IV DE LAS PARTES, Capítulo I Generalidades de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin las cuales no se configura como tal; puede ser especial para un juicio determinado, o general para todos los pleitos de una persona, pero en todo caso debe constar en forma auténtica, esto es, otorgarse ante un funcionario competente como notario, registrador o secretario a fin de que se tenga certeza de quien emana (artículo 151 Código de Procedimiento Civil). Dicho poder debe expresar claramente el objeto, las facultades para otorgarlo, las limitaciones y demás circunstancias pertinentes del caso, a fin de que la representación no envuelva dudas.

Lo anterior se vincula con los derechos de acceso a la justicia y a la defensa reconocidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), por lo que cuando se otorga un poder a un abogado, se le confiere presumiéndose que se otorga para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios según lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, aunque podría contener algunas limitaciones que impiden al apoderado proceder libremente en sustitución de la voluntad del conferente del poder, por cuanto sus actuaciones fuera de los parámetros establecidos, se considerarían sin ningún efecto con relación a su poderdante y así se podrían oponer a los terceros (salvo la ratificación por el interesado que confirió el poder).

En consecuencia, aunque las facultades no consten en el poder, pero sí en los instrumentos que se refieren en éste (atribuciones estatutarias conferidas al administrador o personero poderdante; mandato conferido al sustituyente o a quien da poder a nombre de otro) surtirán efectos procesales, siempre y cuando se hayan llenado los requisitos que la ley indica para producir esos efectos frente a terceros, independientemente que su fecha y demás datos de registro hayan sido mencionados o no por el funcionario que autorizó el otorgamiento del poder, pero se puedan demostrar y comprobar. Por eso son importantes las facultades dadas a un administrador o presidente de una empresa por sus estatutos, igualmente es transcendental que al otorgar el poder se reflejen en el documento y se muestren los documentos que facultan para otorgar dicho poder, ya que pueden ser parte de las atribuciones que se confieren de esas que le fueron dadas en el documento estatutario; si no constan podría ser objeto de impugnación.

De allí que, si se considera que el poder no cumple con los requisitos de ley, es muy frecuente la solicitud de exhibición de los recaudos enunciados en el poder, mediante la impugnación de este, lo que debe hacerse en la primera oportunidad en que la parte ocurra al proceso para actuar como representante judicial de su otorgante, en razón de que si se permite que el apoderado actúe con un poder insuficiente, posteriormente no podrá hacerse uso de la impugnación, convalidándose el contenido del poder (artículo 156 del Código de Procedimiento Civil), ya que de no hacerse de conformidad con lo establecido en la ley el poder se tendrá por válido y eficaz, sobre todo porque la impugnación del mandato judicial está creada para demostrar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que dice tener, ya que, tal impugnación no está prevista por el legislador para atacar simples defectos de forma en la elaboración el poder.


V De la Representación en el Poder impugnado en el presente juicio.

De la revisión del poder que riela al folio 36 al 37, objeto de la impugnación que acá se resuelve, la ciudadana CAROL HEIDY ROJAS PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.424, en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil TRANSGAS C.A., según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 28 de abril del año 2017, anotado bajo el nro 24, tomo 42, folio 93 hasta el 100; y registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto del año 2017, inscrito en el número 10, folio 66, tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2017, asistida por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA D JESÚS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de identidad número V-17.455.870, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el nro. 201.678, CONFIERE Y OTORGA PODER ESPECIAL APUD-ACTA, en la presente causa a las abogadas en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y MARÍA GABRIELA D JESUS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-12.352.239 y V-17.455.870, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los nros 76.286 y 201.678, poder que otorga según manifiesta expresamente en nombre de su representada TRANSGAS C.A. para la defensa de los derechos e intereses de su representada en la causa signada con el número LP21-L-2025-000012, llevada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Mérida, seguido por NORMA VALENTINA GOMEZ RIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.100.236, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra su representada TRANSGAS C.A.; y en esa misma oportunidad la secretaria del tribunal adscrita al pool de secretarios por orden del tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial certificó y dejó constancia del otorgamiento del poder Apud Acta por parte de la ciudadana CAROL HEIDY ROJAS PEÑA, quien se identificó con su cédula de identidad e instrumento poder de nueve (9) folios útiles que riela a los folios del 39 al 48 del presente asunto, señalando la secretaria que el poder notariado consignado fuera otorgado por los ciudadanos Galileo Tassone Vernamonte y Giulia Crucetta de Tassone, plenamente identificados en la actuación como personas naturales, no infiriéndose de dicha actuación que estuvieran actuando en representación de la sociedad mercantil demandada TRANSGAS,C.A.

Ahora bien, adentrándonos a la verificación de la representación o cualidad jurídica procesal en el cuestionado poder, es imperioso traer a colación lo que se lee y se observa en el poder notariado, del cual se extrae:

“Nosotros, GALILEO TASSONE VERNAMONTE y GIULIA CROCETTA DE TASSONE, venezolano e italiana, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédulas de identidad números V-8.001.331 y E-80.099.407, en el mismo orden inscritos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo los números V080013317 y E800994074, Empresario y de oficio del hogar, casados, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, República Bolivariana de Venezuela y hábiles, por el presente documento DECLARAMOS: Que conferimos a la ciudadana CAROL HEIDY ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.424, inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V123524248, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, República Bolivariana de Venezuela y hábil, PODER ESPECIAL amplio y suficiente, cuando en derecho se requiere, para que nos represente y sostenga nuestros derechos e intereses, por ante personas naturales, jurídicas y oficiales o de la Administración Pública, así como para que actúe en nuestro nombre en los asuntos que enumeramos a continuación:

De la revisión de cada uno de los folios se puede evidenciar expresiones tales como:

…La defensa de los derechos e intereses que forman parte “de nuestra comunidad conyugal”, “Facultamos a la Apoderada, para que nos represente, por ante los miembros de las Juntas Directivas, Administradores, socios, en todos los asuntos de nuestro interés como accionistas de las compañías anteriormente identificadas, a saber: …TRANSGAS, C.A., … En tal sentido podrá nuestra Apoderada, recibir y firmar las notificaciones personales donde se convoquen a las Asambleas Generales de Accionistas sean Ordinarias o Extraordinarias (f. 97)… En fin, actuara en nuestro nombre y representación en las Asambleas Generales de accionistas de las citadas compañías,…TERCERO: Nos representará la Apoderada en todo lo relacionado con contrataciones de daciones en pago; y en consecuencia, podrá admitir, aprobar… CUARTO: La Apoderada también queda facultada para contratar Abogado o Abogados de nuestra confianza, a fin de que ejerzan nuestra representación en los juicios en los que seamos partes, bien como demandantes o como demandados, por ante los Tribunales de la República y de demás organismos competentes y autoridades administrativas,…ejerciendo todos los recursos y actos jurídicos imprescindibles para la defensa de nuestros derechos tales como (f. 98) … hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de nuestros derechos, haberes e intereses.- (vto. f. 98).

En este orden, de la nota de autenticación del mencionado poder se observa que sus otorgantes dijeron llamarse: GALILEO TASSONE VERNAMONTE y GIULIA CROCETTA DE TASSONE, venezolano e italiana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-8.001.331 y E-80.099.407, respectivamente, no señalando el notario que los otorgantes lo hicieran en nombre de la Sociedad Mercantil TRANSGAS C.A., mas por el contrario los identifica como debe identificarse a las personas que otorgan documentos como personas naturales personas naturales (F. 47 ).

De las actas consignadas por las Abogadas cuyo poder de representación fue impugnado y que rielan al folio 52 al 68 del presente asunto, se extrae que para octubre del año 2010, la junta directiva de la sociedad mercantil TRANSGAS C.A. para el periodo 2010-2020, tal como lo estableció en los estatutos en la cláusula VIGESIMA OCTAVA estaba conformada por el Presidente Giocondo Buso Bonato, Primer Vice-presidente: Galileo Tassone Vernamonte y como Segundo Vice-presidente: Ornella Besusso de Buso.

Del acta que fuera consignado en la oportunidad fijada por este despacho se evidencia que se trata de una acta de asamblea extraordinaria de fecha 1º de noviembre del 2000 de la sociedad mercantil TRANSGAS C.A. donde sus estatutos sociales, señalan en la cláusula novena que la actividad económica de la empresa seria ejercida por seis (6) miembros, que se determinaran PRESIDENTE, PRIMER VICE-PRESIDENTE, SEGUNDO VICE-PRESIDENTE, GERENTE GENERAL ADMINISTRATIVO, PRIMER SUPLENTE Y SEGUNDO SUPLENTE, los cuales duraran diez (10) en el ejercicio de sus funciones. En la cláusula DECIMA SEGUNDA se establece que el VICE-PRESIDENTE conjuntamente con el PRESIDENTE o con el SEGUNDO VICE-PRESIDENTE podrán constituir apoderados judiciales, señalando en la cláusula VIGÉSIMA OCTAVA que para el periodo 2000-2010 se nombra como PRESIDENTENTE al ciudadano Giocondo Buso Bonato, como PRIMER VICE-PRESIDENTE al ciudadano Galileo Tassone Vernamonte y como SEGUNDA VICE-PRESIDENTA la ciudadana Ornella Besusso de Buso.

De todo lo analizado por este juzgador de lo que consta en las actas procesales, se concluye lo siguiente:

Para el otorgamiento de poder de representación en juicio por parte de la sociedad mercantil TRANSGAS,C.A., única persona de carácter jurídico (estricto sensu) demandada en el presente asunto, se requiere que de manera conjunta sea otorgado el poder por el PRIMER VICE-PRESIDENTE con el PRESIDENTE o con el SEGUNDO VICE-PRESIDENTE, entonces, al verificarse las juntas directivas de los años 2000-2010, 2010-2020 y 2023-2033, esta última aportada por la parte actora en su anexo F del escrito de demanda, en ninguna figura la ciudadana GIULIA CROCETTA DE TASSONE, como parte de la directiva de TRANSGAS,C.A. a fin de cumplir con lo señalado por los estatuto sociales y así poder constituir apoderados judicial válido en nombre de ésta, pero sobre todo, con mucha claridad y sin lugar a dudas el poder del cual pretenden obtener la validez para estar en el presente asunto, no es otorgado por quien ostenta u ostentaba la cualidad para otorgarlo según sus estatutos, más aun , el poder es otorgado para defender intereses personales y directos de dos (2) accionistas, para ese momento, de la hoy demandada uno de los cuales no era miembros de la junta directiva de TRANSGAS,C.A. por lo tanto no es suficiente para sostener los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil TRANSGAS,C,A, por todo lo aquí analizado, siendo que todas las sociedad mercantiles, tienen personalidad jurídica distinta a la de sus socios, salvo que se esté en presencia de un caso de abuso de esa personalidad, y no es el caso de marras, por cuanto la parte actora en el escrito de contestación al despacho saneador, estableció claramente que no demandaba a los socios de TRANSGAS,C.A., entonces, tal como lo establece el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, norma que se trae al presente asunto por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades”, por lo tanto, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el poder otorgado a la ciudadana CAROL HEIDY ROJAS PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.424, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 28 de abril del año 2017, anotado bajo el nro 24, tomo 42, folio 93 hasta el 100; y registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto del año 2017, inscrito en el número 10, folio 66, tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2017, y por el cual le CONFIERE Y OTORGA PODER ESPECIAL APUD-ACTA, en la presente causa a las abogadas en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y MARÍA GABRIELA D JESUS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-12.352.239 y V-17.455.870, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los nros 76.286 y 201.678, NO TIENE EFICACIA para actuar y representar a TRANSGAS C.A. en la defensa de los derechos e intereses de su representada en la causa signada con el número LP21-L-2025-000012, llevada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Mérida, seguido por NORMA VALENTINA GOMEZ RIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.100.236, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra su representada TRANSGAS C.A.; por cuanto a la ciudadana CAROL HEIDY ROJAS PEÑA, le fuera otorgado un poder por los ciudadanos Galileo Tassone Vernamonte y Giulia Crucetta de Tassone, plenamente identificados en la actuación notarial como personas naturales, no infiriéndose de dicha actuación que actuaran en representación de la sociedad mercantil demandada TRANSGAS,C.A., así se establece.

VI. Dispositivo

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la impugnación del poder otorgado a la ciudadana CAROL HEIDY ROJAS PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.424, por los ciudadanos Galileo Tassone Vernamonte y Giulia Crucetta de Tassone, como personas naturales, por tanto NO TIENE EFICACIA en la representación de la sociedad mercantil demandada TRANSGAS,C.A., y en consecuencia, NO TIENE VALIDEZ Y ES INEFICAZ PARA EL PRESENTE JUICIO el PODER ESPECIAL APUD-ACTA que se les CONFIERE Y OTORGA, a las abogadas en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y MARÍA GABRIELA D JESUS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-12.352.239 y V-17.455.870, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los nros 76.286 y 201.678, para actuar y representar a TRANSGAS C.A., en la defensa de los derechos e intereses de ésta, en la causa signada con el número LP21-L-2025-000012, llevada por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Mérida, seguido por NORMA VALENTINA GOMEZ RIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.100.236, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la Sociedad Mercantil TRANSGAS C.A., así se decide.

SEGUNDO: Se fija el segundo (2) día hábil de despacho al de hoy, a las dos de la tarde (02:00 pm) para continuar con la prolongación de la audiencia preliminar en donde se establecerán los correspondientes efectos que se causan a raíz de la invalidez e ineficacia del poder impugnado, en el presente asunto.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda de conformidad al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

En igual fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

El Juez



Abg. Juan Carlos De Arco Solarte




La Secretaria



Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor