REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de marzo de 2025
214º y 166º
SENTENCIA Nº 006
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000115
ASUNTO: LP21-R-2025-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO PAREDES MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.934.014, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-8.036.315 y V-26.371.492, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.262 y 306.673, en su orden (Consta poder Apud Acta, inserto a los folios 18 y 19).
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FUTBOL CLUB, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A R1MÉRIDA; modificados sus estatutos en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 5, Tomo 250- AR1MÉRIDA, correspondientes al Expediente Mercantil Nro. 379-7802, RIF J-307858788; representada por el ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.310.092, y solidariamente contra el ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.310.092, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ASDRUBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.009.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.256. (Consta instrumento poder certificado a los folios 45 al 48).
MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 19 de febrero de 2025, mediante auto inserto al folio 57, se le da entrada a las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de cincuenta y cinco (55) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME1-029-2025, de fecha once (11) de febrero de 2025 (f. 55).
El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho ASDRUBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FUTBOL CLUB C.A.”, contra la Sentencia Definitiva (Admisión de los Hechos), publicada por el mencionado juzgado, en fecha 3 de febrero de 2025, e inserta a los folios 37 al 42 del expediente.
En la sentencia recurrida, se observa que una vez que aplicó el efecto jurídico (la presunción de la admisión de los hechos), previsto en al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, a causa de la inasistencia de la empresa demandada, por intermedio de representante legal o de apoderado judicial debidamente acreditado en las actas procesales, declara: CON LUGAR la acción por cobro salarios retenidos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano JAVIER ANTONIO PAREDES MEJÍAS, en contra de la empresa “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FUTBOL CLUB, C.A.”, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2024-000115.
En el auto de recepción publicado por este Tribunal Ad quem, de manera inmediata se sustanció el asunto aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive (f. 57).
Seguidamente, consta Acta de inicio de la audiencia de apelación, levantada en data veintiséis (26) de febrero de 2025, donde ambas partes acudieron al acto judicial. La parte demandada-recurrente con la finalidad de exponer los argumentos de hecho y de derecho del recurso de apelación y el accionante para ejercer el derecho de réplica. Escuchada a las partes, esta Jurisdicente procedió de forma inmediata a dictar oralmente la resolución que corresponde al caso, explicando los motivos de hecho y derecho que conllevan a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.
No existiendo otra actuación en las actas procesales que se deba mencionar y, estado dentro del lapso legal, procede esta Administradora de Justicia a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que esta Jurisdicente considera que no es necesario hacer una transcripción de las actas del expediente, ni de los argumentos de apelación y defensa de la empresa demandada, limitándose a realizar un resumen de las intervenciones de los apoderados judiciales de las partes, parafraseando los alegatos del recurso y la defensa de la contraparte, pues -quien aquí sentencia- fue quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, las alegaciones completas de las partes presentes en la audiencia, constan en la reproducción audiovisual del día del acto, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, ESTUDIANTES DE MÉRIDA FUTBOL CLUB, C.A:
El apoderado judicial de la demandada-recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, manifestó lo siguiente:
[1] Que, el motivo del recurso de apelación es debido a que el día de la celebración de la audiencia, se presentaron dos mandatos, los cuales al momento de su certificación no fueron bien vistos por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declarando desierta la presencia de su representada a la audiencia.
[2] Que, en los artículos 198, 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil, se establece que cuando el representante de la demandada a pesar de no tener mandato hace presencia a la celebración de la audiencia preliminar, se le debe permitir participar, en razón de la tutela judicial efectiva, pues el proceso laboral busca la conciliación y no una condena.
[3] Alega que, es notorio, público y comunicacional que el abogado de Estudiantes de Mérida es el abogado Asdrúbal Sánchez, pues ha tenido representación de la demandada a nivel internacional, en otros asuntos, y con el poder que presentó en el Tribunal Primero ha podido representar a la demandada ante la Federación Venezolana de Fútbol e Inspectoría del Trabajo.
[4] Por otra parte menciona que, en el numeral 3 del dispositivo de la sentencia se hace referencia al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el juez expresa la falta de probidad de su representación, situación que no debió ocurrir; pues, como abogado, siempre mantiene una conducta de respeto para sus representados y los jueces de los Tribunales y así se lo hizo saber al Coordinador Judicial.
[5] Que, la Sala de Casación establece que así el abogado no tenga poder de representación o presente un poder que no cumple con los requisitos, el juez de la causa debe abrir un lapso probatorio, que le permita -al abogado- el derecho a ser oído y así promover las pruebas que tenía prevista para el momento de la audiencia preliminar.
[6] Por ultimo solicita que, sea admitido el Recurso de Apelación, se ordene la celebración de una audiencia preliminar y, con ello, garantizar la defensa de su representada.
[2] Argumentos de réplica a la apelación de parte del abogado del trabajador demandante:
El abogado que asiste al trabajador en la audiencia, manifestó en el ejercicio del derecho a la defensa lo siguiente:
[1] Que, a su criterio la audiencia versa sobre la situación del porqué no se le consideró representante legal de la empresa, al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, y porqué el Tribunal A quo declaró la admisión de los hechos.
[2] Explica que, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el juez revisó los poderes presentados por las partes, verificando que los poderes del abogado de la demandada, fueron otorgados para una causa específica; por ende, no eran adecuados para la representación en la presente causa, por ello, el Juez declaró la admisión de los hechos.
[3] Que, la notoriedad alegada por el doctor Asdrúbal Sánchez como representante de la demandada, no puede ser aplicable en este caso; pues la representación y el ejercicio de la misma viene dada por un mandato expreso y no por un hecho público.
[4] Insiste que, los poderes que presentó la parte demandada el día de la audiencia preliminar y corren insertos en el expediente, eran para causas específicas, por esta razón, no fueron certificados por el Tribunal de Primera Instancia, lo que produjo como consecuencia declarar la admisión de los hechos por inasistencia de la demandada.
[5] Que, no se puede tomar en cuenta el alegato sobre las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, debido a que se está en presencia de la jurisdicción laboral y el Código de Procedimiento Civil, solo se aplica cuando se está en presencia de casos no contemplados en esta jurisdicción.
[6] Que, la empresa demandada no tomó la previsión de otorgar un poder para esta causa, por ende, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Es importante mencionar que, los argumentos de apelación expuestos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y la defensa realizada por la parte demandante, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual que se realizó el día de la audiencia, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
THEMA DECIDENDUM
Conocidos los argumentos del recurso de apelación, se establece que el punto a resolver es: PUNTO ÚNICO: Determinar si existe o no una causa de fuerza mayor o caso fortuito o hecho no previsible que le imposibilitó a la demandada asistir a la audiencia preliminar. El hecho alegado por el abogado Asdrúbal Sánchez, no es la inasistencia sino que presentó dos (2) poderes al inicio de la audiencia preliminar (en fecha 24 de enero de 2025), teniéndolo el tribunal como inasistente debido a que esos poderes fueron otorgados para actuar en otras causas judiciales, en efecto, se declaró la presunción de la admisión de los hechos.
-V-
SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial del recurrente no promovió ni consignó elemento probatorio que permita determinar la existencia de un hecho por caso de fuerza mayor o caso fortuito o quehacer humano, como motivo justificado de inasistencia de los demandados a la audiencia preliminar, como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no existen pruebas que valorar por este Tribunal Superior del Trabajo. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
SOBRE LA APELACIÓN
Vistos los argumentos planteados por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, es evidente que la resolución se centra en precisar si el hecho alegado, como es el de presentar al inicio de la audiencia preliminar un poder que no correspondan al caso en concreto, se puede considerar como una causa de fuerza mayor o caso fortuito o del quehacer humano, es decir, un hecho no previsible que le imposibilite la asistencia a la audiencia preliminar, siguiendo lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es claro que la situación planteada, no es la inasistencia de la accionada, sino que el abogado ASDRÚBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA, el día y hora del inicio de la audiencia preliminar asistió como profesional del derecho en nombre y representación de la sociedad mercantil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FUTBOL CLUB, C.A” y la persona natural RAUL CARREÑO ESCOBAR, sin poseer cualidad o facultades para representar a la parte accionada, pues los poderes presentados correspondían a otra causa judicial LP21-L-2023-000038; lo que causó que se declarara la presunción de la admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.
Comenzando con el hilo argumentativo, se cita el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1.046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero (caso: Junnior Alexander Castro Santiago contra las sociedades mercantiles Grupo Mira, C.A. y Constructora Oreka, C.A.), ratifica el criterio pacífico que fue asentado en la Sentencia Nº 115 de data 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad VEPACO, C.A), donde se asentó el criterio:
“[…]
La Sala observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en caso de que la parte demandada no comparezca a la audiencia preliminar se tendrán por admitidos los hechos, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidir conforme a dicha confesión, siempre que, la pretensión no sea contraria a derecho. Contra dicha decisión, la parte demandada podrá ejercer recurso de apelación.
El juez superior podrá revocar la decisión, siempre que, existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
Respecto a las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, previstas en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, esta Sala en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) estableció:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que toda causa o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, ser sobrevenida, no previsible, ni puede responder a la voluntad del obligado. Asimismo, esta Sala flexibilizó el patrón de causas extrañas no imputable a las partes, aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida. […]”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Ahora bien, de la norma procesal (artículo 131 LOPTRA) y la jurisprudencia, la cual esta juzgadora comparte plenamente, se desprende la obligación (carga) que tiene la demandada de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, pues lo que se considera para dar seguridad jurídica y certeza legítima a las partes, por los efectos legales que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las partes del juicio se encuentren en la sede judicial para el momento en que el Alguacil efectúa el anunció de la audiencia o lo que se denomina el pregón de ley.
De ahí es que, las partes pueden comparecer a la audiencia preliminar bien sea asistidos por el profesional del derecho o a través de abogado que lo represente, conforme lo establece los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0068, de fecha 6 de febrero de 2014,
Partes: Cruz Honorio Hernández Arocha contra Travel Services, C.A, en interpretación de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó:
“[…] Los artículos de la Ley adjetiva laboral en referencia exponen textualmente lo que sigue:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. (Énfasis de la Sala).
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
La representación, en general, se entiende como aquella institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o investida, otorga un acto jurídico en nombre y por cuenta de otra, recayendo sobre ésta –la última- los efectos normales consiguientes. Las consecuencias del acto jurídico cumplido por el representante no gravitan sobre su esfera jurídica, sino que se proyectan sobre el representado. Resalta de lo expuesto dos elementos, el representante obra en nombre ajeno y; actúa con base en una “autorización”, más técnicamente con base en el apoderamiento o poder, entendido como el título a la representación, a la gestión en nombre ajeno, sea voluntario o legal. Sin poder no hay representación y quien invoca el nombre de otro sin estar legitimado para ello se constituye en un falsus procurator o sedicente apoderado. En este sentido, para que un extraño, un tercero, pueda disponer sobre un círculo de derecho ajeno, para que esté legitimada su actuación, se requiere un elemento de hecho que justifique esa intervención: el poder o representación. […]”.
Del mismo modo, en el instrumento poder otorgado al abogado o la abogada se le debe conceder a los fines de la representación en los actos del proceso que requiera facultades expresas, las potestades que la ley reserva a la parte misma, como lo indica en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil2, aplicado analógicamente y conforme lo estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El fundamento para solicitar esas facultades reservas por la ley a la persona misma, es por el propósito o la naturaleza del procedimiento especial laboral; pues la audiencia preliminar, se encuentra establecida para buscar la resolución del litigio, con la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos. Por tal razón, en la audiencia preliminar se busca resolver el problema judicial a través de la “mediación” del Juez del Trabajo.
Por tal motivo, el mandato debe contener facultades expresas, siguiendo lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (Énfasis de este Tribunal Superior del Trabajo).
De ahí es que, en materia procesal del trabajo, no se aplica el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que el abogado no podrá presentarse en juicio como representante judicial de la parte, sin poder. Así se establece.
Entonces, el abogado o la abogada que no posea poder conforme lo establece los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede actuar en nombre y representación de una persona ajena, pues no está autorizado o investido debidamente, a través de un acto jurídico que le permita representar o actuar en nombre y por cuenta de otra persona, recayendo sobre ésta –la última- los efectos legales consiguientes, si no actúa con diligencia.
En consecuencia, en materia procesal laboral, no hay representación sin poder, insistiéndose para que un extraño o un tercero puedan disponer sobre el derecho ajeno o para que esté legitimada su actuación, se requiere del poder o la representación debidamente otorgada. Así se establece.
Ahora bien, si la parte no asiste a la audiencia o en el supuesto de hecho que el profesional del derecho no posea el poder que le acredite debidamente como representante de la parte (demandante o demandada), el efecto jurídico es que se tenga como no presente o inasistente, lo que genera las consecuencias previstas en la ley, por la inasistencia. En el caso de la parte accionada, la presunción de la admisión conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el caso del demandante, el desistimiento del procedimiento (artículo 130 eiusdem).
Las normas procesales contemplan la oportunidad a la parte que no compareció a la audiencia, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o fuerza mayor o quehacer humano) que no le permitió asistir o llegar a tiempo a ese acto procesal a través de la figura de la apelación, pudiendo promover las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible y aun siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte interesada.
Es importante, tener claridad sobre la carga de la parte de demostrar el hecho alegado a los fines de aportar certeza de que hubo un motivo de fuerza mayor o caso fortuito o quehacer humano que impidió la asistencia al acto procesal. En este particular y sumándose a los criterios jurisprudenciales citados -ut supra-, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 117, de fecha 14 de febrero de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, caso: Juan Ramón Chirinos Antequera, contra las sociedades mercantiles Inversiones Edac, C.A., Constructora Open Camp, C.A. y Extra Concreto Lara, S.A., indicó:
“[…] toda causa no imputable que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar debe probarse, debe ser sobrevenida, imprevisible e inevitable y no puede deberse a una actitud consciente del obligado, pero, flexibilizando un poco el criterio admite también eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia”, (Resaltado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible y en el caso de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva. Pero no debe ser una simple alegación de un hecho, sino que debe ser probada la situación y la misma debe corresponder a que sea sobrevenida, imprevisible e inevitable y no puede deberse a una actitud consciente del obligado.
En el caso bajo estudio, la parte demandada recurrente no aportó medio probatorio para demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor o el quehacer humano, como causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
Además, el hecho alegado por la representación judicial de la empresa demandada-recurrente, es un hecho que esta Sentenciadora considera no se encuentra dentro de las circunstancias definidas como de caso fortuito o causa de fuera mayor o del quehacer humano, pues el representante de “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FUTBOL CLUB, C.A”, en la audiencia oral y pública de apelación, reconoció que fue un error de su parte haber presentado dos (2) poderes que correspondían a otras causas judiciales, pero no indicó si poseía un poder anterior a la celebración de la audiencia preliminar (24 de enero de 2025), sino el poder que se evidencia en el expediente fue otorgado el 06 de febrero de 2025 (Vid. fs. 45 al 47), después de la publicación de la sentencia recurrida, la cual es de fecha 03 de febrero de 2025 (fs. 37 al 42). Por ello, es evidente que, el argumento del abogado no se trata de un hecho liberador de la carga o el deber de asistir a la audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, sobre lo argüido por el representante judicial del recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, quien alegó que aunque fue un error presentar en la audiencia preliminar dos (2) poderes, donde estaba acreditado para actuar en otras causas, si estuvo presente a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar; pero el juez del Tribunal A quo, no debió declarar la incomparecencia de la demandada, porque debió aplicar la representación sin poder contemplada en el Código de Procedimiento Civil.
Abundando en el tema, se cita el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Es claro el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar que las partes pueden actuar mediante un apoderado facultado mediante poder debidamente autenticado o por un poder apud-acta que este correctamente certificado por el órgano de secretaria, por ende, la ley es precisa al establecer la forma en la pueden las partes actuar en el proceso laboral.
También, se debe precisar en qué situaciones se puede aplicar normas adjetivas distintas al procedimiento laboral, debido a que los actos procesales se realizan en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo prevé el artículo 11, en los términos que siguen:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
La norma jurídica transcrita, establece el principio de preeminencia de aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los actos procesales, cuando contempla desde su encabezado cómo deben desarrollarse los actos procesales dentro del procedimiento laboral, siendo clara que cuando la ley adjetiva laboral tiene ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización. Para ello, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales instituidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, siempre que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la ley.
El abogado ASDRUBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA, arguye la representación sin poder, la cual no es aceptada en el procedimiento laboral por los motivos expuestos ut supra. Además, en el Acta levantada en la audiencia preliminar, de fecha 24 de enero de 2025 (f. 21), se lee lo siguiente:
“[…] asiste en representación el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSÉ SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.009.945 e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 72.256, quien consigna dos (2) poderes en original y copias, a fin de ser certificado por Secretaría. Se deja constancia que una vez verificado los poderes se evidencia que los poderes otorgados tanto por la persona natural como jurídica son para sostener y defender los derechos, intereses y acciones en los asuntos y negocios judiciales y extrajudiciales que afecten el patrimonio, especialmente en el juicio que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el expediente signado con la nomenclatura Nº LP21-L-2023-00038. Ante esta situación este tribunal al constatarse que no existe en la legislación laboral la representación sin poder, al no existir un poder previo para representar a las partes demandadas en el presente asunto por lo tanto al no comparecer las partes demandadas ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido y debidamente acreditado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a verificar la procedencia ó no de la admisión de los hechos, siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean ajustados a derecho y no sean contrarios al derecho mismo y/o al orden público. […]”. (Negritas y resaltado de este Tribunal Superior).
Visto el contenido del acta, se revisan los poderes presentados ese día de la audiencia; observándose: (a) A los folios 22 al 24, consta “PODER ESPECIAL CON FACULTADES EN MATERIA LABORAL”, por “[…] ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el expediente signado con la nomenclatura N° LP21-L-2023-000038 […]”; poder que fue otorgado por el ciudadano RAUL RAUL CARREÑO ESCOBAR, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FUTBOL CLUB, C.A” (Vid. fs. 23 y 24). (b) Luego, a los folios 25 y 27, se encuentran las copias fotostáticas del “PODER ESPECIAL EN MATERIA LABORAL” otorgado por ciudadano RAUL RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.310.092, como persona natural, donde se lee: “[…] para que en mi nombre y representación legal sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones en los asuntos […] especialmente en el juicio que se me sigue por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el expediente signado con la nomenclatura N° LP21-L-2023-000038 […]”.
Como se corrobora en las actas procesales, esos instrumentos poderes fueron otorgados especialmente para actuar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en el expediente signado con la nomenclatura N° LP21-L-2023-000038. Por ello, para la fecha 24 de enero de 2025 (día de la audiencia preliminar), el profesional del derecho no tenía la cualidad o las facultades otorgadas, mediante poder autenticado o poder apud acta, para representar a la sociedad mercantil y a la persona natural demandada solidariamente en este juicio, ocasionando que se tengan como no asistentes a la parte demandada, en la audiencia preliminar.
Se enfatiza que, al inicio de la audiencia preliminar si no comparece la persona natural que ostenta la “representación legal” (cuando sea una persona jurídica), pero si asiste el “representación judicial” de la parte, sea demandante o demandada, lo procedente y pertinente por parte del Juez o Jueza laboral, es requerir al abogado que asiste en representación del demandante y/o la demandada (cuando no conste poder apud acta), el instrumento poder que acredite el carácter con que actúa y verificar que este mandato cumple con los extremos legales; de no acreditar la condición de mandatario, conllevaría a declarar la inasistencia de la parte con los demás efectos jurídicos que se causan por la incomparecencia a la audiencia preliminar, que en el caso del demandante es el desistimiento del procedimiento (artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y del demandado es la presunción de la admisión de los hechos (artículo 131 eiusdem).
Finalmente, al estar claro que en materia procesal laboral no se establece la representación sin poder, y visto que la situación invocada por el recurrente no se centra en una causa justificada de fuerza mayor o caso fortuito o del quehacer humano que configure un hecho eximente de la responsabilidad de asistir a la audiencia preliminar, conlleva a la conclusión que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar; en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha (3) de febrero de (2025). Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, formulado por el abogado ASDRUBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.009.945 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.256, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 3 de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida de fecha 3 de febrero de 2024, inserta a los folios del 37 al 42 del expediente.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.
En igual fecha y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) se publica y agrega la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Ambar Angely Amaro Cadenas
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990.
GCBP/rtmv.
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