JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.Mérida,dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE:ANGELES CELESTE ALBURGUE DUARTE,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.880.197,con domicilio procesal establecido en la Ciudad de Mérida, centro, calle 25, entre avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, Piso 2, Oficina 1. Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO:MARCO ANTONIO REYES SUAREZ, venezolano, mayor de edad,soltero,titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.916.551, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentada demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por la ciudadanaANGELES CELESTE ALBURGUE DUARTE, asistida por el abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LA CRUZpor RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de dos (02) folios y dos (02) anexos, en siete (07) folios útiles quedando en este mismo Juzgado por distribución, en fecha 19 de julio del 2024 tal y como consta del sello de distribución (folio 03).
El 30 de julio del 2024, este Tribunal le dio entrada bajo el Nº 29.960, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y se le dio el curso de ley (folio 11).
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del 2024, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados JOSE YOVANNY ROJAS LA CRUZ y VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ (folio 12).
En fecha 23 de septiembre de 2024, se admitió dicha demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose al demandado, ciudadano MARCO ANTONIO REYES SUAREZ, paraque compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho mas uno que se le concede por término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, se ordenó la notificación de la parte actora (folio 13).
En diligencia de fecha 24 de septiembre del 2024 la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la admisión de la demanda y da el impulso procesal correspondiente para la practica de la citación de la parte demandada de autos (folio 15).
El 15 de octubre del 2024 este Tribunal libro los recaudos de citación a la parte demandada comisionando mediante oficio Nº 389-2024 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para hacerlos efectivos (folio 17)
En fecha 05 de diciembre del 2024 se agregó a los autos del expediente las resultas de la comisión ordenada para la practica de la citación de la parte demandada, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante la cual se dejó constancia de haber practicado la misma, devolviendo el recibo de citación firmado por el demandado de autos (nota al folio 31)
En nota de secretaría de fecha 22 de enero del año 2025, se dejo constancia de que vencido en esta misma fecha el lapso para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. (folio32)
En diligencia de fecha 18 de Febrero del año 2025, el abogado YOVANNY ROJAS, co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento promovió las pruebas documentales identificadas con las letras “A” y “B” consignadas con el libelo de demanda (folio 33).
En fecha 19 de Febrero del año 2025 mediante nota de secretaría, se dejó constancia de que siendo esta fecha la establecida como ultimo día para promover pruebas, la parte demandante promovió pruebas de manera tempestiva en el presente juicio, asimismo la parte demandada no compareció ante este despacho ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 35).
En auto de fecha 20 de Febrero del año 2025, observando que en nota de secretaría de fecha 22 de enero del año 2025 se dejó constancia de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda y vista la nota de secretaría de fecha 19 de Febrero del 2025 donde se dejo constancia de que ninguna de que la parte demandada en este juicio no compareció a promover pruebas, este Tribunal entro en termino para decidir (folio 36)
III
MOTIVA PARA DECIDIR
Los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia en fecha 22 de enero de 2025, que el demandado de autos, ciudadano MARCO ANTONIO REYES SUAREZ,no dio contestación a la presente demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno (folio 32).
Según se evidencia al folio 35 del presente expediente, el Juez y la Secretaria de este Juzgado dejaron constancia en fecha 19 de Febrero de 2025, que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO NO CONSIGNO ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar lo que al efecto indica la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar las causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la norma antes transcrita se evidencia que en el proceso civil, cuando la demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. De esta manera ya el Juzgador no tiene que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado el hecho de que la pretensión no esta prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
El procesalista Arístides RengelRomberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la confesión ficta:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”
En virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda, traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico.
En virtud de haberse cumplido a los autos el primer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el ya indicado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a analizar el segundo extremo, referido a que la pretensión deducida no sea contraria a derecho, y a tales efectos observa:
La pretensión de la demandante, ciudadana ANGELES CELESTE ALBURGUE DUARTE en contra del ciudadano MARCO ANTONIO REYES SUAREZes por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, institución ésta que se encuentra prevista y consagrada en el artículo 1.364 del Código Civil, que dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada, ciudadano: MARCO ANTONIO REYES SUAREZ, quiencon su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte demandante, ciudadana ANGELES CELESTE ALBURGUE DUARTE, de la carga probatoria que le quedó impuesta a la parte demandada por el mismo dispositivo legal.
Igualmente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En el caso de autos, el accionado ciudadano MARCO ANTONIO REYES SUAREZ, no acudió en la oportunidad correspondiente, a reconocer o a negar su firma estampada en el documento privado instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se le opuso el cual riela inserto al folio 4 del expediente, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-
Este Tribunal en virtud de que los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a derecho y no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, se aprecian ciertos los supuestos de hecho consignados por la parte actora, en la fundamentación de la demanda y con fundamento en las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo, declara la confesión ficta del ciudadanoMARCO ANTONIO REYES SUAREZ. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:LA CONFESIÓN FICTA DEL CIUDADANO MARCO ANTONIO REYES SUAREZ, plenamente identificado en este fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANGELES CELESTE ALBURGUE, asistida por el abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZpor RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ambos plenamente identificados en la presente decisión.
TERCERO:RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 4 del expediente, de fecha 15 de Febrero de 2024, suscrito entre los ciudadanos MARCO ANTONIO REYES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.551 y domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; con el carácter de vendedor, y, ANGELES CELESTE ALBURGUE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.197 y don domicilio procesal establecido en en la Ciudad de Mérida, centro, calle 25, entre avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, Piso 2, Oficina 1. Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de compradora.
CUARTO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Notifíquese a las partes en su domicilio procesal constituido en autos, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Se dará por terminado el presente juicio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 18 días del mes de marzo del año 2025.- Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
SECRETARIA TITULAR
ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS
Se publicó la anterior decisión siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/cagf
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