JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31de marzo del año 2.025.-
214º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:JOSÉ VICENTE URBANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, jubilado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.121.014, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.350.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.358.
DEMANDADOS:NORA MADELYN URBANO LOZADA Y VICENTE SANSÓN URBANO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.258.395 y 10.724.760 en su orden, de este domicilio, hijos de la causante ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA (†), fallecida ab intestato el día 11 de febrero del año 2.024, según acta de defunción expedida en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DORCY JUDITH GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 3.767.583 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.812.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Expediente N° 29.921.-
II
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 03 de abril del año 2.024, con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha, intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE URBANO, asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA, anteriormente identificados, en contra de los ciudadanos NORA MADELYN URBANO LOZADA Y VICENTE SANSÓN URBANO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.258.395 y 10.724.760 en su orden, hijos de la causante ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA (†), fallecida ab intestato el día 11 de febrero del año 2.024, según acta de defunción expedida en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de tres (03) folios y nueve (09) anexos, en trece (13) folios.
Al folio 18, a través de auto de fecha 05 de abril del año 2.024, se recibió la demanda se le dio entrada, por auto separado resolverá lo conducente en relación a su admisión.
En fecha 11 de abril del año 2.024, folio 19 y su vuelto, se admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE URBANOasistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.358, ordenando emplazar a la parte demandada; notificar mediante boleta al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Asimismo se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citacióny notificación por falta de fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril del año 2.024, folio 20, el ciudadano JOSÉ VICENTE URBANO asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.358, consignó los emolumentos ante el Alguacil del Tribunal a fin de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente en auto de fecha 22 de abril del año 2.024, folio 21 y 22, se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIÓN FAMILIARES, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 11 de abril del año 2.024.
Al folio 23 consta diligencia de fecha 30 de abril del año 2.024, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación de fecha 22 de abril del año 2.024, debidamente firmada por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, folio 24.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril del año 2.024, folio 25, el ciudadano JOSÉ VICENTE URBANO asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.358, consignó los emolumentos ante el Alguacil del Tribunal a fin de librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Al folio 26, riela diligencia de fecha 08 de mayo del año 2.024, mediante la cual el ciudadano JOSÉ VICENTE URBANO otorgó poder apud acta al abogado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.358, parte actora.
Seguidamente en auto de fecha 08 de mayo del año 2.024, folio 27, se ordenó librar boleta de citación a los demandados de autos ciudadanos NORA MADELYN URBANO LOZADA Y VICENTE SANSÓN URBANO LOZADA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 11 de abril del año 2.024, folios 28 y 29.-
En auto de fecha 08 de mayo del año 2.024, folio 30, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 11 de abril del año 2.024.-
Al folio 34, riela nota de secretaria de fecha 27 de mayo del año 2.024, mediante la cual se dejó constancia de la consignación de un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 24 de mayo del año 2.024, donde aparece publicado en Edicto, librado en fecha 08 de mayo del año 2.024, el cual corre agregado al folio 33 de la presente causa.
En diligencia de fecha 27 de mayo del año 2.024, folio 85 los ciudadanos NORA MADELYN URBANO LOZADA Y VICENTE SANSÓN URBANO LOZADA, hijos de la causante ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA (†), consignaron poder apud acta a la abogada DORCY JUDITH GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.583 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.812.
Al folio 86 consta escrito de fecha 27 de mayo del año 2.024, mediante la cual los ciudadanos NORA MADELYN URBANO LOZADA Y VICENTE SANSÓN URBANO LOZADA, hijos de la causante ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA (†), asistidos por la abogada DORCY JUDITH GRANADOS, escrito de convenimiento en la presente causa, seguidamente en auto de fecha 28 de mayo del año 2.024, folio 87, este Tribunal negó por improcedente lo solicitado por la parte demandada.
En nota de secretaria de fecha 04 de julio del año 2.024, folio 88, se dejó constancia que siendo el último día previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos NORA MADELYN URBANO LOZADA Y VICENTE SANSÓN URBANO LOZADA, hijos de la causante ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA (†), asistidos por la abogada DARCY JUDITH GRANADOS, consignaron escrito de convenimiento.
En auto de fecha 02 de agosto del año 2.024, folio 91, se agregaron las pruebas consignadas por la parte actora, la cual corre agregada al folios 92 y 93, la parte demandada no consignó prueba alguna.
A través de auto de fecha 09 de agosto del año 2.024, folio 94, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose para el décimo segundo día de despacho para la evacuación de los testigos ciudadanos CARMEN OMAIRA MOLINA DE VALBUENA, ANY BEYANIL MORALES DÁVILA Y ZORAYDA DEL CARMEN ESPINOZA.
En auto de fecha 20 de diciembre del año 2.024, folio 98,por cuanto se encuentra vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal hizo saber a las partes que una vez que dicte la decisión notificara de ello a las partes involucradas en la presente causa.
Al folio 99, riela diligencia de fecha 10 de marzo del año 2.025, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal, el Edicto librado en fecha 08 de mayo del año 2.024.-
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
PRETENSIÓNDE LA DEMANDANTE:
El ciudadano JOSÉ VICENTE URBANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, jubilado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.121.014, asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.350.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.358, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
.- Que estuvo casado con la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.133.488, por ante el Tribunal del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16 de junio del año 1.970, y fue disuelto el vínculo matrimonial por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo del año 1.991.-
.- Que después de ser disuelto su vínculo matrimonial con la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA, continuaron una unión estable como marido y mujer; conviviendo bajo el mismo techo, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Mariano Picón Salas, Sector A, Edificio Mucuchachi, apartamento B-11, piso planta baja, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
.- Que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, de nombre NORA MADELYN URBANO LOZADA Y VICENTE SANSÓN URBANO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.258.395 y 10.724.760 en su orden, de este domicilio.
.- La relación concubinaria se caracterizó por ser pública, notoria, permanente, estable, basada en armonía, compresión y amor, por lo tanto, fue reconocida por sus familiares, amigos y conocidos.-
.-Que mantuvieron una relación de unión estable de hecho, desde el día 07 de mayo del año 1.991 hasta el día 11 de febrero del año 2.024, fecha del fallecimiento de la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA (†), según acta de defunción expedida en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es decir, treinta y dos (32) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días.
.- Y con fundamento en los postulados establecidos en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos NORA MADELYN URBANO LOZADA Y VICENTE SANSÓN URBANO LOZADA, anteriormente identificados.
IV
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
De las actuaciones contenidas en el expediente, se desprende que los demandados ciudadanos NORA MADELYN URBANO LOZADA Y VICENTE SANSÓN URBANO LOZADA, en su condición de hijos de la causante ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA, a través de diligencia de fecha 27 de mayo del año 2.024, folio 85 y su vuelto, otorgaron poder apud acta a la abogada DORCY JUDITH GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.812. Seguidamente en escrito de esta misma fecha, solicitaron omitir los lapsos de promoción y evacuación de pruebas y se coloque el expediente para informes.
A través de auto de fecha 28 de mayo del año 2.024, folio 87, este Tribunal negó lo solicitado por la parte demandada a través de escrito de fecha 27 de mayo del año 2.024, folio 86 y su vuelto, por ser improcedente en el presente juicio.
Los suscritos Juez Temporal y Secretaria Accidental de este Juzgado, dejaron constancia en fecha 04 de julio del año 2.024, que siendo esta fecha el último día para que la parte demandada de autos, ciudadanosNORA MADELYN URBANO LOZADA Y VICENTE SANSÓN URBANO LOZADA, en su condición de hijos de la causante ciudadanaALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA, diera contestación a la demanda, consignaron escrito de convenimiento constante de un (01) folio, (Folio 88).
Este Tribunal en fecha 01 de agosto del año 2.024, folio 90, mediante auto dejó constancia que siendo la oportunidad para agregar las pruebas consignadas en el presente juicio, se incluyeron las de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno de pruebas.
Ahora bien, según criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional en fecha 29 de agosto de 2.003, Sentencia Nro. 2428, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…”

En tal sentido, la jurisprudencia patria, estableció que en todo juicio donde esté interesado el orden público, no opera la confesión ficta. Por lo tanto, resulta improcedente aplicar la admisión de hechos alegados por la parte demandada en juicios de reconocimiento de unión estable de hecho-concubinato, aun cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, dado que el accionante tiene la obligación de cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
De igual forma, la referida Máxima Instancia Judicial, en la sentencia Nro. 1682, publicada en fecha 15 de julio de 2.005, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República, donde se indicó:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)... Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos…”.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional este Juzgador examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la demandante aduce haber mantenido con el accionado como un concubinato, de igual manera constatar si logró demostrar entre otras cosas, el reconocimiento del cuerpo social de que la pareja, en donde se constate que mantuvo una relación sería y compenetrada.
De lo anterior expuesto se pude indicar que los medios de pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito libelar, ciudadano JOSÉ VICENTE URBANO, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.358, y ratificados a través de escrito de fecha 11 de julio del año 2.024, folios 92 y 93, para que surtan efecto en la decisión, son los documentos siguientes:
1. Marcada con la letra “A”, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio expediente Nº 2.426, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 06 de mayo del año 1.991, y declarado firme a través de auto de fecha 15 de mayo del año 1.991, en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ VICENTE URBANO Y ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA, celebrado en fecha 16 de junio del año 1.970. El referido documento que obra los folios del 05 al 11 del presente expediente tiene valor probatorio del instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2. Copia certificada del Acta de Defunción N° 221, marcada con la letra “B”, folios 08 y 09 con sus vueltos, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra el fallecimiento de la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia certificada de la partida de nacimiento N° 81, dela ciudadana NORA MADELYN, marcada con la letra “C”, folio 10,emitida por el Registro Civil Pedro Manuel Rojas, de la Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas, este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra que la referida ciudadana es hija de los ciudadanosVICENTE URBANO Y ALEJANDRINA LOZADA, (causante), por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
4. Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1089, delciudadano VICENTE SANSON, marcada con la letra “D”, folios11 y 12, emitida por el Registro Civil Municipio Guanare, Estado Portuguesa, este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos VICENTE URBANO Y ALEJANDRINA LOZADA, (causante), por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
5. Copia simple de la cédula de identidad N° V- 9.258.395, perteneciente a la ciudadana URBANO LOZADA NORA MADELYN, parte co-demandada, folio 13, este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia simple de la cédula de identidad N° V- 10.724.760, perteneciente al ciudadanoURBANO LOZADA VICENTE SANSON, parte co-demandada, folio 14, este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Marcada con la letra “G” Original de Constancia de Residencia, de fecha 19 de marzo del año 2.024, emitida por el Consejo Comunal “Mariano Picón Salas” Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, la referida constancia se encuentra inserta al folio 15 del presente expediente, se les otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirvió como medio de probanza del domicilio del demandante JOSÉ VICENTE URBANO, que es el mismo domicilio donde hizo vida marital con la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA (causante). Y ASÍ SE DECIDE.
8. Copia simple de la cédula de identidad N° V- 3.133.488, perteneciente a la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA (causante), folio 16, este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia simple de la cédula de identidad N° V- 1.121.014, perteneciente al ciudadano URBANO JOSÉ VICENTE, folio 17, este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIFICALES:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana CARMEN OMAIRA MOLINA DE VALBUENA, venezolana, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.637, su testimonio fue rendido el día 02 de octubre del año 2.024, (Folio 95), en el cual dejó de manifiesto lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE VICENTE URBANO Y ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA. RESPONDIO: Si señor los conozco desde hace aproximadamente 35 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el ciudadano JOSE VICENTE URBANO y la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA, convivieron en perfecta armonía por más de 32 años ininterrumpidos. RESPONDIO: Si señor es verdad. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el ciudadano JOSE VICENTE URBANO y ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA habitaban como concubinos o en unión estable de hecho en la Urb. Mariano Picón Salas, sector A, Edificio Mucuchachí, Apartamento B-11, piso planta baja de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIO: Si señor, hasta el día de su fallecimiento. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que durante la relación de los ciudadanos JOSE VICENTE URBANO y ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA, procrearon dos hijos que llevan por nombre VICENTE SANSON URBANO y NORA MADELYN URBANO LOZADA. RESPONDIO: Si, es correcto, los conozco. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana ANY BEYANIL MORALES DÁVILA, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.512, su testimonio fue rendido el día 02 de octubre del año 2.024, (vuelto del Folio 95), en el cual dejó de manifiesto lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE VICENTE URBANO Y ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA. RESPONDIO: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el ciudadano JOSE VICENTE URBANO y la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA, convivieron en perfecta armonía por más de 32 años ininterrumpidos. RESPONDIO: Si, lo confirmo. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el ciudadano JOSE VICENTE URBANO y ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA habitaban como concubinos o en unión estable de hecho en la Urb. Mariano Picón Salas, sector A, Edificio Mucuchací, Apartamento B-11, piso planta baja de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIO: Si, somos vecinos. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que durante la relación de los ciudadanos JOSE VICENTE URBANO y ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA, procrearon dos hijos que llevan por nombre VICENTE SANSON URBANO y NORA MADELYN URBANO LOZADA. RESPONDIO: Si son mis vecinos, tanto Sansón como Nora. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana ZORAYDA DEL CARMEN ESPINOZA, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.776.844, su testimonio fue rendido el día 02 de octubre del año 2.024, (Folio 96), en el cual dejó de manifiesto lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE VICENTE URBANO Y ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA. RESPONDIO: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el ciudadano JOSE VICENTE URBANO y la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA, convivieron en perfecta armonía por más de 32 años ininterrumpidos. RESPONDIO: Si, 32 años. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que el ciudadano JOSE VICENTE URBANO y ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA habitaban como concubinos o en unión estable de hecho en la Urb. Mariano Picón Salas, sector A, Edificio Mucuchací, Apartamento B-11, piso planta baja de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIO: Si, ellos siempre han vivido los 2 con su familia en el edificio. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que durante la relación de los ciudadanos JOSE VICENTE URBANO y ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA, procrearon dos hijos que llevan por nombre VICENTE SANSON URBANO y NORA MADELYN URBANO LOZADA. RESPONDIO: Si, ellos formaron su familia y ahí criaron a Sanson y a Nora.Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurre en contradicción en sus deposiciones.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, el demandante ciudadano JOSÉ VICENTE URBANO, relata la existencia de una relación concubinaria desde el día 07 de mayo del año 1.991 hasta el día 11 de febrero del año 2.024, con la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA (†) de manera pública y notoria, entre familiares y amigos, incluso después de su divorcio el día 06 de mayo del año 1.991, relación del cual procrearon dos hijos.
Por su parte los ciudadanos NORA MADELYN URBANO LOZADA Y VICENTE SANSÓN URBANO LOZADA, hijos de la causante ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA (†), fallecida ab intestato el día 11 de febrero del año 2.024, según acta de defunción expedida en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada DORCY JUDITH GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 3.767.583 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.812, presentaron escrito donde convinieron a la demanda, folio 86 y su vuelto, estando totalmente de acuerdo con lo peticionado por la parte demandante ciudadano JOSÉ VICENTE URBANO, en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, dando fe que su relación fue de manera permanente y estable por más de 32 años y nueve (09) meses, es decir, la relación concubinaria duró por más de dos (02) años.
Ahora bien, este Juzgador al analizar las documentales consignadas por la parte actora, junto al escrito libelar, aunado a la declaración realizada por los demandados ciudadanos NORA MADELYN URBANO LOZADA Y VICENTE SANSÓN URBANO LOZADA, en su escrito donde convinieron a la demanda, acerca de la veracidad de los hechos narrados por el demandante, lo cual no fue discutido por la parte contraria durante el ínterin del juicio, considera este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA (†) Y JOSÉ VICENTE URBANO, desde el día 07 de mayo del año 1.991 hasta el día 11 de febrero del año 2.024, fecha en que fallece la ciudadanaALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE URBANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, jubilado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.121.014, de este domicilio, contraNORA MADELYN URBANO LOZADA Y VICENTE SANSÓN URBANO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.258.395 y 10.724.760 en su orden, de este domicilio, hijos de la causante ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA (†), fallecida ab intestato el día 11 de febrero del año 2.024, según acta de defunción expedida en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho entre los ciudadanos JOSÉ VICENTE URBANO Y ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA (†),anteriormente identificados, desde el día 07 de mayo del año 1.991 hasta el día 11 de febrero del año 2.024, fecha en que fallece la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN LOZADA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así como también en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la referida sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los 31 de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214 de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-

Se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-

EXP. 29.921.-
CACG/GAPC/jp.-