REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, jueves (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2024-000094
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE LAS PARTES)
DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-12.805.470.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.478.511, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394 (Fls. 11 al 13).
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA)” con Registro Fiscal Nro. J-07004783-6, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1964, quedando registrado bajo el Nro.76, folios 6 al 12 del Libro de Registro Mercantil Adicional Nro.1: posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, quedando registrado bajo el Nro.32, Tomo 17-A, Expediente 25620 y por último cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2014, quedando registrado bajo el Nro. 5, Tomo 122-A, en la persona del ciudadano ANTONIO ONORATO VERRILLI, titular de cédula de identidad Nro. V.-7.410.409 respectivamente, en su carácter de Presidente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SHARON ESTHER CRIOLLO MONTERO y RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.096.606 y V.-14.204.472, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 325.882 y 108.464 (Fls. 62 y Vto y 65 y Vto.)
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, jueves veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos de la tarde (02:00 pm) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.478.511, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394, en representación de la parte demandante y por la parte demandada Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA)” con Registro Fiscal Nro. J-07004783-6, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1964, quedando registrado bajo el Nro.76, folios 6 al 12 del Libro de Registro Mercantil Adicional Nro.1:posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, quedando registrado bajo el Nro.32, Tomo 17-A, Expediente 25620 y por último cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2014, quedando registrado bajo el Nro. 5, Tomo 122-A, en la persona del ciudadano ANTONIO ONORATO VERRILLI, titular de cédula de identidad Nro. V.-7.410.409 respectivamente, en su carácter de Presidente compareció el apoderado RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.204.472, inscritos en el Inpreabogado bajo 108.464. En este estado toma la palabra la representación de la parte patronal quien manifiesta: En cuanto al concepto de Diferencia pago del Bono de Ayuda Familiar demandado, la entidad de trabajo acepta en todo y cada una de sus partes en lo reclamado y nos comprometemos al pago efectivo del mencionado bono para el 25-03-2025, que le corresponde por el monto de CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 120,00) de conformidad con el acta convenio suscrito entre los trabajadores y la entidad de trabajo. Del mismo le será cancelado un bono único no recurrente por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) entre el 8 al 15 de abril de 2025, transferidos a la cuenta nómina del trabajador, de lo cual se dejará constancia en el presente asunto. Es todo”. En este estado la parte actora, debidamente representada expone: “En relación al concepto de Pago del Bono de Ayuda Familiar demandado aceptamos el ofrecimiento realizado y el pagos en los términos expuestos por la parte accionada a satisfacción y declaramos que estamos conforme con los términos expuestos. Es todo”. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva en el presente asunto y en las diferentes actas que reposan en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que reconocen que quedan algunos pagos pendientes, por cumplirse en las fechas que se han establecido por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2024-000094, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al día hábil siguiente al último de los pagos pendientes, si no constare en autos el incumpliendo de lo aquí homologado, en cuyo caso se pasará el procedimiento a fase de ejecución. TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado se devuelven las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
Apoderado de la Parte Actora
Apoderado de la Parte Demandada
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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