REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 13 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000102.

SENTENCIA Nº 241
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARY ELIZABETH SÁNCHEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.796, pasaporte venezolano N° 195726466, domiciliada en Av. La Paz 1990 San Miguel Lima- Perú y civilmente hábil,

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: Los niños CAMILO IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, de ocho (08) años de edad, F.N: 17/12/2016, Pasaporte venezolano: 195785324; y FERNANDO ALONSO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, de cuatro (04) años de edad, F.N:13/07/2020, Pasaporte peruano: 124068072.

Motivo:AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana MARY ELIZABETH SÁNCHEZ CARRERO en su condición de madre y representante legal de los niños CAMILO IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ y FERNANDO ALONSO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, asistida por la abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de defensora publica, (F. 36 y 37).

Mediante autos de fecha 14 de febrero de 2025, en este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano DANIEL JOSÉ ÁLVAREZ PRIETO progenitor de los niños de autos (F. 38 y 39).

Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 45, nota secretarial de fecha 06 de marzo de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano DANIEL JOSÉ ÁLVAREZ PRIETO.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 12 de marzo de 2025, a las (09:30 a.m.) (F. 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de marzo de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los niños de autos, asistida por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se deja constancia que la solicitante presento para la vista del ciudadano Juez copias certificadas de las acta de nacimiento de los niños de autos. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos de manera personal y del niño de cuatro (04) años de edad se prescinde la escucha debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARY ELIZABETH SÁNCHEZ CARRERO–progenitora de los niños de autos-, a viajar con sus hijos fuera del territorio venezolano con destino a Lima/ Perú (con el itinerario que presenta) (F. 47 y 48 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARY ELIZABETH SÁNCHEZ CARRERO, en la solicitud cabeza de autos y en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, ciudadano DANIEL JOSÉ ÁLVAREZ PRIETO, se encuentra residenciado actualmente en Av. La Paz 1990 San Miguel Lima- Perú, y en virtud de que la solicitante– tiene programado viajar en compañía de sus hijos, los niños de autos al lugar donde tienen fijada su residencia, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: El día 14 de marzo de 2025, (vía terrestre) Mérida/ Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia, continuando Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), el mismo día de Bogotá/ Colombia hasta Lima/Perú, llegando finalmente a su destino. Promovió como testigos a los ciudadanos: GLADYS LILIANA ÁLVAREZ PRIETO Y GLADYS ELENA PRIETO DE ÁLVAREZ (hermana y madre del progenitor de los niños de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de que los referidos niños residen junto a su madre y padre en la República del Perú.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARY ELIZABETH SÁNCHEZ CARRERO, solicita autorización judicial para viajar con sus hijos fuera del territorio venezolano-con fechas cierta de salida -, con destino a Lima- Perú, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano DANIEL JOSÉ ALVAREZ PRIETO, con el firme propósito de que los niñosde autos retornen a su residencia habitual; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.-Copias simples de las Actas de Nacimiento Nº 187 y 04, correspondiente a los niños CAMILO IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZy FERNANDO ALONSO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, inscritos ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y Acta de Nacimiento Peruana N° 91928937 del niño FERNANDO ALONSO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, que obra al folio 03 al 08 con su vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CAMILO IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ y FERNANDO ALONSO ALVAREZ SANCHEZ, con los prenombrados niñosde autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia simple de Acta Notarial de Autorización Judicial para Viajar suscrita por los padres de los niños de autos para el viaje con destino a Mérida- Venezuela y el retorno a Lima Perú, que obra en el folio 09 del presente expediente, este tribunal las valora para comprobar que los niños de autos salieron legalmente de la República del Perú. Así se declara.

3.- Copia Simple denotas de los niños FERNANDO ALONSO ÁLVAREZ SÁNCHEZ y CAMILO IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, emitida por 1088 FRANCISCO BOLOGNESI de LA Republica del Perú, que obra al folio 10 al 13 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que los prenombrados niños cursan estudios en la República del Perú. Así se declara.

4.- Copia simple de la declaración jurada del domicilio del ciudadano DANIEL JOSÉ ÁLVAREZ PRIETO, que obra en el folio 14 y 15 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el ciudadano reside en Lima Perú. Así se declara.

5.- Copia de la cédula de identidad, carnet de extranjería y pasaporte venezolano, de la ciudadana MARY ELIZABETH SÁNCHEZ CARRERO, Copia de la cédula de identidad, carnet de extranjería y pasaporte venezolano, del ciudadano DANIEL JOSÉ ÁLVAREZ PRIETO, copia de pasaporte venezolano del niño CAMILO IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ y copia del pasaporte peruano del niño FERNANDO ALONSO ÁLVAREZ SÁNCHEZ y copia de las cédulas de identidad de las testigos GLADYS ELENA PRIETO DE ÁLVAREZ Y GLADYS LILIANA ÁLVAREZ PRIETO; que obran del folio 16 al 24, 32, 33 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

6.- Copias de los boletos aéreos internacionales y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana MARY ELIZABETH SÁNCHEZ CARRERO, y de los niñosde autos, que obran insertos del folio 25 al 27 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida - de los niños de autos y su progenitora. Así se declara.
7.- Copias simples de las Partidas de Nacimientonúmeros 774 2804, correspondientes al ciudadano DANIEL JOSÉ ÁLVAREZ PRIETO y GLADYS LILIANA ÁLVAREZ PRIETO, progenitor ytía de los niños de autos, en su orden; que obran a los folios 28 al 31 y 34 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana GLADYS LILIANA ÁLVAREZ PRIETO –aquí testigo– es hermana del ciudadano DANIEL JOSÉ ÁLVAREZ PRIETO, progenitor de los niños de autos. Así se declara.

8.- La conformidad del ciudadano DANIEL JOSÉ ÁLVAREZ PRIETO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.235.171, residenciado actualmente Lima/ Perú, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARY ELIZABETH SÁNCHEZ CARRERO, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de marzo de 2025 (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos viajen en compañía de su madre, ciudadana MARY ELIZABETH SÁNCHEZ CARRERO, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Lima/ Perú; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.-La declaración de los testigos, ciudadanas GLADYS LILIANA ÁLVAREZ PRIETO y GLADYS ELENA PRIETO DE ÁLVAREZ, (hermana y madre del progenitor) venezolanas titulares de la cedula de identidad N° V-10.716.330 y V-2.457.154, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de marzo de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano DANIEL JOSÉ ALVAREZ PRIETO, padre de los niños de autos, quien se encuentra residenciado en Lima/Perú.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARY ELIZABETH SÁNCHEZ CARRERO,–madre y representante legal de los niños de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano DANIEL JOSÉ ÁLVAREZ PRIETO –manifestado a través de video llamada–, para que los niños CAMILO IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ y FERNANDO ALONSO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, viajen en compañía madre la ciudadana MARY ELIZABETH SÁNCHEZ CARRERO, con motivo de recreación, con destino a Lima/ Perú, con lo cual se le garantiza a los prenombrados niños, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARY ELIZABETH SÁNCHEZ CARRERO, para que viaje en compañía de los niños de autos con destino a Lima-Perú donde tienen fijada su residencia habitual, con los itinerarios que presentan; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARY ELIZABETH SÁNCHEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-14.400.796, pasaporte venezolano N° 195726466, domiciliada en la avenida La Paz 1990, San Miguel Lima-Perú, y civilmente hábil, a favor de sus hijos, los niños: CAMILO IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:17/12/2016, pasaporte venezolano 195785324 y FERNANDO ALONSO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, de cuatro (04) años de edad, F.N.:13/07/2020, pasaporte peruano N° 124068072.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARY ELIZABETH SÁNCHEZ CARRERO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los niños: CAMILO IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ y FERNANDO ALONSO ALVAREZ SÁNCHEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/03/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
14/03/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
14/03/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Lima-Perú

TERCERO: Se hace saber que los niños: CAMILO IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ y FERNANDO ALONSO ALVAREZ SÁNCHEZ, se residenciarán en compañía de sus progenitores ciudadanos MARY ELIZABETH SÁNCHEZ CARRERO y DANIEL JOSÉ ÁLVAREZ PRIETO en su dirección de residencia habitual, siendo la siguiente dirección: Avenida La Paz 1990, San Miguel, Lima-Perú.

CUARTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:43a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st.-