REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000010


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALEJANDRO DURAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.556.989, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA YANETH RAMIREZ ARTURO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.655.638, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.086, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 103 AL 105).

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EMPRESAS JUNIOR C.A. con Registro de Información Fiscal N° J-40223601-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, N° 26, Tomo N° 5-A, Expediente 380-6458, de fechas 04/04/2013 y en la persona de los ciudadanos JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ y ZULAY ELIZABETH CHACON DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.784.120 y V-9.202.083, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente y solidariamente a MARIAJOSE ALBORNOZ CHACON, JUNIOR JOSE ALBORNOZ CHACON Y LEONARDO JOSE ALBORNOZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.934.398, N° 19.690.128 y N° 17.793.722 en su condición de Directores y solidariamente como persona natural a los ciudadanos JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ y ZULAY ELIZABETH CHACON DE ALBORNOZ, MARIAJOSE ALBORNOZ CHACON, JUNIOR JOSE ALBORNOZ CHACON Y LEONARDO JOSE ALBORNOZ CHACON (ya identificados) con domicilio procesal en la Avenida Don Pepe Rojas, C.C. Junior Mall, en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Entidades de Trabajo EMPRESA FARMA JUNIOR PLUS C.A., con Registro Fiscal N° J-313118745 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía N° 38, Tomo N° 21-A, Expediente 380-7727, de fecha 18/11/2013, en la persona de los ciudadanos JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ y ZULAY ELIZABETH CHACON DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.784.120 y V-9.202.083, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente y solidariamente como persona natural a los ciudadanos JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ y ZULAY ELIZABETH CHACON DE ALBORNOZ, (ya identificados) con domicilio en la avenida Don Pepe Rojas, Sector El Paraíso, Centro Comercial Junior Mall, nivel P.B. Local 1°-PB-38, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.174, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 94 al 97).


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 27 de enero de 2025, este Tribunal recibió la presente causa proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, según Oficio Nro. SME4-004-2025, de fecha 20 de enero de 2025. (Folio 366).

En data 04 de febrero de 2025, este Tribunal emitió auto de admisión de pruebas y fijación de audiencia oral y pública de juicio en la presente causa. (Folios 367 al 369 y sus vueltos).

A tal efecto, en fecha 20 de marzo de 2025 este Tribunal realizó la audiencia oral y pública de juicio, como consta de acta donde la Operadora de Justicia exhorto a las partes a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos y vista la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo amistoso, otorgo veinte (20) minutos, para que las partes se sentaran a dialogar sobre los cálculos de los conceptos reclamados por el demandante. (Folio 399 vlto y 400).

Siendo, el día jueves veinte (20) de marzo de 2025, a las 11:51 a.m., se reanudo la audiencia oral y pública de juicio, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con la presencia de las partes: 1) Demandante: Oscar Alejandro Duran Castillo, ya identificado, junto a su apoderada judicial MARIA YANETH RAMIREZ ARTURO, ya identificada; y, 2) La Demandada: Empresa Junior C.A., y Empresa Farma Junior Plus, C.A. inscrita por ante EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 26, Tomo 5-A de fecha 04/04/2013y FARMA JUNIORS, PLUS C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 38, Tomo 21-A, de fecha 18/112013 representada por su apoderado judicial JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, ya identificado.

Una vez constituido el Tribunal, la Juez le preguntó a la representación judicial de la parte demandada, si habían llegado a una conciliación satisfactoria, advirtiéndole la obligación de tutelar los derechos del trabajador, conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, se dejó constancia que las partes dialogaron previamente y manifestaron:

[…]Que sí habían logrado la conciliación de manera satisfactoria, que corresponden a los conceptos demandados, por la cantidad total de: SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 75.069,30), monto que a la tasa de cambio oficial, fijada para el día de hoy, por el Banco Central de Venezuela (BCV), que es de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 67.63), equivale a la cantidad de: MIL CIENTO DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (USD 1.110,00), cuyos pagos se efectuarán todos los días martes siguiente a la presente fecha por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (USD 185,00), a la tasa de cambio oficial, fijada para ese día, por el Banco Central de Venezuela (BCV), los cuales se especifican así: 1) Martes 25 de marzo de 2025; 2) Martes 01 de abril de 2025; 3) Martes 08 de abril de 2025; 4) Martes 15 de abril de 20255, 5) Martes 22 de abril de 2025, y 6) Martes 29 de abril de 2025, montos que serán transferidos a la cuenta bancaria de la parte demandante ciudadano Oscar Alejandro Duran Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.556.989, Banco Banesco, Nº 01340866190001220507.”

A lo que la Operadora de Justicia le preguntó a la parte demandante si estaba de acuerdo con el monto acordado, manifestando el demandante lo siguiente:

“Que si estaba de acuerdo con la cantidad acordada de SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 75.069,30), monto que a la tasa de cambio oficial, fijada para el día de hoy, por el Banco Central de Venezuela (BCV), que es de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 67.63), equivale a la cantidad de: MIL CIENTO DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (USD 1.110,00), en las cuotas acordadas y en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica para que el monto conciliado no pierda el valor monetario”.

Siguiendo el hilo narrativo, visto que lo debatido se resolvió con la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la conciliación y estando conforme la parte accionante, no quedando más nada pendiente por resolver. En consecuencia, la presente decisión se centrará sobre la homologación de lo conciliado.

Antes de continuar, es fundamental advertir que lo expuesto por las partes en la conciliación, están debidamente filmado en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, forma parte de las actas procesales.


-III-
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONCILIACIÓN


Es de aludir previamente, por una parte que, para decidir los juicios laborales, los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, en especial, acatar las leyes que rigen la materia del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.

En lo relativo a los medios alternativos de resolución de conflictos que se pueden utilizar en el iter procesal, es importante citar el artículo 6 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de la cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo único: El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido, discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que hayan sido pagadas. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De la norma transcrita, se puede observar que, la ley adjetiva laboral contempla al Juez como rector del proceso y le otorga la posibilidad de promover el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Esta iniciativa puede desarrollarla la Juez en cualquier etapa o grado del proceso judicial, siempre y cuando no se pierda de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y las trabajadoras, así como el carácter tutelar de las mismas, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En este sentido, la conciliación laboral es un acuerdo llevado a cabo entre el trabajador y el patrono con el propósito de finalizar un litigio o evitar que siga el conflicto en el futuro, respecto a los derechos laborales discutidos. En otras palabras, la conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos donde las partes, por sí o representadas por sus abogados intentan resolver el conflicto de manera definitiva con la ayuda prudente del o la Juez, pues en caso de no ser posible la conciliación, el o la Juez tendría el deber de entrar a conocer el fondo de la controversia y dictar la sentencia correspondiente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, estatuye los medios alternativos de resolución de conflictos en el artículo 258, leyéndose: "...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

En ese contexto, los y las Jueces de Trabajo, en la fase de juicio como primera instancia o los de segunda instancia (en apelación), aplicando el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden instar a las partes litigantes a la conciliación.

En el caso concreto, se evidencia que una vez la operadora de justicia en la audiencia oral y pública de juicio, exhorto a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos a ambas partes (demandante-demandado) representados por sus respectivos apoderados judiciales, dialogaron y llegaron a un acuerdo de resolución del litigio, manifestando de manera inequívoca su libre voluntad de utilizar uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como lo fue la conciliación.

En el caso de marras, las partes acordaron la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos y en presencia de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante indico un monto que compensaba los años de servicios prestados a las Empresas demandadas, siendo que la representación judicial de la parte demandada una vez estudiado y analizado los conceptos laborales aquí demandados y vista la propuesta de pago otorgada en el acto, confirmando la parte demandante estar conforme con lo acordado ante esta jurisdicente, quedando por tanto satisfecho todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por la parte actora en esta causa con este acuerdo.

En conclusión, este Tribunal con los razonamientos expuestos considera que es inoficioso continuar con el procedimiento ordinario, siendo lo procedente homologar el acuerdo conciliatorio. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 75.069,30), monto que a la tasa de cambio oficial, fijada para el día de hoy, por el Banco Central de Venezuela (BCV), que es de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 67.63), equivale a la cantidad de: MIL CIENTO DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (USD 1.110,00), cuyos pagos se efectuarán todos los días martes siguiente a la presente fecha por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (USD 185,00), a la tasa de cambio oficial, fijada para ese día, por el Banco Central de Venezuela (BCV), los cuales se especifican así: 1) Martes 25 de marzo de 2025; 2) Martes 01 de abril de 2025; 3) Martes 08 de abril de 2025; 4) Martes 15 de abril de 20255, 5) Martes 22 de abril de 2025, y 6) Martes 29 de abril de 2025, montos que serán transferidos a la cuenta bancaria de la parte demandante ciudadano Oscar Alejandro Duran Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.556.989, Banco Banesco, Nº 01340866190001220507; en efecto se le imparte el carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

TERCERO: De no haber cumplimiento de lo aquí acordado le corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Sede Alterna del Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, ejecutar el monto conciliado en el presente juicio.

CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Sede Alterna del Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, una vez, quede firme la sentencia publicada

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. Analy C. Méndez

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las nueve y dieciséis de la mañana (09:16 a.m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario digitalizado y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.



1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.





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