REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000104
ACTA DE MEDIACION
PARTE DEMANDANTE: VALOIS JONAS GUTIERREZ ROJAS, RAFAEL CHACÓN CARRERO, EUDES HEREDY GUILLEN MORA, JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-.11.553.069, 19.503.288, 11.217.571, 14.412.495 en su orden
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE TITO LOPEZ JAIME venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.478.511 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.394.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (FILACA)
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD EDUARDO CALDERON venezolano, mayor de edad titular de la cédula de la cedula de identidad N° 14.204.472 inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 108.464.
MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, Jueves (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y treinta (02:30) p.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos VALOIS JONAS GUTIERREZ ROJAS, RAFAEL CHACÓN CARRERO, EUDES HEREDY GUILLEN MORA, JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-.11.553.069, 19.503.288, 11.217.571, 14.412.495, atraves de su apoderado judicial abogado JOSE TITO LOPEZ JAIME venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.511 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.394. También compareció a esta Audiencia por la parte demandada el abogado RONALD EDUARDO CALDERON venezolano, mayor de edad titular de la cédula de la cedula de identidad N° 14.204.472 inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 108.464. en su condición de apoderado judicial según poder que corre inserto en autos, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta se denominará “DEMANDADO”. Seguidamente la parte Demandada expone: Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: Proponemos cancelar a la parte actora en los términos siguientes: PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON SENSENTA CENTIMOS (5.000,60) por concepto de cesta ticket socialista, y la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (1.178,40) que totaliza la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (6.179,00), los cuales le serán cancelados a cada uno de los trabajadores accionantes en cuatro cuotas por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 1.544,75 ), siendo la fecha para dicho pago los días, miércoles diecinueve (19) de marzo de 2025, la primera cuota, la segunda cuota para el día miércoles veintiséis (26) de marzo de 2025, la tercera cuota para el día dos (02) de abril de 2025, y la última cuota para el día miércoles nueve (09) de abril de 2025. SEGUNDO: A fin de dar por concluido este punto proponemos ajustar el salario de los trabajadores accionantes a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 477,80) cada una de la parte accionante sin retroactividad; adicional a ello propongo cancelar una bonificación única no recurrente por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.822,00) a cada trabajador accionante los cuales serán transferidos a la cuenta nómina de estos durante los días 24 al 31 de marzo de 2025. TERCERO: Nos comprometemos al pago puntual del concepto bono ayuda familiar, así mismo del pago por concepto de becas cláusula 59 del contrato colectivo, por los montos señalado en el libelo de la demanda en el mismo orden de ideas manifestamos que en caso de no cancelación por causa ajena a nuestra voluntad en la fecha establecida, nos comprometemos al que el valor de la misma esté Anclada a la tasa del banco Central de Venezuela al momento del pago. En el caso que para el momento del pago del mencionado bono la tasa del Banco Central de Venezuela esté por debajo de la tasa de la fecha del pago se pagara con la que este más alto. Es todo. En este estado la parte actora, debidamente asistida de abogado exponen: “Aceptamos el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a satisfacción y declaramos que al día de hoy el ente patronal accionado no ha hecho efectivo el pago del bono ayuda familiar correspondiente a la primera quincena del mes de marzo del año en curso es todo. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el último pago acordado, se deja constancia que fueron devueltos a las partes los escritos de pruebas y anexos consignados en la audiencia inicial. es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA,
ABOGADO APODERADO
DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA ,
ABG. AMBAR ANGELY AMARO CADENAS
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