REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2024-000113

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ESTEWUIN ENRIQUE ACOSTA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.623.757, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA YANETH RAMIREZ ARTURO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.655.638, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.086, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 56 al 57).

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio LA GRAN FERIA DEL CAMPO de JONATHAN LUIS TOVAR URQUIJO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 11, Tomo 6-B, de fecha 14/05/2019, ubicado en el Barrio El Carmen, Calle e, esquina con Avenida 15, N° 14-80 y 14-82, frente a la Plaza Bolívar Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, representada por el Ciudadano JONATHAN LUIS TOVAR URQUIJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.223.982, en su carácter de propietario.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.174, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 39 al 40).


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 13 de enero de 2025, este Tribunal recibió la presente causa proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, según Oficio Nro. SME4-095-2024, de fecha 05 de diciembre del año 2024. (Folio 71).

En data 20 de enero de 2025, este Tribunal emitió auto de admisión de pruebas y fijación de audiencia oral y pública de juicio en la presente causa. (Folios 72 al 73 y sus vueltos).

A tal efecto, en fecha 06 de marzo de 2025 este Tribunal realizó la audiencia oral y pública de juicio, como consta de acta donde la Operadora de Justicia exhorto a las partes a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos y vista la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo amistoso, otorgo veinte (20) minutos, para que las partes se sentaran a dialogar sobre los cálculos de los conceptos reclamados por el demandante. (Folio 93 vlto y 94.).

Siendo, el día jueves seis (06) de marzo de 2025, a las 12:32 a.m., se reanudo la audiencia oral y pública de juicio, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con la presencia de las partes: 1) Demandante: ESTEWUIN ENRIQUE ACOSTA FUENTES, ya identificado, junto a su apoderada judicial MARIA YANETH RAMIREZ ARTURO, ya identificada; y, 2) La Demandada: Fondo de Comercio LA GRAN FERIA DEL CAMPO de JONATHAN LUIS TOVAR URQUIJO, representada por su apoderado judicial JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, ya identificado.

Una vez constituido el Tribunal, la Juez le preguntó a la representación judicial de la parte demandada, si habían llegado a una conciliación satisfactoria, advirtiéndole la obligación de tutelar los derechos del trabajador, conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, se dejó constancia que las partes dialogaron previamente y manifestaron:

[…] Que si habían logrado la conciliación de manera satisfactoria, que corresponden a los conceptos demandados, mas algunos intereses de mora por la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 105.000,00) cuyo pago se efectuó a través de una (1) transferencia bancaria a la cuenta corriente que el ciudadano Estewuin Enrique Acosta Fuentes (demandante) mantiene activa en la entidad financiera Banco Provincial bajo el N° 0108392620100468169 de la Entidad financiera Banco Provincial.”

A lo que la Operadora de Justicia le preguntó a la parte demandante si estaba de acuerdo con el monto acordado, manifestando el demandante lo siguiente:

“Que si estaba de acuerdo con la cantidad acordada y que esa es su cuenta bancaria, así mismo, manifestó que la cantidad es de Ciento Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 105.000,00), que corresponde a todos los conceptos demandados más algunos intereses de mora”.

Siguiendo el hilo narrativo, visto que lo debatido se resolvió con la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la conciliación y estando conforme la parte accionante, no quedando más nada pendiente por resolver. En consecuencia, la presente decisión se centrará sobre la homologación de lo conciliado.

Antes de continuar, es fundamental advertir que lo expuesto por las partes en la conciliación, están debidamente filmados en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, forma parte de las actas procesales.


-III-
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONCILIACIÓN


Es de aludir previamente, por una parte que, para decidir los juicios laborales, los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, en especial, acatar las leyes que rigen la materia del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.

En lo relativo a los medios alternativos de resolución de conflictos que se pueden utilizar en el iter procesal, es importante citar el artículo 6 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de la cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo único: El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido, discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que hayan sido pagadas. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De la norma transcrita, se puede observar que, la ley adjetiva laboral contempla al Juez como rector del proceso y le otorga la posibilidad de promover el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Esta iniciativa puede desarrollarla la Juez en cualquier etapa o grado del proceso judicial, siempre y cuando no se pierda de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y las trabajadoras, así como el carácter tutelar de las mismas, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En este sentido, la conciliación laboral es un acuerdo llevado a cabo entre el trabajador y el patrono con el propósito de finalizar un litigio o evitar que siga el conflicto en el futuro, respecto a los derechos laborales discutidos. En otras palabras, la conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos donde las partes, por sí o representadas por sus abogados intentan resolver el conflicto de manera definitiva con la ayuda prudente del o la Juez, pues en caso de no ser posible la conciliación, el o la Juez tendría el deber de entrar a conocer el fondo de la controversia y dictar la sentencia correspondiente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, estatuye los medios alternativos de resolución de conflictos en el artículo 258, leyéndose: "...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

En ese contexto, los y las Jueces de Trabajo, en la fase de juicio como primera instancia o los de segunda instancia (en apelación), aplicando el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden instar a las partes litigantes a la conciliación.

En el caso concreto, se evidencia que una vez la operadora de justicia en la audiencia oral y pública de juicio, exhorto a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos a ambas partes (demandante-demandado) representados por sus respectivos apoderados judiciales, dialogaron y llegaron a un acuerdo de resolución del litigio, manifestando de manera inequívoca su libre voluntad de utilizar uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como lo fue la conciliación.

En el caso de marras, las partes acordaron la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos y en presencia de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la parte demandada le pagó a la demandante inmediatamente en moneda de curso legal a través de la transferencia a la cuenta aportada por el demandante en el acto, confirmando ante esta jurisdicente haber recibido el dinero acordado, por tanto quedó satisfecho todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por la parte actora en esta causa.

En conclusión, este Tribunal con los razonamientos expuestos considera que es inoficioso continuar con el procedimiento ordinario, siendo lo procedente homologar el acuerdo conciliatorio. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 105.000,00), que corresponden a todos los conceptos demandados más algunos intereses de mora, cuyo pago se hizo en el momento de la audiencia oral y pública de juicio, en la sede del Tribunal, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente de la parte demandante; en efecto se le imparte el carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. Analy C. Méndez

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario digitalizado y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.



La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.



1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.


ACM/czac.