REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de marzo de 2025
214º y 166º
SENTENCIA Nº 007
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000035
ASUNTO: LP21-R-2024-000039
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSSANA LUCÍA BARTA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.804.325, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE y FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-16.654.149 y V-16.832.559, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.407 y 127.783, en su orden, (Consta Poder inserto a los folios 34 al 36).
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZÓN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Abril de 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7; siendo modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 07 de febrero de 2006, bajo el N° 9, Tomo A-4; y última modificación, de fecha 18 de Abril de 2018, bajo el N° 3, Tomo 159-A RM1MERIDA, con Registro de Información Fiscal Nº J-31131156-4.
APODERADO JUDICIAL DE EMPRESA DEMANDADA: RHOBERMEN HORACIO OBERTO PARADA, ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ y NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.835.214, V-15.031.267 y V-8.083.778, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.114, 105.715 y 60.952 en su orden. Consta instrumento poder a los folios 44 al 46, y sustitución a los folios 82 al 84 del expediente.
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En 27 de enero de 2025, mediante auto inserto al folio 98, se le da entrada a las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de noventa y seis (96) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° J1-08-2025, de fecha diecisiete (17) de enero 2024 (f. 96).
El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES, parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2025, en la cual se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara la ciudadana ROSSANA LUCÍA BARTA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.804.325, en contra de las “EMPRESAS GARZON, C.A.”
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
La sentencia recurrida, fue publicada en la causa principal N° LP21-L-2024-000035, encontrándose inserta los folios 89 al 94 del expediente, con su respectivos vueltos.
En el auto de recepción publicado por este Tribunal Ad quem, se sustanció el asunto aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo segundo (12°) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive (f. 99).
En fecha 21 de febrero de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, con sede en la ciudad de Mérida, del abogado Francisco Alfredo de Jongh, actuando en representación de la parte demandante, escrito de fundamentación del recurso de apelación, el cual consta de seis (6) folios útiles y cincuenta y dos (52) anexos, estas actuaciones se encuentran insertas a los 100 al 158 del expediente.
El día martes veinticinco (25) de febrero de 2025, a las 9:00 a.m., se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, con la presencia de la demandante-recurrente, acompañada con su apoderado judicial y el representante judicial de la empresa demandada. Acto seguido, esta Jurisdicente les informó a los abogados, las reglas con la que se desarrollaría la audiencia oral y pública de apelación, concediéndole a cada uno de los apoderados de las partes litigantes, el tiempo de diez (10) minutos para que expusieran los argumentos de hecho y derecho de apelación y de defensa. Escuchadas a las partes intervinientes, esta Administradora de Justicia se retiró de la sala de audiencias por un tiempo no mayor a sesenta (60) minutos, con la finalidad de deliberar sobre lo manifestado en la audiencia de apelación y, acto seguido, regreso a la sala procediendo de manera inmediata a emitir pronunciamiento, exponiendo los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, REVOCAR la sentencia recurrida, y en el mérito del juicio a declarar “CON LUGAR” la demanda y se condena a la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A”.
No existiendo otra actuación de las parte que este Tribunal Primero Superior del Trabajo deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE
Y LA DEFENSA DE LA ACCIONADA
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que esta Jurisdicente considera que no es necesario hacer una transcripción de las actas del expediente, ni copiar de manera literal los argumentos de apelación y defensa de la empresa demandada; en efecto, se realiza un resumen de las intervenciones de los apoderados judiciales de las partes, parafraseando los alegatos del recurso y la defensa de la contraparte, pues -quien aquí sentencia- fue quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, las alegaciones completas de las partes presentes en la audiencia, constan en la reproducción audiovisual del día del acto, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la demandante-recurrente:
El mandatario judicial de la demandante-recurrente en la audiencia Oral y Pública de Apelación, manifestó lo siguiente:
[1] Que, ejerce el recurso de apelación en representación de la trabajadora demandante, luego de haber solicitado la indemnización derivada de enfermedad ocupacional que le fue certificada por INPSASEL a su representada.
[2] Que, la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio carece de motivación para decidir conforme a derecho, pues solamente se pronunció sobre el punto previo de la parte demandada, pero no hace mención alguna a todos los alegatos y las pruebas presentadas por ambas partes en el expediente.
[3] Que, en la recurrida se desconoció que la demanda por indemnización se presentó, luego que el Tribunal Superior dictó la sentencia sobre Recurso de Nulidad que fue interpuesto por Empresas Garzón, en contra la Providencia dictada por la GERESAT-Mérida; declarándose la perención.
[4] Que, la sentencia fue publicada por el Tribunal Superior el 13 de diciembre de 2023, y posterior a esa fecha es que se procedió a demandar la indemnización, la cual fue declarada prescrita la acción.
[5] Que, el Tribunal de Juicio, también, desconoció hechos públicos y notorios que no solamente ocurrieron en Mérida sino en todo el mundo, como lo fue la pandemia del COVID-19, que impidió la realización normal de la vida cotidiana y, por ende, el acceso a los órganos administrativos y de justicia.
[6] Concluye que, en virtud que la sentencia apelada solo hace referencia al punto previo que fue alegado por la demandada, sin considerar lo alegado y demostrado en las actas procesales, incurre en el vicio de inmotivación. En consecuencia, solicita que la misma sea revocada o anulada conforme a derecho y se garantice el ejercicio pleno de su representada, toda vez que la demanda guarda relación con un beneficio socio laboral, así como un derecho humano; por lo tanto, es imprescriptible ya que está involucrado el derecho a la salud. Por estas razones, solicitan sea declarada con lugar el recurso de apelación.
[2] Argumentos de réplica a la apelación, expuestos por el abogado de la empresa demandada:
El representante judicial de Empresas Garzón, C.A, como accionada manifestó en el ejercicio del derecho a la defensa, lo siguiente:
[1] Preliminarmente, solicita se ratifique en cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, considerando que en el ínterin del procedimiento se demostró la prescripción de la acción de la demanda que fue interpuesta en contra de su representada.
[2] Que, de las actas procesales, se evidencia la prescripción. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la LOCYPMAT, establecen una prescripción de cinco (5) años, bien sea desde la fecha en que culmina la relación laboral, que en el presente caso data por más de ocho (8) años, o en el segundo caso, desde la certificación de la enfermedad ocupacional que fue en enero de 2015.
[3] Que, el Tribunal de juicio decidió conforme a lo que consta en las actas procesales determinando la prescripción de la acción, por cuanto no se pudo corroborar un acto para su interrupción que fuese efectivo desde el momento de la fecha de la Certificación Médico Ocupacional, por parte de la demandante.
[4] Que, el recurso de nulidad interpuesto por su representada, no era limitante para que la demandante ejerciera los recursos pertinentes y no lo hizo; por ello, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.
Es menester mencionar que, los argumentos de apelación expuestos por el apoderado judicial de la demandante y la defensa realizada por la representación judicial de la empresa accionada, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
PUNTO A DECIDIR EN EL
RECURSO DE APELACIÓN
Conocida la inconformidad del recurrente-demandante y los argumentos del recurso de apelación, se establece que el punto de apelación se circunscribe: PUNTO ÚNICO: Determinar si en el presente caso judicial, opera la prescripción de la acción como fue declarado en la sentencia recurrida.
-V-
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL
RECURSO DE APELACIÓN
Analizadas las actas procesales, la recurrida y las argumentaciones expuestas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pasa a motivar la decisión sobre el recurso en el orden que sigue:
[1] Sobre la prescripción:
En materia procesal laboral al igual que en materia civil, la “prescripción” es entendida como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurrir del tiempo y bajo las condiciones que determine la ley (Artículo 1.952 Código Civil). La prescripción de la acción opera a raíz del comportamiento de inactividad de la persona que posee la titularidad de la acción para reclamar un derecho. Esa inactividad de accionar del titular del derecho, produce la consecuencia de la extinción o pérdida del mismo, por el transcurrir del tiempo y en las condiciones que se encuentra contemplado en la ley.
En efecto, si la reclamación del derecho no se ejerce dentro del tiempo que establece la ley, debe considerarse que el titular está declinando al derecho –por inactividad de accionar-, lo que causa el efecto de la extinción o pérdida del mismo y liberando al otro de la obligación.
Así las cosas, en materia de Derecho del Trabajo, para reclamar las indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional, conforme a lo establecido en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras una vez que obtienen la certificación de origen del infortunio laboral, deben accionar dentro del tiempo previsto en la ley, así:
De la Prescripción de las Acciones para Reclamar las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional
Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el Capítulo VI: De la Prescripción de las Acciones, establece:
Prescripción de las acciones
Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Es evidente que, en las citadas normas jurídicas se establece el lapso de prescripción de cinco (5) años para las reclamar las indemnizaciones que corresponden a raíz de algún accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional; lapso que se computa a partir de lo que ocurra de último, de las situaciones: (1) la fecha de la terminación de la relación laboral; ó (2) de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente.
Ahora bien, en el transcurrir del tiempo pueden acontecer situaciones que causan la “interrupción” del cómputo de la prescripción, las cuales están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así:
Interrupción de la prescripción
Artículo 52. La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez o una jueza incompetente.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
(Resaltado de este Tribunal Superior).
De ahí es que, en materia laboral no solamente se consideran las formas de interrupción de la prescripción, sino que también, las otras causas contempladas en el Código Civil Venezolano, concretamente lo previsto en el Título XXIV, De la Prescripción. En Capitulo I, del mencionado titulo, se hallan las “Disposiciones Generales” de la prescripción, estableciéndose en el artículo 1.957, lo siguiente:
Artículo 1957
La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1.014 de fecha 21 de octubre de 2016, Partes: Rafael Simón Barboza Cordero y Otros, Contra C.A. Cervecería Regional, precisó:
“[…] En este orden de ideas, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, señalan:
Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Consecuente con lo dispuesto en las normas transcritas, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:
La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. […]”. (Doble subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
En cuanto a la interrupción de la prescripción en el Capítulo III, artículo 1.967 del Código Civil, prevé:
Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
La interrupción natural se estipula en el artículo 1.968 del Código Civil, y la interrupción civil conforme a la forma indicada en el artículo 1.969, en concordancia con los artículos 1.970 y 1.971 eiusdem. Asimismo, en el artículo 1.973, prevé: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 366, de fecha 09 de agosto de 2000; Partes: Harold José Franco Alvarado contra Aerobuses de Venezuela, C.A. y otra, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció sobre la interrupción de la prescripción lo siguiente:
“La interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente”.
Siguiendo el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, se puede concentrar que la prescripción de las acciones se interrumpe por. (1) Reclamación o el ejercicio ante los Tribunales; (2) Por alguna reclamación extrajudicial del acreedor; y, (3) Por cualquier acto de reconocimiento de la obligación por parte del deudor, ya sea de manera expresa o con sus actos, lo fundamental es que constituya el reconocimiento de la deuda con una determinada persona.
Cuando se arguye que hubo interrupción de la prescripción, se debe considerar todas esas previsiones legales y demás que contempla el Código Civil, pues el ordenamiento jurídico establece no solamente la interrupción sino la suspensión de la prescripción y la renuncia tácita cuando hubiese operado la misma.
De ahí es que, al momento de pronunciarse sobre la prescripción de acciones laborales, especialmente por la naturaleza de los derechos que se tutelan que son de orden constitucional y considerados irrenunciables, como es el Derecho del Trabajo, el Juez del Trabajo debe observar el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece las causales de interrupción de la prescripción, y en el literal “d”, remite a las causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, en la sentencia recurrida, inserta a los folios 89 al 94, se evidencia que el Tribunal a quo, determinó que opera la prescripción de la acción, al computar el lapso de prescripción, desde la data 30 de enero de 2019, la cual corresponde a la fecha del Oficio Nº MER-0058-2019, inserto a los folios 12 al 14, dirigido a la ciudadana ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES, por el Gerente (E) de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida, donde le responden sobre la solicitud de CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN, en vía administrativa; hasta la fecha de interposición de la demanda que fue el 08 de mayo de 2024, indicando que transcurrió el tiempo de cinco (5) años y tres (3) meses; lo que conllevó a la declaratoria de la prescripción de la acción (Vid. f. 94, perteneciente a la sentencia apelada).
Es notable en las actas procesales que la demandada de autos (Empresas Garzón, C.A), intentó distintos juicios o recursos contenciosos administrativos de nulidad, mencionados en el escrito de demanda, específicamente al vuelto del folio 1, se expone que la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO: 068-2015, fue recurrida por ante este Tribunal Superior, cuyo recurso de nulidad fue declarado sin lugar, confirmándose la misma. Asimismo, menciona la representación de la trabajadora, que eso trajo como consecuencia que la trabajadora acudiera, nuevamente a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, a los fines de solicitar el cálculo de la indemnización en vía administrativa, teniendo como resultado el Oficio Nº MER-0058-2019, de fecha 30 de enero de 2019. Que, dicha comunicación fue recurrida, conforme con el expediente LP21-N-2019-000004, la cual fue decidida en data 13 de diciembre de 2023, mediante sentencia Nº 027, donde se declaró “[…] consumada la perención y extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad […]”. (Vid. fs. 1vuelto y 2).
La anterior exposición de la parte demandante, y visto que esta Administradora de Justicia conoce por notoriedad judicial de la veracidad de tal alegato, pues es cierto que hubo ante el Tribunal que presido, en primer lugar, un recurso contencioso administrativo de nulidad que fue interpuesto por la representación judicial –de aquél momento- de Empresas Garzón C.A, en contra de la Certificación Médica Ocupacional CMO: 068-2015, emitida por el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico adscrito de INPSASEL GERESAT-MÉRIDA, en fecha 23 de noviembre de 2015, cuyo Expediente judicial es el N° LP21-N-2016-000009, y mediante Sentencia Nº 039 de data 11 de julio de 2017, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. El segundo caso mencionado, se refiere al Expediente judicial N° LP21-N-2019-000004, donde se tramitó un recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por de Empresas Garzón C.A, a través de la representación judicial –de aquél momento-, contra el Oficio del Informe Pericial, notificado en Oficio N° MER-0058-2019, fechado 30 de enero de 2019, emitido en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-15-0339. Este juicio concluyó con la sentencia N° 027, en fecha 13 de diciembre de 2023, donde se declaró la perención y extinguida la instancia, debido a la inactividad de la representación judicial de la empresa accionada, pues no realizó ninguna actuación que demostrara su propósito de mantener el proceso, verificándose la pérdida de interés, quien tenía la carga de impulsar el procedimiento y consignar lo ordenado a los fines de las notificaciones (Vid. folios 15 al 19).
Observando los motivos de la recurrida, es claro para este Tribunal Superior que el Juzgado A quo decide que opera la prescripción de la acción, exponiendo:
“[…] mal podría la parte demandante pretender en el caso de marras justificar la inacción, omisión o negligencia en que ha incurrido por no accionar en el lapso determinado por la Ley, ya que con la interposición de la demanda realizada por la “EMPRESAS GARZON, C.A” del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra el Informe Pericial, identificado con las siglas y números Oficio N° MER-0058-2019 de fecha 30/01/2019, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MERIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo N° MER-27-IE-15-0339, sustanciado y decidido según Sentencia N° 027, en fecha 13/12/2023 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no interrumpe la prescripción, por cuanto la doctrina y la norma es muy clara al determinar “QUE ES EL TITULAR DE LA ACCIÓN”, quien le corresponde reclamar el reconocimiento o satisfacción de su derecho, es decir realizar cualquier acto, ya se administrativo o judicial, para el pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva […]”, (Vid. f. 93).
Finaliza la Juez de Juicio, argumentando que:
“Pues bien, es evidente que en el caso de marras la prescripción opero open legis y aunque el dispositivo técnico legal 9 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señala que ocurrido un accidente o constatada una enfermedad, el trabajador o trabajadora podrá acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar las indemnizaciones que legalmente le corresponden por tal daño, sin embargo, el lapso preclusivo para intentar su demanda comenzará a correr bien cuando finalice la relación de trabajo o cuando se haya certificado el origen ocupacional del padecimiento o accidente, esto es, comenzará a computarse el lapso de prescripción según el acontecimiento que ocurra de último, se pudo también observar que la demandante de autos solicito por ante el Instituto de Previsión Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Mérida, el cálculo de la indemnización con motivo de la enfermedad ocupacional de Oficio N° MER-0058-2019 de fecha 30/01/2019, donde se fijó el monto de dicha Indemnización en Bs. 11.223000,00 y verificando la data de interposición de la presente demanda que fue de 08/05/2024, pues habían transcurrido cinco (5) años y 3 meses; de tal manera que también transcurrió demasiado tiempo sin que la parte accionara su derecho. Siendo esencial para la decisión de fondo la determinación del tiempo transcurrido desde la fecha de la Certificación Médico Ocupacional que fue lo último ocurrido hasta la interposición de la presente demanda, de lo cual esta Operadora de Justicia se pronunció ut supra.
[…omissis…]
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara con lugar la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quedando por lo tanto relevado pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexamine. ASI SE DECIDE.”, (Vid. f. 94).
De lo que antecede, se corrobora que en la recurrida no se observaron las normas del Código Civil, referidas a la prescripción, las cuales debieron ser consideradas visto que en las actas procesales existen alegaciones de la parte demandada, específicamente a los folios 52 al 54, donde se encuentra el escrito de promoción de pruebas que fue presentado por el abogado de la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZÓN, C.A”, mediante el cual solicita una experticia para que se calcule la indemnización pretendida por la extrabajadora; experticia que fue elaborada por el Lic. José Ramírez Barrios, como se evidencia a los folios 79 y 80.
De ahí es que, se observa –inequívocamente- que en la primera intervención de defensa realizada por la parte demandada de autos, es decir, en el escrito de promoción de pruebas agregado a los folios 52 al 54, y consignado al inicio de la audiencia preliminar, como se lee en el Acta de fecha 17 de junio de 2024 (f. 48), la representación judicial de la sociedad “EMPRESAS GARZÓN, C.A”, promueve las pruebas, exponiendo:
“[…]
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Promuevo las documentales que obran en el expediente del folio 10 al 15 ambos inclusive, referentes a la certificación emitida por INPSASEL donde se reflejan los montos que ordeno (sic) pagar dicho ente administrativo, es de señalar a que al referido monto se le debe aplicar la reconversión monetaria legalmente establecida en el país en el año 2021, pido así sea valorada.
El objeto de esta prueba promovida es demostrar que existe un error en el caculo hecho en el libelo de la demanda, pues al mismo no se le aplico la referida indexación mes a mes, tal y como lo indica la ley. Pido sea valorado.
2.- Promuevo constante de dos folios útiles, a título informativo para este honorable Tribunal, experticia elaborada por un contador público donde se indica clara e inequívocamente la forma contable como se debe calcular dicho monto. Pido sea valorada.
El objeto de esta prueba promovida es ilustrar al Tribunal sobre la manera como debe realizarse el mencionado calculo. Pido sea valorado.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
De conformidad a lo preceptuado en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el monto que se está reclamando no está AJUSTADO A DERECHO, es decir es contrario a la veracidad de las experticias contables llevadas por todos los Tribunales Laborales de Venezuela, pues la misma se debe calcular mes por mes, e igualmente se debe aplicar la Reconversión Monetaria, en el caso que nos ocupa la decretada en el año 2021, razón por la cual solicito respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva nombrar un experto contable para que realice dicho calculo ajustado a los parámetros de la ley. Así solicito sea admitida dicha prueba por este Tribunal.
El objeto de esta prueba promovida que la misma sea evacuada conforme manda la ley a realizar las experticias contables. Pido sea valorado.
Finalmente, solicito de su Despacho se sirva admitir y sustanciar las pruebas acá promovidas y sea declarada SIN LUGAR la presente demanda en la definitiva”. (Destacado con doble subrayado y negrillas es de este Tribunal Superior del Trabajo).
Visto lo citado y después de un examen exhaustivo de las actas procesales y las defensas alegadas por las partes, en especial de la empresa demandada, considera este Tribunal Superior del Trabajo, si bien es cierto que, en el escrito de “contestación a la demanda”, inserto a los folios 59 al 65, se opuso como punto previo la “prescripción de la acción”, también es cierto que, en el escrito de promoción de las pruebas, no se dice nada sobre la prescripción de la acción, a pesar de que es el primer momento donde las parte demandada ejercer su derecho de defensa. Esta actuación de la parte, debe estar en sincronía con los fundamentos que a futuro expondrá en el escrito de contestación de la demanda, el cual sería presentado en el caso de que no sea posible la mediación, además, es un punto de alegarse en la audiencia preliminar, en congruencia con la defensa futura de contestación.
Entonces, es evidente que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, no alegó nada sobre la figura de la prescripción de la acción, por el contrario, la defensa de la empresa se centró en atacar el quantum de la indemnización pretendida, promoviendo una Experticia y pidiendo se nombrara un Experto contable para que realizara dicho cálculo ajustado a los parámetros de la ley; señala que el monto que se está reclamando no está AJUSTADO A DERECHO, es decir, es contrario a la veracidad de las experticias contables, y la misma se debe calcular mes por mes, e igualmente para que se le aplique la Reconversión Monetaria (la decretada en el año 2021).
Así las cosas, es claro que al inicio de la audiencia preliminar la defensa de la empresa, se centró en el mérito del juicio como se lee en el escrito de promoción de pruebas, lo que implica que existe una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con el artículo 1.957 del Código Civil.
En ese sentido, es de acotarse que, la parte demandada desde su primer momento de defensa debió oponer la prescripción, considerándose igualmente –esa defensa- en el escrito de contestación de la demanda, pues el escrito de promoción de pruebas –por su naturaleza- es un adelantado de la defensa a contener el escrito de contestación de la demanda, pues los hechos negados o debatidos deben ser demostrados con los medios de prueba promovidos, y visto el contenido del escrito de promoción de pruebas, es evidente que lo perseguido por la defensa de la empresa es obtener un monto que este AJUSTADO A DERECHO. Tal solicitud de la parte demandada, condujo a que se admitiera la prueba de experticia, se designara al Experto Contable para que realizara el cálculo de los conceptos reclamados mes a mes, e igualmente aplicar la reconversión monetaria (Vid. f. 70vuelto y 71, del Auto de admisión de las pruebas, publicado en fecha 22 de octubre de 2024). El informe correspondiente a la experticia acordada en los autos, consta a los folios 79 y 80.
Tales actuaciones, llevan a la conclusión que, la voluntad de la demandada de autos no era hacer uso de la prescripción en su defensa, implicando una renuncia tácita a la prescripción como lo establece el artículo 1.957 del Código Civil. Así se establece.
En virtud de estar apegada, esta Sentenciadora a la especialidad de la materia del Derecho del Trabajo, y aplicación a los derechos, principios y garantías expresadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículos 26, 89 numerales 2 y 3, 257); de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Artículos 2, 18 en los numerales 3 y 4; 19 y 24). También, con apego a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la naturaleza especial de lo tutelado y la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que se tutelan en el procedimiento laboral, señala que: Es claro que el sistema jurídico orienta la actuación del Juez, en el “principio de equidad” y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerdada a favor de los trabajadores y las trabajadoras (Artículo 5 eiusdem), por ello, es fundamental atender todos esos principios a los fines de dictar una sentencia basada en el principio de equidad y con vista a todo lo alegado y demostrado en las actas procesales por parte de los sujetos litigantes, no siendo justo aplicar la norma de la prescripción, sin observar las previsiones del Código Civil contempladas para estos casos.
Por los motivos de hecho y derecho que anteceden, esta Administradora de Justicia al verificar que la Juez de Juicio, tal y como lo delató la representación legal de la recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, solo se pronunció sobre el punto previo referido a la prescripción que fue invocada por la empresa demandada, sin considerar todo lo alegado y demostrado en las actas procesales, concluye que el recurso de apelación de la parte demandante es procedente en derecho; en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida, lo que causa que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, pase a resolver el mérito de la controversia. Así se decide.
EX OFFICIO SE DETERMINADA
VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
Por otra parte, este Tribunal Superior del Trabajo no puede dejar de advertir que en el iter procesal se produjo una violación que afecta el orden público, por el no acatamiento de las normas adjetivas laborales de parte de los Jueces de instancia, lo cual se verifica en las actuaciones siguientes:
(1) Al folio 48, consta el Acta de Inicio de la audiencia preliminar, de data 17 de junio de 2024. En el texto del acta se deja constancia que:
“[…] En el día hábil de hoy, lunes diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante según poder que corre inserto en autos ciudadano FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO […]. También compareció a esta Audiencia por la parte demandada el ciudadano RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA. […] en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, […]. Una vez que se da inicio a la audiencia, la parte accionante expone: Ratifico en todos y cada uno de sus partes las documentales anexos al presente expediente identificadas con los literales B, C, D, E, F y G que obran insertas a los folios 10 al 24 ambos inclusive, los cuales soportan la pretensión de mi mandante y con ella pretendo demostrar el origen de la enfermedad ocupacional y las diligencias realizadas para obtener el pago de la indemnización correspondiente es todo. Así mismo la parte demandada expuso: Consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, quien solicitó que los mismos sean agregado a los autos; Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente en este estado ambas partes manifiestan que están en conversaciones para lograr un acuerdo favorable por ello solicitan la prolongación de la presente audiencia para el día martes veintitrés (23) de julio a las dos y treinta 02:30 p.m. horas de la tarde […]”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Del contenido de esa actuación judicial, se corrobora que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no dejó constancia de que la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas, simplemente se limitó a dejar plasmada la exposición de ratificación de las documentales que adjuntó al libelo de demanda, las cuales fueron anexadas al mismo, por ser mencionadas en escrito; pero no fueron promovidas como medios de prueba presentando el escrito de promoción que es la forma que permite determinar en la fase de juicio, la pertinencia y legalidad de los medios promovidos.
Es de señalar que, bajo ningún concepto se puede considerar que las documentales que se mencionan en el escrito de demanda, es la promoción de las pruebas, por ello, en la audiencia preliminar deben ser promovidas por escrito; tampoco, se puede permitir que se supla la carga que tienen las partes de promover los medios de prueba, en la forma (por escrito) y en el momento (inicio de la audiencia preliminar), con ratificaciones o promociones “verbales” realizadas en la audiencia preliminar.
El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro en establecer:
Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
La norma adjetiva citada establece de manera clara e -inequívoca- que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes es en la audiencia preliminar, prohibiendo la promoción en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones que la ley prevé, que no es lo que aconteció en el presente caso.
Por tal razón, el Juez de la fase de mediación no debió permitirle al abogado de la parte demandante tal actuación, y debió dejar constancia de la no presentación del escrito de promoción de pruebas de esa parte litigante. Siempre se debe tener presente que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de manera adecuada, tutelando el debido proceso y el derecho de defensa de ambas partes (Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
(2) Asimismo, a los folios 70 y 71, consta el Auto de providenciación de los elementos de prueba promovidos en la audiencia preliminar, como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se evidencia que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, procedió a admitir las pruebas de la demandante, sin percatarse que no fueron promovidas, pues no consta en los autos del expediente -el escrito de promoción de prueba-, considerando quien aquí decide, que incurrió en la falta de revisión de las actuaciones procesales y no acatar lo señalado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que solamente son admisibles aquellas pruebas que sean pertinentes y legales y si es inexistente el escrito de promoción de pruebas, no debió admitirlas porque desconoce el objeto de la prueba que se vincula a la pertinencia del medio promovido, lo que implica que no hubo el control judicial de los medios que estaba providenciando.
Es evidente que, tales errores judiciales no le brindaron a las partes la certeza legítima y seguridad jurídica dentro del proceso, tampoco, garantizaron la tutela judicial que merecen los sujetos litigantes, porque los asuntos deben ser regidos con la protección a los derechos a la defensa y al debido proceso, en igualdad de condiciones; recordando que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y esto solamente lo garantiza el Juez y la Jueza del Trabajo, cuando cumple cabalmente con su deber de regir el proceso adecuadamente y con vista a las normas legales sustantivas y adjetivas que son aplicables a cada caso en concreto, analizando las actas procesales concienzudamente.
Esta circunstancia procesal es de orden público, por ello, es revisable ex officio por esta Juez Superior del Trabajo, lo que implica que la sentencia recurrida, también presenta los vicios que la hacen revocable, como ya se declaró ut supra. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES SOBRE EL MÉRITO
En virtud de la procedencia del recurso de apelación, se pasa a decidir el fondo del litigio en los términos que siguen:
[1] Hechos y pretensión narrados en el escrito de demanda (folios 01 al 05):
• Alega el demandante que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Empresas Garzón C.A, desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 13 de marzo de 2015; desempeñando el cargo de Cajera, devengando un salario diario normal de (Bs.S. 600,00).
• Que, en fecha 23 de noviembre de 2015, por motivo de enfermedad ocupacional la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores emitió la Certificación Médico Ocupacional N° 068-2015, en el Expediente Médico: MER-27-IE-15-0339; Historia Médica N° MER-2015-0020, donde se consideró como una enfermedad contraída con ocasión del trabajo, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose el porcentaje por discapacidad del “CUARENTA (40%)”.
• Que, la Certificación Médico Ocupacional, fue recurrida por la demandada ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo, en donde se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se confirmó la certificación CMO: 068-2015.
• Que, en virtud de la confirmación de la Certificación Médico Ocapacional, acudió nuevamente a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores a los fines de solicitar el cálculo de indemnización, teniendo como resultado el oficio MER-0058-2019, de fecha 30 de enero de 2019, en el cual se fijó el monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 11.223.000,00).
• Que, la comunicación fue recurrida por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo, quedando registrado con la nomenclatura LP21-N-2019-000004, la cual fue decidida en fecha 13 de diciembre de 2023, declarándose consumada la perención, motivo por el cual, queda vigente el referido informe pericial.
• Que, una vez determinado el monto de la indemnización le solicitaron al contador público la correspondiente realizar la indexación, toda vez que han transcurrido 5 años desde su determinación y diez años desde que se inició la situación laboral, lapso que ha perjudicado sus derechos.
• Que, mediante el informe del Contador Público, se tiene como monto exigible por concepto de la indemnización, actualizado al día, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 878.667,60), y es el equivalente a VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $ 24.020,44).
• Que, dirigieron comunicación a los representantes de la demandada los cuales se negaron a recibirlas, indicando que debían entregarse al abogado de la misma, motivo por el cual la entregaron vía WhatsApp en fecha 12 de marzo de 2024.
• Indican que, el objeto de la pretensión es el cobro de la indemnización por vía judicial, amparado en los artículos 26 y 89 de la Constitución que tipifica la irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales laborales.
• Solicita se declare con lugar la demanda por conceptos laborales derivados de la indemnización por accidente (sic) laboral, en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización por discapacidad parcial permanente determinada en la Certificación Médico Ocupacional N° 068-2015, Expediente Médico: MER-27-IE-15-0339; Historia Médica N° MER-2015-0020.
[2] Argumentos de defensa de la empresa demandada que consta en el escrito de contestación de la demanda (folios 58 al 65):
Como punto previo alega la prescripción de la acción, en los términos que se resumen seguidamente:
• Alegan como punto previo, la prescripción de la acción por cuanto se evidencia que desde la Certificación emitida por INPSASEL, signada con el N° 2015-0020 de fecha 23/11/2015, han transcurrido 8 años, 5 meses y 24 días.
• Exponen que, las acciones para reclamar la indemnización por enfermedad ocupacional prescribe a los cinco (5) años, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
• Que, la trabajadora laboró para la demandada desde el 16/08/2005 hasta el 13/03/2015, lo que representa que desde la finalización de la relación laboral hasta la admisión de la presente demanda (17/05/2024), han transcurrido 9 años, 2 meses y 4 días, lapso que la reclamante nunca interpuso una demanda en contra de la empresa.
• Que, desde la Certificación N° 068-2015, Expediente Médico: MER-27-IE-15-0339; Historia Médica N° MER-2015-0020 de fecha 23/11/2015 hasta la admisión de la demanda 17/05/2024, han transcurrido 8 años, 5 meses y 24 días, lapso que la reclamante nunca interpuso demanda, excediendo con creces el lapso de prescripción.
• Por último, expresa que, la ex trabajadora con base a la Certificación Médico Ocupacional N° CMO: 068-2015, Expediente Médico: MER-27-IE-15-0339; Historia Médica N° MER-2015-0020 de fecha 23/11/2015, solicita a INPSASEL el cálculo de indemnización por motivo de enfermedad y el mismo fue emitido el 30/01/2019, y hasta la admisión de la demanda que fue en fecha 17/05/2024, transcurrió 5 años, 3 meses y 17 días, y durante este tiempo la reclamante nunca interpuso una demanda en contra de la empresa.
• Por ello, solicita se declare la prescripción de la acción.
Sobre el mérito de la controversia, la parte demandada determina los hechos de la manera siguiente:
Admite que es cierto:
• Que, la ciudadana ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES, se desempeñó como Cajera desde el 16/08/2005 hasta el 13/03/2015.
• Es cierto que, en fecha 23 de Noviembre de 2015, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de la Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emitió la Certificación Médico Ocupacional N° CMO: 068-2015, en el Expediente Médico: MER-27-IE-15-0339; Historia Médica N° MER-2015-0020, con Diagnóstico: 1) Síndrome de túnel del carpo bilateral; 2) síndrome de compresión radicular cervical; 3) Abombamiento posterior C4-C5 y C5-C6. En consecuencia determinó que es una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que indica discapacidad parcial permanente de 49%.
• Es cierto que, la demandante solicitó a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de la Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cálculo de la indemnización por vía administrativa y mediante el Oficio N° MER-0058-2019, de fecha 30/01/2019, se fijó la misma por ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 11.223.000,00).
• Que, es cierto que interpusieron un Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada perimida en fecha 13/12/2023.
Del mismo modo la empresa demandada señala que no es cierto o rechaza los hechos:
• Que, la empresa deba alguna indemnización por accidente laboral, ya que lo que se determinó fue una enfermedad ocupacional contraída en el trabajo.
• Que, deba pagar alguna indemnización por discapacidad parcial permanente por cuanto la misma esta prescrita.
• Que, deba por concepto de Discapacidad Parcial Permanente la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 878.667,60), equivalente a VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 24.020,44), por cuanto la reclamación cumple con el cálculo incorrecto y, en segundo lugar y principalmente, por estar prescrita la acción.
• Concluye que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la demanda, por cuanto la misma se encuentra prescrita.
Ahora bien, vistos y analizados los argumentos expuestos por la trabajadora y de la compañía “EMPRESAS GARZÓN C.A”, este Tribunal Superior del Trabajo, pasa a determinar los hechos admitidos y los debatidos, conforme lo estipula el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la distribución de la carga de la prueba (artículo 72 eiusdem).
Este Tribunal Superior fija como hechos admitidos:
• La relación de trabajo, con sus fechas de inicio (16 de agosto de 2005) y de terminación (13 de marzo de 2015).
• El cargo desempeñado por la demandante: Cajera.
• El salario diario normal de Seiscientos Bolívares (Bs.S 600,00), también, es el establecido en el Informe Pericial, indicando que corresponde al salario diario mínimo nacional (para la fecha 30 de enero de 2019). En la contestación de la demanda, no se expuso defensa sobre el mismo, ni se indicó la existencia de otro salario. En efecto, se tiene admitido conforme lo prevé el artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde está previsto que se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere realizado la requerida determinación o no se exponga los motivos de rechazo.
• Que, la demandante si padece la enfermedad (no fue un accidente) y es de origen ocupacional, como lo certificó la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de la Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en data 23 de Noviembre de 2015, y se lee en la Certificación Médico Ocupacional N° CMO: 068-2015, en el Expediente Médico: MER-27-IE-15-0339; Historia Médica N° MER-2015-0020, con Diagnóstico: 1) Síndrome de túnel del carpo bilateral; 2) síndrome de compresión radicular cervical; 3) Abombamiento posterior C4-C5 y C5-C6. En consecuencia, determinó que es una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, con una discapacidad parcial permanente, cuyo porcentaje es de (49,00 %).
Por otro lado, este Tribunal Ad quem determina como hecho controvertido entre las partes litigantes:
• El monto de la indemnización derivada de la enfermedad ocupacional y lo que debe pagar la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZÓN C.A”, a favor de la ciudadana ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES, de acuerdo a ley.
Sobre la distribución de la carga de la prueba, se asienta que:
Analizados los argumentos de ambas partes, es evidente que lo debatido es el quantum de la indemnización, por ende, estamos en presencia de un hecho que no requiere ser demostrado, en virtud que al tenerse por admitida la enfermedad ocupacional, la discapacidad parcial permanente y su porcentaje en un (49,00 %), la cuantificación de la indemnización a pagar a la trabajadora corresponde determinarla esta Juez Superior, aplicando la tarifa prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Entonces, es un punto de derecho que no es objeto de prueba (está relevado de la prueba), siendo lo correcto la aplicación de la norma. Así se decide.
Sobre los medios de prueba que fueron promovidos, admitidos y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, se observa:
Pruebas de la parte demandante: Esta Juzgadora, ratifica que la parte demandante no promovió pruebas, por ende, en el Auto de admisión de pruebas de fecha 22 de octubre de 2024 (Vid. fs. 70 y 71), erradamente se dejó constancia que los apoderados de la demandante presentaron documentales junto con el escrito de demanda, los cuales se hallan insertas a los folios 10 al 24 del expediente, admitiendo esas documentales.
En consecuencia, la demandante al no presentar el escrito de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debió admitirlas el Tribunal de Juicio. Esta situación fue advertida ex oficio en la sección donde se resuelve el recurso de apelación. Por tal razón, no existen elementos de prueba que valorar de la demandante. Así se establece.
Pruebas de la empresa demandada: La representación judicial de la compañía “EMPRESAS GARZÓN, C.A”, presentó escrito de promoción de pruebas, como consta a los folios 52 al 54. Las pruebas promovidas fueron documentales y una experticia, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Juicio en el auto de admisión publicado en fecha 22 de octubre de 2024, inserto a los folios 70 y 71. Los medios de prueba que fueron admitidos y evacuados, son:
1. Promueve las documentales que obran insertas a los folios 10 al 15 del expediente, referentes a la Certificación Médico Ocupacional N° CMO: 068-2015, de data 23 de noviembre de 2015 (fs. 10 y 11) y el Informe Pericial, Oficio N° MER-0058-2019 de fecha 30 de enero de 2019 (fs. 12 al 15). Las promueve con el objeto de demostrar que existe error de cálculo hecho en el libelo de demanda, debido a que no se aplicó la indexación mes a mes, y se le debe aplicar la reconversión monetaria legalmente establecida en el año 2021 (f. 53).
En lo referido a la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO: 068-2015, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, le otorga valor probatorio, en los hechos que posee el texto de esa documental. Además, que las partes son contestes con la existencia y certificación de la enfermedad, el origen ocupacional, en la discapacidad parcial permanente y en el porcentaje (49,00 %), con la lesión de limitación funcional para los movimientos del cuello y de los miembros superiores. Así se establece.
Sobre esta documental, es fundamental señalar que fue presentada por la parte demandante como anexo al escrito de demanda (fs. 10 y 11), es una documental primordial para la procedencia de la pretensión, pero no las promovió en la oportunidad legal como medio de prueba, sin embargo, al promoverla la representación judicial de la empresa demandada, aplicando los principios de unidad y la comunidad de la prueba, la misma favorece a la demandante de autos. Así se establece.
En cuanto al Informe Pericial (fs. 12 al 15), se observa que para la fecha 30 de enero de 2019, se estable como indemnización el monto de Bs.S 11.223.000,00. Cantidad esta que resulta al aplicarse 1.305 (días a indemnizar) x Bs.S 8.600 (Salario Diario integral). Cantidad que es incorrecta, pues el salario diario integral fue obtenido aplicando una fórmula de cálculo para el Bono Vacacional y las Utilidades que no es la correcta. Veamos:
Concepto Fórmula aplicada en el Informe Pericial
Folio 13
NO CORRECTO Fórmula correcta cálculo
De la Alícuota
LO CORRECTO
Bono Vacacional
Alícuota
40 días x 600 salario diario normal = 24.000,00 / 12 meses = Bs. 2.000,00
40 días x 600 salario diario normal = 24.000,00 / 12 meses / 30 días del mes = 66,67
Otra forma de calcular:
40 días x 600 salario diario normal = 24.000,00 / 360 días del año = Bs.S 66,67
Utilidades
Alícuota
120 días x 600 salario diario normal = 72.000,00 / 12 meses = Bs. 6.000,00 120 días x 600 salario diario normal = 72.000,00 / 12 meses / 30 días del mes = Bs.S 200,00
Otra forma: 120 días x 600 salario diario normal = 72.000,00 / 360 días del año = Bs.S 200,00
Como se corrobora en el Informe Pericial (f. 13), existe un error de cálculo que es evidente, pues arrojó un salario diario integral que es errado, señalando el monto de Bs.S 8.600,00, cuando lo correcto del salario integral es: 600 (salario normal diario) + 66,67 (alícuota de bono vacacional) + 200 (alícuota por utilidades) = a 866,67. Al aplicarse el salario incorrecto en el informe pericial (referencial) el resultado es errado, lo que implica que no está ajustado a Derecho. Por esta situación, se desecha plenamente el Informe Pericial, además, es una referencia para esta Juez de Trabajo, pero no es vinculante y menos al estar totalmente errado, por ende, bajo ninguna circunstancia puede ser utilizado como lo hizo ambas partes litigantes. Así se establece.
2. Experticia Complementaria Contable. Indexación o Corrección Monetaria del 30/01/2019 al 29/02/2024, realizada por la Lic. Lucía Nicolaci. Esta fue acompañada con el escrito de promoción de pruebas y consta a los folios 55 y 56 del expediente. Esta documental fue promovida a título informativo y para ilustrar al Tribunal sobre la manera como debe realizarse el mencionado cálculo. Se entiende que es cuantificar correctamente la indemnización, aplicando la reconversión del año 2021 y la indexación mes a mes. Con esta documental, quien aquí decide, aplicando las reglas de la sana crítica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tienen certeza que no es para demostrar un hecho controvertido, sino que el tribunal observe la forma correcta de calcular el monto de la indexación. Por ello, es claro que, existe un reconocimiento de la obligación que tiene la empresa con la demandante de autos y la voluntad implícita de que lo que vaya a pagar por esa obligación (indemnización por enfermedad ocupacional) sea el monto correcto, donde se aplique la reconversión del año 2021 y la indexación, se calcule mes a mes. Por esta razón, es que esta Administradora de Justicia, declara ut supra la renuncia tácita de la prescripción de conformidad con el artículo 1.957 del Código Civil, como se lee en el parte donde se resuelve el recurso de apelación. Así se establece.
3.- Prueba de Experticia Contable. De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la empresa demandada promueve la experticia a los fines de que se nombre un Experto Contable para que realice dicho cálculo ajustado a los parámetros de la ley; en virtud de que el monto que se está reclamando no está AJUSTADO A DERECHO. Se observa a los folios 78 al 80, el informe rendido por el Experto Contable, el Licenciado José Ramírez. Para esta Sentenciadora, es claro que el objeto de promoción de este medio de prueba, no es demostrar un hecho debatido, sino que se aplique la reconversión monetaria del año 2021 y se calcule mes a mes la indexación, al considerar que la acompañada al libelo de demanda, no fue elaborada correctamente. Por este motivo, quien decide con vista a las reglas de la sana crítica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), aplica -al igual que la documental que fue valorada en el párrafo anterior- que este medio de prueba no tiene como objeto demostrar un hecho litigado, sino lo que se persigue es que se determine el quantum de indemnización conforme a los parámetros de los tribunales del trabajo y la ley. Tal defensa, es considerada por esta Sentenciadora como un reconocimiento de la obligación que tiene la empresa con la demandante de autos y la voluntad implícita de que lo que vaya a pagar por esa obligación (indemnización por enfermedad ocupacional), le sea aplicada la reconversión monetaria de 2021 y la indexación calculada mes a mes. Razón que conlleva a declarar ut supra la renuncia tácita de la prescripción de conformidad con el artículo 1.957 del Código Civil, como se lee en el parte donde se resuelve el recurso de apelación. Así se establece.
DECISIÓN DEL FONDO DEL JUICIO
Como se ha repetido en varios pasajes de este fallo, el supuesto de hecho debatido, se circunscribe en determinar cuál es monto que le corresponde a la demandante por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional.
En cuanto al punto previo, referido a la Prescripción de la Acción. Esta Operadora de Justicia, ratifica los argumentos que fueron expuestos en el punto de apelación, donde se declara que existe la renuncia tácita de la prescripción de conformidad con el artículo 1.957 del Código Civil, en concordancia con el artículo 51, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Sobre mérito del juicio: La indemnización por Enfermedad Ocupacional.
Es claro que todo trabajador o trabajadora tiene el derecho de dirigirse a los órganos de administración de justicia a los fines de solicitar el pago de las indemnizaciones que son provenientes de los accidentes o las enfermedades contraídos con ocasión del trabajo.
Para el caso que se decide, es aplicable el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde prevé:
Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
Artículo 130.
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 706 de fecha 3 de agosto de 2017; Partes: Robert José Marín Sánchez contra Ford Motor de Venezuela, S.A, precisó:
“[...] Ahora bien, la norma legal que a juicio de la parte impugnante fue falsamente aplicada por el juez de la recurrida, expresamente, prevé:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalentes a: (…Omissis…)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
De acuerdo con lo transcrito, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora, o derechohabientes, cuya estimación se realizará a través de un sistema tarifario en atención a la gravedad de la falta y a la lesión sufrida por el trabajador.[…]”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, no existe controversia sobre la enfermedad y el origen ocupacional de la misma, tampoco, existe debate sobre la discapacidad parcial y permanente con un porcentaje por discapacidad del (49,00%), ni sobre la responsabilidad del empleador y del salario normal diario que se indica en el escrito de demanda. Además, extremando la revisión de las actas del expediente a los fines de declarar la procedencia de la pretensión, se deja claro que consta:
(1) A los folios 10 y 11 del expediente, consta la Certificación Médico Ocupacional emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-Mérida) del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se certifica que la ciudadana ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES, padece una enfermedad ocupacional consistente en: 1.- Síndrome de Túnel del carpo bilateral. 2. Síndrome de compresión radicular cervical. 3. Abombamiento posterior C4-C5 y C5-C6, según Código de Clasificación Internacional de Enfermedades Décima Revisión (CIE. 10°): G62 M50, considerada como Enfermedad Ocupacional, contraída con ocasión del trabajo, según los artículos 78 y 80 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente del (49,00%), con limitación funcional para los movimientos del cuello y de los miembros superiores. También,certificóla descripción del cargo que desempeñó la demandante, las actividades realizadas y las patologías presentadas durante la vigencia de la relación laboral, concluyendo que la misma fue con ocasión del trabajo.
En consecuencia, este Tribunal Superior verifica que la enfermedad fue contraída en el trabajo, cumpliéndose de esta manera el primer elemento que es la ocurrencia del daño con ocasión del trabajo. Así se establece.
2.- En cuanto al segundo elemento, referido al incumplimiento de la normativa legal por parte de la empresa demandada, en la Certificación Médico Ocupacional, se lee: “[…] La patología descrita constituye un estado patológico Contraído con ocasión del Trabajo, imputable a la acción de agentes sobre esfuerzos físicos y biomecánicos, en la que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicio como cajera […]” (f. 11).
Por lo expuesto queda comprobado la existencia del segundo elemento, en el presente asunto para la procedencia de la indemnización reclamada. Así se establece.
3.- Referente al tercer elemento que señala la jurisprudencia para la procedencia de este tipo de indemnizaciones, es evidente el nexo de causalidad entre la enfermedad (daño / efecto) y el origen con ocasión a las actividades laborales (causa), son certificadas.
Por tal situación de hecho, la indemnización que se reclama de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es procedente. Así se decide.
Siguiendo lo que antecede, es importante dejar claro que esté Tribunal Ad quem, verifica los elementos necesarios para condenar este tipo de indemnización que es por responsabilidad subjetiva, a pesar de que las partes contrincantes están de acuerdo que la enfermedad padecida por la demandante es de origen ocupacional y están conformes con lo determinado en la Certificación Médico Ocupacional N° CMO: 068-2015, de data 23 de noviembre 2015.
Asimismo, se lee en la Certificación Médico Ocupacional que el porcentaje de discapacidad es del (49,00 %) y las partes son contestes que el salario normal diario es de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.S 600,00), conforme al cono monetario que circulaba para el 30 de enero de 2019, y es el indicado al vuelto del folio 1 del escrito de demanda. Así se establece.
Del mismo modo, para determinar el quantum de la indemnización, se debe observar el contenido del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es del tenor siguiente: “4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”.
De ahí es que, en atención al sistema tarifado y observando la gravedad de la falta y a la lesión sufrida por la trabajadora, se debe establecer la indemnización entre dos (2) años mínimos y no más de cinco (5) años.
En efecto, este Tribunal Superior aplicando el sistema tarifado y el principio de equidad, pondera que lo justo para indemnizar el daño sufrido por la demandante (la enfermedad ocupacional), es lo máximo legal cinco (5) años como indemnización por enfermedad ocupacional dado las limitaciones que posee. Sumándose, la espera de la trabajadora, por casi 10 años, para que se le pague la indemnización de la enfermedad laboral que fue certificada en data del 23 de noviembre de 2015, y no fue posible durante ese tiempo que se le indemnizara la patología certificada, debido a las acciones judiciales que interpuso la empresa demandada; resaltándose que, lo afectado fue la salud de una persona, que es un derecho humano, el cual debe ser atendido de manera inmediata; siendo responsable la empresa accionada, por este motivo se aplica la tarifa más alta. Así se establece.
Para la cuantificación de la indemnización por enfermedad ocupacional se debe determinar el salario base, el cual es el salario diario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior (último parte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); observándose en el escrito de demanda que se señala la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.S 600,00) para la fecha 30 de enero de 2019 (diario mínimo nacional), y el mismo corresponde al salario mínimo nacional vigente para esa época, el cual era la cantidad de Bs.S 18.000,00; y al no existir otro en el escrito de demanda ni existir en la contestación una defensa sobre el mismo (probado), se utilizará como salario normal diario: Bs.S 600,00, además, que no es debatido ese salario. Así se establece.
Siguiendo lo anterior, se calcula el salario integral diario:
Ambas partes litigantes, partieron desde la fecha del informe pericial y el controvertido de mérito, es por la aplicación de la reconversión del año 2021. Por tal razón, se calcula la indemnización partiendo de la fecha 30 de enero de 2019, realizándose el cálculo para la indexación desde esa misma data, a los fines de actualizar el quantum de la indemnización por enfermedad ocupacional que debe pagar la empresa demandada a la accionante de autos. Así se establece.
Se procede a realizar las operaciones aritméticas que corresponden para la determinación del quantum por indemnización por enfermedad ocupacional, así:
Al total de la indemnización por enfermedad ocupacional se le aplica la reconversión del año 2021:
Luego, esta Juez Superior procede a calcular la indexación partiendo de la fecha 30 de enero de 2019 hasta el 31 de octubre del año 2024, debido a que es el último índice que se encuentra publicado en la página Web del Banco Central de Venezuela a la fecha de publicación de esta sentencia. Por otra parte, se aclara a la parte demandada que el cálculo de la indexación puede realizarse mes a mes, cuando se ordena excluir periodos de tiempo, pero también, puede realizarse de manera directa aplicando la fórmula para obtener el factor a multiplicar, siguiente:
Factor a aplicar para la indexación = Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) Final (que es la data del momento que se realiza la operación) / Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) Inicial (que es la fecha de inicio, cuando se cálculo y se debió pagar).
Siguiendo la fórmula, se indexa la cantidad de Bs. 1,58, así:
Entonces, el resultado indexado hasta el mes de octubre de 2024, total a pagar es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE, CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 140.297,36). Lo que equivale a la moneda extranjera (dólares americanos), aplicando la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha 31 de octubre de 2024 (42,71), siendo el monto de: TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTAVO DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD $ 3.284,88).
CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL
“EMPRESAS GARZÓN C.A”
Primero: Se condena a compañía “EMPRESAS GARZÓN C.A”, plenamente identificada, a pagar a la ciudadana la ciudadana ROSSANA LUCÍA BARTA PAREDES, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE, CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 140.297,36), o su equivalente en moneda extranjera (dólares estadounidenses) arroja el monto de: TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTAVO DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD $ 3.284,88), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, declarada en la Certificación Médico Ocupacional N°CMO: 068-2015, Expediente Médico: MER-27-IE-15-0339; Historia Médica N° MER-2015-0020.
Segundo: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE, CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 140.297,36); dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de emisión de la Certificación Médico Ocupacional CMO: 068-2015 (23 de noviembre de 2015), porque fue expedida con posterioridad a la data de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación monetaria.
Tercero: En supuesto de hecho que “EMPRESAS GARZÓN, C.A”, no cumpla de manera voluntaria pagando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTAVO DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD $ 3.284,88), en moneda extranjera que sería lo justo a esta fecha por las fluctuaciones que están aconteciendo en el país, y conforme con el principio de equidad. Entonces, se ordena actualizar la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La actualización es a partir del primero (1) de noviembre de 2024, debido a que el último índice que se encuentra publicado en la página web del Banco central de Venezuela a la fecha de publicación de esta sentencia es del mes de octubre de 2024, por ende, este Tribunal ad quem aplicó la indexación hasta el 31 de octubre de 2024. De ahí es que, si la parte demandada no paga en el tiempo correspondiente y el pago se va hacer en Bolívares, deberá ordenar el Tribunal de Ejecución la actualización o indexación a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto nombrado por el Tribunal, considerando que es a partir de la fecha 1 de noviembre de 2024, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo el experto excluir del cálculo los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones judiciales.
Cuarto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actualizando las veces que sean necesarias el monto a pagar por indemnización por enfermedad ocupacional a la demandante.
Con los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestos en el texto de esta sentencia, se declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSSANA LUCÍA BARTA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.804.325, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 02 de Abril de 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, formulado por el abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.832.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.127.783, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSSANA LUCÍA BARTA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.804.325, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 20 de diciembre del año dos mil veinticinco (2024).
SEGUNDO: Se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2024. En consecuencia, en el fondo del asunto se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSSANA LUCÍA BARTA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.804.325, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZÓN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 02 de Abril de 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZÓN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 02 de Abril de 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, a pagar a la ciudadana ROSSANA LUCÍA BARTA PAREDES, ya identificada, las cantidades de dinero que se determinaron en la parte final de esta sentencia por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que fue declarada en la Certificación Médico Ocupacional N° 068-2015, Expediente Médico: MER-27-IE-15-0339; Historia Médica N° MER-2015-0020; y las cantidades que arroje la experticia complementaria a este fallo que se ordena por concepto de mora en el pago e indexación.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada en cuanto al mérito del juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se condena en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 eiusdem.
Se ordena publicar esta sentencia definitiva en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. Asimismo, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo Corredor
GBP/AAAC/gbp.
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