REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000009
SENTENCIA Nº 7
INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Jean Jorge Luna León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.677.194, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL: María Yaneth Ramírez Arturo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.638, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.086, según poder que riela a los folios 32 al 34.
PARTE DEMANDADA: “La Gran Feria del Campo, F.P.” de Jonathan Luis Tovar Urquijo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.518, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el Nº 11, Tomo Nº 6-B, Expediente Nº 380-21363, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-21223982-4, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 103.174, según Poder Apud Acta que riela al folio 27.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de octubre de 2024, el ciudadano Jean Jorge Luna León, asistido de la abogada María Yaneth Ramírez Arturo, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en contra del fondo de comercio “La Gran Feria del Campo F.P.” de Jonathan Luis Tovar Urquijo correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede alterna El Vigía, siendo recibida en fecha 25 de octubre de 2024, para su revisión (fs:1 al 20).
La demanda fue admitida el 29 de octubre de 2024, por consiguiente, se emitió el cartel de notificación correspondiente, que fue practicado de manera positiva, y siendo certificado por órgano de Secretaría, a fin que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs.: 21 al 25).
En fecha 15 de noviembre de 2024, la parte demandada otorgó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Poder Apud Acta otorgado al profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina (fs: 26 y 27).
En data 18 de noviembre se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a ese acto, el ciudadano Jean Jorge Luna León, acompañado de su abogada, de igual forma compareció el apoderado judicial de la parte demandada, prolongándose el acto para otra sesión, siendo prolongada nuevamente para otra sesión (fs: 28 al 31).
En fecha 29 de noviembre de 2024, la parte demandante otorgó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Poder Apud Acta a la profesional del derecho María Yaneth Ramírez Arturo, siendo certificado por órgano de secretaría. (fs: 32 al 34).
El apoderado judicial de a parte demandada solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por el Tribunal de la causa y recibidas por el solicitante (fs: 35 al 39).
En la oportunidad correspondiente, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, siendo prolongada para una nueva sesión, en efecto el 10 de enero de 2025, se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y otorgándose el lapso legal para la contestación de la demanda. En la misma fecha se publicó auto de corrección de foliatura; siendo presentado “Escrito de contestación” en tiempo útil, en tal sentido, se remitió al Tribunal de Juicio, mediante oficio identificado con el alfanumérico Nº SME4-003-2025 (fs: 40 al 67).
En fecha 22 de enero de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente asunto proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede alterna El Vigía, correspondiéndole por distribución del Sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la presente causa, siendo recibido dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (fs.: 68 al 70).
Mediante “Auto” de fecha 3 de febrero de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose el acto de comunicación ordenado con ocasión de la admisión de la prueba de informe admitida. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 71 al 75).
A los folios 76 y 77 consta actuación del Aguacil encargado de la práctica positiva del oficio de notificación signada signado con el alfanumérico J2-18-2025, librado a la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 12 de febrero de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el Nº Sub-00002-2025, suscrito por el Inspector del Trabajo, mediante el cual da respuesta a la prueba informativa solicitada (fs. 78 al 89)
El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se verificó la comparecencia del demandante debidamente acompañado por su apoderada judicial y la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial, una vez constituido el Tribunal, se instó a las partes al uso de los medios alternos de solución de conflictos en atención a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la posibilidad de llegar a una conciliación, se suspendió por un lapso de tiempo el acto judicial, posteriormente las partes manifestaron que llegaron a una conciliación satisfactoria, por consiguiente, se homologó el acuerdo alcanzado (fs: 90-91).
Estando en el lapso legal establecido se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACION
En fecha 12 de marzo de 2025, siendo las 10:00 a.m., se celebró la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia del demandante Jean Jorge Luna León, acompañado de su apoderada judicial y la comparecencia de la parte demandada a través de su mandatario judicial, el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, la Juez en atención a lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución de conflictos (conciliación); en tal sentido la Juez le preguntó a la apoderada judicial de la parte demandante ¿Si existe la posibilidad de llegar a un acuerdo? Respondiendo “(…) que tienen toda la disposición (…)”, seguidamente, la representación judicial de la parte demandada manifestó, “(…) luego de la revisión de la demanda (…), pero con el fin de terminar el juicio, hace el ofrecimiento por la cantidad de SESENTA Y CINCO mil (Bs.65.000, 00), por todos los conceptos demandados mas intereses que hasta la fecha se han generaron”.
Visto el ofrecimiento efectuado, se le preguntó a la representación judicial de la parte demandante ¿Si, está de acuerdo con el ofrecimiento? Exponiendo “(…) no estar de acuerdo, sin embargo le solicita al Tribunal un tiempo, para reunirse con la parte demandada y efectuar algunos recálculos”; en tal sentido, previa solicitud de las partes, se suspendió la audiencia por un lapso de tiempo a los fines que las partes conversaran y concluyeran de manera efectiva sobre el acuerdo.
Una vez reanudada la audiencia de juicio, la Juez le preguntó al representante judicial de la parte demandada ¿Si habían llegado a una conciliación satisfactoria? A lo que manifestó “(…) Que sí habían logrado la conciliación de manera satisfactoria, conforme los cálculos ya efectuados, que corresponden a los conceptos demandados mas intereses por la cantidad total de: SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 77.000,00), cuyo pago se efectúo a través de una (1) transferencia bancaria a la cuenta corriente que el ciudadano Jean Jorge Luna León (demandante) mantiene activa en la entidad financiera Banco de Venezuela bajo el (…), referencia Nº 73635059, desde la cuenta (…) de la Entidad financiera Banco Provincial. (…)”
En este estado, la ciudadana Juez, le preguntó al demandante y a su apoderada judicial ¿si estaban de acuerdo con el monto conciliado y sí había sido transferido a la cuenta bancaria del demandante? Manifestando el ciudadano Jean Jorge Luna León, estar de acuerdo con la cantidad acordada, que esa es su cuenta bancaria, y que recibió de manera satisfactoria la cantidad transferida de: SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 77.000,00), por todos los conceptos demandados.
De lo anterior resulta necesario admitir, que las partes en atención al impulso de la Juez de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos (arts. 258 CRBV y 6 LOPTRA) lograron resolver la controversia de manera satisfactoria (ganar-ganar) a través de un medio alterno de resolución de conflicto (conciliación), destacándose la libre voluntad de éstas, así como, que en el proceso de conciliación, el demandante actuó en pleno uso de sus facultades, asistido técnicamente de apoderada judicial y sin ningún tipo de coacción. Así se establece.
En armonía con lo expuesto, es oportuno citar el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Destacado de este Tribunal).
De la señalada norma, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. (Ver: s. S.P.A. Nº 960 de fecha 5 de diciembre de 2024).
De manera similar, es de mencionar el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme el cual:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De la norma legal parcialmente transcrita es palmario que el Juez o Jueza laboral en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales -rector del proceso- puede promover el uso de los medios alternos de resolución de conflictos, entre éstos, la conciliación, a fin de dirimir de manera satisfactoria para las partes el asunto sometido a su conocimiento.
En cuanto a los medios alternos de resolución de conflictos, resulta pertinente mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1784 de fecha 30 de noviembre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, asentó:
“[omissis]
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008, Laudos CIADI ARB/07/27 y ARB/08/15). (Negrillas de este Tribunal de Juicio).
De lo arriba transcrito, es palmario que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, entre los que se encuentra la conciliación, reconociéndose el deber del operador de justicia de promover en la medida de lo posible la utilización de los MASC, con la intención de facilitar el acuerdo entre las partes en los asuntos sometidos a su conocimiento.
En el caso de marras, se ratifica que la Juez de Juicio al inicio de la celebración de la audiencia promovió a las partes al uso de los medios alternos de resolución de conflicto (arts. 258 CRBV y 6 LOPTRA); lográndose que éstas alcanzaran la conciliación de manera satisfactoria (ganar-ganar); pues en ese acto judicial, el ciudadano Jean Jorge Luna León –demandante- acompañado de su abogada María Yaneth Ramírez Arturo, manifestó estar de acuerdo con la cantidad de: SETENTA Y SIETE BOLÍVARES MIL EXACTO (Bs. 77.000,00), que fue transferida por parte de la parte demandada a la cuenta bancaria del demandante en la entidad financiera Banco de Venezuela. Así mismo, la parte actora y su representación judicial expresaron: que la cantidad recibida a través de la transferencia electrónica corresponde a todos los conceptos demandados, pues esa cuantía es el resultado obtenido luego de haberse realizado los recalculos correspondientes a los conceptos demandados. De manera que, este Tribunal de Juicio, verifica que el demandante de autos satisfizo de manera efectiva su pretensión al haberse alcanzado un acuerdo justo –conciliación- y beneficioso para ambas partes (ganar-ganar), constatándose así, la tutela de los derechos laborales reclamados. Así se establece.
Así pues, siendo la conciliación un acto voluntario de autocomposición procesal, con el cual, ambas partes manifiestan la voluntad de dar por terminado el presente asunto con un ganar-ganar mediante el uso de los medios alternos de solución de conflictos (conciliación), este Tribunal de Juicio, considera que la conciliación alcanzada por la partes no es contraria a derecho, ni vulnera los derechos laborales reclamados por el demandante, garantizándose la tutela de los derechos laborales reclamados, pues el ciudadano Jean Jorge Luna León –actor- satisfizo de manera efectiva su pretensión. Así se establece.
Finalmente, por las razones expuestas en los acápites anteriores, este Tribunal de Juicio HOMOLOGA el acuerdo alcanzado entre el ciudadano Jean Jorge Luna León, titular de la cédula de identidad Nº V-30.677.194 y la representación judicial del fondo de comercio “La Gran Feria del Campo, F.P.” de Jonathan Luis Tovar Urquijo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.518. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes en los términos y condiciones indicados, en efecto se le otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa, una vez quede firme la sentencia publicada.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 13 días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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