JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de marzo del 2025.
214º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-13.094.945, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.990.878 y V-8.317.088, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.773 y 43.361, de este domicilio y hábiles.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 25, entre avenidas 6 y 7, Edificio Bolívar, piso 4, apartamento 14, en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADADOS: ANTONIO JOSE COLLES ZERPA y ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.648.250 y V- 20.353.069, en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO CIUDADANO ANTONIO JOSE COLLES ZERPA: CARLOS JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.848.535, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.080, de este domicilio y hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Los Próceres, sector Primero de Mayo-Páez, parte alta, casa nº2, Parroquia Spinetti Dini, en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CIUDADANA ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA: ULISES JOSE BRICEÑO NUÑEZ y ROSA BETARIZ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.766.769 y V- 14.700.262, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.652 y 175.174, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Los Próceres, sector Santa Anita, calle 2, Edificio Briceño, apartamento nº S-1, en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
II
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA
En fecha 01 de agosto de 2023, por distribución de este Juzgado se recibió demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, presentada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ (folio 29).
En fecha 02 de agosto del 2023, se admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, se ordenó emplazar a la parte demandada a contestar la demanda por el procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se ordenó formar el cuaderno. Por falta de fotostatos no se libraron los recaudos de citación, ni se aperturó el cuaderno de medida separo (folio 29).
En fecha 07 de agosto del 2023, diligenció la demandante asistida por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en INPREABOGADO bajo número 43.661, mediante diligencia consignó los emolumentos ante el alguacil para librar los recaudos de citación y la elaboración del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 30).
En la misma fecha 07 de agosto del 2023, diligenció la demandante asistida por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en INPREABOGADO bajo número 43.661, confiriendo poder apud acta al prenombrado abogado y al abogado Alfonso Isaac León Avendaño, inscrito en INPREABOGADO bajo número 31.773 (folio 31).
En fecha 18 de septiembre del 2023, el abogado Carlos José Castillo, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Antonio José Colles Zerpa, plenamente identificado cabeza de auto, consignó escrito constante de cuatro (4) folios y un anexo en tres (3) folios, por los argumentos allí expuestos solicitó se decline la competencia para la jurisdicción especial del menor (folios 32 al 38).
Mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2023, se ordenó aperturar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en cuyo cuaderno se decretó medida mediante auto de fecha 11 de octubre del 2023, sobre el inmueble según documento objeto del presente juicio. Asimismo, mediante auto de la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos al auto de admisión de demanda (folios 40 al 41).
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre del 2023, suscrito por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, parte codemandada, mediante la cual solicitó que se declare incompetente para conocer el asunto que pretende la parte actora y solicita la regulación de competencia (folios 42 y 43).
En fecha 02 de octubre del 2023, la codemandada ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, debidamente asistida por el abogado Ulises José Briceño Nuñez, consigna Poder Apud Acta a los Abogados ULISES JOSE BRICEÑO NUÑEZ y ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.766.769 y V- 14.700.262, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.652 y 175.174, respectivamente (folio 44).
Mediante escrito de fecha 02 de octubre del 2023, suscrito por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, parte codemandada, mediante el cual interpuso una Regulación de Competencia (folios 45 al 48).
Mediante auto de fecha 03 de octubre del 2023, se negó lo solicitado por la parte codemandada mediante escritos de fecha 18 y 26 de septiembre del 2023 y 02 de octubre del 2023 (folio 49).
Mediante escrito de fecha 10 de octubre del 2023, suscrito por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, parte codemandada, apeló contra el auto dictado en fecha 03 de octubre del 2023 (folios 50 al 52).
Previó cómputo, en fecha 18 de octubre del 2023, mediante auto se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte codemandada contra el auto dictado en fecha 03 de octubre del 2023 (folios 53).
Mediante escrito de fecha 24 de octubre del 2023, el abogado Carlos José Castillo, ya identificado, consignó escrito en un (1) folio útil señalando los folios a certificar y remitirse al Juzgado Superior para que conozca de la apelación interpuesta en esta causa (folio 54).
En fecha 26 de octubre del 2023, el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de citación sin firmar por la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, parte codemandada por no haberla localizado en las tres oportunidades que trató de ubicarla (folios 55 al 72).
Mediante auto de fecha 24 de octubre del 2023, se remitieron las correspondientes copias certificadas a distribución del Juzgado Superior, junto con oficio Nro. 347-2023, para que decida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada contra el auto de fecha 3 e octubre del 2023 (folios 73 y 74).
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre del 2023, la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, parte codemandada, opuso las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo de la demanda, y manifiesta su oposición a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte demandante (folios 75 al 77).
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre del 2023, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado MILAGROS YOSELIN DAVILA IZARRA, opuso las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 78 y 79).
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de noviembre del 2023, se dejó constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda la parte demandada dio contestación a la demanda consignando escrito de cuestiones previas en fecha 06 de noviembre del 2023 (folio 80).
En fecha 08 de diciembre del 2023, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes (folios 83 al 87).
Mediante escritos de fecha 18 de diciembre del 2023, suscrito por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, parte codemandada, mediante la cual solicitó que se declare incompetente para conocer el asunto que pretende la parte actora y formuló la regulación de competencia el presente juicio (folios 92 al 97).
En fecha 19 de febrero del 2024, mediante nota de recibido se dejó constancia que se agregó al expediente las resultas de apelación, provenientes del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se constató que declaró sin lugar la regulación de competencia propuesta por la parte codemandada ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA en fecha 10 de octubre del 2023 (folio 98 al 184).
Mediante auto de fecha 21 de febrero del 2024, se declaró firme la decisión de fecha 03 de octubre del 2023 (folio 185).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero del 2024, suscrito por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, parte codemandada, solicitó a este Juzgado indicar el estatus de la presente causa (folio 186).
Mediante auto de fecha de fecha 07 de marzo del 2024, se le hizo saber a las partes que la causa se encuentra en estado de notificar a las partes sobre la decisión de cuestiones previas dictado en fecha 8 de diciembre del 2023 (folio 187).
Estando las partes debidamente notificadas según diligencias suscritas por el Alguacil en fecha 21 de marzo del 2024, en fecha 09 de abril del 2024, mediante auto se le hizo saber a las partes que se declaró firme la sentencia de fecha 08 de diciembre del 2023 de cuestiones previas (folio 192).
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de abril del 2024, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes den contestación a la demanda, las dos partes codemandadas dieron contestación a la demanda (folio 206).
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de mayo del 2024, se indicó que siendo último día para que las partes promuevan pruebas, se dejó constancia que la parte codemandada ciudadano Antonio José Colles, por intermedio de su apoderado judicial abogado Carlos José Castillo consignó en fecha 13 de mayo del 2024, la promoción de pruebas; que la parte demandante consignó en la misma fecha su promoción de pruebas por intermedio de sus apoderados judiciales; y que la parte codemandada ciudadana Adriana Esther Mejía, no promovió pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 210).
En la misma fecha 13 de mayo del 2024, se ordenó abrir una segunda pieza (folio 211).
SEGUNDA PIEZA
Mediante autos de fecha 14 de mayo del 2024, se agregaron los escritos deé Colles, parteé Colles, parte promoción de prueba de la parte actora (folios 446 al 452), y del ciudadano Antonio José Colles, parte codemandada (folios 214 al 444).
En fecha 17 de mayo del 2024, la demandante asistida por el abogado Nestor Edgar Ortega Tineo, mediante diligencia consigna escrito constante dedos (2) folios de oposición a las pruebas promovidas por la parte codemandada (folios 454 al 456).
Mediante escrito de fecha 20 de mayo del 2024, suscrito por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, parte codemandada, consignó escrito de oposición de pruebas propuestas por la parte actora (folios 457 y 458).
Por auto de fecha 27 de mayo del 2024, se realizó cómputo de los días de despacho para verificar si la oposición a las pruebas fueron hechas en tiempo útil (folio 460).
Mediante decisión de fecha 27 de mayo del 2024, el tribunal se pronunció a la oposición de la pruebas formulado por la parte codemandada abogado Carlos José Castillo, declarándose desestimada su oposición por haberse hecho intempestivamente tardía; se declaró Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte codemandada. En la misma decisión hay pronunciamiento a las pruebas admitidas que serán valoradas salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de dictarse. Sobre la prueba de informe admitida, se libraron los oficios Nros. 204-2024, 205-2024 y 206-2024 (folios 461 al 464).
Por auto de fecha 05 de junio del 2024, se dictó como complemento a la admisión de las pruebas, notificar a las partes para comenzar a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas (folio 467 al 469).
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de julio del 2024, se dejó constancia de haber recibido respuesta del oficio Nro. 206-2024, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folio 477 y 478).
En fecha 17 de julio del 2024, abogado Ulises José Briceño, con el carácter acreditado en autos, se da por notificado del presente juicio y presenta otros alegatos (folio 479).
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de julio del 2024, se dejó constancia de haber recibido respuesta del oficio Nro. 205-2024, proveniente del Banco Provincial (folio 480 al 482).
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de julio del 2024, se dejó constancia de haber recibido respuesta del oficio Nro. 207-2024, proveniente del Registro Público del Municipio Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida (folio 484 al 501).
Por auto de fecha 31 de julio del 2024, siendo el día del traslado del Tribunal para realizar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, y por cuanto no se presentó ni la parte demandante se declaró desierto el acto (folio 502).
Por auto de fecha 02 de octubre del 2024, previa solicitud de la parte demandante en diligencia de fecha 25 de septiembre, se fijó nueva oportunidad para la inspección judicial para el cuarto día de despacho siguiente, a las once de la mañana (folio 504).
En fecha 10 de octubre del 2024, siendo la oportunidad para el traslado del tribunal a evacuar la prueba de inspección judicial solicitado por la parte demandante, se dejó constancia en acta que el Tribunal se constituyó en la dirección aportada y en virtud que no recibieron respuesta para poder entrar al apartamento objeto de inspección, no se evacuaron los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas (folio 505).
Por auto de fecha 11 de octubre del 2024, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se fija la causa para la consignación de informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 506).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024, se ordenó abrir una tercera pieza del expediente (folio 507).
TERCERA PIEZA
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre del 2024, la demandante asistida por el abogado Nestor Edgar Ortega Tineo, consignan escrito de informes constante de 18 folios útiles (folio 509 al 527).
Por auto del mismo día 05 de noviembre del 2024, se fijó la causa para observación a los informes para dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes (folio 528).
En fecha 15 de noviembre de 2024, el abogado Carlos José Castillo, apoderado judicial del codemandado Antonio José Colles, consignando escrito de observación a los informes constante de seis (6) folios útiles (folios 529 al 534).
En fecha 18 de noviembre del 2024, la abogada Rosa Beatriz Valesquez Velasquez, coapoderada judicial de la codemandada ciudadana Adriana Esther Mejía, consignando escrito de observación a los informes constante de dos (2) folios útiles (folios 535 y 536).
Por auto de fecha 17 de enero del 2025, se realizó cómputo para verificar el lapso para la consignación de observación a los informes y pude verificar que el 22 de noviembre del 2024, venció el lapso de consignar observación a los informes, y por auto separado de esta misma fecha se dejó constancia que la causa entró en términos para decidir conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, desde el 22 de noviembre 2024 exclusive (folio 537).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
MOTIVA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, a través de su coapoderado judicial abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en el libelo de demanda señaló lo siguiente:
Que en fecha 17 de mayo de 2008, su representada contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.648.250, divorciado, administrador de empresa, domiciliado en el sector Arado “B”, Urbanización Tío Alberto, casa número 1975, quinta “Santa Cruz”, El Valle, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, seguidamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, disolvió el matrimonio civil de su representada según sentencia de fecha 26 de enero de 2023, la cual quedó definitivamente firme en fecha 3 de febrero de 2023, contenida en el expediente número LP61-J-2022-000509,la cual acompañó marcada con la letra “B”.
Que, durante la unión matrimonial, los hoy exconyuges adquirieron varios bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, los cuales serían repartidos en partes iguales, una vez disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Que su representada al revisar por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, los libros correspondientes de bienes inmuebles, para con ello solicitar copias certificadas de los bienes inmuebles que adquirieron en esta ciudad de Mérida, se encontró con la desagradable sorpresa que su exconyuge, sin realizar la acción de partición de comunidad conyugal o sin haberle consultado o informado nada al respecto ha vendido algunos bienes propiedad de la comunidad conyugal sin contar con el conocimiento o autorización de su representada, acción que está sujeta de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil.
Que en fecha 18 de noviembre de 2021, el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, quien para esa fecha era cónyuge de su representada, adquirió para el patrimonio conyugal, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el nº 1A RAYA 11 (N° 1A-11), situado en la segunda planta de la Torre 01, del Edificio A, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Hechicera”, Primera Etapa, el cual se encuentra ubicado prolongación de la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, cuya superficie, medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en documento de condominio.
Que dicho inmueble fue adquirido por su exconyuge ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según documento protocolizado en fecha 18 de noviembre de 2021, inscrito bajo el número 2021.3016, Asiento Registral 1 del inmueble con el número 373.12.8.3.3849 y corresponde al folio real del año 2021, quien posteriormente, aun estando casado con su representada, procedió a vender el inmueble a la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 20.353.069, inscrita en el RIF V20353069-9 domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, venta que realizó por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2022, inscrito bajo el número 2021.3016, asiento registral 2 del inmueble con el número 373.12.8.3.849 correspondiente a folio Real del año 2021 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, conforme se evidencia del anexo identificado con la letra “B”.
Que como puede constatarse de dicho documento de venta, el exconyuge de su representada, quien, estando casado, procedió a realizar la referida venta, razón por la cual es necesario, solicitar la nulidad absoluta de dicha venta por el vicio de la cual adolece, por cuanto su representada no otorgó su consentimiento y menos aún haber dado su autorización de manera expresa para su celebración y validad de la negociación.
Que desde ya quiere dejar constancia que es totalmente falso de toda falsedad que el estado civil del vendedor era soltero, ello en virtud de que para esa fecha se encontraba legalmente casado con su representada, testando falsamente ante un funcionario público de su estado civil, reservándose el derecho que le asiste para intenta una acción querella penal en virtud de la comisión del delito cometido por el codemandado ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, conforme el artículo 320 del Código Penal.
Que la presente pretensión de nulidad de venta es procedente por cuanto dicho contrato de venta está viciado y es objeto de anulabilidad y así pido sea declarado, por cuanto el referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal, por haberlo adquirido el exconyuge, aun estando casado con su representada, venta que realizó ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2022, inscrito bajo el número 2021.3016, asiento registral 2 del inmueble con el número 373.12.8.3.849 correspondiente a folio Real del año 2021, razón por la cual es necesario solicitar la nulidad absoluta de dicha venta por el vicio de la cual adolece, por cuanto su representada no otorgó su consentimiento y menos aún haber dado su autorización de manera expresa para su celebración y validación de la negociación.
Fundamentó su pretensión en los artículos 170, 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.157 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las razones antes expuestas, en nombre de su representada, procedió a demandar a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.648.250, divorciado, administrador de empresa, domiciliado en el sector Arado “B”, Urbanización Tío Alberto, casa número 1975, quinta “Santa Cruz”, El Valle, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y a la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.222.536, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que convenga o a ello sean condenados por este Juzgado so pena de ejecución a lo siguiente: PRIMERO: Que es nula de nulidad absoluta la venta que celebraron ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2022, inscrito bajo el número 2021.3016, asiento registral 2 del inmueble con el número 373.12.8.3.849 correspondiente a folio Real del año 2021, sobre un inmueble de exclusiva propiedad de la comunidad conyugal, por estar viciada de nulidad. SEGUNDO: Que como consecuencia de todo ello, sea declarada nula subsidiariamente a la venta aquí se pide sea anulada donde se le dio en venta a la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 20.353.069, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 3ºdel Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTINCO MIL DOLARES Americanos de los Estado Unidos de Norteamérica (25.000,00 USD), que equivale a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 737.500,00) según la tasa de cambio referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día 1 de agosto de 2023 o el monto correspondiente a la tasa al hacerse efectivo el pago de la Cantidad demandada en dólares, más las costas del proceso, pidiendo la correspondiente corrección monetaria (indexación) para el momento en que se produzca sentencia definitivamente firme, realizando para tal efecto la debida experticia..
CONTESTACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA
ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA
La abogada Rosa Beatriz Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.700.262 inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 175.174, con domicilio procesal en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Anita 2, Edificio Briceño, apartamento S-l, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, celular 0424-7168868, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.353.069, parte codemandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“[Omissis]
Niego, rechazo y contradigo la demanda presentada contra nuestra patrocinada, ante este respetable tribunal, por el abogado: Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.317.088, abogado en representación de la ciudadana Iraima Coromoto Meléndez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 13.094.945, plenamente identificado en autos, por Nulidad Absoluta de la venta, basándome en los siguientes argumentos:
Si bien es cierto que mi mandante realizo trámite y negociación previa investigación en el mercado inmobiliario de la Ciudad de Mérida, por cuanto requería comprar un inmueble, y vio la publicidad de la Empresa Flamingo Bienes Raíces, quienes ofertaban varios apartamentos, por lo que investigó sobre la empresa para tener referencia de su seriedad en las transacciones, por lo que se dirigió hasta su sede para plantear su interés por los apartamentos que ellos publicitaban y ofrecían, entrevistándose con el ciudadano Antonio José Colles Zerpa, plenamente identificado en autos, y le expreso sus necesidades por el bien inmueble e inició todos los trámites documentales necesarios para efectuar la compra con la Empresa Flamingo, y es mediante esta Inmobiliaria y su Gerente que logro adquirir el INMUEBLE constituido por un apartamento distinguido con las letras 1A Raya 11 (N° 1A-11), segunda planta, Torre 01 del Edificio A, el cual forma d3el Conjunto Residencial La Hechicera, Primera Etapa, ubicado en la prolongación de la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2022, bajo el número 2021.301,asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.3849 y correspondiente al Folio Real del año 2021.
Ahora bien, resulta que nuestra representada es demandada por una Nulidad de Venta, en primer lugar mi patrocinada es compradora de Buena Fe, ajena al conocimiento de la vida privada de las personas, simple y llanamente efectuó una negociación por un bien inmueble a través de una Empresa Inmobiliaria que según lo investigado por ella está se dedica al ramo de y raíces desde el año 2008, razón por la cual legalmente no había nada que impidiera la materialización de esa compra, tanto así que los funcionarios actuantes en el mismo le dieron el curso legal al documento.
Considero que la acción presentada por la parte actora es temeraria, dolosa, llama la atención que una persona que ha estado unida en matrimonio por espacio de 14 años aproximadamente, (casi el mismo tiempo que estas personas tuvieron casados), venga a tener conocimiento hace poco tiempo o sorpresa, que su esposo trabaja y se dedica a la venta de bienes inmuebles, es demasiado grosero querer manejar, manipular la inteligencia de las personas, considerar que la mandante Iraima Coromoto Meléndez Muñoz, nunca tuvo conocimiento de dónde provenían los ingresos económicos de ellos como matrimonio, de dónde provenía el dinero que les brindaba su manutención y cubrían sus gastos, de verdad es querer jugar con la inteligencia, con la lógica y el sentido común, nada más con la forma de expresarlo, es de considerarlo de Telenovela. Es mal intencionada la acción porque es evidente que es un problema patrimonial entre Iraima Coromoto Meléndez Muñoz y Antonio José Colles Zerpa, del cual mi representada es ajena y deben resolverlo ellos, porque quienes tuvieron vínculo matrimonial fueron ellos, mal esta traer a terceros a sus problemas y menos cuando mi patrocinada cumplió a cabalidad con la negociación y es compradora de buena fe y así lo establece el artículo 768 señala: La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de otro vicio. El artículo 788 del Código Civil, expresa: Es poseedor de buena fe quien poseen como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. De igual manera el artículo 806, establece: Es poseedor de buena fe el que entra en posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impide poseer con derecho.
De lo anteriormente se desprende que mi representada es compradora de buena fe, que desconoce cualquier trama, vicio, ilegalidad existente de manera mancomunada, asociada, articulada, individual conjunta o separadamente realizada por los ciudadanos Iraima Coromoto Meléndez Muñoz y Antonio José Colles Zerpa, como personas que convivieron en matrimonio civil, y hasta hace poco se divorciaron, por lo que considero la demanda incoada en contra de mi patrocinada como temeraria, dolosa.
Del mismo modo niego, rechazo y contradigo, el alegato esgrimido por la parte actora en el sentido de demandar a mi representada como si hubiese causado un daño a la demandante, siendo Io contrario a quien se le está ocasionando un daño grave, inminente, quien ha sido burlada en su buena fe como compradora, con una conducta dolosa ha sido mi mandante, quien con sacrificio y trabajo cumplió con todos los requisitos para comprar la vivienda y que de buenas a primeras aparezca demandada por una supuesta sorpresa de telenovela por problemas de pareja y ex parejas, considero irresponsable el traer a terceros a sus problemas, son absurdos esos señalamientos, quien con sano juicio teniendo conocimiento de que existe un vicio va a adquirir un bien inmueble arriesgando su patrimonio, en algo que no tiene certeza, siendo este señalamiento una mentira esgrimida por la parte actora.
Niego, rechazo y contradigo la pretensión hecha por la demandante de autos en cuanto a la Nulidad de la venta del inmueble descrito, por cuanto mi mandante es compradora de buena fe, desconoce todo lo que la pareja Iraima Coromoto Meléndez Muñoz y Antonio José Colles Zerpa, en sus 14 años de matrimonio articuladamente, asociados, conjuntamente o individualmente, desconoce mi representada los medios de ingresos de ambos y sus medios de operación y desenvolvimiento en negocios, por lo que demandar a quien no tiene nada que ver en relaciones, ni problemas de pareja es pretender generar un daño patrimonial, psicológico que alteran la vida cotidiana de una persona responsable con sus derechos, deberes y obligaciones. Daños y perjuicios que me ocasionan Iraima Coromoto Meléndez Muñoz y Antonio José Colles Zerpa. Tendrá que proceder a demandar a múltiples personas y solicitar las nulidades de todas las ventas efectuadas por la Empresa Inmobiliaria Bienes y Raíces Flamingo, desde su creación, porque de verdad no creo en que la demandante no conocía a que se dedicaba su esposo y nunca conoció la Empresa Inmobiliaria Bienes y Raíces Flamingo, y nunca fue a sus oficinas”.
CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADADO
ANTONIO JOSE COLLES ZERPA
El abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.848.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 169.080, con móvil (Whatsapp) NO 0416-6484010, e mail: castillo.cj@gmail.com, domiciliado y residenciado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA expuso lo siguiente:
PRIMERO: Que es cierto que en fecha (7) de mayo de dos mil ocho (2008), su representado y la demandante contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Que es cierto que el vínculo se disolvió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintitrés (2023), definitivamente firme el tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), expediente LP61-J-2022-000509.
TERCERO: Que el matrimonio se celebró sin Capitulaciones Matrimoniales previas al mismo, sin embargo, es menester indicar al tribunal que, al momento de esa unión, las partes poseían bienes propios, que tiene que tomarse en consideración al decidir este asunto.
CUARTO: Que al momento de contraer nupcias ANTONIO JOSÈ COLLES ZERPA, ya contaba con un patrimonio propio constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles en una Empresa Inmobiliaria, dinero con cuentas bancaria personales entre otros, los cuales fueron descritos en el escrito de contestación a la demanda.
Que cada cónyuge siguió manejando sus bienes de forma unilateral, sin compartir ni conformar una comunidad conyugal, pues ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA siempre se ha dedicado a la actividad comercial y laboralmente a la compra y venta de bienes muebles e inmuebles y así lo aceptaron las partes desde el inicio de la relación matrimonial. Está demás indicar que tal acuerdo operativo siempre se puso de manifiesto, pues ambos dispusieron de sus respectivos bienes sin requerir la autorización del otro, tal como se demuestra en las compra y ventas realizadas por IRAIMA COROMOTO MELÉNDEZ MUÑOZ en las operaciones señaladas ut supra, y que abordaré más adelante.
Que la razón lógica de lo anterior expuesto, es para dar contexto a la presente contestación de Demanda, siendo la oportunidad procesal contemplada en los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:
DE LA CONTESTACION
1.) Rechazó, negó y contradigo que durante el lapso que duró la Unión Matrimonial, vale decir desde el 17 de mayo de 2008 hasta el 03 de febrero de 2023, fecha esta última en que quedó firme la referida sentencia de divorcio, los hoy ex cónyuges adquirieron bienes para formar Patrimonio de la Comunidad Conyugal; ya que, ambos realizaban actividades comerciales, con estricto apego al hecho profesional-laboral, vinculadas a la compra y venta de muebles e inmuebles, con patrimonio propio adquirido antes del matrimonio. De hecho, fue esa actividad comercial que lleva Antonio Colles, la que permitió que la pareja se conociera; es decir, la Demandante (en su época de soltera), acudió ante mi representado y a su empresa Flamingo, para adquirir un inmueble que era propiedad de Antonio Colles, que se ofrecía en aquel momento a través de la mencionada compañía. Es así como Iraima Coromoto Meléndez Muñoz adquiere el apartamento de las Residencias San Eduardo, según documento de Opción a Compra, debidamente Autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo NO 14, Tomo 71, año 2007, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, por un valor de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.180.000.000,00), equivalentes a CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS CON 44/00 CTS DOLARES AMERICANOS (USD 43.902,44), según la tasa de cambio publicada para la fecha de adquisición; la cual era de seis con 49/100 cts (Bs. 6,49). Documento luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de julio de 2007, No. IZ Folios 91 al 98, Protocolo Primero, Tomo 70, Tercer Trimestre del año 2007.
Cabe señalar que Io expresado indica que también la demandada era propietaria de un patrimonio propio adquirido antes del matrimonio.
Ahora bien, en este momento es imprescindible que comencemos por definir el concepto de PATRIMONIO PROPIO: Alude al patrimonio que pertenece a cada cónyuge y que, en consecuencia, no forma parte de la comunidad conyugal, En cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, deben considerarse como bienes propios los que cada uno de ellos compre durante el matrimonio con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de Ja enajenación de otros bienes propios; esta premisa se impone no solo por razones de lógica, sino además por motivos de equidad.
Con relación a esta situación, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Exp. Nro. AA60-S-2018-000102:
“Al respecto, esta Sala en refuerzo de la postura supra expuesta en la resolución del recurso de casación, estima pertinente profundizar en el contexto doctrinario argumentativo que sirve de sustento al criterio asumido en e/ caso bajo estudio. En este sentido, debe destacarse que:
En cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, deben considerarse como bienes propios los que cada uno de ellos compre durante e/ matrimonio con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de la enajenación de otros bienes propios o de otras fuentes (v,gr.: dinero en efectivo recibido por causa de herencia, legado o donación); y ello independientemente de que el adquirente haya o no, dejado constancia de que compra para sí y de la procedencia de/ dinero. El hecho de que no se haya dejado tales constancias puede dificultar la prueba de que el comprador pagó con dinero exclusivamente suyo, pero en todo caso él puede valerse —frente al otro esposo- de cualesquiera medios adicionales de comprobación.
La indicada conclusión se impone no solo por razones de lógica, sino además por motivos de equidad. En efecto, en la compra de bienes muebles. con harta frecuencia resulta poco menos que imposible deiar constancia escrita de la procedencia del dinero con el cual se paqa V de que la adquisición la lleva a cabo el comprador para su peculio particular: sería entonces absurdo pensar que los bienes así habidos deban necesariamente reputarse comunes, aunque se hubiesen paqado con dinero propio, toda vez que ello siqnificaría la consagración de un enriquecimiento iniusto para uno de los cónyuges. Ahora bien, si existen casos en los que es evidentemente innecesario dejar las referidas constancias en el acto de adquisición, hay que admitir que dichas menciones no son indispensables. Por otra parte, si esto último es así, resulta obliqado concluir que aun en los casos en los que se pudo de estas constancias, pero no se dejaron, el cónyuge adquirente siempre podrá demostrar al otro esposo que el bien comprado le pertenece de manera exclusiva. (Francisco López Herrera, Derecho de Familia, Tomo ll, Páginas 39 y 40)
De la cita que antecede se colige que las menciones previstas en el artículo 152, ordinal 70, del Código Civil en cuanto la procedencia del dinero V que la adquisición se hace para sí, no son indispensables cuando se trata de los efectos que éstas tienen entre los cónyuges, máxime cuando en el presente caso está plenamente reconocido por la cónyuge no adquirente el cumplimento de estos requisitos en el propio documento de compra-venta del bien inmueble, (o cual como se advirtió supra equivale a una confesión extra litem, realizada ante funcionario público, que solo podría ser desvirtuada mediante el alegato de la simulación. (Resaltado y subrayados míos).
Como se puede detallar en la cita anterior, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los bienes existentes antes de contraer matrimonio no ingresan a la comunidad conyugal per se, y antes por el contrario, el cónyuge propietario de bienes propios puede demostrar al otro (otra, en nuestro caso), que su fortaleza económica deviene de actos comerciales previos al matrimonio que les unió.
En efecto, si detallamos la propiedad mencionada up supra, debemos señalar que perteneció a la demandante, adquirido con dinero de su propio peculio (previo al matrimonio), lo cual indica que, con la tradición de ese inmueble, entonces forma parte del Patrimonio Propio adquirido y cosechado antes de la fecha del matrimonio.
De igual forma, es menester dejar claro que, con el transcurso del tiempo, tales bienes obtienen plusvalía, lo cual le permite al propietario dedicado a la actividad comercial de compra y venta de muebles e inmuebles, obtener un crecimiento se hace evidente durante el transcurrir de los años, y por ello es necesario que el juzgador tome en consideración que mi poderdante siempre se ha dedicado a la compra — venta de bienes mueble e inmuebles, con dinero y/o venta de bienes que ya le eran propios y que, por ello, no forman parte de la comunidad conyugal. CONCLUSIÓN IMPORTANTE Y NECESARIA: Por lo anterior, es importante señalar y resaltar que no es, ni ha sido, ni será un secreto para la demandante, que la actividad laboral-comercial a cual se dedicaba su esposo antes, durante y después del matrimonio y divorcio, es decir durante el tiempo que duro la unión matrimonial y, actualmente se dedica Antonio Colles, es la compra-venta de muebles e inmuebles, siendo éste el método, forma y herramienta que ha utilizado para obtener sus ingresos (y de la familia), cumplir su manutención y la manutención de su familia (es decir, su Ex — esposa Iraima Coromoto Melendez Muñoz, aquí demandante; y sus hijos menores Annybella Colles y Marco Antonio Colles Meléndez, este último nacido de la unión matrimonial). EN CONSECUENCIA, LOS MUEBLES O INMUEBLES QUE ADQUIEREN LOS EXCÓNYUGES NO SON PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL PUES ELLOS SE CONVIERTEN EN FUENTES DE INGRESOS (QUE DEVIENEN DE BIENES PROPIOS), QUE LUEGO SON VENDIDOS (AUMENTANDO EL CAPITAL PROPIO), PERMITIENDO ASÍ LA SOLIDEZ DE TODOS SUS COMPONENTES.
Es indispensable también señalar que existió desde el inicio de la relación de noviazgo y posterior matrimonio, un acuerdo verbal (ahora aparentemente roto por razones de ambición económica), donde ambos aceptaron que cada uno podía administrar sus propios bienes adquiridos con su trabajo personal, por enajenación de tales objetos, 0 de cualquier otro título legítimo antes del matrimonio, aun cuando, como ya se indicó en el criterio transcrito, ello no era necesario.
Como una muestra de tal acuerdo, podemos ver las ventas que la ex cónyuge Iraima Corormto Meléndez Muñoz realizó de sus bienes propios, aun cuando tales acciones comerciales se ejecutaron durante la etapa matrimonial:
a) Acción de compra de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de julio de 2007, N O 12, Folios 91 al 98, Protocolo Primero, Tomo 7 0, Tercer Trimestre del año 2007 (adquirido antes del matrimonio), el cual fue vendido luego según documento de venta debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna, de Registro Público del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de agosto de 2009, N O 26, Folios 183 al 194, Protocolo Primero, Tomo 130 , Tercer Trimestre del año 2009 (un año después de estar debidamente casados).
b) Compra de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencia Cardenal Quintero (cuando ya estaban casados), según documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de mayo de 2011, NO 2011.1709, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el NO 373.12.8.13.508, correspondiente al Folio Real del año 2011, el cual fue vendido según documento de venta debidamente Protocolizado en la Oficina Subaltema de Registro Público del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2011, NO 2011.1709,Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el NO 373.12.8.13.508, correspondiente al Folio Real del año 2011 (es decir, adquirido y vendido después del matrimonio).
Como se puede detallar, hasta el momento del divorcio, el acuerdo verbal existente entre la pareja se cumplió y se respetó plenamente durante la vigencia de la unión conyugal, sin embargo, hoy vemos una demanda de nulidad de venta de un inmueble que deviene de bienes propios Y que, no pertenece a la comunidad conyugal.
Nuestro código sustantivo establece que también son propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusiva de la mujer o del marido.
Ahora bien, entendamos un poco sobre la Plusvalía, que consiste en el incremento del valor de un mueble y/o inmueble a través del tiempo debido a diferentes factores como la accesibilidad, la ubicación dentro del entorno urbano, los servicios e infraestructura, el valor urbano y el arquitectónico, entre otros.
En otras palabras, es el incremento del valor de cualquier cosa; en este caso hablamos de bienes muebles e inmuebles, donde la PLUSVALIA es la diferencia positiva entre el valor de compra y el de venta. Para mayor comprensión, supongamos que, si uno de los cónyuges es propietario de un apartamento, antes de casarse, seguirá siendo el propietario de dicho apartamento aun cuando se case; y podrá disponer de dichos bienes y los que deriven de ellos, en cualquier momento sin que amerite autorización, consentimiento o aprobación del otro cónyuge.
Es decir, que su representado continuó siendo el propietario de los bienes anteriormente descritos, así como también de la Plusvalía obtenida de dichos Bienes y de los resultados de las ventas efectuadas, sin requerir de autorización, pues -como se ha indicado- son bienes propios. También es importante explicar que, a pesar de las dificultades económicas por las que ha atravesado nuestro país en los últimos años, la masa propia se ha incrementado en 5% anual aproximadamente (calculada en promedio), representado en la adquisición de nuevos bienes muebles e inmuebles, que forman parte de la acción comercial de Antonio Colles Zerpa.
Esto significa que el apartamento que hoy nos ocupa, no entra en la sociedad conyugal, ya que, el dinero utilizado para su adquisición proviene de la venta de los bienes propios adquiridos antes de contraer matrimonio con la Sra IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ; razón por la cual recalco que mi representado contaba con un PATRIMONIO PROPIO ANTES DEL MATRIMONIO, QUE CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y SUS BUENOS OFICIOS LABORALES-COMERCIALES, SE INCREMENTÓ OBTENIENDO PLUSVALIA, LA CUAL NO FORMA PARTE DEL PATRIMONIO DE COMUNIDAD CONYUGAL, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 151 DEL CÓDIGO CIVIL.
Por tal motivo, es absurda la aseveración que hace el abogado de la demandante al decir y cito textualmente: "Pero es el caso, Ciudadano Juez, que mi representada al revisar por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, los libros correspondientes de bienes inmuebles, para con ello solicitar copias certificadas de los bienes inmuebles que adquirieron en esta ciudad de Mérida, se encontró con la desagradable sorpresa que su ex — conyugue: ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, ya identificado, sin realizar la acción de partición de Comunidad Conyugal o sin haberle consultado o informado nada al respecto HA VENDIDO ALGUNOS BIENES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL SIN CONTAR CON EL CONOCIMIENTO O AUTORIZACION DE Ml REPRESENTADA...." Ante esta premisa, es importante establecer ciertas dudas razonables: ¿cómo 108 adquirieron?, ¿Cuál es el aporte de la aquí demandante en la adquisición de dichos Inmuebles, específicamente en la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia? ¿Cuáles son los bienes de la propiedad de la comunidad conyugal a que hace referencia?
2,) Rechazó, negó y contradigo que el inmueble objeto de la presente controversia haya sido adquirido por mi representado para formar parte del Patrimonio de la comunidad Conyugal; pues se trata de un inmueble que adquirió producto de las transacciones realizadas durante estos últimos 23 años con sus bienes propios, es decir, con aquellos detallados al inicio de este escrito. La doctrina, así como la Ley, establecen claramente lo que son bienes propios y bienes de la comunidad conyugal. Al respecto, el Código Civil determina en los artículos 151 y 152 los bienes propios de los cónyuges.
De las disposiciones antes mencionadas, se desprende que el legislador patrio fue claro y lacónico en la determinación de los bienes propios y comunes de los cónyuges, hecho por el cual, más allá de llevar a cabo una innecesaria explanación de éstos, es conveniente resaltar, en cuanto al régimen patrimonial de los bienes propios, que respecto a éstos los cónyuges se encuentran, bajo la luz del ordenamiento legal venezolano, en situación de igualdad, poseyendo cada uno libertad de administración y de disposición por acto oneroso en Io atinente a sus respectivos bienes.
Es un error al pretender señalar y determinar que si antes de efectuarse o celebrarse un matrimonio, los contrayentes que no efectúan las capitulaciones matrimoniales, ocurre ipso facto, una confusión de los bienes propios de cada cónyuge y por ende tales bienes pasan a formar parte de la comunidad de gananciales, que recién acaba de surgir consecuencia de la celebración del matrimonio.
Es pertinente y menester establecer que si bien es cierto que su poderdante al momento de realizar la compra-venta cuya nulidad se demanda, aún estaba legalmente casado con la aquí demandante, también es cierto que los recursos utilizados para la transacción son provenientes de la enajenación de los bienes propios adquiridos antes de la celebración del matrimonio, Art. 152, Ordinal 6, del Código Civil. Al respecto se presenta sistemáticamente, año tras año el crecimiento del patrimonio propio de Antonio José Colles Zerpa, plenamente identificado; a fin de establecer el origen de los fondos para la adquisición de los bienes, específicamente del Inmueble objeto de la presente controversia.
Señalados como han sido los argumentos de las partes en la presente causa, tanto en el libelo y contestación, procede ahora este juzgador a analizar y valorar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, a través de su coapoderado judicial abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consignó los siguientes documentos que a continuación se valoran:
Como anexo “A”, copia certificada de la sentencia de fecha 26 de enero del 2023, la cual quedo definitivamente firme en fecha 03 de febrero del 2023, contenida en el expediente LP61-J-2022-000509, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se evidencia la disolución del matrimonio de la parte actora y el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA (folios 15 al 20). Este documento se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de él se infiere que la demandante y el codemandado ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de mayo de 2.008, y que el vínculo fue disuelto en fecha 3 de febrero de 2023.
Como anexo “B”, copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de la demanda, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de febrero del 2022, anotado bajo el Nro. 2021.3016, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.3849 y correspondiente al Libro de Folio Real del referido año 2021 (folios 21 al 25). Según dicho documento se acredita a la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, parte codemandada, como propietario del inmueble identificado con el Nro. 1A RAYA 11 (N° 1A-11), situado en la segunda planta del Conjunto Residencial La Hechicera, el cual se encuentra en la prolongación de la Avenida de Las Américas de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Tal documento constituye un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pero tratándose del documento fundamental de la acción, las conclusiones que de él se extraen serán vertidas más adelante.
Promovido en el escrito de pruebas:
PRIMERO: DOCUMENTALES
1. Copia certificada de la sentencia de fecha 26 de enero del 2023, la cual quedó definitivamente firme en fecha 03 de febrero del 2023, contenida en el expediente LP61-J-2022-000509, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se evidencia la disolución del matrimonio de la parte actora y el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA (folios 15 al 20). Dicha prueba ya fue analizada y valorada, dándose por reproducidas las conclusiones ya expresadas en este fallo.
2. Copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de la demanda, Protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de FEBRERO del 2022, anotado bajo el Nro. 2022.3016, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.3.3849 y correspondiente al Libro de Folio Real del referido año (folios 21 al 25). Según dicho documento se acredita a la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, parte codemandada, como propietario del inmueble identificado con el Nro. 1A-11, SEGUNDA PLANTA, que forma parte integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL LA HECHICERA, primera etapa, situado en la prolongación de la Avenida Las Américas, Parroquia Milla, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Se trata de un documento público el cual se valora según los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que, como se dijo, las conclusiones que de él se extraigan serán expresadas más adelante.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORME
1. De la solicitud hecha al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, remitido con oficio Nro. 206-2024. De dicha prueba recibida por este despacho en fecha 16 de julio del 2024 (folios 477 al 478), se observó que vista la información tributaria del ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, no se encontró registros de la existencia de solicitudes para la adquisición de la Forma 33, que permite la declaración de enajenación de inmuebles. Dicha prueba se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de ella no se extrae ningún indicio favorable o no a la pretensión del promovente.
2. De la solicitud hecha al Banco PROVINCIAL BBVA, remitido con oficio Nro. 205-2024. De dicha prueba recibida por este despacho en fecha 18 de julio del 2024 (folios 480 al 482). Dicha prueba se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de ella no se extrae ningún indicio favorable o no a la pretensión del promovente.
3. De la solicitud hecha al REGISTRO PUBLICO SUPLENTE DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOS, SANTOS MARQUINAS Y ACARIGUA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, remitido con oficio Nro. 207-2024. De dicha prueba recibida por este despacho en fecha 23 de julio del 2024 (folios del 484 al 501). Dicha prueba se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de ella no se extrae ningún indicio favorable o no a la pretensión del promovente.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó que este Despacho practicara una inspección judicial en el inmueble identificado con el Nro. 1A-11 SEGUNDA PLANTA, que forma parte integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL LA HECHICERA, primera etapa, situado en la prolongación de la Avenida Las Américas, Parroquia Milla, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y deje constancia de los siguientes hechos: UNO: Se deje constancia de las características, el estado de conservación y condiciones en que se encuentra el referido inmueble; DOS: Identificación de las personas que ocupan dicho inmueble y la condición legal en que la ocupan; TERCERO: Se deja constancia si en el interior del inmueble existe mobiliario y enseres, dejándose constancia del estado de conservación del mismo y CUARTO: Se deje constancia si el inmueble se encuentra bajo custodia o vigilancia de alguna persona en especial. Sin embargo, de ella no se extrae ningún indicio favorable o no a la pretensión del promovente.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
CIUDADANA ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA:
1. Valor y mérito jurídico probatorio del documento Protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de FEBRERO del 2022, anotado bajo el Nro. 2021.3016, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.3.3849 y correspondiente al Libro de Folio Real del referido año (folios 75 AL 77). Según dicho documento se acredita a la ciudadana ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, parte codemandada, como propietario del inmueble identificado con el Nro. 1A-11 SEGUNDA PLANTA, que forma parte integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL LA HECHICERA, primera etapa, situado en la prolongación de la Avenida Las Américas, Parroquia Milla, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. El documento fue valorado con anterioridad, habiéndose reservado el tribunal dar sus conclusiones más adelante.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
CIUDADANO ANTONIO JOSE COLLES ZERPA:
PRUEBAS DOCUMENTALES CUADRO #1:
La parte codemandada ANTONIO JOSE COLLES ZERPA promovió el valor y merito jurídico probatorio de los siguientes documentos, a los fines de demostrar que al momento de que el anterior ciudadano contrae nupcias con la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, ya contaba con un patrimonio propio, constituido por los siguientes bienes muebles e inmuebles, acciones, entre otros que se especifican a continuación:
1. Copia certificada de la Hipoteca a favor del ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, sobre un Local/Terreno, ubicado en Campo de Oro, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 11 de noviembre de 2003 (folio 219 al 224).
2. Copia certificada del documento de compra del vehículo con PLACA XH0996, MARCA: FORD, AÑO 1986, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de marzo del 2004, bajo el No. 48, tomo 20, donde se evidencia que el el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES compro el vehículo. (folio 225 al 228).
3. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo (Moto) con PLACA DAC004, MARCA: LML, AÑO 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de agosto del 2004, bajo el No. 26, tomo 68 donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES por compra del mismo. (folio 229 al 232).
4. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA 811XEM, MARCA: FORD, AÑO 1991, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de abril del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 233 al 236).
5. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA MDI10J, MARCA: RENAULT, AÑO 2003, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de octubre del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 237 al 240).
6. Copia certificada del documento de propiedad del apartamento signado con el Nro. 3B-5-6, del Edificio 3B, Conjunto Residencial San Eduardo, El Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de septiembre del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 241 al 252).
7. Copia certificada del documento de propiedad del apartamento signado con el Nro. 2B-1-2, del Edificio 2B, Conjunto Residencial San Eduardo, El Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de octubre del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 253 al 258).
8. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA VAA765, MARCA: HONDA, AÑO 1998, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de diciembre del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 259 al 262).
9. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA PAH910, MARCA: CHEVROLET, AÑO 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 02 de febrero del 2006, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 263 al 266).
10. Copia certificada del documento de propiedad de un Lote de terreno agrícola, ubicado en La Loma de La Virgen, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de mayo del 2006, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 267 al 271).
11. Copia certificada del documento de propiedad de un terreno con las mejoras de una casa, ubicado en Pie de Llano, calle 3 bis, Nro. 1-85, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de octubre del 2006, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 272 al 276).
12. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA LAB85T, MARCA: FORD, AÑO 1997, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de febrero del 2007, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 277 al 280).
13. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA LAD69R, MARCA: TOYOTA, AÑO 1998, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de julio del 2007, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 281 al 284).
14. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA LAO37W, MARCA: RENAULT, AÑO 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 11 de marzo del 2008, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 285 al 288).
PRUEBAS DOCUMENTALES CUADRO #2:
La parte codemandada ANTONIO JOSE COLLES ZERPA promovió el valor y merito jurídico probatorio de los siguientes documentos, a los fines de demostrar que el referido ciudadano poseía bienes y que los mismos al ser vendidos han generado dinero antes del matrimonio, algunos de ellos se especifican a continuación:
1. Copia certificada de la Liberación de Hipoteca a favor del ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA, de primer y único grado, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de marzo del 2004 (folio 290 al 294).
2. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA XH0996, MARCA: FORD, AÑO 1986, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 03 de mayo del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA SANCHEZ (folio 295 al 298).
3. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA DAC004, MARCA: LML, AÑO 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de diciembre del 2007, donde se evidencia que el titular es el ciudadano JOSE KENNEDY MARTINEZ JAIMES (folio 299 al 302).
4. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA 811XEM, MARCA: FORD, AÑO 1991, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de octubre del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano RODOLFO EUCLIDES YARURO PICON (folio 301 al 306).
5. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA MDI10J, MARCA: RENAULT, AÑO 2003, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de noviembre del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano LUIS RAMON JIMENEZ CONTRERAS (folio 307 al 310).
6. Copia certificada de la venta del apartamento signado con el Nro. 3B-5-6, del Edificio 3B, Conjunto Residencial San Eduardo, El Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de julio del 2007, donde se evidencia que la titular es la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ y que la misma lo adquirió antes del matrimonio (folio 311 al 320).
7. Copia certificada de la venta del apartamento signado con el Nro. 2B-1-2, del Edificio 2B, Conjunto Residencial San Eduardo, El Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 06 de marzo del 2006, donde se evidencia que la titular es la ciudadana NELLY AURORA ORTEGA GUZMAN (folio 321 al 325).
8. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA VAA765, MARCA: HONDA, AÑO 1998, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de junio del 2006, donde se evidencia que el titular es el ciudadano JOSE ELIFONSO REINOZA REINOZA (folio 326 al 329).
9. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA PAH910, MARCA: CHEVROLET, AÑO 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de julio del 2006, donde se evidencia que la titular es la ciudadana ELIZABETH GAMEZ SANCHEZ (folio 330 al 333).
10. Copia certificada de la venta del Lote de terreno agrícola, ubicado en La Loma de La Virgen, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de junio del 2006, donde se evidencia que el titular es el ciudadano MANUEL ALEXANDER GUERRERO ALBORNOZ (folio 334 al 338).
11. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA LAB85T, MARCA: FORD, AÑO 1997, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de marzo del 2007, donde se evidencia que el titular es el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ RUIZ (folio 339 al 342).
12. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA LAD69R, MARCA: TOYOTA, AÑO 1998, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de octubre del 2007, donde se evidencia que la titular es la ciudadana ANA LUCIA PEÑA ARANGUREN (folio 343 al 346).
13. Copia certificada de la venta de un terreno ubicado en Pie de Llano, calle 3 bis, Nro. 1-85, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de marzo del 2008, donde se evidencia que las titulares son las ciudadanas SUSANA MOLINA CONTRERAS y ANA IRIS MOLINA CONTRERAS (folio 347 al 357).
14. Copia certificada de la venta del vehículo con PLACA LAO37W, MARCA: RENAULT, AÑO 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de marzo del 2008, donde se evidencia que la titular es la ciudadana ANDREA VALENTINA MOLINA ROJAS (folio 358 al 361).
PRUEBAS DOCUMENTALES CUADRO #3:
La parte codemandada ANTONIO JOSE COLLES ZERPA promovió el valor y merito jurídico probatorio de los siguientes documentos, a los fines de demostrar que el referido ciudadano poseía bienes antes del matrimonio y que los mismos no fueron vendidos, algunos de ellos se especifican a continuación:
1. Copia certificada de la constitución de la empresa INVERSIONES FLAMINGO´S, C.A., protocolizada ante Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de octubre del 2003, donde se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES constituyó la referida compañía siendo accionista junto con la ciudadana ERICKA ADRIHANA ANGULO PIRELA (folio 363 al 373).
2. Copia certificada del documento de propiedad de una parcela de terreno, signada con el Nro. 428 del Jardín Los Mandamientos, Cementerio Parque La Inmaculada, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 02 de marzo del 2005, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 375 al 379).
3. Copia certificada del documento de propiedad de una parcela de terreno, signada con el Nro. 202 del Jardín La Inmaculada, Cementerio Parque La Inmaculada, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de septiembre del 2006, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 380 al 384).
4. Copia certificada del documento de propiedad de una parcela de terreno, signada con el Nro. 07 del Jardín La Eternidad, Cementerio Parque La Inmaculada, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 08 de febrero del 2008, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 385 al 389).
5. Copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno, signado con el Nro. 0-97, San José de Las Flores, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de abril del 2008, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 390 al 394).
6. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA SBI41M, MARCA: TOYOTA, AÑO 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de agosto del 2007, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 395 al 398).
7. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo con PLACA SAE87K, MARCA: ALFA ROMEO, AÑO 1999, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de junio del 2006, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 399 al 402).
8. Copia certificada del documento de propiedad de un apartamento, signado con el Nro. 8B-7, Torre 08, Edificio B, de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial La Hechicera, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de mayo del 2007, donde se evidencia que el titular es el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES (folio 403 al 408).
9. Todos los documentos antes descritos se valoran como documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y de ellos extrae el tribunal que el codemandado promovente poseía bienes y derechos inmobiliarios desde antes y después de contraer matrimonio.
PRUEBA DOCUMENTAL CUADRO #5:
1. Copia certificada de la venta del apartamento signado con el Nro. 3B-5-6, del Edificio 3B, Conjunto Residencial San Eduardo, El Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de julio del 2007, donde se evidencia que la titular es la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ. Este Tribunal nada tiene que pronunciarse sobre dicha prueba, debido a que ya fue valorado con anterioridad.
PRUEBA DOCUMENTALES CUADRO #5:
La parte codemandada ANTONIO JOSE COLLES ZERPA promovió el valor y merito jurídico probatorio del siguiente documento, a los fines de demostrar que la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ adquirió un gravamen hipotecario sobre un bien inmueble de su propiedad, el cual se especifica a continuación:
1. Copia certificada del gravamen hipotecario sobre el inmueble Nro. 3B-5-6, del Edificio 3B, Conjunto Residencial San Eduardo, El Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 05 de agosto del 2009, donde se evidencia que la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ adquiere un préstamo y constituye como garantía un gravamen sobre un inmueble de su propiedad (folios 420 al 432). Tal documento, valorado como documento público, sólo indica al tribunal el gravamen existente sobre el bien que adquiriera la demandante en la fecha ahí indicada, no aportando nada a la pretensión intentada.
PRUEBAS DOCUMENTALES CUADRO #6:
La parte codemandada ANTONIO JOSE COLLES ZERPA promovió el valor y merito jurídico probatorio del siguiente documento, a los fines de demostrar que la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ vendió un bien dentro del matrimonio, el cual se especifica a continuación:
1. Copia certificada de la venta del apartamento signado con el Nro. 11-1-5, del Edificio 11, Conjunto Residencial Cardenal Quintero, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de diciembre del 2011, donde se evidencia que la titular es la ciudadana MINERVA MARGARITA GONZALEZ (folio 433 al 444). Este documento que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, sólo aporta al proceso el hecho de haberse realizado la venta en la fecha en él indicada, sin que aporte ningún elemento importante para la decisión del debate.
Este tribunal para decidir observa: de conformidad con el libelo, la parte actora alega la nulidad de la venta de un bien inmueble descrito en el libelo, que habría sido adquirido por su excónyuge durante el matrimonio y que posteriormente fue vendido por él estando aun casado con ella, razón por la cual solicitó “la nulidad absoluta de dicha venta por el vicio de la cual adolece, por cuanto mi representada no otorgo su consentimiento y menos aún haber dado su autorización de manera expresa para la celebración y validación de tal negociación”(sic). Por su parte el codemandado ANTONIO JOSE COLLES ZERPA manifiesta que poseía bienes antes del matrimonio, que existió desde el inicio de la relación de noviazgo y posteriormente en el matrimonio, un acuerdo verbal, donde ambos aceptaron que cada uno podía administrar sus propios bienes adquiridos con su trabajo personal, por enajenación de tales objetos, o de cualquier otro título legítimo antes del matrimonio; que el apartamento que hoy nos ocupa, no entra en la sociedad conyugal, ya que, el dinero utilizado para su adquisición proviene de la venta de los bienes propios adquiridos antes de contraer matrimonio con la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ y que los recursos utilizados para la transacción son provenientes de la enajenación de los bienes propios adquiridos antes de la celebración del matrimonio, aludiendo al artículo 152, ordinal 6, del Código Civil.
La codemandada ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA afirma que es compradora de buena fe, ajena al conocimiento de la vida privada de las personas, simple y llanamente efectuó una negociación por un bien inmueble a través de una Empresa Inmobiliaria
De las pruebas analizadas y valoradas ha quedado demostrado que entre la accionante IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ y el codemandado ANTONIO JOSE COLLES ZERPA existió el vínculo matrimonial desde el diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2.008) hasta el 03 de febrero del año dos mil veintitrés (2023), fecha esta última en que quedó firme la sentencia de divorcio, y que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, fue adquirido por el ciudadano ANTONIO JOSE COLLES ZERPA en fecha 02 de noviembre del año 2020 y vendido por este a la ciudadana codemandada ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA el 21 de FEBRERO del 2022 ambas operaciones efectuadas durante la vigencia del matrimonio.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el libelo de demanda en ningún momento la parte actora, alega que el tercero involucrado en la negociación cuya nulidad se solicita, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por los actos de disposición pertenecían a la comunidad conyugal, ni señala que haya existido mala fe por parte de la compradora, lo que implica hacer un análisis de las reglas legales que deben aplicarse al caso de autos. Y ASI SE CONSIDERA.
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo
correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y
caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros
correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
En relación al caso que nos ocupa, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala N° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:
“Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa en el encabezado del artículo 170 in comento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados”.
Del contenido de la norma y de la anterior sentencia, entiende este Juzgador que quien pretenda la nulidad de un negocio jurídico en el que se dispone de un bien de la comunidad conyugal, efectuado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro cónyuge, resulta nulo siempre que se haya demostrado que el tercero tenía motivos para conocer que el bien objeto del negocio jurídico formaba parte de la comunidad conyugal, lo que conlleva a que el accionante alegue tal circunstancia y lo demuestre en el proceso, lo que no ha quedado evidenciado, pues en el libelo de demanda, en ningún momento la parte actora alega que el tercero involucrado en la negociación cuya nulidad se solicita, tenía motivos para conocer que los bienes afectados por los actos de disposición supuestamente pertenecían a la comunidad conyugal, ni señala que haya existido mala fe por parte de la compradora, aunado a que ésta en la contestación de la demanda alegó su buena fe, advirtiendo además al tribunal que en el documento de la venta cuya nulidad se pretende, el vendedor se identificó como de estado civil soltero. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 13 de junio de 2012, expediente número 08-1352,estableció que, el contratante actúa amparado por el principio según el cual, la buena fe se presume y la mala debe probarse; y por ende, en el caso en referencia, el ad quem violó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo lo cual atenta contra la seguridad jurídica, al invertir de manera injustificada, la carga de la prueba, pues era la demandante y no el contratante, quien debía probar no sólo la falta de consentimiento que existió de su parte, sino también que el contratante actuó de mala fe, por haber tenido conocimiento que los mismos pertenecían a una comunidad conyugal.
Por todo lo anterior, este juzgador concluye que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, no demostraron que los ciudadanos ANTONIO JOSE COLLES ZERPA y ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, actuaron de mala fe, forzosamente este Tribunal debe establecer en virtud del principio de buena fe, que los referidos ciudadanos, actuaron sin ánimo de defraudar la ley, lo que indica que la compradora actuó de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado en este fallo, y como la buena fe se presume y la mala fe se debe probar y al faltar el requisito fundamental al que antes se hizo referencia para que proceda la nulidad en el caso de autos de la venta, como es que: “el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien de la comunidad para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges”, este juzgador debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de nulidad incoada tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por nulidad de venta admitida por auto de fecha 02 de agosto del año 2023, por la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE COLLES ZERPA y ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado la segunda planta, Torre 1, Edificio A, distinguido con el Nº 1A-11, que forma parte integrante del Conjunto Residencial La Hechicera, situado en la prolongación de la Avenidas Las Américas, Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales, a la parte demandante, ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 11 de octubre del 2023, este juzgado resolverá lo conducente una vez declarada firme la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de marzo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregó al Alguacil para que las haga efectivas.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Exp. Nº 29.847.-
CACG/GAPC/ JOLR -
|