REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000053.

SENTENCIA Nº 237
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YUKENCY SUGEY MONTES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.323.807, pasaporte venezolano N° 193834705, domiciliada en el sector El Corozo, parroquia Estanques, casa sin número, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono número 0416-1733566, correo electrónico yukencysm17@gmail.com.

Apoderado Judicial y Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y MANUEL ISIDRO VILLAMIZAR MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.860 y V-8.085.903, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.861 y 175.412, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Beneficiarios: Los niños GOETHE SEBASTIÁN ARAQUE MONTES, de once (11) años de edad, F.N.: 22/06/2013, titular de la cédula de identidad N° V-36.615.667, pasaporte venezolano N° 193690501 y THIAGO MATHIAS ARAQUE MONTES, de seis (06) años de edad, F.N.:31/01/2019, pasaporte venezolano N° 193834679.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YUKENCY SUGEY MONTES SALAS, en su condición madre y representante legal de los niños GOETHE SEBASTIÁN ARAQUE MONTES y THIAGO MATHIAS ARAQUE MONTES; asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y MANUEL ISIDRO VILLAMIZAR MÁRQUEZ (F. 35 y 36). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 y 33).

Mediante autos de fecha 03 de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 37, 38 y vuelto).

Escrito de fecha 10 de febrero de 2025, mediante el cual la solicitante YUKENCY SUGEY MONTES SALAS, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA (F. 40).

En fecha 10 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia dio cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador y consignó las documentales necesarias (F. 42 al 44).

Por auto de fecha 11de febrero de 2025, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE, progenitor de los niños de autos (F. 45).

Consta al folio 48 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 52 del presente expediente, nota secretarial de fecha 20 de febrero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 10 de marzo de 2025, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 53).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 10 de marzo de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los niños de autos, asistida por abogados. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los niños de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana YUKENCY SUGEY MONTES SALAS, a viajar con sus hijos, los niños de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YUKENCY SUGEY MONTES SALAS, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE, se encuentra residenciado en España, y en virtud de que ella –la solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y recreación, con destino a España, en compañía de sus hijos, los niños de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 16 de marzo de 2025, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; el 17 de marzo de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); el 18 de marzo de 2025 desde Madrid/España hasta La Coruña/España (vía terrestre); durante su estadía en el exterior se hospedaran en la avenida Peruleiro, portal N° 17, piso 02, código postal 15011, localidad de A Coruña España. Con fecha de retorno el 31 de marzo de 2025 desde La Coruña/España hasta Madrid/España (vía terrestre); en la misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), se alojaran en la dirección sector Ruiz Pineda, Caricuao, Bloque 5, apartamento 2-4 Caracas, Venezuela; y finalmente el 01 de abril de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas YULIANNA PAOLA PALMAR MAVAREZ y ANA MARIA GARCÍA PEÑA. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de los niños de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YUKENCY SUGEY MONTES SALAS, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos, los niños de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE, con el firme propósito de que los niños de autos disfruten de unos días de esparcimiento, y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento números 2284 y 102, correspondientes a los niños GOETHE SEBASTIÁN ARAQUE MONTES y THIAGO MATHIAS ARAQUE MONTES, respectivamente, inscritas la primera ante la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Luis Razetti, parroquia Corazón de Jesús, municipio Barinas del estado Barinas y la segunda ante la Unidad de Registro Civil Hospital Nuestra Señora del Carmen, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 05 con su vuelto, 08, 09 y su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YUKENCY SUGEY MONTES SALAS y JEAN CARLOS ARAQUE, con los prenombrados niños; así como la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.

2.- Copia de la cédula de identidad del niño GOETHE SEBASTIÁN ARAQUE MONTES; copias de los pasaportes venezolanos de los niños de autos; copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YULIANNA PAOLA PALMAR MAVAREZ, EVENCIO GARCÍA SALAZAR y ANA MARÍA GARCÍA PEÑA; copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de la solicitante, ciudadana YUKENCY SUGEY MONTES SALAS; que obran a los folios 06, 07, 10, 11, 12, 23, 25, 27, 29 y 31 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara

3.- Copias del contrato de arrendamiento y de la planilla de Manifestación de Voluntad de Presentar Solicitud de Protección Internacional, correspondientes al ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE, que obran del folio 14 al 16 del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano, progenitor de los niños de autos, se encuentra residenciado en España, así como la dirección del lugar donde se alojaran los niños durante su estadía en el exterior. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana YUKENCY SUGEY MONTES SALAS y a los niños de autos y, que obran insertos del folio 17 al 22 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña de autos en compañía de su progenitora, tanto de salida como de retorno, así como la reserva del lugar en donde se hospedaran en el exterior. Así se declara.

5.- Constancia de residencia a nombre de la ciudadana YUKENCY SUGEY MONTES SALAS, emitida por el Consejo Comunal “El Corozo”, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 30 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el lugar de residencia de la prenombrada ciudadana se encuentra en la entidad merideña. Así se declara.

6.- Constancias de estudio correspondientes a los niños de autos, emitidas por la dirección de la Escuela María Eliza Dávila del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 43 y 44 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a los niños de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.747, pasaporte venezolano N° 181045054, domiciliado en el Reino de España Europa, en la avenida Peruleiro N° 17, piso P02, código postal 1501, localidad de A Coruña, teléfono móvil: +34-600-1648-28, correo electrónico: jeancarlosaraque93@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por la progenitora, ciudadana YUKENCY SUGEY MONTES SALAS; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de marzo de 2025 (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su señora madre con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de las testigos, ciudadanas YULIANNA PAOLA PALMAR MAVAREZ y ANA MARIA GARCÍA PEÑA (amigas del progenitor de los niños de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-30.720.234 y V-8.710.412, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de marzo de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE, progenitor de los niños de autos; quien se encuentra residenciado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YUKENCY SUGEY MONTES SALAS –madre y representante legal de los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana YUKENCY SUGEY MONTES SALAS, viaje junto con los niños de autos, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a los prenombrados infantes, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YUKENCY SUGEY MONTES SALAS, para que viaje en compañía de los niños de autos, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día martes 08 de abril de 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana YUKENCY SUGEY MONTES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.323.807, pasaporte venezolano N° 193834705, domiciliada en el sector El Corozo, parroquia Estanques, casa sin número, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono número 0416-1733566, correo electrónico yukencysm17@gmail.com, a favor de sus hijos, los niños: GOETHE SEBASTIÁN ARAQUE MONTES, de once (11) años de edad, F.N.: 22/06/2013, titular de la cédula de identidad N° V-36.615.667, pasaporte venezolano N° 193690501 y THIAGO MATHIAS ARAQUE MONTES, de seis (06) años de edad, F.N.:31/01/2019, pasaporte venezolano N° 193834679.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YUKENCY SUGEY MONTES SALAS, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los niños: GOETHE SEBASTIÁN ARAQUE MONTES y THIAGO MATHIAS ARAQUE MONTES, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/03/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
17/03/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
18/03/2025 Terrestre Madrid-España / La Coruña-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
31/03/2025 Terrestre La Coruña-España / Madrid-España
31/03/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
01/04/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que los niños: GOETHE SEBASTIÁN ARAQUE MONTES y THIAGO MATHIAS ARAQUE MONTES, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana YUKENCY SUGEY MONTES SALAS, en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
Del 18 al 31 de marzo de 2025 Se hospedaran en la avenida Peruleiro, portal N° 17, piso 02, código postal 15011, localidad de A Coruña España.
Del 31 de marzo al 01 de abril de 2025 Se hospedaran en sector Ruiz Pineda, Caricuao, Bloque 5, apartamento 2-4 Caracas-Venezuela.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YUKENCY SUGEY MONTES SALAS, en su condición de madre de los niños GOETHE SEBASTIÁN ARAQUE MONTES y THIAGO MATHIAS ARAQUE MONTES, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 08 de abril de 2025 a las 09:30am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YUKENCY SUGEY MONTES SALAS que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños GOETHE SEBASTIÁN ARAQUE MONTES y THIAGO MATHIAS ARAQUE MONTES, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:36a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/eb.-