REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000022.
SENTENCIA Nº 238
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.987.124, pasaporte venezolano N° 157385452 domiciliada en calle 8, casa N° 0-8, Sector Santa Elena, parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,
Apoderadas judiciales de la solicitante: Abogadas MARYURY KELLY TORO Y DILU ESTRELLA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.353.902 y V-8.033.438, inscritas en losInpreabogado bajo el Nº 145.100 y 105.188, domiciliada en el estado Bolivariano del Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El Adolescente SEBASTIAN MIGUEL GÓMEZ BELANDRIA, de quince (15) años de edad, F.N.:30-01-2010, titular de la cédula identidad N° V-33.769.244, pasaporte venezolano N° 193948181.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, en su condición madre y representante legal del Adolescente SEBASTIAN MIGUEL GÓMEZ BELANDRIA; asistida por las abogadas en ejercicio MARYURY KELLY TORO Y DILU ESTRELLA PAREDES(F. 37 y 38). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 35).
Mediante autos de fecha 21 de enero de 2025 este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, así mismo dicto despacho saneador. (F. 39 y 40).
En fecha 30 de enero de 2025, la solicitante asistida de abogado dio cumplimiento al despacho saneador. (F. 41 al 51).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2025, este tribunal exhorto a la parte solicitante a consignar copia simple del acta de nacimiento del progenitor del adolescente. (F. 52).
En fecha 04 de febrero de 2025, la solicitante asistida de abogado, consignan Poder Apud-Acta, a las abogadas MARYURY KELLY TORO Y DILU ESTRELLA PAREDES. (F. 53 y 54).
Obra en el folio 55 al 58 de fecha 05 de febrero de 2025, las apoderadas judiciales consignaron diligencia dando cumplimiento al auto de fecha 03/02/2025.
En fecha 05 de febrero de 2025, las apoderadas judiciales consignaron escrito de corrección del itinerario de viaje y promueven nuevos testigos. (F. 59 al 63).
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2025 para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano OSWALDO LUIS GÓMEZ PANANA, progenitor del adolescente de autos (F. 64 y vto).
Consta al folio 67 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 74, nota secretarial de fecha veinte de febrero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano OSWALDO LUIS GÓMEZ PANANA.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 07 de marzo de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 75).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de marzo de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, asistida por las apoderadas judiciales. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera personal. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN–progenitora del adolescente de autos-, a viajar con su hijo fuera del territorio venezolano con destino a Argentina (con el itinerario que presenta) (F. 76 y 77 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano OSWALDO LUIS GÓMEZ PANANA, se encuentra residenciado en España, razón por la cual peticiona autorización judicial para su hijo, el adolescente de autos, viaje fuera del país, en compañía de sus progenitora, la ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, por motivo de recreación y esparcimiento en Buenos Aires- Argentina, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo: el 29 de marzo de 2025 (vía terrestre) Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, se hospedaran enel Hotel Hermosos Loft Caobos Coliving Coworking, ubicado en la calle 18, avenida 1E, barrio Caobos Center, N° 18-07 Cúcuta Norte de Santander Cúcuta- Colombia; continuando el 01 de abril de 2024 (vía aérea);Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia, el mismo día (vía aérea) de Bogotá/ Colombia hasta Buenos Aires- Argentina, del02 al 30 de abril de 2025; se hospedara el adolescente junto a su progenitora en la calle 62-143A-PB-4, de la localidad de La Plata, del partido de la Plata Buenos Aires Argentina. Con fecha de retorno el 30 de abril de 2025 (vía aérea) desde Buenos Aires/ Argentina, hasta Bogotá/ Colombia, y en la misma fecha (vía aérea) desde Bogotá/ Colombia hasta Cúcuta/ Colombia, continuando el01 de Mayo de 2025 (vía terrestre) Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/ Venezuela. Promovió como testigos a las ciudadanas JEAN CARLOS RONDÓN SANCHEZY MARIA ELENA PEREIRA GUERRERO (amigos del padre del adolescente de autos, virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor del adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, solicita autorización judicial para viajar con su hijo fuera del territorio venezolano-con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a ARGENTINA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadanoOSWALDO LUIS GÓMEZ PANANA, con el firme propósito de que el adolescente de auto, disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento Nº 40, correspondiente al adolescente SEBASTIAN MIGUEL GÓMEZ BELANDRIA, inscrita ante la Unidad de Registro de Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 06 y 07 con su vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN y OSWALDO LUIS GÓMEZ PANANA, con el prenombrado adolescentede auto; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.-Copia de la cédula de identidad y pasaportes, de adolescente SEBASTIAN MIGUEL GÓMEZ BELANDRIA, de la ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, copia de permiso de residencia y pasaporte venezolano del ciudadano OSWALDO LUIS GÓMEZ PANANA, y de los testigos JEAN CARLOS RONDÓN SANCHEZ Y MARIA ELENA PEREIRA GUERRERO; que obran del folio 08, 09, 23, 24, 31, 32 Y 63 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.-Constancia de Estudio del adolescente SEBASTIAN MIGUEL GÓMEZ BELANDRIA, emitido por la Unidad Educativa Colegio La Salle, del estado Bolivariano de Mérida, que obran al folio 10 y 11 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal la valora, para corroborar que el adolescente de autos estudia en la entidad merideña. Así se declara.
4.-Constancia de Residencia de la ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, emitida por el Consejo Comunal MAESTRO HERIBERTO, sector El Paraíso- Santa Elena, que obra en el folio 12 del presente expediente, este tribunal las valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana se encuentra residenciada en la entidad merideña. Así se declara.
5.-Copias de los boletos aéreos internacionales y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, y del adolescente de autos, que obran insertos del folio 13 al 19, 25 al 30 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- del adolescente de autos y su progenitora. Así se declara.
6.-Copia De Certificado De Empadronamiento individual del ciudadano OSWALDO LUIS GÓMEZ PANANA, que obra en el folio 33 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el ciudadano reside en España. Así se declara.
7.- Copia de la declaración jurada de Domicilio Dirección Provincial del Registro de personas, de la ciudadana WENDY MARIBEL RONDÓN SANCHEZ, emitido por la República Argentina, que obra en el folio 20 al 22 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana es la encargada de alojar al adolescente de autos y a la ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, en su hogar, durante su estadía. Así se declara.
8.- La conformidad del ciudadanoOSWALDO LUIS GÓMEZ PANANA, titular de la cedula de identidad N° V-22.987.124, residenciado actualmente Toledo/ España, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de auto, requerida por la progenitora, ciudadanaEGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de marzo de 2025 (F. 76 y 77 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo,viaje en compañía de su madre, ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Buenos Aires/ Argentina; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
12.-La declaración de los testigos, ciudadanos JEAN CARLOS RONDÓN SANCHEZ Y MARÍA ELENA PEREIRA GUERRERO (Amigos del progenitor), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.966.718 y V-20.394.364, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de marzo de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano OSWALDO LUIS GÓMEZ PANANA, progenitor deladolescente de auto, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, –madre y representante legal del adolescente de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano OSWALDO LUIS GÓMEZ PANANA–manifestado a través de video llamada–,para que el adolescente viaje en compañía madre la ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, con motivo de recreación, con destino a Argentina,con lo cual se le garantiza al prenombrado niño, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, para que viaje en compañía del adolescente de autos con destino a Argentina con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día jueves 08 de marzo de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrados adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-22.987.124, pasaporte venezolano N° 157385452, domiciliada en la calle 8, casa Nº 0-8, sector Santa Elena, parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-774-7145, correo electrónico: egleebelandria@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su dijo, el adolescente: SEBASTIAN MIGUEL GÓMEZ BELANDRIA, de quince (15) años de edad, F.N.: 30/01/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.769.244, pasaporte venezolano N°193948181.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente: SEBASTIAN MIGUEL GÓMEZ BELANDRIA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/03/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
01/04/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
01/04/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Buenos Aires-Argentina
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/04/2025 Aérea Buenos Aires-Argentina / Bogotá-Colombia
30/04/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
01/05/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente: SEBASTIAN MIGUEL GÓMEZ BELANDRIA, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 29 de marzo al 01 de abril de 2025. Se hospedaran en el Hotel Hermoso Loft Caobos ColivingCoworking, ubicado en la calle 18, avenida 1E, barrio Caobos Center, Nº 18-07, Cúcuta Norte de Santander Colombia.
Del 02 al 30 de abril de 2025. Se hospedaran en la calle 62-1434-PB-4, de la localidad de La Plata, del partido de la Plata Buenos Aires Argentina.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN, en su condición de madre del adolescente SEBASTIAN MIGUEL GÓMEZ BELANDRIA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 08 de mayo de 2025 a las 09:00am. Para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana EGLEE JEANESKA BELANDRIA RONDÓN que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse comoretención ilícita del adolescente SEBASTIAN MIGUEL GÓMEZ BELANDRIA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:29a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st.-
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