REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, lunes veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS POR FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL
ASUNTO: LP21-L-2025-000012
DEMANDANTE: NORMA VALENTINA GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.100.236.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JORGE LUIS PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.102.999 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.745.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSGAS C.A , inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1975, bajo el Nro.1.508, Tomo I, página 177 a la 182; inicialmente bajo la razón de TRANSGAS C.R.L. transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de agosto de 1991, bajo el Nº 70, Tomo A-8, 4to Trimestre y cuya reforma total del documento estatutario está asentado en fecha 27 de diciembre de 2000 bajo el Nro.71, Tomo A-21, Expediente Nº 3920, en la persona de su representante legal la ciudadana ORNELLA BESUSSO DE BUSO, titular de la cédula de identidad Nº E.-670.488 en su condición de PRESIDENTA.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ y MARÍA GABRIELA D JESÚS TORRES, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.-12.352.239 y V- 17.455.870 inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 76.286 y 201.678. (cuya ilegitimidad procesal fue declara con lugar, Fls.69 al 76)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, instauró la ciudadana NORMA VALENTINA GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.100.236., asistida judicialmente por el abogado JORGE LUIS PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.102.999 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.745., en contra de la Sociedad Mercantil Entidad de Trabajo TRANSGAS C.A, inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1975, bajo el Nro.1.508, Tomo I, página 177 a la 182; inicialmente bajo la razón de TRANSGAS C.R.L. transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de agosto de 1991, bajo el Nº 70, Tomo A-8, 4to Trimestre y cuya reforma total del documento estatutario está asentado en fecha 27 de diciembre de 2000 bajo el Nro.71, Tomo A-21, Expediente Nº 3920, en la persona de su representante legal la ciudadana ORNELLA BESUSSO DE BUSO, titular de la cédula de identidad Nº E.-670.488 en su condición de PRESIDENTA, llegado el día del inicio de la audiencia preliminar (F 50 y Vto), lunes veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 am) día y hora fijado para que tuviera lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la extrabajadora demandante, debidamente asistida, y en representación de la persona jurídica demandada, compareció la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA D JESÚS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.455.870 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 201.678, quien manifestó actuar en su condición de apoderada de la sociedad mercantil TRANSGAS,C.A., en dicha audiencia la parte actora impugnó su representación (legitimidad procesal de la apoderada judicial), fijándose por el despacho la oportunidad para que la parte impugnada consignara lo pertinente de conformidad con el artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Impugnación que fuera resuelta mediante sentencia interlocutoria que riela a los folios 69 al 76.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se celebró prolongación de audiencia donde el despacho estableció:
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos de la tarde (02:00 pm) día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la ciudadana NORMA VALENTINA GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.100.236, asistida por el abogado JORGE LUIS PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.102.999 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.745, parte demandante, y por la parte demandada Entidad de Trabajo TRANSGAS C.A , inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1975, bajo el Nro.1.508, Tomo I, página 177 a la 182; inicialmente bajo la razón de TRANSGAS C.R.L. transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de agosto de 1991, bajo el Nº 70, Tomo A-8, 4to Trimestre y cuya reforma total del documento estatutario está asentado en fecha 27 de diciembre de 2000 bajo el Nro.71, Tomo A-21, Expediente Nº 3920, en la persona de su representante legal la ciudadana ORNELLA BESUSSO DE BUSO, titular de la cédula de identidad Nº E.-670.488 en su condición de PRESIDENTA, en virtud de haberse declarado con lugar la impugnación del poder otorgado a la ciudadana CAROL HEIDY ROJAS PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.424, por los ciudadanos Galileo Tassone Vernamonte y Giulia Crocetta de Tassone, como personas naturales, por tanto al no tener eficacia en la representación de la sociedad mercantil demandada TRANSGAS,C.A., y en consecuencia, no tener eficacia ni validez en el presente juicio el poder especial apud-acta que les fuera conferido y otorgado, a las abogadas en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y MARÍA GABRIELA D JESUS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-12.352.239 y V-17.455.870, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 76.286 y 201.678, para actuar y representar a TRANSGAS C.A., en la defensa de los derechos e intereses de ésta, en la presente causa, representación que fue atacada al inicio de la audiencia preliminar y luego que fuera dirimida y decidida por este juzgado la impugnación del poder, se debe establecer la presunción de la procedencia y verificación de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la procedencia o no de la admisión de los hechos, siempre y cuando los pedimentos alegados por la demandante sean ajustados a derecho y no sean contrarios al derecho mismo y/o al orden público. Se deja constancia, que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante en dos (2) folios útiles con vuelto y dos (2) folios de anexos marcados con las letras. En este orden, se difiere el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes al de hoy, por aplicación extensiva del artículo 158 y 159 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, y de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, a fin de poder verificar el derecho peticionado. Así se establece.
Ahora bien, visto que el presente fallo se difirió por un lapso de (5) días hábiles siguientes al día de la Prolongación de la Audiencia Preliminar (Fls. 78 y Vto.), en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, a fin de poder verificar el derecho peticionado, en función de ello se procede a dictar el siguiente fallo y publicar el texto íntegro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo y escrito de subsanación, la parte actora los siguientes hechos:
1) Que en fecha dos (2º) de mayo de 2023, inició su relación laboral en el departamento contable del fondo de comercio denominado TRANSGAS C.A. inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1975, bajo el Nro.1.508, Tomo I, página 177 a la 182; inicialmente bajo la razón de TRANSGAS C.R.L. transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de agosto de 1991, bajo el Nº 70, Tomo A-8, 4to Trimestre y cuya reforma total del documento estatutario está asentado en fecha 27 de diciembre de 2000 bajo el Nro.71, Tomo A-21, Expediente Nº 3920, ubicada en la calle 26, Nº 3-35 entre avenidas 3 y 4, local identificado como BUSGAS, C.A., parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2) Que la Sociedad Mercantil demandada es TRANSGAS,C.A., y no a sus socios o a sus accionistas.
3) Que cumplía un horario de lunes a jueves, de 08:00 am a 01:00pm y de 02:00 pm y los viernes de 07:30 am a 01:00 pm a 04:30 pm.
4) Que como Asistente Administrativo en el Departamento Contable de la empresa TRANSGAS,C.A., cumplía las siguientes funciones principales: Llevar los libros contables, los formatos de retenciones, elaboración y llenado de formatos contables, liquidaciones, recibo y entrega de órdenes de servicio, entre otras funciones propias del departamento.
5) Que tenía un salario mensual fijo de ciento treinta con 00/100 bolívares (Bs. 130,00) conforme a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.653 de fecha 15/03/2022, Gaceta Oficial Nº 6.691 Extraordinario de fecha 15/03/2022, más una porción de salario fluctuante establecido en dólares con moneda de cuenta, equivalente a ciento veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 120) incluido en este monto lo correspondiente al cesta ticket socialista de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 40,00) conforme al Decreto Presidencial Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 Extraordinario de fecha 01/05/2023, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual se cancelaba a través de transferencia bancaria.
6) Que en el mes de octubre de 2023, se le informa que será trasladada al área de “Ventas al Granel” en el cual trabajó bajo la supervisión de la jefe de ese departamento, ciudadana Yoleini González; el día 02 de febrero de 2024 ésta sale de vacaciones y quedo encargada del departamento. A finales del mes de marzo regresó al departamento contable cumpliendo con las mismas obligaciones que inicialmente desarrollaba y prestando, además, la colaboración en otros departamentos cuando alguno de los empleados salía de vacaciones.
7) Que en el mismo mes de octubre de 2023, se le hace un ajuste del salario a la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 150,00) incluido en este monto lo correspondiente a la cesta ticket socialista de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 40,00), pagadero en bolívares a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual se cancelaba a través de transferencia bancaria.
8) Que el 04 de noviembre de 2024, recibió una carta de despido, la cual anexa marcada con la letra “A”, no suscrita por ningún representante patronal, teniéndose esa como la fecha de terminación de la relación de laboral.
9) Que demanda en base a los siguientes salarios: Último Salario Mensual: 4.827,00 (US$110), Último Salario Diario: 160,90 y Último Salario Diario Integral: 181,46
10) Que reclama los siguientes conceptos laborales: Prestaciones por Antigüedad art. 142 LOTTT Literal a y b: Bs. 15.665,60; Diferencia de Vacaciones (15 días) y Bono Vacacional (15 días) periodo 01/05/2023 al 01/05/2024: Bs. 4.148,40; Vacaciones (6,67 días) y Bono Vacacional Fraccionado (6,67 días): Bs. 2.146,41; y Bonificación de Fin de Año fraccionada (25 días): Bs. 4.022,50; indemnización por despido Injustificado Bs. 15.665,60; todo lo cual suma un monto demandado de 43.671,05, más los intereses moratorios.
En este orden, pasa este despacho a establecer los efectos de la admisión de hechos en el presente asunto, producto de haberse declarado con lugar la impugnación a la representación judicial de la parte demandada, propuesta al inicio de la audiencia preliminar (Fls. 69 al 76), es decir, que las identificadas abogadas en el encabezado de la presente resolución, para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar fijada para el 24-02-2025, no contaban con la cualidad de apoderadas judiciales para representar a la demandada, lo cual equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, con esas consideraciones pasa a establecerse lo que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que al no comparecer la demandada o en este caso tenerse el poder como ineficaz para sostener la representación de la demandada en el presente asunto, el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por la demandante, debiendo el tribunal sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.
Al respecto, en sentencia Nº 415 de fecha 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
… En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las misma representa una flagrante violación al orden público.
En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria .
Quien aquí decide, considera, que de acuerdo a la conducta procesal que consta a las actas procesales, en particular a la de Sociedad Mercantil TRANSGAS,C.A.; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos:
Que la ex trabajadora NORMA VALENTINA GÓMEZ RIVAS, plenamente identificada como parte accionante, en fecha dos (2º) de mayo de 2023, inició su relación laboral en el departamento contable del fondo de comercio denominado TRANSGAS C.A., a quien demanda y no a sus socios o accionistas; que cumplía un horario de lunes a jueves, de 08:00 am a 01:00pm y de 02:00 pm y los viernes de 07:30 am a 01:00 pm a 04:30 pm., cumpliendo funciones de Asistente Administrativo en el Departamento Contable de la empresa TRANSGAS,C.A., las funciones principales de llevar los libros contables, los formatos de retenciones, elaboración y llenado de formatos contables, liquidaciones, recibo y entrega de órdenes de servicio, entre otras funciones propias del departamento; que tenía un salario mensual fijo de ciento treinta con 00/100 bolívares (Bs. 130,00), más una porción de salario fluctuante establecido en dólares con moneda de cuenta, equivalente a ciento veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 120,00) incluido en este monto lo correspondiente a la cesta ticket socialista de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 40,00), el cual se cancelaba a través de transferencia bancaria; que en el mes de octubre de 2023, se le informó que sería trasladada al área de “Ventas al Granel” en el cual trabajó bajo la supervisión de la jefe de ese departamento, ciudadana Yoleini González; y que el día 02 de febrero de 2024, ésta sale de vacaciones y quedo encargada del departamento. A finales del mes de marzo regreso al departamento contable cumpliendo con las mismas obligaciones que inicialmente desarrollaba y prestando, además, la colaboración en otros departamentos cuando alguno de los empleados salía de vacaciones; que en el mismo mes de octubre de 2023, se le hace un ajuste del salario a la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 150,00) incluido en este monto lo correspondiente a la cesta ticket socialista de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 40,00), pagadero en bolívares a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual se cancelaba a través de transferencia bancaria, que el 04 de noviembre de 2024, recibió una carta de despido, la cual anexa marcada con la letra “A”, no suscrita por ningún representante patronal, teniéndose esa como la fecha de terminación de la relación de laboral; que tenía los siguientes salarios (Fls. 80 y 81): Último Salario Mensual: Bs. 4.827,00 (US$110), Último Salario Diario: Bs. 160,90 y Último Salario Diario Integral: Bs. 181,46 y que reclama los siguientes conceptos laborales: Prestaciones por Antigüedad art. 142 LOTTT Literal a y b: Bs. 15.665,60; Diferencia de Vacaciones (15 días) y Bono Vacacional (15 días) periodo 01/05/2023 al 01/05/2024: Bs. 4.148,40; Vacaciones (6,67 días) y Bono Vacacional Fraccionado (6,67 días): Bs. 2.146,41; y Bonificación de Fin de Año fraccionada (25 días): Bs. 4.022,50; indemnización por despido Injustificado Bs. 15.665,60; todo lo cual suma un monto de mandado de bolívares 43.671,05, más los intereses moratorios.
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en derecho de los precitados conceptos reclamados, y visto que no se trata de conceptos cuyos montos sean exorbitantes, sino que son conceptos propios que se derivan de la existencia de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta al tiempo de prestación de servicios a considerar, para calcular el concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT), en sus literales a), b), c) y d), se tiene que el mismo comprende; desde el 02-05-2023 al 04-11-2024, lo que equivale a un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días. Así se establece.-
Ahora bien, a fin de la aplicación del referido literal d), este juzgador parte del hecho admitido conforme al libelo de la demanda (F. 4 y Vto.) que el cálculo que resulta más favorecedor a la ex trabajadora es el conforme a los parámetros del literal a y b). Así se establece.
En este orden, conforme a la anterior tabla, se acuerda el monto a cancelar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES conforme al literal d) del artículo 142 de la LOTTT, siendo más beneficio el literal a y b ejusdem, por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.270,25).
SEGUNDO: Se acuerda el concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en virtud del orden público laboral; las facultades del juez el cual podrá ordenar el pago de conceptos, distintos de los requeridos, cuando éstos estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, en función de ello cuantifica en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 7.885,14), reflejados en la tabla que antecede. Así se establece.
TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos, el pago por concepto de VACACIONES NO PAGADAS, VACACIONES FRACCIONADA, BONO VACACIONAL NO PAGADO Y FRACCIÓN DEL BONO VACACIONAL de conformidad con lo previsto en los artículos190, 191, 192, 194, 195 y 196 de la LOTTT en base a las siguientes tablas:
En consecuencia, por estos conceptos corresponde a la parte actora la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.947,40). Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO, de conformidad con lo prevista en el artículo 132 de la LOTTT, de conformidad a la siguiente tabla:
En consecuencia, debe ser cancelada por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO, la cantidad de es la de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.536,50), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-
QUINTO: Admitido como quedó el hecho del DESPIDO INJUSTIFICADO, a pesar que la documental que riela al folio 9, solo en un verdadero debate pudiera establecerse su autenticidad, no obstante, es forzoso para este juzgador establecer en virtud de los hechos admitidos procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, correspondiéndole a la actora conforme artículo 92 de la Ley sustantiva laboral, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.270,25). Así se establece.
SEXTO: El total de lo acordado por este juzgador, que debe cancelar la Sociedad Mercantil TRANSGAS, C.A., parte demandada, a la parte actora en el presente asunto, en consideración de lo antes expuesto, es por la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.909,54). Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 13, 131, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales y Otros conceptos laborales, instauró la ciudadana NORMA VALENTINA GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.100.236, debidamente asistida por el profesional del derecho JORGE LUIS PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.102.999 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.745 en contra del fondo de comercio denominado TRANSGAS C.A, inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1975, bajo el Nro.1.508, Tomo I, página 177 a la 182; inicialmente bajo la razón de TRANSGAS C.R.L. transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de agosto de 1991, bajo el Nº 70, Tomo A-8, 4to Trimestre y cuya reforma total del documento estatutario está asentado en fecha 27 de diciembre de 2000 bajo el Nro.71, Tomo A-21, Expediente Nº 3920, con domicilio del fondo de comercio ubicado en la Calle 26, Nº 3-35 entre avenidas 3 y 4, local identificado como BUSGAS, C.A., parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la admisión de hechos establecida en la parte motiva de la presente decisión, por haberse declarado CON LUGAR la impugnación del poder otorgado a la ciudadana CAROL HEIDY ROJAS PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.424, por los ciudadanos Galileo Tassone Vernamonte y Giulia Crocetta de Tassone, como personas naturales, por tanto carece de eficacia en la representación de la sociedad mercantil demandada TRANSGAS,C.A., y en consecuencia, no fue válido ni eficaz para el presente juicio el poder especial apud-acta que se les confiera y otorgara, a las abogadas en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y MARÍA GABRIELA D JESUS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-12.352.239 y V-17.455.870, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 76.286 y 201.678, para actuar y representar a TRANSGAS C.A., en la defensa de los derechos e intereses de ésta, en la presente causa signada con el número LP21-L-2025-000012, aplicándose los efectos de la incomparecencia por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada para el día, lunes veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a las 10:00 a.m., tal como quedó establecido en la motiva del presente fallo, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.909,54)., en los términos y por todos los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra.
SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: prestaciones sociales; intereses, vacaciones no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionado e indemnización por despido injustificado, los que deberán ser calculados de la siguiente forma: Mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros: La Primera de las experticias: De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: Para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 04-11-2024, hasta la fecha de la realización de la experticia, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es, desde el día 05 de febrero de 2025, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales. Para la Segunda de las experticias: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasa activa de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO: Se condena en costas debido a que existe vencimiento total. Así se establece.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2025. Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Méridahttp://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE
El Juez
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
En igual fecha y siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Copiador de Sentencias Digitalizado en PDF por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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