JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de marzo de 2025.

214° y 166°
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de febrero de 2025, fue recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL para realizarse la distribución ante el presente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este mismo juzgado conocer la acción intentada por la ciudadana Henedina Quintero Arias, titular de la cédula de identidad número 8.001.339, asistida por el abogado José Ricardo Paredes, inscrito en INPREABOGADO número 182.355, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 25, 26, 27, 46, 47, 49, 55 y 60; artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículos 6, 8 y 12 de la Declaración de los Derechos Humanos hecha por la Organización de Estados Americanos, a su decir violados por la Juez del Tribunal Quinto de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, al instante de levantarse el Acta de Ejecución en fecha 05 de noviembre del 2024, sobre la sentencia definitivamente firme en fecha 09 de abril del 2019, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido en la causa número 11.064.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2025, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 30.022, y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente para su admisibilidad (folio 31).
Pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La recurrente en amparo, ciudadana Heneida Quintero Arias, expuso en el escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, los cuales se resumen así:
-. Que el martes 05 de noviembre del 2024, como de costumbre, y que a su regreso el día 06 de noviembre 2024, se encuentra con unos funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y un ciudadano dentro de su casa de nombre Omar Jauregui, manifestándole que su vivienda estaba en un Tribunal y que no le podía permitir el acceso ni para retirar sus pertenencias.
-. Que es una persona de tercera edad y se encuentra privada de sus derechos constitucionales por cuanto fue despojada y desalojada arbitrariamente de su casa.
-. Que es tenedora legítima del inmueble que fuera adquirido conforme a lo establecido en los artículos 1474, 1487 y 1488 del Código Civil venezolano.
-. Que ella ha habitado su casa desde el mismo momento en que compró, según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador de fecha 09 de agosto de 2018, y nunca le llegó ninguna notificación donde se le informara que su propiedad estaba siendo objeto de un juicio donde una persona la reclamara como de su propiedad.
-. Que del acta levantada y suscrita por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 05 de noviembre del 2024, día de la ejecución, el ciudadano José Orlando Trejo, no se encontraba en la casa, sino en otro lugar, es decir, que el Tribunal Ejecutor no constató que se estuviera ejecutando la medida en la casa propiedad del ciudadano José Orlando Trejo.
-. Que se evidencia en el acta, que el hijo del ciudadano José Orlando Trejo, manifestó que la casa había sido vendida a la señora Eneida, sin dar detalles, situación que el Tribunal Ejecutor dejó constancia, pero no salvaguardó los derechos de esa tercera persona que tiene interés y derechos, es decir, violentando sus derechos a la defensa y al debido proceso.
-. Solicita la presunta agraviada, que se restituya sus derechos de propiedad sobre el inmueble que le pertenece conforme al documento de propiedad aludido.
III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo, señala que le fue vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales a la propiedad previstos en los artículos 25, 26, 27, 46, 47, 49 y 55 de la Carta Magna, y los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acudn a intentar el presente recurso de Amparo Constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt), donde se establecen los requisitos mínimos y obligatorios para la tramitación de la acción de amparo a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, y los anexos agregados, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida, lo hechos en la que a decir de la accionante, incurrió el Juez Quinto del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al ejecutar lo dictado en sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del juicio marcado 11.064, en acta levantada en fecha 05 de noviembre del 2024, al ser despojada y desalojada arbitrariamente de su vivienda, ubicada en sector El Pajonal, El Valle, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De los recaudos que acompaña la accionante, se observa que al introducir la demanda, no acompaño ningún anexo, y en fecha 13 de diciembre del 2024, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para anexar al Expediente 5.500 –Juzgado Superior que se declaró incompetente-, copias simples de documentos de propiedad de un inmueble a favor del ciudadano José Orlando Erazo Trejo, registrado en fecha 08 de agosto del 2018, ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y otro documento de venta del mismo inmueble en copia simple a favor de la ciudadana Henedina Quintero Arias, aquí accionante, debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de agosto del mismo año 2018; igualmente consigna copia simple de su cédula de identidad identificada con el número 8.001.339; impresión del RIF de la accionante de amparo; y acta titulada Solvencia de Pago suscrita por el Gerente General de Comercialización de COPROELEC.
De lo anteriormente expuesto, este juzgador no observa que haya incluido la accionante algún medio de prueba sobre el acta mencionada que se levantara el 05 de noviembre del 2024, por el Juzgado Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, acta en referencia necesaria, para que este juzgador tenga una mejor claridad sobre el asunto o derechos que alega la presunta agraviada le fueron violados.
Aunado a lo anterior, resulta imperioso requerir a la presunta parte agraviada, facilitar y agregar al expediente copia certificada del Mandamiento de Ejecución librado en la causa número 11.064, donde ordena ejecutar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, para establecer un mejor ámbito del recto proceder al practicarse dicha comisión.
En atención a lo expuesto, este juzgador observa que de las actas que conforman el presente expediente no constan suficientes los anexos que corren en autos, por lo tanto, se le exhorta a la parte accionante a consignar copia certificada del Mandamiento de Ejecución librado en la causa número 11.064, donde ordena ejecutar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, y que contiene además, la acta levantada en fecha 05 de noviembre del año 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Maquina del Estado Bolivariano de Mérida, aún cuanto la acción de amparo constitucional no está sujeta a formalismos pero es necesario las copias de los documentos mencionados que sustenta los hechos manifestados por la accionante, también para mejor comprensión de las circunstancias del asunto debatido, por lo tanto, a juicio de este juzgador no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado, actuando en sede Constitucional garantizando el derecho a la defensa, ordena la notificación de la ciudadana Henedina Quintero Arias, titular de la cédula de identidad número 8.001.339, para que, dentro del lapso de dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a consignar los requisitos necesarios para que este juzgador tenga mejor claridad sobre el asunto debatido, en el entendido que el amparo constitucional no está sujeto a formalidades esenciales, pero que sean mínimas para el mejor comprensión del asunto, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta.
En consecuencia, líbrese la referida boleta a la parte accionante con las inserciones pertinentes, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr