REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 21 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000078.
SENTENCIA Nº 253
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO Y JOHANA KARINA DURAN MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.917.084 y V-26.214.108, en su orden, domiciliados en Urbanización La Mata Avenida 2, calle 6, casa número 131-A, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio KARY DANIELA ZERPA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.839, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.366, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño JUAN ANDRÉS AVENDAÑO DURÁN, de un (01) año de edad, F.N.:27/12/2023, pasaporte venezolano N° 193287824.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO Y JOHANA KARINA DURAN MENDEZ, en beneficio del niño JUAN ANDRÉS AVENDAÑO DURÁN, asistidos por la abogada en ejercicio KARY DANIELA ZERPA CUEVAS (F. 20 y 21).
Por autos de fecha 17 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordeno despacho saneador (F. 22 con su vuelto.).
En fecha 18 de marzo de 2025, los solicitantes asistidos de abogado dio cumplimiento al despacho saneador. (F. 23 al 26).
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025, este tribunal tiene por cumplido con lo exhortado y entra en términos para decidir y por auto separado se decidirá con conducente. (F 27).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 10 de febrero de 2025 (F. 01 al 02 y vueltos), los solicitantes, padres del niño de autos, exponen que la progenitora tiene programado realizar un viaje al exterior en compañía de su hijo, específicamente a la República de Argentina, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 31 de marzo de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), se hospedaran en el Hotel RAMADA, ubicado en: Avenida 3 N° 10-24, centro de Cúcuta- Colombia, el 01 de abril de 2025, Cúcuta/ Colombia hasta Ciudad de Panamá/Panamá, (vía aérea), continuando en la misma fecha Ciudad de Panamá/Panamá hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea), se hospedaran del 02/04/2025 al 04/04/2025, en la residencia de una amiga de la familia, ciudadana MARIA FERNANDA FERNANDÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.274.404, en la siguiente dirección: Fray Justo Santa María de Oro 2141 8c Palermo- Buenos Aires-Argentina; código postal 1425, continuando el 04 de abril de 2025 desde Buenos Aires /Argentina hasta Mendosa/ Argentina (vía aérea) se hospedaran desde el 04/04/2025 hasta el 24/04/2025, en la residencia del tío materno del niño de autos, ciudadano JOHAN JOSE DURAN MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.636.899, en la siguiente dirección: Mendoza-Argentina, San José de Guaymallen, Uruguay 83. Con fecha de retorno, el 24 de abril de 2025, desde Mendosa/ Argentina hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea), continuando desde Buenos Aires /Argentina hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea). El 25 de abril de 2025, desde Bogotá/ Colombia hasta Cúcuta/ Colombia (vía aérea), continuando en la misma fecha de Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el niño viaje en compañía de su progenitora fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia de la Reserva del Hotel RAMADA, donde se hospedara la ciudadana JOHANA KARINA DURAN MENDEZ y el niño de autos. (F. 07).
2. Copias de los boletos aéreos de ida y retorno del niño de autos y de la ciudadana JOHANA KARINA DURAN MENDEZ. (F. 08 al 14).
3. Copia de pasaporte venezolano del niño JUAN ANDRÉS AVENDAÑO DURÁN. (F. 15).
4. Copia de pasaporte venezolano de la ciudadana JOHANA KARINA DURAN MENDEZ. ( F. 16)
5. Copia de las cedulas de identidad de los cosolicitantes. ciudadanos GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO Y JOHANA KARINA DURAN MENDEZ (F. 17).
6. Constancia de trabajo de la ciudadana JOHANA KARINA DURAN MENDEZ, emitida por Casa Médica de Occidente Plus. (F. 18).
7. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 01) correspondiente al niño de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 24 al 26).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento,deportey juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en Estados Unidos. Obsérvese que, según los solicitantes, GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO Y JOHANA KARINA DURAN MENDEZ, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana JOHANA KARINA DURAN MENDEZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Mendoza/Argentina, en compañía de su hijo, el niño de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO Y JOHANA KARINA DURAN MENDEZ, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana JOHANA KARINA DURAN MENDEZ viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a JOHANA KARINA DURAN MENDEZ, en compañía de su hijo, el niño JUAN ANDRÉS AVENDAÑO DURÁN; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02 y vueltos); debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño,LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos GUSTAVO JAVIER AVENDAÑO CASTRO Y JOHANA KARINA DURAN MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.917.084 y V-26.214.108, en su orden, domiciliados en Urbanización La Mata Avenida 2, calle 6, casa número 131-A, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de su hijo, el niño JUAN ANDRÉS AVENDAÑO DURÁN, de un (01) año de edad, F.N.:27/12/2023, pasaporte venezolano N° 193287824; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JOHANA KARINA DURAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.214.108, Pasaporte N° 163906324, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Mendoza /Argentina, en compañía de su hijo, el niño JUAN ANDRÉS AVENDAÑO DURÁN; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
31/03/2025 Terrestre Mérida /Venezuela–Cúcuta/Colombia
01/04/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
01/04/2025 Aérea Bogotá/ Colombia– Ciudad de Panamá/ Panamá
01/04/2025 Aérea Ciudad de Panamá/ Panamá-Buenos Aires /Argentina
04/04/2025 Aérea Buenos Aires /Argentina- Mendoza /Argentina
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
24/04/2025 Aérea Mendoza /Argentina –Buenos Aires /Argentina
24/04/2025 Aérea Buenos Aires /Argentina –Bogotá/Colombia
25/04/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida /Venezuela
TERCERO: El niño JUAN ANDRÉS AVENDAÑO DURÁN en compañía de su progenitora, la ciudadana JOHANA KARINA DURAN MENDEZ durante su estadía en Bogotá, Colombia, se hospedaran en el Hotel RAMADA, ubicado en: Avenida 3 N° 10-24, centro de Cúcuta- Colombia, del 02/04/2025 al 04/04/2025 se hospedaran en la residencia de la ciudadana MARIA FERNANDA FERNANDÉZ en la dirección Fray Justo Santa María de Oro 2141 8c Palermo- Buenos Aires-Argentina; código postal 1425, luego se alojaran del 04/04/2025 hasta el 24/04/2025 en la residencia del tío materno ciudadano JOHAN JOSE DURAN MENDEZ del niño de autos, en la dirección: Mendoza-Argentina, San José de Guaymallen, Uruguay 83.
CUARTO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana JOHANA KARINA DURAN MENDEZ, para que se presente en compañía de su hijo, el niño de autos ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 05 DE MAYO DE 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana JOHANA KARINA DURAN MENDEZ que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto delapresente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 20).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:19pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st.-
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