REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 10 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000052.
SENTENCIA Nº 217
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: KARELIS MARINA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.668, pasaporte venezolano N° 192002943, domiciliada en Calle Ayacucho con Avenida Centenario, casa N° 36, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil,
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.038, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño AARÓN D´ JESÚS RONDÓN MOLINA, de cuatro (04) años de edad, F.N:19/05/2020, Pasaporte venezolano: 191886894.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana KARELIS MARINA MOLINA LOBO en su condición madre y representante legal del niño AARÓN D´ JESÚS RONDÓN MOLINA, asistida por la abogada LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO (F. 27 y 28).
Mediante autos de fecha 30 de enero de 2025, en este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 29 y su vuelto.).
En fecha 04 de febrero de 2025, la solicitante asistida por abogado, dio cumplimento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 30 al 31).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MARIO DE JESÚS RONDÓN CONTRERAS progenitor del niño de autos (F. 32 con vuelto)
Consta al folio 34 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 38, nota secretarial de fecha 18 de febrero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano MARIO DE JESÚS RONDÓN CONTRERAS.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 06 de marzo de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 40).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 06 de marzo de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se prescinde la escucha del niño de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana KARELIS MARINA MOLINA LOBO –progenitora del niño de autos-, a viajar con su hijo fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 41 y 42 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana KARELIS MARINA MOLINA LOBO, en la solicitud cabeza de autos, escrito de subsanación, ratificada en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijo, el ciudadano MARIO DE JESÚS RONDÓN CONTRERAS , se encuentra residenciado en España, razón por la cual peticiona autorización judicial para su hijo, el niño de autos, viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, ciudadana KARELIS MARINA MOLINA LOBO, por motivo de recreación y esparcimiento con ambos padres. Señala el siguiente itinerario de viaje: Saliendo: el 13 de marzo de 2025 desde Mérida/ Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia (vía terrestre), continuando de Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), el mismo día desde Bogotá/ Colombia hasta Madrid/ España (vía aérea) el 14 de marzo de 2025 Madrid/ España hasta Tenerife/ España, (vía aérea), durante su estadía en España se hospedaran en: Tenerife, provincia Santa Cruz de Tenerife, Municipio Santiago del Teide Localidad Puerto Santiago, calle Los Ángeles 2, apto BC, código postal 38683 -Tenerife España, con fecha de retorno: el 09 de abril de 2025 Tenerife/España hasta Madrid/España (vía aérea), continuando Madrid/ España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en fecha 13 de abril de 2025 Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía Terrestre) se alojaran en Lomitas del trapiche, calle Z, casa N° 40, sector Villa del Rosario, Cúcuta-Santander, Colombia y continuando el 21 de abril de 2025, Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de sus hijos con fines de recreación y esparcimiento.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana KARELIS MARINA MOLINA LOBO, solicita autorización judicial para viajar con su hijo fuera del territorio venezolano-con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano MARIO DE JESÚS RONDÓN CONTRERAS, con el firme propósito de que el niñode auto,disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano de la progenitora KARELIS MARINA MOLINA LOBO, copia de pasaporte venezolano del niño AARÓN D´ JESÚS RONDÓN MOLINA, copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano del progenitor MARIO DE JESÚS RONDÓN CONTRERAS, y de los testigos ANA MARIA CONTRERAS DE RONDÓN Y DENIS RAÚL RONDÓN CONTRERAS; que obran del folio 04, 05, 06, 12, 13,21 y 24 del presente expediente.A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 44, correspondiente al niño AARÓN D´ JESÚS RONDÓN MOLINA, inscritos ante el Registro Civil de la parroquia J. Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 07 al 10 con su vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos KARELIS MARINA MOLINA LOBO y MARIO DE JESÚS RONDÓN CONTRERAS, con el prenombrado niñode auto; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.-Copias de los boletos aéreos internacionales y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana KARELIS MARINA MOLINA LOBO, y del niño de autos, que obran insertos del folio 14 al 17 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de los niños de autos y su progenitora. Así se declara
4.-Carta De Residencia de la ciudadana KARELIS MARINA MOLINA LOBO, emitida por el Consejo Comunal Nuestra Señora de Lourdes, que obra en el folio 18 del presente expediente, este tribunal las valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana se encuentra residenciada en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Copias simples de las Partidas de Nacimientonúmeros 209 y 67, correspondientes a los ciudadanos ANA MARIA CONTRERAS DE RONDÓN Y DENIS RAÚL RONDÓN CONTRERAS, abuela y tío de los niños de autos, en su orden; que obran a los folios 19, 20,22 y 23 presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ANA MARIA CONTRERAS DE RONDÓN Y DENIS RAÚL RONDÓN CONTRERAS –aquí testigo– es madre y hermano del ciudadano MARIO DE JESÚS RONDÓN CONTRERAS, progenitor del niño de autos. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadanoMARIO DE JESÚS RONDÓN CONTRERAS , titular de la cedula de identidad N° V-17.521.323, residenciado actualmente Tenerife/España, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de auto, requerida por la progenitora, ciudadana KARELIS MARINA MOLINA LOBO, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de marzo de 2025 (F. 41 y 42 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo,viaje en compañía de su madre, ciudadana KARELIS MARINA MOLINA LOBO, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Tenerife/ España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
12.-La declaración de los testigos, ciudadanos ANA MARIA CONTRERAS DE RONDÓN Y DENIS RAÚL RONDÓN CONTRERAS (madre y hermano del progenitor), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.029.815 y V-22.657.479, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de marzo de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano MARIO DE JESÚS RONDÓN CONTRERAS del niño de autos, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana KARELIS MARINA MOLINA LOBO,–madre y representante legal del niño de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano MARIO DE JESÚS RONDÓN CONTRERAS –manifestado a través de video llamada–, para que el niño AARÓN D´ JESÚS RONDÓN MOLINA viajen en compañía madre la ciudadana KARELIS MARINA MOLINA LOBO, con motivo de recreación, con destino a España,con lo cual se le garantiza al prenombrado niño, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana KARELIS MARINA MOLINA LOBO, para que viaje en compañía de los niños de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al niños de autos ante este órgano judicial el día lunes 28 de abril de 2025, a las nueve de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los prenombrados niños; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana KARELIS MARINA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.055.668, pasaporte venezolano N° 192002943, domiciliada en la calle Ayacucho, con avenida Centenario, casa N° 36, Ejido, jurisdicción de la parroquia Montalbán, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su dijo, el niño: AARON D´ JESÚS RONDÓN MOLINA, de cuatro (04) años de edad, F.N.:19/05/2020, pasaporte venezolano N° 191886894.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana KARELIS MARINA MOLINA LOBO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño: AARÓN D´ JESÚS RONDÓN MOLINA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/03/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
13/03/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
13/03/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Madrid-España
14/03/2025 Aérea Madrid-España / Tenerife-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/04/2025 Terrestre Tenerife-España / Madrid-España
09/04/2025 Aérea Madrid-España / Bogotá-Colombia
13/04/2025 Terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
21/04/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño: AARÓN D´ JESÚS RONDÓN MOLINA, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana KARELIS MARINA MOLINA LOBO, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 14 de marzo al 09 de abril de 2025 Se hospedaran en: Tenerife, provincia Santa Cruz de Tenerife, municipio Santiago del Teide, localidad Puerto Santiago, calle Los Ángeles 2, apto BC, código postal 38683-España.
Del 13 al 21 de abril de 2025 Se hospedaran en Lomitas del Trapiche, calle Z, casa N° 40, sector Villa del Rosario, Cúcuta Santander de Colombia.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana KARELIS MARINA MOLINA LOBO, en su condición de madre del niño AARON D´ JESÚS RONDÓN MOLINA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 28 DE ABRIL DE 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana KARELIS MARINA MOLINA LOBO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño AARON D´ JESÚS RONDÓN MOLINA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:55a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st.-
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