REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Juez Accidental. Ponencia 84
Mérida, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000031
ASUNTO: LP21-R-2024-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: William Alberto Calderón Guedez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-10.719.311, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Miguel Homero Alvarado Piñero, Marmi Gimena Cárdenas Figueredo y Luis Alberto Martínez Chacón, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.958.459; V-16.934.178; V-21.023.115; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.831; 294.432; 298.467, en su orden.

PARTE DEMANDADA: “Médico Dental Llanos (División Odonto-Médica), F.P. sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen,” inscrita en el Registro Mercantil de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nro 212, Tomo II, folio 211 al 212, con fecha de inscripción 28 de junio del año 1997 y cambio de domicilio para la ciudad de Mérida, inscrito en el Registro Mercantil bajo el N° 71, Tomo 4-B en fecha 01 de junio de 1999, cuya última modificación fue en fecha 23 de marzo de 2023, inscrita en el Tomo1-B, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con registro Fiscal N° V-03497042-0, en la persona de Milagro Alicia Cubillan Boyero, titular de cédula de identidad N° V- 3.814.554, en su condición de Representante legal de la sucesión Alfredo Enrique Calderón Guillen, y otros.

APODERADOS JUDICIALES DE MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO Y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN: José Gregorio Cadenas y Leix Teresa Lobo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.032.608 y V-3.297.575, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 91.529 y 10.882.

APODERADO JUDICIAL DE ANDREA ELOINA CALDERON CUBILLAN: Jhonny José Flores Monsalve, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-14.806.64, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.816.

ABOGADOS DE ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUEDEZ Y MARÍA EUGENIA CALDERÓN GUEDEZ: No consta en las actas procesales.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL EN
SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto publicado en fecha 13 de enero de 2025, este Tribunal Primero Superior Accidental asume el conocimiento en la presente causa con el propósito de decidir el recurso de apelación, por consiguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advirtió a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a esa fecha (exclusive), se procedería a fijar la audiencia de apelación, sin necesidad de ordenar su notificación, por cuanto se encuentran a derecho en virtud del principio de notificación única consagrado en el artículo 7 eiusdem (f: 667, pieza 3).

Mediante actuación que riela al folio 668 de la tercera pieza, se fijó la celebración de la audiencia de apelación para el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente (exclusive) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, a la hora fijada, el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias efectuó el anuncio del acto, informando de la presencia de la parte demandante-recurrente a través de su apoderado judicial Luis Alberto Martínez Chacón, y de los abogados José Gregorio Cadenas, Leix Teresa Lobo y Jhonny José Flores Monsalve, en sus condiciones de mandatarios judiciales de los codemandados Milagros Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan. Una vez verificada la comparecencia de las partes, constituido el Tribunal Superior Accidental, escuchados los argumentos de apelación y la réplica de defensa, por complejidad del asunto se procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia oral, para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) conforme los dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs: 669, pieza 3).

El 21 de febrero de 2025, luego de la celebración de la audiencia de apelación, el coapoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), “Escrito” a fin de exponer resumen de “los alegatos expuestos en las audiencias de primera instancia de juicio y de apelación, así como de las actas procesales y otros escritos consignados en primera instancia”. En la misma fecha, el Tribunal Superior Accidental, le dio repuesta, informándole entre otras cosas: “que la oportunidad procesal para manifestar los alegatos contra la sentencia recurrida, es en la audiencia oral y pública de apelación, como en efecto lo realizó de manera oral (…)” (fs: 670 al 678, pieza 3).

Así las cosas, en la oportunidad fijada para dictar sentencia, se anunció el acto a la puerta de la Sala de Audiencias, verificando el Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo, la presencia de la apoderados judiciales de los partes (demandante-demandados). En ese acto, se dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a declarar, entre otras cosas: “Con Lugar” el recurso de apelación ejercido por el demandante y se anuló la sentencia recurrida (fs: 679-680, pieza 3).

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, se informó a las partes el motivo por el cual se difirió la publicación del fallo íntegro para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente a esa fecha.

Estando dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De manera preliminar, es de advertir que está operadora de justicia –accidental- presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por tanto, en esta sentencia, se limita a transcribir –de manera sucinta- los fundamentos de apelación expuestos por la parte demandante-recurrente y los argumentos expuestos por la representación judicial de los codemandados, indicándose que las exposiciones íntegras expuestas por los representantes judiciales de las partes y la motivación oral de la sentencia oral, constan en su totalidad en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos de apelación manifestados por el coapoderado judicial de la parte demandante William Alberto Calderón Guedez:

1] Que, al vuelto del folio 653 la Juez de juicio fija los límites de la controversia, mencionado que tiene que interpretar la contestación de la demanda en función de lo que interesa a la parte y/o convengan. ¿Cómo es que la Juez de primera instancia para establecer los límites de la controversia, dice que tiene que interpretar la contestación de la demanda en función de los intereses de la parte demandada? ¿Por qué no la interpreta como lo dice el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice que lo que no se niega expresamente queda convalidado? Por ello, un desequilibrio procesal flagrante establecido en la ley.

2] Que, la decisión de la juez no guarda relación con las premisas, en virtud que en el mismo folio [653V] la Juez procedió hacer un resumen de la contestación de la demanda y señala cinco (5) párrafos y en el primero señala que Wuilliam es un representante formal del patrono, sin embargo, en la contestación de la demanda se dice más de nueve (9) veces que era un trabajador de dirección, en mayúscula y resaltado por la parte que contestó.

3] Que, cómo es que sí no fue negada la relación laboral, aparece la juez analizando ¿si existe o no la relación laboral? Citando una cantidad de jurisprudencia referida a si es negada la relación laboral corresponde la carga de la prueba al demandante; pero es que no fue negada [la relación de trabajo].

4] Que, si [la Juez] entendió que no es laboral, debió decirlo, no que lo adivine o lo saque de argumentos que son innovaciones que están prohibidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5] Que, la Juez en el dispositivo termina diciendo que hay lugar al fraude procesal, pero valoró todas las pruebas de fondo, analizó la contestación y la demanda en sí, estableció los límites de la controversia, mencionó cual era el problema de fondo y emitió su opinión al respecto. Por lo que, al decidir la incidencia (en el punto previo) y efectuar la narrativa de todo lo referente al asunto de fondo, pudiera estar adelantando opinión.

6] Que, la Juez declaró el fraude procesal pero valoró todas las pruebas del fondo [del juicio], no solo las valoró sino que se valió de ellas para justificar la decisión que tomó, sin embargo, las pruebas no fueron evacuadas en la audiencia del fraude procesal, en virtud que llegaron después de la etapa procesal del fraude.

7] Que, si el Tribunal Superior Accidental declarase con lugar la apelación, tendría que devolver el asunto, pero, cómo conoce la Juez si ya estableció los hechos, valoró las pruebas y adelantó opinión.

8] Que, [la Juez] se manifestó sobre un test de laboralidad que nadie le pidió y que tendría que haberlo realizado en el fondo [del juicio principal] y no en el fraude procesal.

9] Que, [la Juez] en la valoración de la pruebas de la sentencia que dicta el fraude procesal, analiza un testimonio que evacuó en el juicio [principal] en virtud que lo convocó [la Juez], no fue traída por su parte. Que, [promovió] la constancia de trabajo, firmada por la Administradora y nunca fue negado que ella era la Administradora del personal de la entidad de trabajo como representante del patrono y como tal tendría la función de emitir esa carta de trabajo.

10] Que, ese documento [constancia de trabajo] no es un documento emanado de un tercero, sino de la parte, por lo que, no tenía [la Administradora] que ratificar su firma. Por ello, le correspondía a la contraparte alegar si la firma es falsa, si el sello es falso y si fue adulterado el documento, porque esos son los únicos tres (3) supuestos en donde hay forjamiento de documento, que además hay un delito.

11] Que, el empleo de documento falso como prueba en un juicio, es otro delito autónomo, pero la Juez dijo que hay forjamiento del documento. ¿Dónde está la experticia que dice que el sello es falso, que la firma es falsa, que el contenido fue adulterado?

12] Qué experticia empleó [la Juez] para determinar que el documento fue forjado, porque forjamiento es: alteración de sellos, firmas o de contenido; por lo que, si no hay experticia al respecto no debió considerar la declaración de uno solo de los codemandados.

13] Que, la relación laboral fue más que reconocida. Que, existen errores de valoración y sustanciación de pruebas.

14] Que, en el escrito del fraude procesal dice que el señor Alfredo Calderón es el patrono de Wuilliam Calderón, pero la Juez no lo vio, reconoció la relación laboral.

15] Que, lo curioso es, que según los intereses de la parte reconoció la relación laboral, pero la Juez no lo vio, incluso en el escrito de fraude procesal se dice que el señor Alfredo Calderón era el patrono de Wuilliam.

Argumentos expuestos por los coapoderados judicial de los demandados:

1] Que, este es un caso evidentemente muy especial y particular.

2] Que, se va a referir específicamente a los elementos que integran el proceso, que son la promoción de pruebas, contestación de la demanda y la audiencia de juicio, que se divide más o menos en tres (3) partes, inicio, introducción, evacuación de las pruebas, y las conclusiones.

3] Que, la promoción de pruebas es un acto que va antes o previa a la contestación de la demandada, que evidentemente por situación estratégica, la parte demandada y la parte demandante tienen que concatenar o conectar los elementos probatorios con la contestación de la demandada.

4] Que, de las pruebas que fueron admitidas y valoradas por la juez de juicio [a saber] los informes del Banco Provincial, Mercantil, BNC, Banesco, el informe del SENIAT de las empresas que posee William Calderón, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para ver si él efectivamente estaba inscrito en el seguro social por Medico Dental Llanos, los testigos para evidenciar si él efectivamente era un trabajador ordinario como lo dice en la sentencia, o la Auditoria también para evidenciar si hay algún documento o elemento que lo vinculará con el trabajador, evidentemente iban a determinar, si en realidad existía una relación laboral.

5] Que, el salario es un elemento fundamental de la relación laboral, que no está contenido en los elementos [de prueba] que [los demandados] tenían presente, tampoco la ajenidad por eso [promovieron] el informe del SENIAT, donde evidentemente él poseía una gama de empresas todas activas en las cuales funge como propietario accionista representante legal, etcétera.

6] Que, cómo es posible que siendo un empresario consolidado que se determinó, también era un trabajador ordinario, es una contradicción.

7] Que, evidentemente faltan tres (3) elementos fundamentales de la relación laboral, los cuales son la ajenidad, porque no solamente él utilizó los bienes de su padre para beneficio propio, los usufructuó estando en vida, quedó demostrado, no solo que los usufructuó estando en vida, [sino que] hoy es también heredero de los bienes de su padre, no hubo subordinación, ni dependencia, él manejaba a discrecionalidad la empresa, tenia cuentas conjuntas y tampoco hubo salario.

8] Que, el actor expresa, [que] en la contestación de la demandada admitieron que fue un trabajador de dirección, pero ellos expresaron que era un trabajador ordinario, sin embargo en la contestación de la demanda en ningún momento reconocieron ni que era trabajador ordinario, ni que era trabajador de dirección, en ningún momento.

9] Que, [en la contestación de la demanda, dice] “no puede ser cierto rechazamos y contradecimos que haya sido contratado un adolescente de dieciséis años para que desarrolle una labor, detentar un cargo como Gerente General”, hay un rechazo de la relación laboral.

10] Que, “el último rol -están diciendo que es sin cargo- dentro del fondo de comercio no lo hizo de manera exclusiva como aduce el aquí actor, manejaba simultáneamente varias empresas, donde era socio Propietario y Gerente”, [con esto] están enunciando la subordinación y dependencia.

11] Que, “son falsas las funciones que dice tenía como supuesto Gerente General”, [por lo que] de manera tácita también [están] rechazando la subordinación y dependencia.

12] Que, poseía una especie de licencia discrecional para realizar todo tipo de negociaciones de los clientes, es decir, no había subordinación ni dependencia tenía un estricto grado de confianza.

13] Que, ocupaba supuestamente un cargo de Gerente General en el fondo de comercio.

14] Que, no existe ningún elemento de convicción contundente de que ostentaba un salario astronómico que temerariamente pretende y segundo que era un trabajador ordinario.

15] Que, rechazan la relación laboral, una supuesta relación en las condiciones que el actor reclama.

16] Que, nunca han negado y es [que] no pueden negar[lo] porque era el hijo del propietario, ellos tenían una relación íntima, él tenía realmente responsabilidades dentro fondo de comercio, estaban unidos, ahora bien, que esa prestación de servicio sea de carácter laboral, hay una gran diferencia.

17] Que, en la evacuación de las pruebas el ciudadano actor no pudo probar ninguno de los elementos de la relación laboral, por lo tanto, la presunción alegada de acuerdo al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se cae por su propia cuenta. Que, no probaron el salario.

18] Que, en la constancia de trabajo [el apelante] aduce que no tenía que traer la [la Administradora] siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo muy clara, es un instrumento de un tercero, por tanto tenía que traer el tercero a ratificar, la Juez de Juicio trajo a la Administradora, quien no pudo soportar el contenido de esa constancia de trabajo, que la firmó cuando ya había renunciado. Que, no solamente es una prueba que no admitió, ni tampoco valoró, sino que es una prueba fraudulenta.

19] Que, los estados de cuenta, los recibos de pago firmados por [el demandante], atenta contra el principio de alterabilidad de la prueba, nadie puede realizar sus propias pruebas.

20] Que, los datos administrativos per se y esas actuaciones administrativas per se no son plena prueba, lo dice el [artículo] 118 [de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo]. Que, no hubo ni un elemento contundente que relacionará a William Calderón como un trabajador ordinario como lo dicen, salario no hay, no hubo subordinación ni dependencia, no hubo ajenidad.

21] Que, invocan el principio de iura novit curia, realmente la sentencia tuvo conectividad de acuerdo al principio de congruencia, fue congruente entre lo que dijeron las partes, lo que pretendieron las partes a lo largo del proceso y lo que ella [la Juez] determinó, hubo congruencia de la Juez en toda la sentencia, tal es así, que no necesariamente tenían que [interponer] la incidencia de fraude procesal, era muy evidente que existe el fraude procesal en este caso.

22] Que, no hubo una sola prueba del demandante con relación a los hechos que pretenden, ni una prueba y eso se demostró en la audiencia de juicio y en la evacuación de la prueba. Por todos estos argumentos solicitan sea declarada Sin Lugar la petición de apelación y sea confirmada la sentencia de la Juez de Juicio, además del fraude procesal.
23] Que, la parte actora argumenta que uno de los vicios de la sentencia recurrida, sería que la Juez decidió el fraude con todas las pruebas del proceso, es que era así, se abrió la incidencia por haberse intentado el fraude posteriormente a la contestación, pero al momento en que se abrió la incidencia el Tribunal decide que la va resolver junto con la sentencia de fondo.

24] Que, era obligación para la Juez decidir conforme a todos los elementos de prueba que estuvieran en el expediente, es lógico, porque el fraude procesal debe ser decido aun de oficio.

25] Que, cuando la Juez de la sentencia recurrida alega la existencia de un fraude, lo hace en razón no solo de las pruebas que se evacuaron en la incidencia, sino de todo el bagaje probatorio en juicio.

26] Que, no es que no solo se demostró el pretendido salario en dólares, es que se demostró que nunca, jamás, percibió un salario. Que, con las pruebas que pretendió probarlo [el salario] eran pruebas no digamos forjadas, porque eran estados de cuenta, pero no eran elementos ciertos de una remuneración, con lo cual desde empezó el fraude procesal.

27] Que, con la constancia de trabajo, que la dio una subalterna, después de su renuncia, [solicita] se aprecie que la Juez tiene la obligación de revisar toda las pruebas.

-IV-
TEMA DECIDENDUM

Corresponde a este Tribunal Superior Accidental, determinar los puntos a decidir; no obstante, es de mencionar que la técnica recursiva para denunciar los vicios de la recurrida, no fue la más apropiada, sin embargo, garantizando el principio de la doble instancia, con base a los argumentos de apelación expuestos en la audiencia de apelación y la réplica de la parte demandada, quien decide revisó el escrito de demanda y su contestación, en armonía con la recurrida; determinando como punto de apelación a decidir, el siguiente: 1) Verificar si existe vicio de contradicción en la sentencia recurrida, por cuanto el apelante denuncia que la Juez de Juicio en el dispositivo determinó “que hay lugar al fraude procesal, pero valoró todas las pruebas de fondo, analizó la contestación y la demanda en sí, estableció los límites de la controversia, mencionó cual era el problema de fondo y emitió su opinión al respecto.”, así mismo, “se manifestó sobre un test de laboralidad […] que tendría que haberlo realizado en el fondo [del juicio principal] y no en el fraude procesal.”

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE APELACIÓN

1] Verificar si existe vicio de contradicción en la sentencia recurrida, por cuanto el apelante denuncia que la Juez de Juicio en el dispositivo determinó “que hay lugar al fraude procesal, pero valoró todas las pruebas de fondo, analizó la contestación y la demanda en sí, estableció los límites de la controversia, mencionó cual era el problema de fondo y emitió su opinión al respecto.”, así mismo, “se manifestó sobre un test de laboralidad […] que tendría que haberlo realizado en el fondo [del juicio principal] y no en el fraude procesal.”

En relación al vicio de contradicción en los motivos, es pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 905 publicada en fecha 21 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que, argumentó lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]
[…] la contradicción en los motivos, se produce cuando las razones establecidas por el ad quem en su fallo resultan excluyentes, de tal manera que las mismas se destruyen entre sí, en tanto que, el error en la motivación, no está referida a que los fundamentos expresados sean errados o equivocados, sino a que los mismos no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, causando la inmotivación del fallo; y finalmente la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; por lo que el error en la apreciación de las pruebas no constituye un supuesto de hecho enmarcado dentro del error en los motivos. (Negrillas de este Tribunal Superior Accidental).
[omissis]”

Con base al contenido –parcial- de la sentencia citada y a los fines de verificar si la sentenciadora de primera instancia incurrió en el vicio denunciado, es forzoso mencionar que a los folios 646 al 651 de la tercera pieza del expediente, la Juez de Primera instancia efectuó el análisis y valoración de los medios de pruebas aportados al proceso por las partes, los cuales fueron promovidos en la audiencia preliminar y rielan a los folios 113 al 204, pza 1 (demandante) y a los folios 205 al 282, pza 1 (demandados); constatando este Tribunal Superior Accidental que la Juzgadora emitió opinión sobre todas las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus alegatos y defensas opuestas en el juicio principal.

En armonía con lo anterior, es necesario citar de manera parcial la sentencia recurrida, siendo lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]
-IV-
DEL FRAUDE PROCESAL

En fecha 01 de Agosto de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito del ciudadano Jhonny José Flores Monsalve, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.806.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.816, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Andrea Eloina Calderón Cubillan, titular de la cedula de identidad Nro. 17.663.554, parte codemandada en la presente causa, por medio del cual manifestó:
[…]
Pues bien, este Tribunal vista la interposición del escrito de Fraude Procesal de la parte codemandada, y por cuanto los artículos 48 y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, facultan al operador de justicia a tomar todas las medidas necesarias al respecto; sin embargo no establece un procedimiento para tramitarlo y en aplicación de los artículos 6, 11 y 65 eiusdem, se utiliza el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de proporcionar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ordenó aperturar un cuaderno separado donde se sustanciara el procedimiento incidental supletorio, donde se le concedió a la parte atribuida de fraude que consignara su respectiva contestación (fl 598)

Siendo que en fecha 10 de octubre de 2024, el ciudadano Luis Alberto Martínez Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.023.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.467, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Alberto Calderón Guedez, parte demandante y a quien se le atribuye el fraude procesal, procedieron a dar contestación en los siguientes términos:
[…]
Es por ello, que este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2024, emitió un auto donde se acordó abrir la articulación probatoria del fraude procesal, es decir de ocho (8) días sin términos de distancia, en atención al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (fl. 605); a lo que el ciudadano Jhonny José Flores Monsalve, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.806.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.816, parte denunciante del fraude promovió sus respectivas pruebas (fls 609 al 612), siendo que este Juzgado efectivamente en data 22 de octubre de 2024, admitió las pruebas que considero pertinentes para el proceso, (fl. 620 al 621) las cuales fueron:

a) DOCUMENTALES: 1) Copias certificadas del poder que confirieron los coherederos para la administración de la firma personal y la renuncia, insertas a los folios 246 al 252 y 253 al 254. 2) Recaudos provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que riela a los folios 375 al folio 400. 3) Recaudos provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) insertos a los folios 419 al 422. 4) Informes en los que consta los salarios declarados por el ciudadano William Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.311, en las declaraciones anuales de impuesto sobre la renta, correspondientes a los últimos años, que obran a los folios 375 al 400. 5) El contenido de la auditoría realizada por la contadora pública Juana Villasmil Varela, titular de la cédula de identidad Nro. 9.394.195, sobre la gestión del accionante dentro de la firma personal desde la fecha de la muerte de su causante Alfredo Enrique Calderón la cual obra agregada a los folios 257 al 282.

Con respecto, a estas documentales ya este Tribunal ut supra hizo las respectivas consideraciones y valoraciones por ser pruebas que guardan relación con el procedimiento ordinario. Y así se decide.

b) TESTIFICALES: A pesar que se promovieron los testimonios de los ciudadanos: Juana Villasmil Varela, Andrea Daniela Sánchez Pérez y Ana Columba Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.394.195, V-19.802.486 y V-10.716.285 respectivamente, siendo que la ciudadana Juana Villasmil Varela anteriormente identificada también fue promovida para ratificar el contenido y firma de las documentales que rielan a los folios 257 al 282.

Es importante, destacar que la ciudadana Ana Columba Quintero quedó desistida, mientras que sólo se evacuaron las testificales: Juana Villasmil Varela y Andrea Daniela Sánchez Pérez, siendo que esta última no aporta nada al proceso. Mientras que la ciudadana Juana Villasmil Varela, expreso: “Para el día 13 de mayo solicite una nómina para pagarle a los trabajadores que estaban colaborando con nosotros para la toma de la auditoria, me pasaron una hojita que decía paquetón, y los trabajadores denominaron paquetón, incluso la asistente administrativa estaba allí, pero él no aparece en nómina o por lo menos no aparece en esa hojita que dieron como trabajador, en los libros de contabilidad tampoco aparece como trabajador, no sale él con un salario, que tenga pago de utilidades, ni de vacaciones, ni nada de eso, el recibía dinero en sus cuentas pero como préstamos personales, también recibía en sus cuentas pago de facturas, pago de proveedores de los clientes”, esto evidencia que no existió ningún vínculo laboral del demandante de autos con la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen. Y así se aprecia.

c) INSPECCION JUDICIAL: Se promovió la inspección judicial a la oficina regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sobre el movimiento migratorio de William Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.311, con indicación de las fechas de entrada y salida del país y el destino registrado. A lo que este Tribunal, efectivamente se constituyó en el sitio indicado el día 25/10/2024 a las 9:30 am, según consta de acta que corre inserta al folio 625.

En consecuencia, el objeto de la inspección era demostrar la falsedad del demandante sobre el hecho de haber trabajado para la firma personal demandada a tiempo completo, ininterrumpidamente, a lo que fue consignado al expediente específicamente a los folios 628 al 632 las resultas de esta inspección. Donde este Tribunal, observa que efectivamente existe movimiento migratorio del ciudadano William Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.311, para varios países, tales como: Estados Unidos de Norteamérica, Puerto Rico, Miami Fl., República Dominicana, Alemania, Aruba, Canadá, Panamá, Brasil, España, Curazao, Colombia, sin tomar en cuenta los viajes cuyo país de origen seria Colombia, los cuales se registraron desde el año: 2006 hasta el 2024, cuya estadía supera los siete (7) días continuos, lo que resulta evidente que el demandante no puede ser catalogado como un trabajador ordinario, que por el hecho de ser el hijo del dueño de la Firma Personal gozaba de privilegios que no pueden ser otorgados al personal de la Entidad de Trabajo, que no pudo haber trabajado a tiempo completo, por tanto esta prueba se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
[omissis]”

De lo transcrito, quien decide observa que la Juez de Juicio en la sentencia definitiva recurrida, concretamente a los folios 651 al 653 de la tercera pieza del expediente, efectúa un pronunciamiento sobre la incidencia de fraude procesal, interpuesta por el apoderado judicial de la codemandada Andrea Eloina Calderón Cubillan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, analizando y valorando las pruebas admitidas en la mencionada incidencia, resaltando que las documentales valoradas, también fueron promovidas por los codemandados en el juicio principal, tal como lo estableció la Juez de Juicio en la valoración de las mismas.

No obstante, al folio 653 de la tercera pieza, la Juez de Primera Instancia, estableció: “(…) Por consiguiente, en fecha 28 de octubre de 2024, se realizó la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas en la incidencia de fraude procesal (fl. 634), donde se acordó que de conformidad con el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la presente decisión del fraude procesal se resolverá en la Sentencia Definitiva.”

Por lo anterior, se hace necesario citar la motiva del fallo recurrido (fs: 653 al 658, pza 3), leyéndose:

“[omissis]
-V-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
[…]
De tal manera, que el acto de contestación de la demanda, constituye una manifestación de voluntad del demandado, que se produce dentro del proceso judicial, y que tiene por objeto permitir al demandando exponer las defensas y excepciones que quisiera oponer en contra de la demanda incoada en su contra, siendo ello así, es importante destacar que el acto de contestación se debe analizar de manera genérica y no parcialmente, es decir, en consideración a lo que interese y/o convenga a las partes, pues se desprende de la contestación lo siguiente:

a)Que se rechaza y contradice que el demandante sea un trabajador ordinario, por el contrario expresan que la parte actora es un representante formal del patrono, encargado de la dirección de la Entidad de Trabajo, en virtud de la confianza que el padre y propietario de la Firma Personal tenia para con el demandante.
b) Se rechazó que el demandante devengara un salario mensual y menos por la cantidad de 3.800 USD, que equivale a la cantidad de Bs. 95.331,60; por tanto no le corresponde el pago de los conceptos demandados: Prestaciones Sociales, Indemnizacion por Despido, Utilidades de los años 1997 al 2023, Fracción de Utilidades del año 2023, Bono Vacacional de los años 1997 al 2023, Fracción de Bono Vacacional del año 2023, Vacaciones de los años 1997 al 2023 y en consecuencia, rechazan la estimación de la demanda.
c) Que no estaba a tiempo completo, que no existía exclusividad, que no le correspondía abrir ni cerrar el fondo de comercio, ya que, nunca cumplió un horario de trabajo, ya que llegaba cuando quería y se iba cuando quería del fondo de comercio.
d) Que el actor ejecutaba directamente y bajo su discrecionalidad la toma de pedidos de mercancía con los proveedores necesarios para el surtimiento y la operatividad del fondo de comercio, por cuanto poseía una especie de licencia discrecional para realizar todo tipo de negociaciones con los clientes, puesto que él determinaba precios, cantidad de mercancía disponible para la venta entre otros.
e) Daba instrucciones directas a los trabajadores, pues cada uno de ellos lo consideraba como el responsable absoluto del fondo de comercio.
f) Tomaba las decisiones más importantes y trascendentales de las finanzas del fondo de comercio, tenía absoluta discrecionalidad de los recursos financieros, sin ninguna limitación, tal es así que manejaba firma conjunta de todas las cuentas del fondo de comercio.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral, por cuanto la parte codemandada niega la misma; lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad y en caso de verificarse el vínculo laboral, deberá determinarse si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial.

Con esto, trabada como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria, en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
[…]

Igualmente la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.

En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, así como la pretensión deducida del escrito libelar, al haber la representación judicial de la parte codemandada, negado la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, le corresponde a la parte accionada probar que la prestación del servicio que peticiona en el libelo de demanda no es de carácter laboral, de acuerdo al criterio Jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

De modo, que esta Jurisdicente de conformidad con lo expuesto anteriormente y una vez analizado minuciosamente todas las actas y autos que conforman la causa principal signada con la nomenclatura LP21 L-2023-000031, aunado a la percepción directa que se obtuvo de la audiencia oral y pública de juicio, donde se aplicaron los principios rectores del proceso de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
[…]

En concordancia, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en el artículo 89 numeral 1., la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, la cual el operador de justicia está en la obligación de indagar en el proceso. En relación a ello, los dispositivos técnicos legales 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresan lo siguiente:
[…]

Sobre la base de los principios expuestos, esta Jurisdicente considera necesario pronunciarse con la incidencia de FRAUDE PROCESAL, suscitada en la presente causa y que este Tribunal le asigno el alfanumérico LH22-X-2024-00003, por ello la doctrina y la jurisprudencia ha definido el Fraude procesal, como:
[…]

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado al fraude procesal como: la desviación o utilización del proceso para fines ajenos a su naturaleza, por medio de engaños, actuaciones de mala fe, maquinaciones o violaciones directas a los principios de lealtad y probidad, valores superiores como verdad, ética y justicia. Tales actuaciones se crean con el fin de aparentar la existencia de una controversia que en principio puede parecer existente pero que en el fondo con dicha simulación sólo busca perjudicar a la otra parte o terceros ajenos o no al proceso. De allí, que tenemos el fraude especifico, el colusivo, la simulación o abuso de derecho.

El Fraude Procesal, puede determinarse dentro del proceso, en cualquiera de las etapas procesales y la jurisprudencia ha sido reiterada en establecer que la parte afectada podrá denunciar por vía incidental dentro del mismo proceso, situación que se suscitó en el caso de marras, que obligó a esta operadora de justicia abrir el cuaderno separado correspondiente para tramitar y sustanciar el procedimiento de fraude, contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Adjetiva, por no existir un procedimiento específico contemplado en materia laboral, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, aplicando en todo momento del proceso, la inmediatez que involucra esta figura procesal. (Vid Sentencia N° 0959, Expediente 16-996, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero).

Siendo, que la representación judicial de la ciudadana Andrea Eloína Calderón Cubillán, identificada plenamente en autos y que actúa como parte codemandada, expresó en el escrito de Fraude Procesal que es falso que la parte demandante fue despedido del cargo de gerente general, por cuanto renunció al momento en que los coherederos deciden realizar una auditoría para revisar las cuentas, por tanto no pudiera existir una indemnización por despido injustificado, lo que conllevo a la revocatoria del poder otorgado por los herederos de la administración de la empresa, que manejaba cuentas bancarias, lo que implicaba realizarse cualquier cantidad de transferencias, que no existía dedicación exclusiva a la firma personal demandada, pues es propietario de varios negocios registrados a su nombre, el salario presuntamente devengado, pretender llevar el ánimo del juez de una presunta relación de dependencia y finalmente alegó la confabulación con sus hermanos Calderón Guedez parte del conflicto hereditario que existe, quienes como parte demandada, sin un ápice de vergüenza, admiten todo lo expuesto y reclamado por el demandante.

No obstante, considera esta jurisdicente que resulta pertinente analizar en conjunto el escrito de contestación presentado por los ciudadanos Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, plenamente identificados en autos, así como el escrito de Fraude Procesal interpuesto por la ciudadana Andrea Eloína Calderón Cubillán, identificada plenamente en autos, ambos partes codemandadas en esta causa, por cuanto lo trascendental del Fraude Procesal es develar la simulación de la relación laboral que manifestó la parte demandante que lo vinculaba con la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillén.

Por eso, en la fase probatoria del procedimiento de Fraude Procesal se constató que el acervo probatorio presentado guardaba relación directa con las pruebas aportadas en el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que al momento de decidir el Fraude Procesal, este Tribunal aplicó el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
[…]

Por ello, de las pruebas presentadas por la parte demandante en el procedimiento ordinario quedó demostrado que no existe ninguna relación laboral, por cuanto las mismas fueron impugnadas en el momento de su evacuación por la contraparte a la que se les opuso.

Ahora bien, con respecto a las pruebas de la parte codemandada en el procedimiento de Fraude Procesal, que también forman parte del procedimiento ordinario, se pretende es verificar si existió o no, la relación laboral o sencillamente la determinación de la simulación de la relación laboral del demandante ciudadano William Alberto Calderón Guedez con la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillén. Por ello, tenemos que:

1) De la Auditoria anexo “L” (fls. 255 al 282) se evidencia que no existió ningún elemento, documento, recibo de pago que haya estado dentro de la firma personal que vincule al demandante como trabajador.

2) De los Informes de las Entidades Bancarias (fls. 413 - 414 y del 538 - 564), se constata que en el Banco Banesco y Banco Mercantil, existe autorización de parte del padre y propietario de la firma personal aquí demandada, para manejar conjuntamente las cuentas bancarias de la empresa; siendo que el demandante expresó en el libelo de demanda, que recibía su salario mensual en su cuenta del Banco Mercantil, pero revisado como fue no aparece ninguna denominación que diga “pago nómina”, lo que con total claridad evidencia que él podía hacerse su transferencia si tenía autorización para manejar la cuenta mercantil, indudablemente se puede apreciar la confianza y discrecionalidad para los procesos financieros, que no puede hacer ningún trabajador ordinario.

3) El informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (fls. 375 - 391), con esta prueba se verifica que el demandante William Alberto Calderón Guedez, no tenía una relación de exclusividad ni a tiempo completo con la demandada de autos, que al ser representante legal estatutariamente de las empresas: LABSOMED, C.A., MEDELL, C.A., FARMACIA NOBEL, C.A., FARMACIA LLANO PLUS, C.A., C&C TECNOLOGY, C.A., CASA UNIVERSO, ESCUELA DE NEGOCIOS PROYECTOS E INVERSION C.A (ENPI, C.A.) y otras; de las cuales también se pudo observar que la actividad económica de LABSOMED, C.A, FARMACIA NOBEL, C.A, FARMACIA LLANO PLUS, C.A., guarda relación directa (inherencia y conexión) con la actividad económica de la demandada (compra – venta de equipos médicos, dentales, quirúrgicos, electrónicos, científicos, de laboratorio e industriales, materiales y útiles que con tales especialidades se relaciones directa o indirectamente, la fabricación o ensamblaje de equipos aparatos y muebles relacionados con tales ramos) (fl. 222). Pues resulta ser el demandante un verdadero empresario y/o comerciante que vende o distribuye productos de la misma naturaleza que la demandada de autos, pues el hecho de ser el hijo del dueño de la firma personal demandada, trae consigo un provecho, ventaja o beneficio para el demandante, que no corresponde con la figura de ningún trabajador ordinario, por la evidente confianza y privilegio que posee.

4) El informe del Seguro Social (IVSS) (fls. 419 al 422), con ello quedó perfectamente demostrado que el padre y propietario de la firma personal aquí demandada, le dio un trato totalmente diferente al demandante, que no se subsume a la de un trabajador ordinario, lo que constituye una verdadera interrogante para este Tribunal, en el sentido que si el demandante manifiesta haber laborado en su escrito libelar, por un tiempo de servicio de 33 años, 9 meses y 8 días, nunca le exigió o reclamo a su progenitor el hecho de no incluirlo en el IVSSS, sencillamente porque no era considerado para el dueño de la firma personal trabajador, sino por el contrario era cooperante y de extrema confianza para el desarrollo y desempeño de la empresa.

5) Con las Testimoniales de las ciudadanas Luismar Dariana Vargas Castillo y Juana Margarita Villasmil Valero, quedó comprobado que no existió relación laboral, que tenía discrecionalidad para manejar las finanzas de la firma personal aquí demandada, al existir pago de facturas de clientes en sus cuentas, que los pagos en Zelle iban a la cuenta del demandante, el personal lo veía como el hijo del dueño, que tenía otras empresas, que no existía un salario, que tomaba las decisiones conjuntamente con el padre y dueño de la Entidad de Trabajo.

6) Inspección Judicial, solicitada en el procedimiento de fraude procesal a la sede del Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (fls. 628 - 632) mediante la cual esta jurisdicente pudo observar que efectivamente existe movimiento migratorio del ciudadano William Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.311, para varios países, tales como: Estados Unidos de Norteamérica, Puerto Rico, Miami Fl., República Dominicana, Alemania, Aruba, Canadá, Panamá, Brasil, España, Curazao, Colombia, sin tomar en cuenta los viajes cuyo país de origen seria Colombia, los cuales se registraron desde el año: 2006 hasta el 2024, cuya estadía supera los siete (7) días continuos, lo que resulta evidente que el demandante no puede ser catalogado como un trabajador ordinario, que por el hecho de ser el hijo del dueño de la Firma Personal gozaba de privilegios que no pueden ser otorgados al personal de la Entidad de Trabajo y que no pudo haber trabajado a tiempo completo.

De allí, que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define la figura del trabajador: como aquella persona natural que preste un servicio personal bajo dependencia de otra –natural o jurídica-, la cual debe ser remunerada.

De lo anterior, se colige que deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta examinada, para poder calificar jurídicamente a los sujetos que la componen, a saber, que una persona realice una prestación de servicios de cualquier clase, y que tal actividad se desarrolle bajo dependencia de otra. Por su parte, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional -en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral- una remuneración.

Adicionalmente, resulta imperativo enfatizar que insistentemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que en la labor de calificar una determinada prestación de servicios, los jurisdicentes deben considerar la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, en virtud de las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de las mismas.

Precisamente, como se indicó ut supra, la ajenidad constituye un elemento fundamental en los contratos de trabajo, por el cual el trabajador no recibe las consecuencias directas de su labor ni asume los costos y riesgos de la producción sino un salario en contraprestación de su esfuerzo. El Trabajador realiza su labor por cuenta de otro a cambio de un salario, y quien paga éste, recibe las consecuencias económicas de ese trabajo al tener que asumir, por su parte, los costos y riegos de la producción. En este sentido, se dice que existe relación laboral cuando el servicio es prestado por cuenta ajena, que se desglosa en ajenidad en los riesgos, porque el trabajador no asume los derivados del propio trabajo, y ajenidad en los frutos, porque no se apropia de los de su trabajo, sino que recibe un pago por ellos. (Vid. Sentencia n° 1262, Exp. 15-253, de fecha 13/12/2017, ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella).

Dicho lo anterior, concatenado con el caso de marras, quedó demostrado en las pruebas aportadas al proceso por la parte codemandada, que el actor William Alberto Calderón Guedez, recibe las consecuencias directas de su labor y asume los costos y riesgos de la producción, una vez que el padre y propietario de la firma personal demandada, autorizó el manejo conjunto de las cuentas bancarias de la empresa, lo que demuestra la total discreción en los procesos financieros, así como la toma de decisión en pro del desarrollo y prosperidad de la misma. Aunado a ello, la actividad económica de las empresas donde aparece el demandante como representante legal estatutariamente, según el resultado arrojado por el informe emitido por el SENIAT, evidencia que la actividad económica de sus empresas guardan relación directa con la actividad económica de la demandada, lo que se traduce claramente en el provecho, ventaja o beneficio que posee el demandante en la venta y/o distribución de los productos ofrecidos en sus empresas y para mayor abundamiento quedó comprado que el actor recibía en sus cuentas el pago de facturas de los proveedores y clientes, tal es el caso que los pagos por Zelle se hacían a su cuenta personal.

Siguiendo con el hilo argumental, esta Operadora de Justicia debe resaltar que la parte demandante expresó en su escrito de demanda, textualmente lo siguiente: “La remuneración recibida por mi persona como trabajador, WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ era depositada en mi cuenta corriente bancaria del BANCO Mercantil número 001092150692, o en dinero en efectivo, siendo mi último salario mensual devengado, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (95.331,60 Bs.), equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.810,00 USD), los cuales se usaban como moneda de cuenta para ser pagados en bs., no obstante este último monto fue mi salario normal mensual”. A tal efecto, no existe prueba alguna en la presente causa, que constituya soporte para demostrar el respectivo salario mensual y/o remuneración alegada por el demandante, siendo que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas.

Por ello, citamos la Sentencia N° 415 de fecha 14/08/2024, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, que establece:
[…]

Ahora bien, conteste con lo expuesto, se procede a analizar si queda desvirtuada la presunción de laboralidad, verificando los elementos de la relación de trabajo bajo los parámetros del test de laboralidad.

a) Forma de determinar el trabajo: Quedo demostrado que el demandante tiene discrecionalidad en los procesos financieros de la empresa al manejar firmas conjuntas autorizadas por el dueño de la firma personal, que posee varias empresas, por lo que no existe exclusividad en la prestación de su servicio.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se pudo constatar que realizaba diversos viajes al exterior según lo evidenciado en la inspección judicial al SAIME, así como de la testifical se dejó constancia que no se encontraba todo el tiempo en la empresa, desprendiéndose que no existía sometimiento por parte de las codemandadas en cuanto a su jornada y horario.

c) Forma de efectuarse el pago: Quedó demostrado que no existió ninguna remuneración o pago de salario alguno.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte de la demandada de autos, sobre la gestión del actor, sólo la debida y lógica información que tenía que presentar ante el padre o propietario de la empresa en relación a los asuntos que llevaba, donde daba la asesoría y opiniones de la gestión realizada para conocimiento de él mismo, que en ningún caso a criterio de quien decide evidencia control o supervisión de su gestión, sino por el contrario evidencian su actuación y autonomía en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se evidenció a través de la prueba testifical que el demandante no prestaba sus servicios dentro de la sede de Médico Dental Llanos sino por el contrario en el Edificio del frente, que de hecho tenían un stand en la tienda perteneciente a la empresa Medell C.A., propiedad del demandante, aunado a ello de la prueba de informes del SENIAT se comprobó que existe una (1) empresa de su propiedad que tiene domicilio fiscal en la sede de la Entidad de Trabajo demandada de autos, como es el caso de: LABSOMED, C.A.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: de los recaudos probatorios, el actor asumía sus ganancias y pérdidas, cuando se constató que el mismo podía realizarse sus mismas transferencias las cuales aparecen como préstamos personales o pago a proveedores, no existía regularidad en el trabajo en el sentido que lo hacía según su conveniencia en tiempo y espacio, ya que tenía otros clientes y actividades que ocupaban igualmente su tiempo en el periodo que dice mantenía una relación de trabajo con la demandada, ello se evidencio de las empresas que están bajo su responsabilidad como representante legal estatutario, lo que demuestra que nunca existió exclusividad ni dependencia con la accionada, por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada, ni de las que protege e interesan en palabras del Dr. Rafael Alfonso Guzmán a la legislación laboral, pues, se evidenció que las actividades económicas de la empresa demandada y las empresas de las que es dueño el demandante, guardan total inherencia y conexión, existiendo un beneficio, provecho o ventaja para el demandante.

g.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: el pretendido patrono está constituido por una firma personal propiedad del Ciudadano Alfredo Enrique Calderón Guillén, quien en vida fuera padre del aquí demandante William Alberto Calderón Guedez, que en los actuales momentos pertenece a todos sus coherederos, en los cuales se encuentra el demandante, con una administración organizada, que pudo evidenciarse que es una empresa familiar, llevada y dirigida por sus propios miembros, que la actividad económica es la compra y venta al mayor y al detal de equipos médicos, dentales, quirúrgicos, electrónicos, científicos, de laboratorio e industriales, así como de los materiales y útiles que con tales especialidades se relaciona directa o indirectamente, la fabricación y ensamblaje de equipos, aparatos y muebles relacionados con tales ramos (fl. 154).

h.- La naturaleza y quantum de la contraprestación de servicio recibida por el servicio, máxima si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En el caso de marras el actor manifestó que su remuneración era en divisas como moneda en cuenta, por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (95.331,60 Bs.), equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.810,00 USD) lo que sorprende a este Tribunal por ser un monto exorbitante que debió haber sido probado por el demandante según las consideraciones anteriormente realizadas por esta jurisdicente, lo que a todas luces evidencia que el demandante estaba sometido a condiciones distintas a las de un trabajador ordinario y subordinado que dependa para su sustento y manutención de lo pagado por la demandada, por cuanto su medio de producción era su actividad como comerciante independiente que expresó la representación judicial de la demandante o sencillamente como un verdadero empresario, que tenía otros clientes y beneficios económicos.

De lo explanado ut supra, se evidencia que no existe una relación laboral, valiéndose del inventario de indicios propuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), al determinar -en resumen- que la prestación de servicio se había materializado por cuenta ajena, recibiendo el demandante directamente los pagos efectuados por los clientes y/o proveedores, el manejo conjunto de las cuentas bancarias de la empresa lo que denota la total discreción y toma de decisiones en los procesos financieros de la empresa, el provecho, ventaja y beneficio en los productos ofrecidos por la demandada, la no existencia de un salario y/o remuneración, la falta de exclusividad, los viajes realizados fuera del país, como quedó demostrado, que lógicamente un trabajador ordinario no pudiera realizarlos.

En este orden de argumentos, debe enfatizarse que no se puede aplicar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto esta jurisdicente verifica que no se encuentran presentes los elementos propios de una relación de trabajo (remuneración o salario, subordinación o dependencia y la ajenidad), que consideran desvirtuada la presunción laboral previamente activada, en virtud de la forma en que fue establecida la controversia.

En conclusión, las pruebas aportadas al proceso demuestran la confidencialidad y la discrecionalidad que tenía el demandante para con el padre y propietario de la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos aquí demandada, que resulta evidente que no estamos en presencia de un trabajador ordinario, sino de un verdadero representante formal de la voluntad del patrono; por ello, resulta indudable la existencia del Fraude Procesal denunciado por las codemandadas, de lo cual es necesario aclarar que no existe un fraude colusivo con los hermanos Calderón Guedez, pues a pesar de haber sido debidamente notificados en la presente causa y estar a derecho, nunca asistieron a las audiencias en el proceso, ni consta escrito por parte de ellos que establezca el convenimiento en esta causa; por el contrario lo que pudo constatar esta jurisdicente en las actas y autos que conforman este procedimiento, analizando las conductas de las partes en cada audiencia realizada, las pruebas aportadas por las partes, la situación fáctica de ser ambas partes miembros de una comunidad hereditaria de pretender ventilar situaciones que no guardan relación con la materia laboral, sino de administración de sus empresas, adminiculando todo este conjunto de hechos y en aplicación del derecho y específicamente de lo que corresponde a nuestro competencia y ámbito de actuación, queda manifiesto el Fraude Procesal por utilizar la parte demandante William Alberto Calderón Guedez, la administración de justicia para simular una relación laboral, donde perfectamente tiene conocimiento que no existió, por el contrario mantuvo una relación de respeto, solidaridad, cooperación mutua para con el padre y propietario de la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen, que por la condición que poseía el demandante involucraba un trato especial y diferente para con el resto del personal por ser el hijo del dueño, por lo que desplegaba en el propietario de la firma personal demandada, la total confianza y discrecionalidad en el manejo de las finanzas de la empresa, de la cual obtenía un provecho y/o ventaja para prosperar y conformar también sus empresas durante el tiempo que supuestamente prestó sus servicios personales al lado de su padre, como quedó demostrado de las pruebas, por ser un empresario o comerciante consolidado que tal vez se forjó al lado de su progenitor como un ejemplo a seguir; por eso la parte demandante pretende mezclar sus intereses personales dentro de una comunidad hereditaria de la cual forma parte, sorprendiendo en la buena fe a esta operadora de justicia, solicitando que aplique las presunciones legales establecidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando es evidente que los elementos de la relación laboral son inexistentes.

En la misma línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 333, de fecha 8 de agosto del año 2019 (caso: Productos Alpino, C.A. contra Antonio Márquez Valente), señaló que el fraude procesal:
[…]
Así, el fraude está compuesto por los siguientes elementos:
1) Que hayan maquinaciones o artificios, entendidos estos como actos procesales que teniendo una finalidad aparente.
2) Dichos actos suponen un engaño o sorpresa a la buena fe.
3) Dicho acto tiende a impedir la correcta administración de justicia.
4) Producen un beneficio injusto para el autor o para un tercero.
5) Perjudica a la parte o a un tercero”.

Destaca la jurisprudencia nacional dictada por el máximo Tribunal de la República, el daño a la parte de un proceso o a un tercero como fin último del Fraude Procesal, y como su efecto por excelencia. Entendido esto, considera este Tribunal, que resulta un elemento sine qua non para declarar el fraude procesal, la pretensión del demandante de exigir acreencias exorbitantes que no le corresponden en detrimento de la contraparte.
[…]

Sentadas las premisas anteriores, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, la acción intentada por el demandante, tiene por objeto el Fraude Procesal, fundamentado en que a su juicio existe una relación laboral la cual es totalmente simulada, pretendiendo con ello el pago de los conceptos laborales exigidos en el petitorio del escrito de demanda, que sorprenden a la buena fe de esta jurisdicente, que impiden la aplicación correcta de la justicia y que le ocasionarían un daño a la codemandada si el tribunal llegara a condenar conceptos laborales cuando ni siquiera se demostró un salario y/o remuneración que de por si es exorbitante, como se dijo anteriormente, por tal motivo cometieron FRAUDE PROCESAL, por tanto, se encuentran cumplidos cabalmente los elementos que componen el mismo.

Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y legales, señalados ut supra, considera esta Juzgadora, que la actuación de la parte demandante en esta causa ha sido temeraria, utilizando argumentos que escapan de la lealtad y probidad que se deben las partes involucradas en el proceso, las cuales se encuentran incursas en el artículo 48 de la Ley Adjetiva, en concordancia con el 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, comportamientos que deben ser corregidos por el operador de justicia de oficio o instancia de parte, para no pretender activar la administración de justicia y utilizar el proceso de manera inoficiosa alterando con ello el precepto constitucional establecido en la norma 257 de nuestra Carta Magna, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia o sencillamente siendo que el acceso al valor de una tangible y efectiva justicia, se logra por medio del proceso, por lo que se acuerda remitir la presente actuación al Ministerio Público en aras de aplicar las sanciones a que haya lugar, procurando evitar que actuaciones de esta índole se vuelvan a cometer, pues resulta ineludible la aplicación de la sentencia vinculante, número 908, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) que estableció las bases fundamentales del Fraude Procesal la cual comparte esta Juzgadora. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, cometido por el demandante WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ, en contra de la Entidad de Trabajo MÉDICO DENTAL LLANOS SUCESORES DE ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUILLEN, con Registro Fiscal Nro. V-J503382007, representada por sus herederos: MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, […]. (Subrayado de este Tribunal Superior Accidental).
[omissis]”

De lo anterior, es palmario que la Juez de Juicio se pronunció sobre el mérito de la reclamación de índole laboral efectuada por el ciudadano William Alberto Calderón Guedez, contra el fondo de comercio “Médico Dental Llanos (División Odonto-Médica), F.P., sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen”, considerando los alegatos expuestos en el escrito de demanda y en su contestación, efectuó el análisis y valoración de los medios de pruebas aportados al asunto principal por las partes, estableció el “LIMITE DE LA CONTROVERSIA” y la distribución de la carga de la prueba a fin de dilucidar la controversia de naturaleza laboral, confundiéndose las argumentaciones del asunto principal con la incidencia de fraude procesal, así como, con los nuevos hechos expuestos por la parte demandada en la audiencia de juicio; pues en el pronunciamiento de la incidencia desarrolla el test de laboralidad a pesar que del escrito de fraude procesal, entre otras cosas, se lee: “Como lo señala el accionante, habría sido gerente general de la firma personal,(…)”. No obstante, el dispositivo devino en “CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL” a pesar que en la motivación de la recurrida se emitió opinión sobre el fondo de la demanda.

Así pues, observando las actas procesales, considerando las defensas de ambas partes y concatenándolas con lo decidido en el fallo recurrido, es claro para esta sentenciadora, que la decisión apelada adolece del vicio de contradicción en los motivos que dan la apariencia que lo decidido no se corresponde con los argumentos expresados para la decisión, específicamente al entrar la Juez de Primera Instancia a conocer del fondo del juicio pero concluye con el fraude procesal que fue propuesto por vía incidental, cuyos fundamentos se centran en puntos o hechos que corresponden al mérito del juicio propiamente de naturaleza laboral, pero no son hechos o circunstancias enmarcados en un fraude procesal tal y como los ha definido la jurisprudencia Nacional, pues no podría concluirse con la procedencia del fraude procesal denunciado, si los demandados admitieron el vínculo laboral (Vid folios 285 al 293, pieza 1) incluso en el escrito de la denuncia del fraude procesal (Vid folio 578 y 580, pieza 2) alegatos de la parte demandada que la Juez de Primera Instancia obvió en la decisión cuestionada, lo que conlleva a una contradicción en la motivación. Así se establece.

En la decisión recurrida, la sentenciadora de juicio concluyó con la declaratoria de un fraude procesal, sin advertir o considerar -claramente- los hechos denunciados como fraude procesal y lo alegado en la contestación, como es la admisión -por parte de los demandados- de la existencia de la relación laboral, como se observa al folio 285 de la pieza 2 del expediente; por lo que, pasa a ser un hecho admitido, por ello, en el pronunciamiento efectuado en la incidencia de fraude procesal no era aplicable el test de laboralidad (folios: 656V y 657, pieza 3), ya que no se está en presencia de una zona gris del Derecho del Trabajo. Así se establece.

Abundando, en el pronunciamiento que antecede, esta sentenciadora de manera ex officio advierte sobre la violación al orden público procesal en el presente caso, a pesar que no fue delatado en la audiencia de apelación, pues en la reproducción escrita del fallo dictado de manera oral, la Juez de Juicio modificó el dispositivo tercero, en los siguientes términos: “(…) Se condena en costas a la parte demandante por actuar con temeridad.”, cuando en el mismo dispositivo dictado de manera oral en la audiencia de juicio que consta en el acta que riela al vuelto del folio 641 de la tercera pieza del expediente, declaró: “(…) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.”, siendo evidente la modificación del dispositivo tercero, que no fue aclarado a pesar de la solicitud de la parte actora como consta a los folios 661 al 663 de la tercera pieza del expediente, por considerar la Juez de juicio que la aclaratoria era extemporánea. Así se establece.

Así mismo, la Juez de Primera Instancia agregó un dispositivo que no consta en el acta de fecha 25 de noviembre de 2024 (fs: 641-642, pza 3), siendo el dispositivo cuarto, en el que estableció: “(…) Se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público para que aplique las sanciones correspondientes.”, por lo que, es evidente la incorporación del dispositivo cuarto, vulnerando así el principio de intangibilidad de la sentencia y el orden público procesal. Así se establece.

De manera que, de la revisión efectuada conforme a los argumentos de apelación y su réplica, este Tribunal Superior Accidental, declara: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por asistirle la razón. Así se decide.

Finalmente, por todos los vicios que anteceden este Tribunal Superior Accidental, declara la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en los numerales “1” y “3” del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-VI-
SOBRE EL JUICIO PRINCIPAL

Declarada la nulidad del fallo recurrido, este Tribunal Superior Accidental, desciende a las actas procesales, a los fines de resolver el mérito del asunto. Así se establece.

Para decidir, se considera los alegatos expuestos tanto en el escrito de demanda como en la contestación de la demanda, así como lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También, debe considerarse la denuncia de fraude procesal propuesto por vía incidental en atención a lo dispuesto en la norma 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permitirlo el dispositivo técnico legal número 11 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.

Así pues, pasa este Tribunal Superior Accidental, a pronunciarse en primer lugar sobre la incidencia de “Fraude Procesal”.

En este contexto, es importante mencionar que en fecha 1 de agosto de 2024, la codemandada Andrea Eloína Calderón Cubillan, a través de su apoderado judicial Jhonny José Flores Monsalve, consignó “Escrito” por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) mediante el cual denuncia “fraude procesal”, en el cual, manifiesta lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]
[…] en nombre de mi mandante denuncio que la acción interpuesta constituye un fraude procesal en el que se está utilizando la administración para defraudar a la firma personal MEDICO DENTAL LLANOS, hoy propiedad de los sucesores de ALFREDO CALDERON GUILLEN, siendo uno de ellos el accionante de autos, fraude que hace absolutamente nulo el juicio.

Como lo señala el accionante, habría sido gerente general de la firma personal, la que a la muerte de su propietario, pasó a manos de sus herederos, y de la que habría sido despedido injustificadamente el 9 de mayo de 2023, razón por la que exige el pago de prestaciones sociales, indemnización por el despido y otros conceptos que no habría cobrado durante los largos años que dice duró la relación laboral; que se dedicó a tiempo completo y de manera “exclusiva” a la atención del negocio.

Sin perjuicio de las defensas realizadas en el juicio por quienes en él han intervenido como parte demanda, formalmente se denuncia el fraude procesal a que arriba se hizo mención, por las razones siguientes:

Es falso que el accionante haya sido despedido del cargo de gente general. Él fue un apoderado de los herederos una vez ocurrida la muerte del causante ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, el 4 de febrero de 2023, pero al poco tiempo, ante la decisión de la madre de mi mandante y de su hermano EVELIO CALDERON, de realizar una auditoría externa para conocer la situación financiera del negocio, renunció, llevándose con él parte del personal que laboraba en MEDICO DENTAL LLANOS, los que por cierto también son reclamantes de derechos laborales por ante este Circuito Laboral.

En una indudable retaliación contra los herederos Calderón Cubillan, de los que forma parte mi representada, intentó el presente juicio y otro de partición de bienes hereditarios por ante un tribunal de la jurisdicción civil. Y se afirma la existencia del fraude porque para sorprender en la buena fe a los jurisdicentes, exige, entre otros reclamos, una indemnización por despido injustificado, cuando su retiro del negocio se debió a la renuncia que hiciera a través de redes sociales al grupo de la familia, lo que conllevó a la revocatoria del poder por parte de los antes aludidos herederos, víctimas directas del actuar ilícito del accionante. Por consecuencia, exigir el pago de tal concepto constituye un acto de deslealtad procesal y utilización malsana de los órganos de administración de justicia para causar un daño injusto.

Por otra parte, afirma que jamás cobro derechos laborales tales como utilidades, vacaciones y bono vacacional, no obstante dedicarse de manera exclusiva a la atención del negocio, lo que es absolutamente falso. Como él mismo afirma, manejaba cuentas bancarias y a través de ellas se hacia cualquier cantidad de transferencias, aún superiores a lo que supuestamente le corresponderían por tales conceptos. Ello lo refleja la auditoría externa a la que antes se hizo mención, en la que consta incluso la adquisición de vehículos cancelados con dinero de la firma personal. Igualmente es falso que jamás hubiese disfrutado de vacaciones, pues solía viajar a varias partes del mundo anualmente, en más de una oportunidad cada año, lo que puede demostrarse con su movimiento migratorio.

Es falso igualmente la presunta dedicación exclusiva a la atención de la firma personal, pues es propietario de varios negocios registrados a su nombre, así como accionista de otros donde ejerce cargos de dirección y administración, lo que puede evidenciarse de la relación extraída de la página web del SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINITRACION TRIBUNTARIA (SENIAT) que se encuentra agregada a este expediente. Esa falsedad la demuestra también su condición de contribuyente del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), pero por un establecimiento distinto a MEDICO DENTAL LLANOS, y que es de su propiedad, tal como consta de la copia extraída de la página web del mencionado organismo también agregada al expediente.

Otro hecho constitutivo del fraude lo es el salario presuntamente devengado, no demostrado de manera alguna por el reclamante. Pero si es que devengaba un salario y el verdadero era el indicado por el demandante, debió declararlo anualmente al impuesto sobre la renta, como es obligación de ley. De no haberlo hecho, se está en presencia de otro fraude, pero ya contra el estado venezolano, pero la sola ausencia de declaración al organismo tributario es un fuerte indicio de la falsedad de su afirmación para hacer incurrir en error al juzgador.

Note usted Ciudadano Juez que William Calderón fue parte de la administración de la empresa por el vínculo filial con el propietario, por lo que manejaba dinero del negocio, aunque sesgadamente señala solo algunas de tales facultades para ocultar que tenía el manejo de dinero y cuentas bancarias. En razón de ese manejo de cuentas bancaria, se hacía transferencias a su nombre, las que ahora pretende disfrazar de salarios que reclama en divisas americanas. Esa sesgada información para llevar al ánimo del juez una presunta relación de dependencia, constituye otro elemento del fraude delatado. En esa relación de absoluta confianza que existió entre él y su patrono (…) y ello lo refleja la auditoria ya comentada, y por tales irregularidades y otras de características ilícitas, cursa también un juicio civil por rendición de cuentas intentado en contra del mencionado heredero y una investigación penal por irregularidades ocurridas de su administración.

Pero existe otra razón para delatar el fraude, y es la confabulación con sus hermanos CALDERON GUEDEZ, parte del conflicto hereditario que existe, quienes como parte demandada, sin un ápice de vergüenza, admiten todo lo expuesto y reclamado por el demandante, no obstante afectar también su patrimonio hereditario, convenientes con él en el fraude que se pretende cometer en este proceso

[…] y que, cuando hay concierto de dos o más personas se está en presencia de la colusión, circunstancias que formalmente denuncio y que me permiten, conforme doctrina judicial […] solicitar la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas con el fraude delatado para que han valer derechos, suspender la causa y abrir una incidencia probatoria que permita demostrar la ocurrencia del mismo.
[…]
CUARTO

Se advierte que existe igualmente un juicio de rendición de cuentas incoado en contra del demandante de autos por ante el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente signado con el No. 29.878. De su resultado, pudiera demostrarse que es acreedor de la firma personal demandada, la qué como expliqué, pertenece hoy a una comunidad hereditaria, y lo que les permitiría el justo y legitimo derecho de oponer la compensación de la deuda, en el caso de declararse con lugar la acción laboral. (Negrillas propias de la cita, doble subrayado de este Tribunal Superior Accidental).
[omissis]”

Por la denuncia, se ordenó la apertura del Procedimiento Incidental Supletorio, tramitándose en el cuaderno separado identificado con la nomenclatura LH22-X-2024-00003 (fs: 577 al 636, pza 2), por vía incidental de conformidad con lo dispuesto en la norma 607 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido el auto de fecha 4 de octubre de 2024, que riela a los folios 525 al 528 de la segunda pieza del expediente.

A los folios 599 al 604 de la segunda pieza, consta “Escrito de Contestación” presentado por el coapoderado judicial del demandante denunciado de cometer fraude procesal, siendo lo siguiente:

“[omissis]
Rechazo, niego y contradigo que […] el ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, […] haya presentado falsamente la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como niego, rechazo y contradigo, que se haya coludido, o que haya efectuado cualquier forma de fraude procesal en este, y en ningún otro proceso judicial, así como niego que se haya valido abusiva, maliciosa o temeraria de los derechos que le corresponden, o que haya pretendido emplear un proceso judicial con fines distintos a los que la ley concede. […].

[…] En el caso de marras, de la lectura de los dos últimos párrafos en que se presentó el escrito de fraude pueden leerse expresiones como “pero existe otra razón para delatar el fraude, y es la confabulación con sus hermanos CALDERÓN GUÉDEZ” o “y que cuando hay concierto de dos o más personas se está en presencia de la colusión, circunstancias que formalmente denuncio” por lo que no cabe dudas de que, del escueto, oscuro y ambiguo escrito de solicitud de fraude, se ha dirigido el debate incidental a comprobar la procedencia o no de un supuesto fraude colusivo o por colusión.
[…]

Que, por cierto, al referirse a los coludidos, no los identificó plenamente, refiriéndose simplemente a los hermanos CALADERÓN GUÉDEZ, no quedando claro si se trata de dos o tres de ellos, y en caso de ser dos, cuáles serían, eso asumiendo que se refiera a las partes del proceso, pues tan vagamente se refiere a los supuestos coludidos que podrían tratarse incluso de personas totalmente ajenas al proceso y no le está dado al resto de sujetos procesales completar las vagas expresiones del denunciante, valiéndose de otros actos del proceso o de pruebas, para completar en favor del proponente en lo que este no ha aclarado en su denuncia.

DEL ESCRITO DE FRAUDE
[…]

Párrafo uno del folio 2: alega que es falso el despido, sino que la relación laboral terminó por renuncia, hecho que es exclusivo del fondo y que está pendiente por dilucidar en la audiencia de juicio.

Párrafo 3 folio 2: que exigir la indemnización por despido injustificado es un acto de deslealtad procesal porque el renunció, concepto que forma parte del fondo de la controversia y no del fraude procesal. Igualmente afirmo la existencia de un juicio de partición, que en nada se relaciona con el proceso laboral.

Párrafo 4 folio 2: que es falso que no cobro vacaciones bono vacacional y utilidades en la relación laboral, hecho que guarda relación con el fondo de la controversia, y debe decidirse en juicio la procedencia o no de tales conceptos.

Párrafo 5 folios 2 y 3: Niega la exclusividad de la prestación de servicio del demandante, este hecho no solo busca desvirtuar o negar la existencia de una relación laboral que ha sido ya expresamente reconocida en desde administrativa y judicial, sino que además constituye innovación trayendo un hecho diferente al que fue alegado en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, ya que, de manera disfrazada está negando la naturaleza laboral de la relación de trabajo.

Párrafo 2 del folio 3: El salario alegado no fue demostrado. Se insiste en que el salario un hecho controvertido del fondo de la demandada que aun debe ser juzgado en audiencia de juicio.

Párrafo 3 del folio 3: alega que mi representado prestó servicios para la entidad de trabajo en vida de su patrono y padre y que hay un juicio pendiente de rendición de cuentas y una investigación penal abierta, pero no identificó ninguna de esas actuaciones. En todo caso son juicios e investigaciones intentadas en contra de mi representado, no son actos procesales que se le puedan atribuir a él, ni la existencia de tales juicios o investigaciones, ni los hechos ahí expuestos que aún no tienen declaratoria de certeza mediante sentencia definitivamente firme en autoridad de cosa juzgada.

Note ciudadana juez, como hasta este punto casi la totalidad de la denuncia de fraude en realidad contiene argumentos que corresponden al fondo de la demanda y que debieron ser interpuestos en la oportunidad de constar la misma, y no de forma extemporánea mediante un escrito que, aunque se presentó como denuncia de fraude más parece una contestación tardía de la demanda, pues al haber sido notificada adecuadamente la codemandada Andrea Eloina Calderón Cubillán, era su deber presentar tales argumentos con diligencias en la oportunidad procesal correspondiente y no intentar desconocer su notificación, como lo hizo en los puntos TERCERO y CUARTO del mismo escrito, para pretender en este punto del proceso contestar la demanda.

Párrafo 4 del folio 3 y 4: denuncia la confabulación con los codemandados Calderón Guedez porque según el proponente estos admitieron todo lo expuesto por mi representado en la demanda, alegato evidentemente falso, carente de sentido factico y jurídico, pues no hay constancia en autos de ninguna actuación dirigida convalidar o presentar convenimiento en los hechos en el presente expediente. Ninguna persona con los apellidos Calderón Guedez presento convenimiento en la demanda ni aceptación de hechos, mediante auto de fecha 26 de enero de 2024 (folio 297) el tribunal dejo constancia de la contestación de la demanda presentada en nombre de los codemandados. MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN y ANDREA ELOINA CALDERON CUBILLAN, y en dicho auto no se hace mención a ninguna contestación, convalidación o convenimiento presentado por alguno de los demandados, pues no ocurrió tal acto. […].

[…] Note ciudadana juez que no hay expresa y precisa, una solicitud dirigida al tribunal de declaratoria de fraude procesal y de nulidad de ningún acto procesal especifico del proceso y aunque ad initio expresa “fraude que hace absolutamente nulo el juicio” tal declaración, no contiene los elementos mínimos de una pretensión procesal, como los son sujetos, objeto y causa petendi, así como tampoco una solicitud dirigida al tribunal de declarar nulos o nulo algún o algunos actos del proceso […].
[…]

Así se presume la temeridad y la mala fe de la parte proponente y de la parte demandada al concertarse los demandados para dilatar e proceso y alejarlo d ela decisión de fondo de la controversia, […].

Por todas las razones antes expuestas solicito sea desechada la incidencia de fraude procesal interpuesta declarando sin lugar la solicitud de fraude procesal en el presente expediente, […]. (Negrillas propias de la cita, doble subrayado de este Tribunal Superior Accidental).
[omissis]”

Posteriormente se apertura la articulación probatoria, consignando la codemandada denunciante de fraude procesal, los elementos de pruebas que consideró pertinentes; así mismo, la representación judicial del demandante denunciado de fraude procesal presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la denunciante de fraude, no obstante, no promovió pruebas. No fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de los codemandados Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan. Se celebró audiencia a fin de evacuar las pruebas admitidas y una vez concluida se advirtió a los intervinientes que de conformidad con el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de fraude procesal se resolvería en la sentencia definitiva (fs: 634 y 635, pza 2).

En ese contexto, este Tribunal Superior Accidental pasa a pronunciarse sobre las pruebas admitidas en la incidencia de fraude procesal, en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:

1. Copias certificadas del Poder que confirieron los coherederos para la administración de la firma personal y la renuncia, consta a los folios 246 al 251 y 252 al 254, de la segunda pieza del expediente principal de la presente causa.

Las documentales se tratan de original de “PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION, DISPOSICIÓN Y REPRESENTACIÓN (…)” otorgado por los demandados de autos al ciudadano William Alberto Calderón Guedez, para que los representara en diversas circunstancias entre estas judiciales, civiles, bancarias, entre otras (fs: 246 al 251, pza 1). Así mismo, de original de Revocatoria en todas y cada una de sus partes del “Poder Especial De Administración, Disposición y Representación” por parte de los codemandados Milagro Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan; las mismas no aportan nada para la demostración de fraude procesal, por consiguiente, este Tribunal, no les otorga valor probatorio en la incidencia de fraude. Así se establece.

2. Recaudos provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que rielan del folio 374 al folio 391 de la pieza 2 del expediente principal.

Este Tribunal observa que se trata las resultas de la prueba de informe solicitada por los demandados en la causa principal, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitida con oficio identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2024/E-614 fechado 21 de junio de 2024, de la misma, se observa adjuntas planillas de “Registro de Información Fiscal” de diversas compañías anónimas en las cuales el ciudadano William Alberto Calderón Guedez, tiene participación accionaria (socio), así como en la junta directiva; las mismas no aportan nada para la demostración de fraude procesal en el presente asunto, por consiguiente, este Tribunal, no les otorga valor probatorio para la incidencia de fraude. Así se establece.

3. Recaudos provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), agregados del folio 418 al 422 de la segunda pieza del expediente.

La documental corresponde a las resultas de la prueba informativa solicitada por los codemandados en el asunto principal, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la que se observa que el ciudadano William Alberto Calderón Guedez, cotiza en la seguridad social desde el año 2013 bajo el número patronal R16122617, la información remitida no aporta nada para la demostración de un fraude procesal en el presente asunto, por consiguiente, este Tribunal, no les otorga valor probatorio en la incidencia. Así se establece.

4. Informes en los que constan los salarios declarados por el ciudadano William Alberto Calderón Guedez, en las declaraciones anuales de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los últimos años, obran los mismos del folio 392 al 400 del expediente principal.

Se tratan de las resultas de la prueba de informe solicitada por los demandados en la causa principal, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitida con oficio identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2024/E-614 fechado 21 de junio de 2024, mediante el cual, remite la forma “DPN-99025” “DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS Y PAGO PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y HERENCIAS YACENTES”, de las mismas se evidencia la información (datos y cifras) para el control tributario conforme a la ley, información que es declarada por el ciudadano William Alberto Calderón Guedez para el ejercicio fiscal 2020, 2021 y 2022; valorándose en tal sentido, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5. Auditoría realizada por la Contadora Pública Juana Villasmil Varela, sobre la Gestión del accionante dentro de la firma personal desde la fecha de la muerte de su causante Alfredo Enrique Calderón, la cual obra agregada del folio 255 al folio 282 del expediente principal.

La documental versa sobre “INFORME DE AUDITORIA F.P. MEDICO DENTAL LLANOS DE ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN HOY SUCESION DE ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN” fechado 6 de noviembre de 2023 y elaborado por la Contador Público Juana Margarita Villasmil Varela inscrita en el C.P.C. bajo el Nº 78.365, quien ratificó el contenido y firma de la documental. De la misma se observa que el informe consta de manera parcial en virtud que la correlación numérica de los anexos del informe no es consecutiva, ya que del “Anexo 19/66” pasa al “Anexo 27/66” y del “Anexo 31/66” pasa al “Anexo 33/66” finalizando en el “Anexo 34/66”. Se observa que el propósito de la auditoría era “conocer la manera en que opera la administración saliente para dar continuidad con los procesos administrativos. También se hace necesario el conocimiento del inventario o existencia de mercancía a la fecha de la transición o cambio de administración. (…)”; por lo que, en opinión de quien decide, el informe de auditoría no es una prueba idónea que demuestre un fraude procesal, pues versa sobre el irregular funcionamiento administrativo del fondo de comercio demandado, en tal sentido, no aporta nada a la incidencia de fraude; por consiguiente, este Tribunal, no le otorga valor probatorio para la incidencia. Así se establece.

TESTIGOS:

En la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, los testigos hábiles fueron juramentados, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la parte promovente y la parte denunciada de fraude procesal, las cuales constan íntegramente en la reproducción audiovisual de la audiencia de evacuación de pruebas de la incidencia de fraude procesal que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra de las mismas, en atención al contenido de la sentencia Nº 26 proferida en fecha 5 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

1) Juana Margarita Villasmil Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.195, el testimonio rendido versó sobre la auditoría iniciada el 9 de mayo de 2023 en la administración del fondo de comercio demandado, respondiendo, entre otras cosas, a la pregunta formulada por su promovente (parte que denuncia el fraude procesal) “¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Wuilliam Calderón Guedez? Respondió: “Sí lo conozco, conversé con él, porque para la auditoria tuve varias conversaciones con él, porque él era el Administrador de Médico Dental Llanos para ese momento, Administrador saliente, porque él renunció el mismo día que entré a hacer la auditoria, el día 9 de mayo, renunció públicamente al trabajo que estaba ejerciendo como Administrador en Médico Dental Llanos”. También, manifestó que en los libros contables y la información suministrada “paquetón” no estaba Wuilliam Calderón como trabajador; por lo que, en opinión de quien decide, este testimonio es contradictorio, además que el conocimiento de la testigo es a partir del 9 de mayo de 2023; en consecuencia sus dichos no aportan certeza ni dan seguridad de la comisión del fraude procesal denunciado. Este Tribunal, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

2) Andrea Daniela Sánchez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.802.486, la declaración versó sobre los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2023 en la sede del fondo de comercio demandado. Esta deposición no aporta nada al presunto fraude procesal cometido por el ciudadano William Alberto Calderón Guedez. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

3) Ana Columba Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.285. La testigo no se presentó a rendir su deposición en la audiencia de evacuación de pruebas de la incidencia de fraude procesal; en consecuencia, quedó desistida, razón por la cual, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha 25 de octubre de 2024, se realizó inspección judicial en la sede de la oficina regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de dejar constancia de los movimientos migratorios del ciudadano William Alberto Calderón Guedez, como consta en el acta y sus anexos que rielan a los folios 625 al 632 de la segunda pieza del expediente. De los movimientos migratorios se observa diversas entradas y salidas del país del demandante de autos, no obstante, se precisa que en el escrito de fraude procesal, entre otras cosas, se lee: “Como lo señala el accionante, habría sido gerente general de la firma personal, (…)”; por lo que, en opinión de quien decide, los viajes realizados por el actor no constituyen demostración de fraude procesal en el expediente identificado con el alfanumérico LP21-L-2023-000031. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Analizado y valorado el acervo probatorio de la incidencia de fraude procesal, es oportuno hacer mención a la investigación jurisprudencial realizada por el autor Francisco Ramos Marín, sobre “La configuración probatoria del fraude procesal en el procedimiento civil por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Tópicos y alcance” publicada en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N°18, año 2022, consultada en el link: https://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2022/08/RVLJ-18-79-109.pdf, en la que escribió:

“1. Concepto del fraude procesal
1.1. En la doctrina

Zeiss define al fraude procesal como «la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación de una norma» y agrega: «Es característico del fraude que tanto la acción de provocar la aplicación de la norma como la de evitarla contravienen al sentido y a la finalidad de la ley»5.

Para Lois Estévez, el fraude procesal puede ser definido como «el desplazamiento de vigencia de un imperativo legal logrado por la utilización anormal del proceso»; y lo caracteriza por la concurrencia de cuatro elementos:

a. Producción de un resultado ilícito; b. el medio utilizado para ello sea una combinación de actos jurídicos que, independientemente considerados, no incurran en ilicitud; c. que tales actos jurídicos se conviertan en actos procesales por medio de un proceso que les sirva de aglutinante; d. que como consecuencia de una maquinación que acomode los actos al resultado ilícito se origine una utilización anormal del proceso6.

Un análisis de ambas definiciones pone de relieve elementos tuitivos del fraude procesal: i. se utilizan de manera dolosa instituciones lícitas, para dar una apariencia jurídica; ii. la intención es sorprender a la otra parte o bien al órgano jurisdiccional, en la producción de una sentencia presuntamente fundada en derecho pero sin pertenencia real con el objeto de la controversia, y iii. el resultado es provocar de manera artificial una situación jurídica favorable, sin que se hayan aplicado las nomas que correspondían de manera original. Entre todos los elementos debe existir una relación inexorable de causalidad, para que proceda la comisión del fraude como causa eficiente del resultado antijurídico.

En armonía con lo anterior, es oportuno citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-1722, en fecha 4 de agosto de 2000, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que, entre otras cosas, se asentó:

“[omissis]
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
[…]

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
[omissis]”

Abundando, se cita de manera parcial el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA60-S-2012-000125, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Juan Rafael Perdomo, leyéndose:

“[omissis]
A los fines didácticos, la Sala considera oportuno señalar que comparte el criterio establecido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución según el cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo es el competente para conocer y decidir la demanda autónoma de fraude procesal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., que al analizar la figura del fraude procesal estableció:

1.- Que el fraude procesal puede intentarse por vía principal o por vía incidental dentro del proceso donde se alegue su existencia, si ello fuere posible. En el segundo de los casos, esto es, por vía incidental su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta.
[…]
Adicionalmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alude al fraude procesal en su artículo 55, al señalar que siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pero no establece un procedimiento especial para su tramitación.
[omissis]”

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se extrae que: El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas. Así mismo, que el fraude procesal puede intentarse por vía principal o por vía incidental dentro del proceso donde se alegue su existencia, si ello fuere posible.

En el caso de marras, quien decide observa, que la denunciante de fraude procesal, manifiesta: “Como lo señala el accionante, habría sido gerente general de la firma personal,”. Asimismo, que: “En esa relación de absoluta confianza que existió entre él y su patrono (…)”; alegatos que quien decide, los considera como la admisión de la relación laboral, vínculo que es cuestionado a través de la incidencia de fraude procesal.

No obstante, también denuncia que el fraude procesal se configura por los siguientes hechos: 1) Que, “Es falso que el accionante haya sido despedido del cargo de gente general”; 2) Que, es “una indudable retaliación contra los herederos Calderón Cubillan, de los que forma parte (…), intentó el presente juicio y otro de partición de bienes hereditarios por ante un tribunal de la jurisdicción civil.”; 3) Que, “para sorprender en la buena fe a los jurisdicentes, exige, entre otros reclamos, una indemnización por despido injustificado, cuando su retiro del negocio se debió a la renuncia que hiciera a través de redes sociales al grupo de la familia (…) exigir el pago de tal concepto constituye un acto de deslealtad procesal y utilización malsana de los órganos de administración de justicia para causar un daño injusto.” 4) Que, “Es falso igualmente la presunta dedicación exclusiva a la atención de la firma personal, pues es propietario de varios negocios registrados a su nombre (…)”; 5) Que, “Otro hecho constitutivo del fraude lo es el salario presuntamente devengado, no demostrado de manera alguna por el reclamante”; 6) Que, “cursa también un juicio civil por rendición de cuentas intentado en contra del mencionado heredero y una investigación penal por irregularidades ocurridas de su administración.”; 7) Que, “existe otra razón para delatar el fraude, y es la confabulación con sus hermanos CALDERON GUEDEZ, parte del conflicto hereditario que existe,” y, 8) Que, “existe igualmente un juicio de rendición de cuentas incoado en contra del demandante de autos (…). De su resultado, pudiera demostrarse que es acreedor de la firma personal demandada, la que como expliqué, pertenece hoy a una comunidad hereditaria, y lo que les permitiría el justo y legítimo derecho de oponer la compensación de la deuda, en el caso de declararse con lugar la acción laboral.”

Bajo esa tesitura, es palmario que los hechos denunciados como constitutivos del fraude procesal se centran en atacar el mérito del asunto, vale decir, son alegatos que se corresponden a la contestación de la demanda, los cuales deben ser debatidos en el juicio principal, conforme a lo alegado y probado en autos. Así mismo, las acciones civiles y penales que se ventilan fuera del proceso que aquí se debate, estas son: i) Partición de Bienes Hereditarios; ii) Rendición de Cuentas; y, iii) Investigación Penal por irregularidades ocurridas durante la administración del demandante, no evidencian un engaño para defraudar a los codemandados, mucho menos a la Administración de Justicia, pues, en opinión, de quien decide, esas acciones se tratan del ejercicio de los derechos que cada parte tiene de accionar en la jurisdicción civil y penal. Así se establece.

De ahí que, este Tribunal Superior Accidental, no evidencia que los hechos denunciados como constitutivos de fraude procesal, formen maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, capaz de defraudar la Administración de Justicia, ni a los demandados; por lo que, en modo alguno constituyen artimañas realizadas en el curso del proceso para que se presuma la materialización del aludido fraude procesal, a fin de “defraudar a la firma personal MEDICO DENTAL LLANOS, hoy propiedad de los sucesores de ALFREDO CALDERON GUILLEN,” a la cual pertenece el demandante denunciado de fraude procesal William Alberto Calderón Guedez. Así se establece.

Es de advertir, que los elementos de pruebas aportados no demuestran que exista fraude procesal; las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta del demandante, no dan lugar a un fraude procesal per se, mucho menos, se constata una confabulación entre el demandante y “sus hermanos CALDERON GUEDEZ” (codemandados), pues, de la revisión de las actas procesales se verifica que no consta que hayan ejercido acciones que sean capaz de defraudar a la Administración de Justicia, ni a los demás codemandados. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental, considera que los hechos denunciados no representa bajo ningún concepto la comisión de fraude procesal en el presente proceso. Así se decide.


-VII-
SOBRE EL JUICIO PRINCIPAL

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 21 y su subsanación que consta a los folios 34 al 67 de la primera pieza del expediente, el demandante expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
Que, fue contratado en fecha 1 de agosto de 1989, para que prestara servicios personales en la sede de la entidad de trabajo, de forma remunerada, subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo, bajo dependencia, de forma exclusiva, y a tiempo indeterminado, haciendo diversas funciones y ocupando el cargo de Gerente General.

Que, sus deberes fielmente como trabajador durante 33 años, 9 meses y 8 días, siendo su patrono, el que giraba órdenes y directrices hasta el día de su fallecimiento, su padre Alfredo Enrique Calderón Guillen.

Que, le correspondía abrir y cerrar el negocio de lunes a sábado en el horario establecido por su patrono comprendido de 8:00 a.m. a 5:30 p.m.

Que, durante la jornada le correspondía recibir mercancía, coordinar las reuniones entre su jefe, proveedores y clientes, despachar mercancía, transmitir las instrucciones que verbalmente daba su jefe al resto de trabajadores, en los casos excepcionales que éste no lo hacía, atender las solicitudes de reparación de las unidades de carga y distribución de la empresa, hacer depósitos bancarios, recibir los pagos de facturas, revisión de mercancías, atención de casos de devoluciones, atención a casos especiales sobre donaciones que autorizaba el patrono o de labor social, reunirse para atender los requerimientos que le hacían a la organización las entidades públicas como alcaldías y gobernación, siempre que el patrono no pudiera atenderlas y sirviendo como intermediario de comunicación, que solamente recababa y transmitía información sin ejercer funciones de vigilancia o supervisión sobre el resto de los trabajadores que estaban bajo la supervisión directa del ciudadano Alfredo Enrique Calderón Guillen, quien era su patrono y supervisor inmediato.
Que, en fecha 9 de mayo de 2023, fue despedido injustificadamente por la ciudadana Milagro Alicia Cubillan Boyero, quien ante la muerte de su padre y patrono, tomó el control y administración del fondo de comercio junto con sus hijos Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan, quienes le impidieron abruptamente seguir ejerciendo sus funciones de Gerente General.

Que, la relación laboral inició de forma verbal, bajo la dirección y responsabilidad del hoy fallecido ciudadano Alfredo Enrique Calderón Guillen.
Que, su remuneración era depositada en la cuenta corriente bancaria del Banco Mercantil o en dinero en efectivo, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 95.331,60, equivalentes a 3.810,00 USD, los cuales se usaban como moneda de cuenta para ser pagados en bolívares.

Que, no recibió un salario fluctuante ni variable conceptualmente, dado que no recibió comisiones, ni bonificaciones extras, tampoco bonos de cumplimiento de metas, días feriados y demás incentivos que requieran un método de cálculo distinto.

Que, su patrono no suscribió los correspondientes recibos de pago de los salarios que le cancelaba con ocasión a la prestación de sus servicios personales en la sede de la entidad de trabajo.

Que, el motivo de la culminación de la relación laboral fue principalmente por el fallecimiento del patrono Alfredo Enrique Calderón Guillen, lo que originó una sustitución de patrono de acuerdo con el artículo 66 de la LOTTT.

Por lo anterior, demanda los siguientes conceptos:
De conformidad a lo establecido en el artículo 142 ordinal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, reclama por: Prestación de Antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 9 de mayo de 2023, la cantidad de Bs. 3.098.277,00 equivalentes a 123.825,00 USD, a la tasa BCV de fecha 9/5/2023.

De conformidad a lo señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda por: indemnización por Despido Injustificado, la cuantía de Bs. 3.098.277,00 123.825,00 USD.

Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (L.O.T.T.T.) reclama por: Utilidades, el monto de Bs. 2.469.088,00 equivalentes a 98.679 USD.

De conformidad a lo establecido en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama por: Bono Vacacional no pagados, la cantidad de Bs. 2.081.396,60 equivalentes a 83.185,00 USD.

De conformidad a lo establecido en los artículos 190, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda por: Vacaciones el monto de Bs. 2.081.396,60 equivalentes a 83.185,00 USD.

Estimando la demanda en Bs. 12.828.435,20 lo cuales manifiesta equivalen a 512.699 dólares de los Estados Unidos de América a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha 9 de mayo de 2023. Solicitando se declare “Con lugar” la demanda y se condene en costas y costos a la parte demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

A los folios 283 al 293 de la primera pieza del expediente, consta “Escrito de Contestación”, en el cual, los codemandados Milagro Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderon Cubillan, plasmaron sus argumentos de defensa, siendo los que a continuación se transcribe de manera sucinta:

Como PUNTO PREVIO, entre otras cosas, alegaron, que representan el 75% de los derechos y acciones del patrimonio total, representando la mayoría de la comunidad. Por lo que, ante cualquier acto de los demás comuneros (codemandados) que intenten bien sea convenir o no asistir al presente juicio por razones de un interés manifiesto a favor del actor, en busca de perjudicar los resultados del presente proceso, solicitando se consideren estos argumentos.

Que, si bien es cierto el demandante empezó a ocuparse en los asuntos del fondo de comercio con su difunto padre en la fecha que señaló, no puede ser cierto y rechaza y contradice que haya sido contratado, un adolescente de 16 años, para que desarrollara una labor detentando un cargo como Gerente General (puesto de mayor responsabilidad y jerarquía en una empresa).

Que, lo más coherente es que a través de los años su padre fue tomándole confianza por haber adquirido experiencia, formación y habilidades a lo largo del tiempo, otorgándole cada vez mayores responsabilidades, siendo el hijo del dueño detentó un puesto de DIRECCIÓN, asumiendo en los últimos años responsabilidades y funciones de toma de decisiones.

Que, su último rol dentro del fondo de comercio no lo hizo de forma exclusiva, porque manejaba varias empresas, donde es socio, propietario y gerente. Que, en algunos casos los domicilios de esas empresas eran el mismo del fondo de comercio.

Que, son falsas las funciones como supuesto Gerente General, porque dentro de sus últimas responsabilidades dentro del fondo de comercio, no le correspondía, abrir ni cerrar el fondo de comercio. Que, nunca cumplió un horario de trabajo, porque llegaba cuando quería y se iba cuando quería del fondo de comercio. Que, ejecutaba directamente y bajo su discrecionalidad la toma de pedidos de mercancía con los proveedores necesarios para el surtimiento y la operatividad del fondo de comercio. Que, daba instrucciones directas a los trabajadores, pues cada uno de ellos lo consideraba como el responsable absoluto del fondo de comercio. Que, tomaba las decisiones más importantes y trascendentales de las finanzas del fondo de comercio, tenía absoluta discrecionalidad de los recursos financieros, sin ninguna limitación, tal es así que manejaba firma conjunta de todas las cuentas del fondo de comercio.
Que, es necesario diferenciar dos momentos, primero, que sin lugar a dudas el demandante se inició dentro del fondo de comercio desempeñando responsabilidades distintas a las últimas responsabilidades que desempeño dentro del fondo de comercio. Que, antes que falleciera su padre fue comprometido para que detentara la DIRECCION absoluta del fondo de comercio con las atribuciones y funciones que ameritan, sin embargo, el demandante insiste en que fue un trabajador ordinario de principio a fin de la relación laboral, cosa totalmente falsa e imposible.

Que, aunque es irrelevante para los cargos de DIRECCION, fue el mismo William Alberto Calderón Guedez, quien decidió acabar con las responsabilidades y funciones que detentaba con el fondo de comercio, por voluntad propia, manifestando verbalmente en varias oportunidades y documentaba en mensaje de Whatsapp web.

Que, no solo su padre Alfredo Enrique Calderón Guillen, le otorgó su plena confianza para que ejerciera la DIRECCION del fondo de comercio, sino también la mayoría de la comunidad hereditaria demanda le otorgó la confianza de seguir direccionando los destinos del fondo de comercio, otorgándole poder autenticado donde le concedieron amplias facultades para que ejerciera la dirección del fondo de comercio sin limitación alguna.

Que, rechazan, niegan y contradicen porque es totalmente falso y sin ningún fundamento el salario que pretende el demandante. Que, en la declaración de Impuesto Sobre la Renta del demandante correspondiente al año 2022, manifiesta y declara como ingreso y salarios la cantidad de Bs. 3.000,00 anual, monto que no supera el salario que pretende. Que, analizando y contrastando lo expresado por el actor, evidentemente no hubo acuerdo, convención especial o contrato por escrito entre William Calderón y Alfredo Calderón, toda vez que el mismo actor manifiesta que fue un acuerdo verbal, por lo que, mal podría demandar montos en moneda extranjera sin haber realizados los formalismos del bloque legal.

Que, rechazan, niegan y contradicen que el actor expresa que el motivo de culminación de la relación laboral fue por el fallecimiento del patrono Alfredo Enrique Calderón Guillén, refleja inconsistencias, toda vez que el fallecimiento fue el 4 de febrero de 2023 y su RENUNCIA fue el 9 de mayo de 2023. Que, es importante reflejar la buena fe y la confianza que le concedieron los codemandados al actor, ya que por su cargo de DIRECCIÓN y las responsabilidades que ejercía dentro del fondo de comercio decidieron darle la continuidad con el otorgamiento del poder, para que no solo siguiera con la DIRECCIÓN del fondo de comercio, sino para que ejerciera sin ninguna limitación la administración del mismo.

Que, la verdadera razón de su abandono fue porque los codemandados se percataron de las inconsistencias e irregularidades en la discrecionalidad de las decisiones sobre la gestión del fondo de comercio del actor, por ello, le solicitaron una auditoría.

Que, es absurdo aceptar la temeraria pretensión del actor, cuando no existe un elemento de convicción contundente, primero que ostentaba el astronómico salario que pretende, segundo que era un trabajador ordinario, cuando representaba al fondo de comercio en todos los procesos tanto internos como externos y tercero que fue despedido injustificadamente por la nueva administración del fondo de comercio, cuando lo contrario, lo demandados le ofrecieron el voto de confianza para que continuará manejando el fondo de comercio, pero al instarle a la auditoria fue motivo suficiente para que intempestivamente decidiera renunciar a las responsabilidades que tenía en el fondo de comercio.

Que, tampoco es verosímil que un trabajador en 33 años y más de servicios, nunca haya disfrutado de vacaciones, nunca le pagaron bono vacacional, ni bono de fin de año, nunca le llamaron la atención.

Que, el actor representaba la DIRECCION del fondo de comercio en todos los procesos financieros, su confianza y discrecionalidad a la hora de ejecutar las decisiones era tal, tenía firma conjunta con el causante en casi todas las cuentas bancarias de la empresa, las cuales las manejaba sin límite y sin consulta, donde utilizaba los activos del Fondo de Comercio para su beneficio personal.

Que, nunca han negado que el demandante tenía una estrecha relación con el fondo de comercio, sin embargo, lo que si niegan, rechazan y contradicen es que no es como lo narró en la demanda, ya que en ningún momento el propietario del fondo de comercio violentó los derechos de los trabajadores.

Que, rechazan, niegan y contradicen el salario pretendido por el actor, por lo que, resulta claro que las operaciones aritméticas no tienen ningún asidero. Que, rechaza, los cálculos descritos por el demandante porque no poseen ningún fundamento.

Que, rechazan, niegan y contradicen la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, ya que, en primer lugar, nunca fue despedido, fue el mismo que abandonó el trabajo; en segundo lugar, rechazan que sea un trabajador ordinario sin serlo, pues el poseía facultades de Dirección en el fondo de comercio, por lo que, no le corresponde indemnización alguna.

Que, rechazan, niegan y contradicen las tablas de cálculos. Que, rechazan, niegan y contradicen el salario, por lo tanto, todos los cálculos que se deriven del mismo, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros. Que rechazan, la condena que solicita por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación del vínculo laboral por el excesivo monto.

-VIII-
PRUEBAS y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 19 de junio de 2024, que riela la los folios 348 al 352 de la segunda pieza del expediente:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1. Documento constitutivo y publicación mercantil de “Médico Dental Llanos F.P”, marcado con la letra “A”, corre inserta a los folios 135 al 161 de la primera pieza del expediente.

La documental consiste en copias simples del documento constitutivo y traslado del fondo de comercio “Médico Dental Llanos (División Odonto-Médica), F.P., de Alfredo Enrique Calderón Guillen, así como, la publicación mercantil de la referida documental, las mismas no aportan nada al proceso, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

2. Acta de defunción del ciudadano Alfredo Enrique Calderón Guillen, marcada con la letra “B”, inserta a los folios 162 y 163 de la primera pieza del expediente.

El medio de prueba se trata de la constancia del fallecimiento del ciudadano Alfredo Enrique Calderón Guillen, quien en vida era el propietario del fondo de comercio hoy demandado, denominado “Médico Dental Llanos (División Odontomédica), F.P., sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen”; la misma no aporta nada al proceso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

3. Declaración Sucesoral identificada con el N° 2300009251 y su respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones, marcadas con la letra “C”, se ubican a los folios 164 al 166 de la primera pieza del expediente.

Se trata solamente de la copia simple de la planilla “FORMA DS-99032” correspondiente a la Declaración Sucesoral presentada por el demandante y los demandados, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su condición de herederos de los bienes del fallecido Alfredo Enrique Calderón Guillen; la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

4. Acta de Matrimonio y Actas de nacimiento, marcadas con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4” y “D5”, insertas a los folios 167 al 177 de la primera pieza del expediente.

Las pruebas consisten en documentos oficiales emanados del Registro Civil, que acreditan la unión matrimonial de la ciudadana Milagro Alicia Cubillan Boyero y del fallecido propietario del fondo de comercio demandado. Así como el nacimiento de los hijos del fallecido Alfredo Enrique Calderón Guillen; las documentales no aportan nada al presente asunto, en virtud que no se debate la filiación del demandante con los demandados, por consiguiente, no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

5. Constancia de Trabajo emitida por la Entidad de Trabajo, marcado con la letra “E” inserta en el folio 178.

Se trata de original de la documental denominada “Constancia de Trabajo” fechada 12 de mayo de 2023, suscrita por la ciudadana Frendyi Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.198.063 en su condición de –encargada- del Departamento de Administración del fondo de comercio “Médico Dental Llanos, de Alfredo Enrique Calderón Guillen,”, observándose el sello húmedo del fondo de comercio, de la cual, entre otras cosas, se lee; “(…) el ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ (…) labora en esta empresa como GERENTE GENERAL (…) labor que desempeña desde el 1 de Agosto de 1989”.

La documental, fue impugnada y rechazada por la representación judicial de los codemandados Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, por considerar, que el actor debió presentar a quien la suscribió para certificar el documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este contexto, resulta pertinente aclarar que la “Constancia de Trabajo” no es un documento que emana de un tercero, por el contrario, de la misma se evidencia que procede del fondo de comercio Médico Dental Llanos, hoy día propiedad del demandante y los demandados; por lo que, no tendría que ser ratificada conforme lo dispone la norma invocada por el impugnante de la prueba. Por efecto, la impugnación a la prueba no es procedente. Así se establece.

En armonía con lo anterior, quien decide, considera oportuno mencionar que los testimonios de los ciudadanos Frendyi Karely Ramírez Quintero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, no aportan nada sobre el contenido de la documental, se presume que quien la suscribió actuó conforme a las funciones atribuidas como representante del Departamento de Administración del fondo de comercio Médico Dental Llanos, no existiendo claridad sobre si estaba autorizada o no por la nueva administración para su otorgamiento, por cuanto, el ciudadano Evelio Alfredo Calderón, manifestó que “nunca ella pidió permiso para emitir constancia de trabajo (…) ella lo hizo posterior a la renuncia.”, sin embargo, para la fecha 12 de mayo de 2023, la ciudadana Frendyi Karely Ramírez Quintero, estaba cumpliendo funciones en el fondo de comercio, como se percibió de la audiencia de juicio; no obstante, quien suscribió la constancia de trabajo, no detalla o refleja en la misma de donde posee el conocimiento que el demandante inició su labor en fecha 1 de agosto de 1989, vale decir, si lo obtuvo de los archivos del fondo de comercio, expediente individual, entre otros. Ante tales circunstancias y visto que la prueba no emana de un tercero –como ya se estableció- no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso los testimonios de los ciudadanos Frendyi Karely Ramírez Quintero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, quienes fueron convocados por la Juez de Juicio en atención al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por los razonamientos que anteceden, y visto que al folio 285 de primera pieza del expediente, entre otras cosas, se lee: “(…) si bien es cierto que el demandante empezó a ocuparse en los asuntos del fondo de comercio con su difunto padre en la fecha que señaló (…)”, este Tribunal Superior Accidental, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso la documental aquí analizada. Así se establece.

6. Recibos de pago correspondientes al último año en que trabajó el ciudadano demandante, marcados con las letras del “F1” a la “F13”, insertas a los folios 179 al 191 de la primera pieza del expediente.

Las documentales se tratan de originales de “Recibos de Pago” fechadas 18 de abril de 2022; 30 de mayo de 2022; 22 de junio de 2022; 29 de julio de 2022; 25 de agosto de 2022; 30 de septiembre de 2022; 21 de octubre de 2022; 25 de noviembre de 2022; 22 de diciembre de 2022; 28 de enero de 2023; los cuales emanan del ciudadano fallecido “ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN” (fs: 178 al 188) y los fechados 24 de febrero de 2023; 20 de marzo de 2023 y 17 de abril de 2023 (fs: 188 al 191), los emite “el Departamento de Administración de la empresa Médico Dental Llanos,”, observándose en su contenido la cantidad de dinero que recibió el demandante por “su desempeño laboral” para esos meses; no obstante, se aprecia que los recibos de pago no cumplen con las formalidades básicas establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vale decir, los detalles de los conceptos salariales recibidos, ni las deducciones que correspondieran; además, no se visualiza el sello húmedo del fondo de comercio que se constató en la constancia de trabajo y sólo están firmados por el ciudadano William A. Calderón G, lo que implica que no consta la firma de quienes emanan; por consiguiente, en opinión de quien decide los recibos de pago aportados al proceso por el demandante, violan el principio de alteridad de la prueba, pues nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba sin el debido control, intervención de quien la emitió. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

7. Estados de Cuenta electrónicos de la cuenta bancaria del demandante marcado con la letra “G”, los cuales rielan a los folios 192 al 197 de la primera pieza del expediente.

Se observa que se tratan de impresiones de estados de cuentas que emanan de sistema informático de la entidad financiera Mercantil en línea, correspondientes entre otros conceptos a dieciséis (16) transferencias efectuadas en el mes de enero de 2023 a la cuenta corriente del demandante en la referida institución financiera, bajo el concepto de “PAGO A PROVEEDORES EN LINEA”, cuyo monto total (Bs. 99.400,00) no se corresponde con la cantidad alegada como el salario recibido para ese mes (Bs. 95.331,60), ni con la frecuencia de pago manifestada, esto es de forma mensual. No se encuentran certificados por la institución privada de quien emana y al ser impugnadas por la parte demandada, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

8. Copia certificada del Expediente Administrativo N° 046-2023-03-00337, marcada con la letra “H”, inserta a los folios 198 al 201 de la primera pieza del expediente.

La documental presentada versa sobre el acto de contestación efectuada en sede administrativa laboral por la representación judicial de los codemandados Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan con ocasión del procedimiento administrativo accionado por el hoy demandante conforme el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la cual, entre otras cosas, se lee:



“[omissis]
PRIMERO: Hay que resaltar que el ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, en los últimos años tenía una figura laboral de Alto Nivel y de extrema confianza dentro de la Firma Comercial, toda vez que tenía bajo su responsabilidad y discrecionalidad todos los procesos administrativos que encierran la gestión del a empresa, tales como la planificación comercial, ejecución de los recursos financieros, distribución y gestión de los ingresos, responsabilidad de compra de mercancía, manejo de cuentas bancarias, responsabilidad de cobranza de acreedores, logística, administración directa de los recursos financieros, la administración directa de los recursos humanos (contratación, despido, ajuste salarial y otras) y en fin la toma de decisiones relevantes que engloba, para el funcionamiento de la Firma Comercial. (Subrayado de este Tribunal).
[omissis]”

De lo anterior, es pertinente resaltar que en la contestación presentada en sede administrativa laboral, se determinó entre otras cosas “que el ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, en los últimos años tenía una figura laboral de Alto Nivel”, además, que “tenía bajo su responsabilidad y discrecionalidad todos los procesos administrativos que encierran la gestión de la empresa” y “la administración directa de los recursos humanos”; valorándose en tal sentido, conforme el principio de comunidad de la prueba y lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

9. Providencia Administrativa N° 00183-2023, de fecha 1 de agosto de 2023, así como el Acta de la Audiencia Conciliatoria, marcada con la letra “I”, inserta a los folios 202 al 204 de la primera pieza del expediente.

Se tratan de actuaciones administrativas de las cuales se evidencia el trámite del procedimiento accionado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Mérida, verificándose el acto administrativo que da por concluido el mismo y lo remiten a los Tribunales competentes; las mismas no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS CODEMANDADOS:

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron prueba informativa a las siguientes instituciones financieras, a fin que informaran: i) Si existen transferencias realizadas desde las cuentas (de cada Banco) propiedad de Médico Dental Llanos de Alfredo Calderón, hacia cualquier cuenta bancaria donde sea titular el demandante William Calderón, en el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 2022, hasta el 9 de mayo de 2023. ii) Si el ciudadano William Calderón fue autorizado para manejar firma conjunta o independiente con las cuentas pertenecientes a la firma comercial Médico Dental Llanos (DIVISIÓN ODONTOMEDICA), propiedad de Alfredo Enrique Calderón Guillen, indicando la fecha de inicio y final.

Las resultas de las pruebas informativas, se analizan, así:
1) A los folios 403 al 409 de la segunda pieza del expediente consta las resultas remitidas por la entidad financiera de BBVA PROVINCIAL, mediante oficio identificado con el alfanumérico SG-202401537 de fecha 22 de junio de 2024, mediante el cual, remiten: “Relaciones de la Transferencias Emitidas y Recibidas Propio Banco (…) durante el periodo señalado.”, anexando los movimientos bancarios de las cuentas corrientes donde figura como titular el fallecido Alfredo Enrique Calderón Guillen, no obstante, no dio respuestas expresa sobre la información requerida; en tal sentido, no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, por consiguiente, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

2) En relación a la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banco de Venezuela, se precisa, que se requirió la información, mediante oficio librado en fecha 19 de junio de 2024, signado con el alfanumérico J1-112-2024, no obstante, para la celebración de la audiencia de juicio no constaba las resultas, razón por la cual, no existe nada que valorar, por tanto, se desecha la prueba del proceso. Así se establece.

3) En fecha 18 de julio de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº CJ/COO-5050/06/24 proveniente del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, de fecha 27 de junio de 2024 (fs. 429 y 430, pza 2), mediante el cual, remite la información solicitada, al efecto comunicaron: “(…) se informa que, las cuentas (…) no presenta operaciones de transferencias a favor del ciudadano William Calderón.” Asimismo, participaron que: “(…) las cuentas (…) pertenecen al Registro Personal de Alfredo Calderón Guillen, (DENTAL MEDICO), presenta firma Única, es decir, que el único firmante autorizado registrado en nuestro sistema, es el ciudadano Alfredo Calderón Guillen (…)”. Del contenido de la prueba se observa que no existen transferencias a favor del demandante y no posee firma conjunta en la referida entidad financiera; en efecto, no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

4) En fecha 26 de julio de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio sin número emitido por el Banesco Banco Universal, (fs. 412 al 414, pza 2), mediante el cual dan respuesta a la información solicitada, en los siguientes términos: i) “(…) De acuerdo a los movimientos bancarios correspondiente a la cuenta corriente Nº (…) a nombre del cliente ALFREDO GUILLEN / MEDICO DENTAL LLA (…) podemos evidenciar transferencias realizadas en las fechas 01/02/2023 hasta 02/03/2023. Hacia la cuenta Nº (…) del ciudadano WUILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, (…)”; ii) “(…) De acuerdo a la búsqueda realizada en el expediente de apertura de la cuenta (…) a nombre de ALFREDO GUILLEN / MEDICO DENTAL LLA (…), se evidencia como firmante el ciudadano Wuilliam Alberto Calderón Guedez (…) desde de la fecha 11/03/2010 hasta la presente fecha.”; valorándose en tal sentido, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) A los folios 536 al 564 de la segunda pieza del expediente, consta las resultas de la prueba de informes, requerida a la entidad financiera Mercantil, Banco Universal.

En este punto, es de mencionar, que al momento de la evacuación de la misma, el mandatario judicial del actor, solicitó que no se le otorgara valor jurídico a la prueba, por considerar, que “no llegó en el tiempo oportuno, y por lo tanto no debe ser valorada”; por ello, es de señalar, que para que la prueba sea evacuada debe constar en las actas procesales, antes de la celebración de la audiencia de juicio, entendiéndose como una unidad el acto procesal mencionado, circunstancia de hecho que se verifica en el presente caso, pues, las resultas de la prueba informativa se incorporaron al expediente en fecha 28 de octubre de 2024 y la audiencia de juicio (evacuación de la prueba) se celebró el 14 de noviembre de 2024; por lo que, es evidente, que el medio de prueba debe ser analizado por quien decide. Así se establece.

Así pues, del contenido del oficio sin número, de data 23 de julio de 2024, remitido por Mercantil, Banco Universal, se lee: i) “EL GRUPO MEDICO DENTAL LLANOS (…) del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN figura en nuestros registros históricos como titular de las cuentas corrientes Nº (…) fecha de apertura: 15/02/2001 y Nº (…) fecha de apertura: 03/10/2019. Ambas canceladas desde el 10/06/2023.”. ii) El ciudadano WUILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, (…) figura en nuestros registros como Firma Autorizada en la cuentas (…) antes citadas (…)”. Anexando los estados de cuenta digitalizados de las cuentas mencionadas correspondientes a los meses octubre 2022 hasta mayo 2023. Este Tribunal le otorga valor probatorio solo como demostrativas que el demandante tenía firma autorizada en las cuentas que mantuvo el Grupo Médico Dental Llanos en la referida institución bancaria, a pesar que no se indicó desde que fecha fue autorizado. Así se establece.

6) Solicitaron prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informara sobre los siguientes particulares: a) Si las empresas LABSOMED, C.A. RIF: N° J501837589; MEDELL, C.A. RIF: N° J298828730; FARMACIA NOBEL, C.A. RIF: N° J316847730; FARMACIA LLANO PLUS, C.A. RIF: N° J313573434; C&C TECNOLOGY, C.A. RIF: N° J500183291; SALON DE BELLEZA UNIVERSO, C.A. RIF: N° J312077875; ESCUELA DE NEGOCIOS PROYECTOS E INVERSIÓN, C.A. (ENPI, C.A.). RIF: N° J411065005; FUNDACIÓN VIRTUAL LATINOAMERICANA DEL SECTOR AGROPECUARIO. RIF: N° J413222280; MEDICO DENTAL LLANOS SUCESORES, DE ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN FIRMA PERSONAL. RIF: N° J503382007; se encuentran comercialmente activas, indicando el domicilio fiscal de cada una, fecha de inicio de la actividad comercial y la relación que tiene o sostiene el demandante William Alberto Calderón Guedez, con las mismas, sea en calidad de: socio, accionista, directivo, representante legal, pagador autorizado o todas a la vez. b) Tomando en cuenta la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano William Calderón de los ejercicios económicos 2020, 2021 y 2022, ¿cuánto fue lo declarado en sueldos y salarios? como parámetro para la procedencia del pago del salario referido por el demandante.

En relación al particular “a” consta las resultas a los 374 al folio 391 de la segunda pieza del expediente, remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2024/E-614, fechado 21 de junio de 2024; este Tribunal advierte, que en el análisis efectuado en el punto “2” a las pruebas promovidas en la incidencia de fraude procesal, se efectuó su estudio, el cual se da aquí por reproducido, apreciándose que no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

En lo que respecta al particular “b” constan las resultas a los folios 392 al 400 de la pieza dos (2) del expediente, siendo remitidas adjunto al oficio identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2024/E-614 de data 21 de junio de 2024, mediante el cual, envía planillas forma “DPN-99025” “DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS Y PAGO PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y HERENCIAS YACENTES”, por lo que, este Tribunal advierte, que en el análisis efectuado en el punto “4” a las pruebas promovidas en la incidencia de fraude procesal, se efectuó su estudio, que se da aquí por reproducido, por consiguiente, se le otorga valor jurídico como demostrativa de la información (datos y cifras) aportadas por el ciudadano William Alberto Calderón Guedez para el control tributario conforme a la ley, para el ejercicio fiscal 2020, 2021 y 2022; en atención a la sana critica conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7) Solicitaron prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento Administrativo, a los fines que informara sobre los siguientes particulares: a) Si reposa en sus archivos Registro Patronal de Asegurados, N° Patronal R16122617, inscripción del demandante William Alberto Calderón Guedez, con su respectiva fecha de inscripción. b) Si reposa en sus archivos Registro Patronal de Asegurados del N° Patronal R16111131, si alguna vez fue inscrito el aquí demandante William Alberto Calderón Guedez con los respectivos detalles. c) Si reposa en sus archivos Registro Patronal de Asegurados del N° Patronal R16122617, indicar listado completo de asegurados, nombre y apellidos y cédula de identidad, fecha de inscripción.

Las resultas de la informativa consta a los folios 418 al 422 de la segunda pieza del expediente, la misma, ya fue analizada por quien decide en el punto “3” de las pruebas promovidas en la incidencia de fraude procesal, análisis que se da aquí por reproducido, en tal sentido, la misma no aporta nada al asunto debatido; por consiguiente, no se le otorga valor y se desecha del proceso. Así se establece.

TESTIGOS
En la audiencia de juicio, fueron juramentados las testigos, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la parte promovente y la parte demandante, las cuales constan íntegramente en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, en atención al contenido de la sentencia Nº 26 proferida en fecha 5 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

Luismar Dariana Vargas Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.601.037. La deposición de la testigo versó sobre que su relación laboral que inició en la sede Mérida de Médico Dental Llanos, en el mes de octubre de 2021, que desde el mes de septiembre de 2022 trabaja en la sucursal de la ciudad El Vigía, Que, cuando laboró en la sede de la ciudad de Mérida, su salario era pagado por Frendyi en el edificio del frente. Que Wuiliam Calderón realizó un viaje por la boda de su hija y por vacaciones. Así mismo, sobre la forma financiera que se manejan los pagos recibidos en la sede El Vigía, enviando las divisas de los Estados Unidos de América recibidas en efectivo a la sede Mérida, las recibidas por pagos Zelle en la cuenta del actor, y lo recibido e bolívares a las cuenta de la empresa, con conocimiento de ellos (propietarios). También, sobre el conflicto suscitado entre el demandante, Alejandro, el codemandado Evelio Calderón y su abogado en la sede de Médico Dental Llanos por la extracción de una mercancía. Que tanto Wuilliam Calderón y Frendyi estaban en el edificio del frente. Que, tenía conocimiento de la renuncia del señor Wuiliam Calderón por la llamada recibida el 30 de abril, luego fue confirmada el 9 de mayo cuando le notificó que continuaba con la nueva administración. Que, Wuilliam era quien tomaba las decisiones con el señor Alfredo, como realizar reuniones, hablar con el personal, el tema de horario, también la llamaba para revisar el inventario (guantes-solución, tensiómetros, entre otros), que le trasmitió órdenes directas emitidas por el señor Alfredo Calderón. Que, en el edificio del frente estaba Frendyi y la oficina del señor Wuilliam, que eran las dos personas que estaban allí. A esta deposición se le otorga valor como demostrativa del conocimiento que tiene la testigo de las funciones ejercidas por el demandante en el fondo de comercio, resaltando que comunicaba órdenes dadas por quien fuera el propietario de Médico Dental Llanos, así como de su renuncia, valorándose en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Juana Margarita Villasmil Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.195. El testimonio versó sobre el objeto de la auditoría iniciada el 9 de mayo de 2023, referida a auditoria administrativa por cambio de administración del fondo de comercio demandado, respondiendo, sobre lo detectado en la misma, entre otras cosas, que cuando ingresó el señor Wuilliam hacía las veces de Administrador, que en ese momento renunció, que cuando ingresó –en ese momento- él ingresó a la oficina se presentó y dijo que renunciaba a partir de ese momento a la Administración. Que, de la revisión no aparece como trabajador, en la hojita que denominan paquetón tampoco aparece, evidenciando pago en sus cuentas. Que como Administrador de la empresa realizaba pagos, aunque unos no correspondían a proveedores, como administrador manejaba las cuentas de la empresa. Que el manejo administrativo lo llevaban en el edificio que está al frente y no donde se estaba llevando a cabo la auditoria; quien decide, aprecia que este testimonio versa sobre el manejo administrativo del fondo de comercio, además, la testigo no aporta certeza de la condición del demandante dentro del fondo de comercio antes del 9 de mayo de 2023; en consecuencia sus dichos no aportan certeza sobre los hechos debatidos. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Andrea Daniela Sánchez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.802.486, la declaración versó sobre el hecho ocurrido en fecha 13 de mayo de 2023 en la sede de la entidad de trabajo demandada, en el que menciona al demandante Wuilliam Calderón y al ciudadano Alejandro, quien es hijo del actor, refiriéndose a un percance donde el demandante comenzó a discutir con sus hermanos. Que trabajaba en la farmacia adyacente a la entidad de Trabajo Medico Dental Los Llanos, pero en fecha 9 de mayo de 2023 le solicitaron el apoyo para realizar el inventario de la firma personal Médico Dental Llanos, y desde ese momento trabaja para la misma en el área de facturación. Que, sabe que Médico Dental Llanos funcionó en el edificio del frente, porque cuando estudiaba compró insumos que le solicitaban en la Facultad de Farmacia. Esta deposición nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto por consiguiente, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Los ciudadanos José Leonardo Moncada Altuve, María Celeste Silva Adrián, Jesús Daniel Pereira Zambrano y Génesis Yanire Silva Adrián, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-10.107.397, V-26.667.697, V-30.188.946 y V-22.658.521, en su orden, no se presentaron a rendir su deposición en la audiencia de juicio, en consecuencia, quedaron desistidas, razón por la cual, no existen testimonios sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

DOCUMENTALES:

1) Marcado con la letra “I” impresión de Mensaje de la aplicación WhatsApp que riela al folio 245 de la primera pieza del expediente.
Este Tribunal observa, que se trata de impresión de un mensaje parcial de la mensajería instantánea WhatsApp del número +584143748238, en la evacuación de la prueba, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas, manifestó que desconoce el documento electrónico que se asimila a un documento privado simple, asimismo, manifestó que no fue promovida la prueba de experticia correspondiente para determinar la autenticidad de la información y no se sabe a ciencia cierta si los números registrados en el mensaje pertenecen a las personas que dicen pertenecer. En consecuencia, vista la impugnación de la documental y al no poderse constatar su veracidad con el auxilio de otro medio de prueba, este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

2) Marcados con las letras "J" y “K” copias certificadas del Poder General de Administración, Disposición y Representación, otorgado por los demandados Milagro Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan, al demandante William Alberto Calderón Guedez y su posterior Revocación de Poder, constan a los folios 246 al 252 de la segunda pieza del expediente.

En relación a estas documentales, es de referir, que en el análisis efectuado en el punto “4” a las pruebas promovidas en la incidencia de fraude procesal, se efectuó su análisis, por tanto, se da aquí por reproducido, ratificándose que la Revocatoria en todas y cada una de sus partes del “Poder Especial De Administración, Disposición y Representación” solamente lo efectuaron los codemandados Milagro Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan; las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, por tanto, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

3) Marcada con la letra “L” documental denominada Auditoria de la Administración General de la firma comercial Médico Dental Llanos (División OdontoMédica), de los sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen, consta a los folios 255 al 282 de la primera pieza del expediente.

En cuanto a esta documental, se advierte que en el análisis efectuado en el punto “5” a las pruebas promovidas en la incidencia de fraude procesal, se efectuó su estudio, ratificándose que se versa sobre “INFORME DE AUDITORIA F.P. MEDICO DENTAL LLANOS DE ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN HOY SUCESION DE ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN” fechado 6 de noviembre de 2023, siendo ratificado el contenido y firma de la documental por la Contador Público Juana Margarita Villasmil Varela inscrita en el C.P.C. bajo el Nº 78.365, por lo que, se da aquí por reproducido el estudio realizado a esta documental; en tal sentido, se aprecia que la auditoria no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-IX-
MOTIVACION
DEL JUICIO PRINCIPAL

De manera preliminar, resulta necesario precisar, que de la revisión al material audiovisual que recopila la audiencia de juicio, en contraste con lo señalado en escrito de contestación de la demanda, este Tribunal Superior Accidental, identifica que el apoderado judicial del demandado, al momento de explicar oralmente los alegatos contenidos en la contestación (Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), entre otras cosas, manifestó:

“En cuanto al fondo a la pretensión (…) quiero aclarar algo, nosotros en ningún momento hemos reconocido la relación laboral, de hecho, ahorita en esta audiencia la negamos rotundamente, de hecho tengo algunos pasajes de la contestación de la demanda que por lo menos en vía judicial nunca la hemos reconocido, detentó un puesto de Dirección por la confianza notoria (…) lo que si reconocemos es que evidentemente hubo una prestación de servicios (…) en este caso (…) este fondo de comercio (…) evidentemente una firma familiar con carácter familiar, ese carácter familiar tiene elementos donde se juntan varias cosas, negocios, propiedad y familia, donde intervienen hijos, abuelos, nietos, sobrinos, entre otros, evidentemente es una prestación de servicios con carácter familiar. (…) es un empresario consolidado, (…) la ajenidad no existe, porque él usufructuaba los bienes de su papá, operaba sus empresas dentro de los bienes de su padre. La necesidad de un trabajador ordinario de su salario, no existe no tenía necesidad (…) el salario no está probado y ni lo puede probar, nosotros no lo vamos a poder probar, ni ellos tampoco lo van a probar, porque no existió, estamos en presencia de lo que llamamos prestaciones de servicios que se encuentran dentro las zonas o fronteras grises del derecho laboral, por lo que es necesario (…) aplicar el test de indicios señalado en la famosa sentencia del año 2002 (…)”.

De lo anterior, esta operadora de justicia, aprecia que los codemandados pretenden cambiar con nuevos hechos los alegatos expuestos en la contestación, al tratar de desvirtuar con los elementos constitutivos de una relación laboral (salario-dependencia-ajenidad), lo narrado en el escrito de contestación, lo cual, en opinión de quien decide, es totalmente opuesto a lo manifestado verbalmente. Asimismo, de manera novedosa hace referencia a que la demandada se trata de “una empresa familiar” considerando que “es una prestación de servicios con carácter familiar” argumento de defensa que no fue mencionado en la contestación de la demanda, tampoco fue discutido en juicio. También, mencionó que se está en presencia de “las zonas o fronteras grises del derecho laboral”, no obstante en la contestación nada dijo sobre este argumento.

Así pues, esta operadora de justicia, considera que estos alegatos no contenidos en el escrito de contestación se tratan de hechos nuevos que no pueden invocarse en la fase de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no son admisibles estos nuevos alegatos traídos oralmente en la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

En ese tenor, resulta pertinente mencionar en cuanto a la intervención en la audiencia de juicio de la representación judicial de la codemandada Andrea Eloina Calderón Cubillan, que si bien es cierto, en garantía del derecho a la defensa (Art. 26 CRBV) se le permitió manifestar de manera oral su defensa, con la cual ratificó “en un todo el escrito presentado en nombre y representación de la ciudadana Andrea Eloina Calderón Cubillan, (…). En cuyo escrito se delata la existencia de un fraude procesal (…)”, no es menos cierto, que la intervención del mencionado abogado estuvo centrada en manifestar oralmente los hechos denunciados como constitutivos de fraude procesal (fs: 465 al 490, pza 2), los cuales no pueden considerarse como alegatos de contestación al fondo del juicio principal, por cuanto a los folios 123 al 127 de la primera pieza del expediente, riela “PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÒN, DISPOSICIÓN Y REPRESENTACIÓN” otorgado por la codemandada Andrea Eloina Calderón Cubillan, a los codemandados Milagro Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan, en el cual, entre otras cosas, se lee: “(…) me representen, sostengan y defiendan mis intereses, derechos y acciones en todos los asuntos en que tenga interés, ya sean judiciales o extrajudiciales (…) En ejercicio de este mandato, (…) queda plenamente facultada para intentar y contestar demandas, (…)”; por lo que, al no constar en autos la revocatoria del mencionado poder, es palmario, que la codemandada Andrea Eloina Calderón Cubillan, fue representada en el acto de contestación por la ciudadana Milagro Alicia Cubillan Boyero, como se verifica a los folios 283 al 293, de la segunda pieza, lo que implica, que es sobre los alegatos narrados en el escrito de contestación, los que se deben considerar como la contestación de la mencionada codemandada y no los expuestos en el acto judicial que corresponden a la incidencia de fraude procesal que fue resuelta en los acápites anteriores. Así se establece.

En cuanto al PUNTO PREVIO advertido en la contestación, específicamente lo referido al pedimento que se considere “que ante cualquier acto de los demás comuneros [codemandados] que intenten, bien sea convenir, o no asistir al presente juicio por razones de un interés manifiesto a favor del actor, (…) en busca de perjudicar los resultados del presente proceso”; es de recordar, que la parte demandada, está constituida por un litisconsorcio pasivo necesario, pues todos los codemandado son copropietarios de la demandada Médico Dental Llanos (División OdontoMédica), F.P., sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen”, lo que implica que la parte demandada debe considerarse como una unidad -un todo- que no puede dividirse. Así se establece.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia Nº 105 publicada en fecha 10 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que, se asentó:

“[omissis]
Ahora bien, respecto a la extensión de los efectos declarados por actos realizados por uno de los litisconsortes, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 526 del 24 de abril de 2008 (caso: Rafael Alejandro Escalante contra Hiper Carnes San Diego, C.A. y otras), determinó:

La situación señalada a criterio de la sentenciadora traería como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar, por efecto de la aplicación de las disposiciones indicadas, no obstante, luego del análisis que se realiza en cuanto a los sujetos que conforman la relación jurídica controvertida, la recurrida le da aplicación al contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la existencia de un litis consorcio pasivo.

(Omissis)

Por tanto, al quedar establecida la existencia del grupo económico entre las sociedades mercantiles que conforman el sujeto pasivo de la relación y siendo que la controversia necesariamente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, pues, a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica que les es propia, ellas responden a la unidad como un todo que no puede dividirse, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 0341 de fecha 4 de mayo de 2012 (caso: Ramón Domingo Valera Guerra y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras).

(…) No debe pasar por alto esta Sala que la codemandada Servicios y Transporte JM C.A. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que, en principio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad, lo que implica que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a aquella, (…). (Negrillas propias de la cita, subrayado de este Tribunal Superior Accidental).
[omissis]”

Considerando, la sentencia citada es claro que en el caso de marras los demandados responden a la unidad como un todo que no puede dividirse, lo que implica que el presente asunto debe ser resuelto de manera uniforme para todos los litisconsortes, siendo todos solidariamente responsables; por tanto, los efectos de los actos realizados por los comparecientes al juicio se extenderán a los no comparecientes.

Bajo esa tesitura, es necesario resaltar que los codemandados Alfredo Enrique Calderón Guedez y María Eugenia Calderón Guedez, no asistieron a la celebración de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificados, lo que implica, que han adoptado una conducta contumaz de ausencia en el presente juicio; no obstante, su inasistencia no implica una admisión per se, pues como ya se estableció el presente asunto debe ser resuelto de manera uniforme para todos los litisconsortes, por consiguiente, a los incomparecientes los acoge los efectos y consecuencias que se les atribuya a los codemandados que se hicieron presentes en el juicio. Así se establece.

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse al fondo del juicio conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que inspiran el Derecho del Trabajo; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

En ese tenor, es de mencionar, lo asentado sobre el principio de la equidad, en la sentencia N° 1372, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, leyéndose:

“[omissis]
(…) es necesario señalar que ciertamente la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o en el sentimiento de equidad. El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En fin, como señala, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”. (Cursivas propias de la cita).
[omissis]”

De manera que, conforme al criterio de la Sala de Casación Social la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”.

Del mismo modo, conviene destacar el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.

Abundando, es oportuno mencionar que la norma 135 eiusdem, establece:

“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).

En armonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]

(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). (Resaltado de este Tribunal Superior Accidental).
[omissis]”

Cabe destacar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nº 1241 de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con la norma 135 eiusdem.

Ahora bien, es de resaltar que la contestación de la demanda resulta contradictoria en cuanto a los hechos narrados, por ello, es forzoso para quien decide precisar los alegatos expuestos al vuelto del folio 285 de la segunda pieza del expediente, siendo los siguientes:

“[omissis]
En este primer punto, si bien es cierto que el demandante empezó a ocuparse en los asuntos del fondo de comercio con su difunto padre en la fecha que señaló anteriormente, no puede ser cierto y rechazamos y contradecimos que haya sido contratado, un adolescente de 16 años, para que desarrolle una labor detentando un cargo como Gerente General (Puesto de mayor responsabilidad y jerarquía en una empresa). De acuerdo a fecha de nacimiento del demandante, para el año 1989 contaba con apenas 16 años, por lo que no es necesario ilustrar al ciudadano Juez de este hecho tan notorio y lógico, que siendo un adolescente pudiera tener esas responsabilidades. Lo más coherente es que a través de los años su padre fue tomándole confianza por haber adquirido experiencia, formación y habilidades a lo largo del tiempo, otorgándole cada vez mayores responsabilidades, y siendo hijo del propietario, detentó un puesto de DIRECCIÓN, por la confianza notoria que su padre le tenía, asumiendo en los últimos años responsabilidades y funciones de toma de decisiones. (…)”. (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).

Del pasaje transcrito, es palmario que los argumentos de los codemandados constituyen la admisión del vínculo laboral, así como, la fecha de ingreso, lo que cuestionan –rechazan y contradicen- es que el demandante haya ejercido funciones de Gerente General en aquél momento, vale decir, en la data que “empezó a ocuparse en los asuntos del fondo de comercio”. Así mismo, admiten que el demandante detentó un puesto de Dirección. Así se establece.

Además, al vuelto del folio 287 de la segunda pieza del expediente, entre otras cosas, alegaron: “Al expresar el actor que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por el fallecimiento del patrono, Alfredo Enrique Calderón Guillen, refleja inconsistencias relevantes y notorias en su narrativa, toda vez que, el fallecimiento fue el 04 de febrero de 2023 y su RENUNCIA fue el 09 de mayo de 2023, (…)”; por lo que, en opinión de quien decide, se admite la fecha de la finalización del vínculo laboral. Así se establece.

De manera que, una vez analizados los alegatos expuestos por el actor, así como las defensas opuestas por la parte demandada (que constan, de manera detallada en el capítulo VII de esta decisión), pasa este Tribunal Superior Accidental, actuando como primera instancia, a ratificar los hechos admitidos y establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Este Tribunal tiene como hechos admitidos:

• La existencia de la relación laboral.
• La fecha de ingreso, esto es 1 de agosto de 1989.
• La fecha de finalización del vínculo laboral, a saber el 9 de mayo de 2023.


Y como hechos controvertidos:

• El salario.
• La condición del demandante, vale decir, si era un trabajador de carácter ordinario o de dirección.
• El motivo de la finalización del vínculo laboral.
• La procedencia de los conceptos laborales reclamados.

Bajo esa tesitura, corresponde a la parte accionada demostrar, el salario, que el demandante ostentaba un cargo de dirección, así como desvirtuar, la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor, y que el motivo de la terminación del vínculo laboral fue por renuncia y no por despido injustificado. Así se establece.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, en los términos siguientes:

1] EL SALARIO: En cuanto a este punto controvertido en primer lugar, este Tribunal, considera pertinente, precisar que en el escrito de demanda, concretamente al folio 38, el actor alegó: “La remuneración recibida por mi persona (…) era depositada en mi cuenta corriente bancaria del Banco Mercantil (…) o en dinero en efectivo, siendo mi último salario mensual devengado la cantidad de (…) (95.361,60 Bs), equivalentes a (…) (3.810,00 USD) los cuales se usaban como moneda de cuenta para ser pagados en bs, no obstante este último monto fue mi salario normal mensual. (…)”.

Al folio 45, señaló: “El último salario devengado fue de (…) (3.810,00 USD) los cuales se usaban como moneda de cuenta de modo que se me canceló la cantidad de (95.361,60 Bs) conforme a la tasa emitida por el [B] anco [C]entral de [V]enezuela en fecha en que finalizó la relación laboral (…)”.

De ahí que, es claro que el actor alega que percibió su salario en “Bolívares” mediante transferencia bancaria o en efectivo, y para su último salario se consideró la divisa de los Estados Unidos de América como referencia para determinar la cuantía en bolívares de su salario, vale decir, se utilizó la moneda dólar de los Estados Unidos de América como unidad de cuenta y no como moneda de pago; lo que implica, que el salario fue percibido en la moneda nacional venezolana, a saber “Bolívares”. Así se establece.

Por lo anterior, es imprescindible señalar que en la contestación de la demanda, específicamente al vuelto del folio 286 de la segunda pieza, los codemandados alegaron: “(…) es totalmente falso y sin ningún fundamento el salario que pretende el demandante tal y como lo expresa: (…)” y al folio 287 de la segunda pieza, fundamentaron “Siguiendo con el propósito de desmentir lo señalado por el actor, consignamos como prueba declaración de [I]mpuesto [S]obre la [R]enta por ante el SENIAT del aquí demandante de fecha 01 de enero de 2023 correspondiente al año 2022, donde contrariamente a lo que expresa en esta demanda, el actor manifiesta y declara como ingresos por salarios la cantidad de 3.000,00 bolívares anual, monto que no supera ni siquiera el supuesto salario mensual que pretende (…) el mencionado actor.”

Así pues, de la pruebas cursantes en autos no se verifica que el último salario mensual devengado por el demandante William Alberto Calderón Guedez, sea el alegado en el escrito de demanda, vale decir, el monto de Bs. 95.331,60 según él equivalentes a 3.810 USD de los Estados Unidos de América, pues de documentales que promovió para demostrar su salario que rielan a los folios 179 al 191 de la primera pieza del expediente marcadas con las letras “F1” a la “F13”, a todas luces violan el principio de alteridad de la prueba, por cuanto, no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras –como ya se estableció-, así como, que solamente fueron suscritas por el actor. Así se establece.

Por el contrario, de las documentales aportadas por los codemandados que rielan a los folios 234 al 236 de la primera pieza del expediente, de las cuales, se constató su autenticidad con las resultas de la prueba informativa solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fue recibida con oficio fechado 21 de junio de 2024, identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2024/E-614, mediante el cual remiten las formas “DPN-99025” “DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS Y PAGO PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y HERENCIAS YACENTES” de las cuales se advierte la información (datos y cifras) declarada por el ciudadano William Alberto Calderón Guedez, para el “EJERCICIO GRAVABLE” de los periodos “01/01/2020 al 31/12/2020; 01/01/2021 al 31/12/2021; y 01/01/2022 al 31/12/2022” (Ver: folios 392 al 400 de la segunda pieza); especificamente al folio 398 se comprueba que el actor para el ejercicio fiscal 2022, declaró como ingreso anual por concepto de sueldos, salarios y demas remuneraciones similares, la cantidad de Bs. 3.000,00. Así se establece.

Por lo anterior, es significativo mencionar que el artículo 157 del vigente Código Orgánico Tributario, refiere “Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, (…)”. Así mismo, es de considerar, que la norma 77 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, señala: “Las personas naturales residentes en el país (…) que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria señale (…)”.

Así es dable llegar a la conclusión, que la información (datos y cifras) declarada por el demandante William Alberto Calderón Guedez, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el ejercicio fiscal correspondiente a los periodos compredidos del “01/01/2020 al 31/12/2020; 01/01/2021 al 31/12/2021; y 01/01/2022 al 31/12/2022”, se presume cierta, lo que implica, que se debe tener como verdaderas las cantidades declaradas por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares. Así se establece.

De manera que, ante la inexistencia de salarios, debido a que quedó desvirtuado los salarios pretendidos por el actor en los recibos de pago, así como el señalado en el escrito de demanda como último salario mensual, correspondiente al mes de abril de 2023 (f: 191, pza 1); este Tribunal, debe considerar como salario el declarado por el ciudadano William Alberto Calderón Guedez, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el ejercicio fiscal correspondiente al periodo comprendido del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, vale decir, la cantidad de: Tres mil bolívares anual (Bs. 3.000,00), lo que compone un salario mensual de: Doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 250,00), considerándose este como su último salario mensual; aplicando el principio de equidad, por ser esta la prueba (ISLR) que aporta certeza del monto devengado por el hoy demandante por concepto de salarios. Así se establece.

Por razones metodológicas, los puntos “2” y “3” se resolverán de manera conjunta por guardar estrecha relación. Así se establece.

2] La condición del demandante, vale decir, si era un trabajador de carácter ordinario o de dirección; y, 3] El motivo de la finalización del vínculo laboral, vale decir, si fue por renuncia o por despido injustificado.

A los fines de resolver estos hechos controvertidos, es pertinente, hacer mención al contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:

“Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.” (Negrillas de quien decide).

De la norma es indiscutible que el trabajador de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como, el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.

En armonía con lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 41 eiusdem, siendo lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.” (Negrillas de quien decide).

Conforme a lo reproducido se considera representante del patrono a toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Siendo que entre otros cargos, los gerentes, administradores que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En el caso de marras, el actor alega que ejecutó diversas funciones y ocupando el cargo de Gerente General, sin ejercer funciones de vigilancia o supervisión sobre el resto de los trabajadores. Por su parte, los codemandados rechazan que sea un trabajador ordinario sin serlo, pues poseía facultades de Dirección en el fondo de comercio, por consiguiente no le corresponde indemnización alguna.
En ese contexto es de significar que de los elementos de pruebas aportados por las partes, quien decide verificó que en la documental que riela a los folios 198 al 201 de la primera pieza del expediente, referida a la contestación efectuada en sede administrativa laboral por la representación judicial de los codemandados Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan con ocasión del procedimiento administrativo accionado por el hoy demandante conforme el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, alegaron que en los últimos años el accionante William Alberto Calderón Guedez “tenía una figura laboral de Alto Nivel y de extrema confianza dentro de la Firma Comercial, toda vez que tenía bajo su responsabilidad y discrecionalidad todos los procesos administrativos que encierran la gestión de la empresa,” así mismo, que tenía “la administración directa de los recursos humanos (contratación, despido, ajuste salarial y otras) y en fin la toma de decisiones relevantes que engloba, para el funcionamiento de la Firma Comercial. Al adminicular, esta documental con el testimonio rendido por la testigo Luismar Dariana Vargas Castillo, concretamente con la respuestas que William Alberto Calderón Guedez, “era quien tomaba las decisiones con el señor Alfredo Calderón, como realizar reuniones, hablar con el personal, el tema de horario, también la llamaba para revisar el inventario (guantes-solución, tensiómetros, entre otros), que le trasmitió órdenes directas emitidas por el señor Alfredo Calderón.”, así mismo con lo alegado por el actor en el escrito de demanda, específicamente a las funciones referidas a que debía “coordinar la[s ]reuniones entre [su] jefe y sus proveedores y clientes”, reunirse con los “contadores internos y externos de la empresa” y reunirse “para atender los requerimientos que le hacían a la organización las entidades públicas como [A]lcaldías y [G]obernación”; este Tribunal, con estos medios de prueba tiene certeza que el hoy demandante intervenía en la toma de decisiones del fondo de comercio Médico Dental Llanos (División OdontoMédica), F.P., asimismo, que tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros, (Contadores-Alcadías-Gobernación), por lo que, podía sustituirlo en parte en sus funciones. Así se establece.
Es de precisar que de las pruebas informativas cursantes a los folios 412 al 414 y 536 al 564 de la segunda pieza del expediente, se comprueba que el accionante William Alberto Calderón Guedez, tenía firma autorizada en las cuentas bancarias que mantuvo el Grupo Médico Dental Llanos en la entidad financiera Mercantil, Banco Universal y en la institución bancaria Banesco, Banco Universal, desde de la fecha 11 de marzo de 2010; por lo que, al adminicular las resultas de la pruebas de informes, con lo señalado por el actor en el escrito de demanda, referido a que entre sus funciones, debía “hacer depósitos bancarios, recibir los pagos de facturas”; así como, con el alegato de contestación en sede administrativa laboral por parte de los codemandados Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, referido a que William Alberto Calderón Guedez “tenía bajo su responsabilidad y discrecionalidad todos los procesos administrativos que encierran la gestión del a empresa, (…), ejecución de los recursos financieros, distribución y gestión de los ingresos, (…), manejo de cuentas bancarias, responsabilidad de cobranza de acreedores, logística, administración directa de los recursos financieros,” y con el testimonio de la ciudadana Luismar Dariana Vargas Castillo, específicamente con la respuesta referida sobre la forma financiera que se manejan los pagos recibidos en la sucursal de El Vigía, (los pagos recibidos por Zelle se recibían en la cuenta de William Alberto Calderón Guedez) con conocimiento de los propietarios; este Tribunal tiene certeza que de las prueba documental y las informativas mencionada se comprueba que el demandante ejercía las más amplias potestades de dirección dentro del fondo de comercio Médico Dental Llanos (División OdontoMédica), F.P. Así se establece.
De lo expuesto en los acápites anteriores, resulta necesario admitir que es evidente la intervención del ciudadano William Alberto Calderón Guedez en el resultado económico del fondo de comercio hoy Médico Dental Llanos (División OdontoMédica), F.P., sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen; además, que se encuentra ligado a la figura del empleador, tanto que llegó a confundirse con él o a sustituirlo frente a otros trabajadores y terceros. En consecuencia, quedó demostrado que el demandante ejerció funciones de dirección en los términos expuestos en los articulo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

En cuanto al motivo de la finalización del vínculo laboral, del testimonio de la ciudadana Luismar Dariana Vargas Castillo, quedó demostrado que el ciudadano William Alberto Calderón Guedez, renunció a sus funciones el 9 de mayo de 2023. Así se establece.
Ello autoriza a concluir, que al comprobarse que el demandante se trataba de un empleado de dirección, queda excluido de la protección prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, asimismo queda exceptuado del garantía laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.753 de fecha 20 de diciembre de 2022, publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.720 Extraordinario; por lo que es improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 eiusdem. Así se establece.

En este punto es de referir, que el hecho que el demandante posea participación en otras sociedades anónimas, no es prueba suficiente para desvirtuar que fue trabajador de dirección, pues del testimonio de la ciudadana Luismar Dariana Vargas Castillo, quedó claro que William Alberto Calderón Guedez ejercía sus funciones de Gerencia en el edificio ubicado al frente de la sede Medico Dental Llanos, circunstancia de hecho, que se adminicula con lo alegado en la contestación, específicamente, que en algunos casos los domicilios de esas empresas eran el mismo del fondo de comercio; por lo que, al admitirse el vínculo laboral, se ratifica que el demandante ejercía las más amplias potestades de dirección dentro del fondo de comercio Médico Dental Llanos (División OdontoMédica), F.P. Así se establece.

4] LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS.
En cuanto a las reclamaciones laborales pretendidas por el actor, es de advertir, que en el expediente no existe constancia –recibo- alguna que demuestre el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. De manera que, al no existir en las actas procesales un elemento de prueba capaz de comprobar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, que vinculo al ciudadano William Alberto Calderón Guedez con el fondo d comercio “Médico Dental Llanos (División OdontoMédica), F.P., -hoy- sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen,”, resultan procedentes en derecho los conceptos laborales demandados, a excepción de la indemnización por despido injustificado. En consecuencia, este Tribunal, declara procedente los conceptos de: (1) Prestación de antigüedad, periodos 1997 al 2023; (2) Vacaciones no disfrutadas, periodos 1997 al 2023; (3) Bono Vacacional no pagados, periodos 1997 al 2023; y (4) Utilidades no pagadas, periodos 1997 al 2023; en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Juicio determinar su cuantificación. Así se establece.

Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes en derecho. Así se establece.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO MENSUAL: Como ya se estableció este Tribunal, considerará el salario anual declarado por el demandante para el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo la cantidad anual, de: Tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000,00), lo que compone un salario mensual de: Doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 250,00), considerándose este como su último salario mensual. Así se establece.

CÁLCULO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se efectúa este cálculo conforme lo establecen el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, considerando el tiempo de servicio computado desde el 19 de junio de 1997 hasta el 9 de mayo de 2023, como lo reclama el actor (f: 46, pza 1), arrojando un tiempo de servicio para los cálculos, de: 25 años, 9 meses y 20 días. Se advierte, que este Tribunal, no realiza el cálculo previsto en el literal “a” eiusdem por cuanto no existen salarios ciertos mes a mes para su cuantificación, lo que impide que se efectué ese cálculo, así como que se calculen los intereses que dicha prestación genera conforme lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.



Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Siete mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.583,33). Así se establece.

CÁLCULO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS PARA EL PERIODO 1997-2022: Se efectúa este cálculo conforme lo establecen los artículos 219 y 224 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por ser aplicable al caso en concreto, así como las normas 190 y 195 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando el último salario normal mensual devengado por el accionante, siendo el monto de Bs. 250,00 a razón de Bs. 8,33 diarios; advirtiéndose que para el periodo 2022-2023, se calcula la fracción correspondiente a 9 meses completos de servicios.

Por concepto de Vacaciones no disfrutadas de los periodos 1997 hasta 2023, le corresponde la cantidad de: Cinco mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.5.438,35). Así se establece.

CÁLCULO BONO VACACIONAL NO PAGADOS PERIODOS 1997 AL 2023: Este concepto se calcula conforme lo disponen los artículos 223 y 224 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por ser aplicable al caso en concreto, así como las normas 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del último salario normal mensual devengado por la accionante, siendo el monto de Bs. 250,00 a razón de Bs. 8,33 diarios. Por cuanto, el demandante para el periodo 2022-2023 laboró 9 meses completos le corresponde la fracción de 22,5 días a razón de Bs. 8,33 diarios.



Por concepto de Bono Vacacional no pagados de los periodos 1997 hasta 2023, le corresponde la cantidad de: Cuatro mil quinientos cincuenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.5.438,35). Así se establece.

CÁLCULO DE BONIFICACION DE FIN AÑO NO PAGADOS, PERIODOS 1997 AL 2023: Para establecer la cuantía que corresponde por este concepto, se considera el último salario normal diario, así como, lo dispuesto en los artículos 175 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por ser aplicable al caso en concreto, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo el salario el monto de Bs. 8,33 diarios. Por cuanto el demandante laboró 4 meses completos del año 2023, le corresponde la cantidad de 10 días.

Le corresponde por concepto de Bonificación de fin de año no pagado de los periodos 1997 hasta 2023, la cantidad de: Cuatro mil setecientos seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.706,45). Así se establece.

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo por ser aplicable al caso en concreto y Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores:



Así pues corresponde en total al demandante, por los conceptos peticionados y concedidos en derecho, el monto que se condena de: VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.277,50). Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora e indexación se declara:

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento al criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Y sobre los demás conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere suspendido por acuerdo de las partes, o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros, huelgas tribunalicias. Así se establece.

Finalmente, por todas las consideraciones expuestas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano William Alberto Calderón Guedez en contra de “Médico Dental Llanos (División OdontoMédica), F.P., sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen,”. Así se decide.

-X-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Miguel Homero Alvarado Piñero y Luis Alberto Martínez Chacón, titulares de la cédula de identidad Nos V-11.958.459 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 69.831 y 298.467, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante: William Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad No V-10.719.311; contra la sentencia definitiva publicada en fecha 9 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2023-000031.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de diciembre de 2024, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: En el fondo del juicio SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE FRAUDE propuesta por la codemandada Andrea Eloina Calderón Cubillan, titular de la cédula de identidad No V-17.663.554, a través de su apoderado judicial Jhonny José Flores Monsalve, titular de la cédula de identidad No V-14.806.641 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No 109.816.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano William Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad No V-10.719.311, contra la Entidad de Trabajo “MÉDICO DENTAL LLANOS SUCESORES DE ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLÈN, F.P”, en las personas de Milagro Alicia Cubillan Boyero, Maria Eugenia Calderón Guedez, Alfredo Enrique Calderón Guedez, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan (ambas partes identificadas en actas procesales).

QUINTO: Se condena a la Entidad de Trabajo “MÉDICO DENTAL LLANOS SUCESORES DE ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLÈN, F.P”, en las personas de Milagro Alicia Cubillan Boyero, Maria Eugenia Calderón Guedez, Alfredo Enrique Calderón Guedez, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan, a pagar al ciudadano William Alberto Calderón Guedez, las cantidades determinadas por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

SEXTO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación conforme los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: No se condena en costas por no haber vencimiento total.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez Accidental y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 31 días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

Dios y Federación.

La Juez Accidental,


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria,


Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas.




En igual fecha y siendo las nueve y un minuto de la mañana (9:01 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas





La Secretaria,


Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas.





KVPB/kvpb.