REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 26 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000089.

SENTENCIA Nº 259
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.613, pasaporte venezolano Nº 165952440, domiciliado en la avenida principal casa Nº 1-49, sector San Jacinto del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-716-5414, correo electrónico: jaqm28@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado CRISTIAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado Nº300.403, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCEROEN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarias: Las niñas JULIETA ANDREA QUINTERO CADENAS, de cuatro (04) años de edad, F.N.:21/10/2020, pasaporte venezolano Nº 176033721 y JIMENA VALENTINA QUINTERO CADENAS, de ocho (08) años de edad, F.N.:13/07/2016, pasaporte venezolano Nº 184444588.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA, en su condición de padre y representante legal de las niñas JULIETA ANDREA QUINTERO CADENAS y JIMENA VALENTINA QUINTERO CADENAS; asistido por elabogado CRISTIAN PEÑA, en su condición de Defensor Público (F. 38 y 39). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 37).

Mediante autos de fecha 14 de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica dela ciudadanaMARYORI CAROLINA CADENAS VALIENTE, madre de las niñas de autos (F. 41 y 42).

Consta al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 49 del presente expediente, nota secretarial de fecha 07 de marzo de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadanaMARYORI CAROLINA CADENAS VALIENTE.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 24 de marzo de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 50).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de marzo de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor de las niñas de autos, asistido de la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto la progenitora de las niñas se encuentra fuera del país, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado, para que sus hijas, viajen en compañía de su progenitor fuera del país, y para que el ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA tramite la visa estadounidense en favor de sus hijas. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña mayor de manera presencial, prescindiendo la opinión de la más pequeña dada su edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre de las niñas de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA a viajar en compañía de sus hijas, las niñas de autos con destino a Uruguay; AUTORIZÓ al ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA, para que realice el trámite necesario para la obtención de LA VISA ESTADOUNIDENSE en la embajada de Los Estados Unidos dentro del territorio Uruguayo, a favor de sus hijas (F. 51 y 52 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA, en su condición de padre y representante legal de las niñas de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que la progenitora de sus hijas, la ciudadana MARYORI CAROLINA CADENAS VALIENTE, se encuentra fuera del territorio venezolano, esto es en Estados Unidos de América, razón por la cual solicita autorización judicial para viajar con sus hijas, las niñas de autos, fuera del país con destino a Uruguay, con ocasión de realizar los trámites correspondientes para la obtención de visa americana, ante la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en la República de Uruguay. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 31 de marzo de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y de allí hasta Montevideo/Uruguay (vía aérea), se alojarán Hotel Apartamento en Cordón Soho, en Gaboto 1245, apto. 702, 11200 Montevideo, Uruguay. Retornando el 07 de abril de 2025 desde Montevideo/Uruguay hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); hospedándose esa noche en el Hotel Balcón Llanero en la siguiente dirección: Av. 7a # 18N-41 zona industrial 540002, Cúcuta, Colombia, y finalmente en fecha08 de abril de 2025 se trasladarán desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA HAYDEE VALIENTE DE CADENAS y SAMUEL CADENAS DUGARTE (padres de la progenitora de las niñas de autos). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicita autorización judicial para viajar al extranjero y tramitar la visa estadounidense a favor de las niñas de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Es importante señalar que, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescentes venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8señala, en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).

De modo que, actualmente las prenombradas niñas de autos se encuentran residenciadas junto con su padre, en el estado Bolivariano de Mérida; mientras que la madre, ciudadanaMARYORI CAROLINA CADENAS VALIENTEse encuentra residenciada en Estados Unidos de América; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tienen las niñas de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD, como lo es la Visa Estadounidense; es por lo que el solicitante, ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, la autorización judicial, para tramitar la VISA ESTADOUNIDENSE de sus hijas ANTE LA EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS EN LA REPÚBLICA DE URUGUAY.

Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, visa americana, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.
Nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA, solicita autorización judicial para viajar con sus hijas, las niñas de autos, fuera del país con destino a Uruguay, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadanaMARYORI CAROLINA CADENAS VALIENTE,con el firme propósito de tramitar la visa americana de las niñas de autos; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento números 11 y 80, correspondiente a las niñas JULIETA ANDREA QUINTERO CADENAS y JIMENA VALENTINA QUINTERO CADENAS, respectivamente, inscritas ante el Registro Civil y Electoral de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obran a los folios 05, 06 y 07 con sus vueltos del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLAy MARYORI CAROLINA CADENAS VALIENTE, con las prenombradas niñas; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte venezolano del solicitante, ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA; copias de los pasaportes venezolanos de las niñas de autos y copias de las cédulas de identidad de la progenitora ciudadanaMARYORI CAROLINA CADENAS VALIENTE, y de los testigos los ciudadanos MARÍA HAYDEE VALIENTE DE CADENAS y SAMUEL CADENAS DUGARTE; que obran a los folios 08 al 12, 36 y 37 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancias de estudio, correspondientes a las niñas de autos, emitidas por el Centro Educativo “Epifanía Gil” y la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora de Fátima” del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 13 y 14 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que las niñas de autos, cursan estudios en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios y reservas de hospedajes correspondientes al solicitante JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA y a las niñas de autos, que obran insertos del folio 22 al 29 del presente expediente. Estas documentales se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia, que tienen programado el viaje con fechas ciertas de salida y retorno, así como el lugar donde se hospedaran durante su estadía en el exterior. Así se declara.

5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 171, correspondiente a la ciudadana MARYORI CAROLINA CADENAS VALIENTE, que obra a los folios30 y 31 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos MARÍA HAYDEE VALIENTE DE CADENAS y SAMUEL CADENAS DUGARTE–aquí testigos- son padres de la ciudadana MARYORI CAROLINA CADENAS VALIENTE progenitora de las niñas de autos. Así se declara

6.- Copias de las instrucciones y citas consular para trámite de visa del ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA y de las niñas de autos, ante la embajada de Estados Unidos en Montevideo, Uruguay, que obran del folio 15 al 21 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las valora por cuanto se evidencia que se tiene programado tramitar la visa estadounidense de los adolescentes, en la República de Argentina. Así se declara.

7.- La conformidad de la ciudadana MARYORI CAROLINA CADENAS VALIENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.571, domiciliada en New York 16 Shore Park rd, great Neck, New York 11023, teléfono móvil: +151-634-74-907, correo electrónico: maryoricadenas19@gmail.com, y civilmente hábil;con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijas, las niñas de autos, y trámite de visa estadounidense, requerida por el padre, ciudadanoJESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de marzo de 2025 (F. 51 y 52 con sus vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que las niñas de autos viajen en compañía de su progenitor, elciudadanoJESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA con destino a Uruguay; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- Los testimonios de los ciudadanos MARÍA HAYDEE VALIENTE DE CADENAS y SAMUEL CADENAS DUGARTE (padres de la progenitora de las niñas de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.492.659 y V-4.493.753,en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de marzo de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad dela ciudadanaMARYORI CAROLINA CADENAS VALIENTE–madre de las niñas de autos-; quien se encuentra residenciada en Estados Unidos de América. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud yen la audiencia única del procedimiento, por parte del solicitante, ciudadanoJESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA y de la ciudadana MARYORI CAROLINA CADENAS VALIENTE–padres y representantes legales de las niñas de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana MARYORI CAROLINA CADENAS VALIENTE–manifestado a través de video llamada–,para que sus hijas viajen en compañía de su progenitor con destino a Uruguay para realizar trámite de Visa Estadounidense, con lo cual se le garantiza a las niñas de autos, el DERECHO a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y TRAMITE DE VISA AMERICANA; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA, para que viaje en compañía de sus hijas, las niñas de autos con destino a Uruguay con los itinerarios que presenta; el solicitante deberá presentar a las niñas de autos, ante este órgano judicial el martes 15 de abril de 2025 a las 09:00am; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las niñas de autos; asimismo, se AUTORIZA al ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA, a realizar trámites necesarios para la obtención de la Visa Americana en la embajada de Los Estados Unidos dentro del territorio Uruguayo, a favor de sus hijas, las niñas de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO A LOS FINES DE TRAMITAR VISA, requerida por el ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.613, pasaporte venezolano Nº 165952440, domiciliado en la avenida principal casa Nº 1-49, sector San Jacinto del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-716-5414, correo electrónico: jaqm28@gmail.com y civilmente hábil, a favor de sus hijas, las niñas: JULIETA ANDREA QUINTERO CADENAS, de cuatro (04) años de edad, F.N.:21/10/2020, pasaporte venezolano Nº 176033721 y JIMENA VALENTINA QUINTERO CADENAS, de ocho (08) años de edad, F.N.:13/07/2016, pasaporte venezolano Nº 184444588.

SEGUNDO: Se AUTORIZAal PADRE, ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.839.613, pasaporte venezolano Nº 165952440; para que realice TRÁMITE DEVISA ESTADOUNIDENSE, a favor de sus hijas,las niñas JULIETA ANDREA QUINTERO CADENAS y JIMENA VALENTINA QUINTERO CADENAS. Con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, el ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA, podrá realizar todas las diligencias necesarias ante cualquier órgano, ente u oficina administrativa, pública o privada competente que tenga relación con la VISA ESTADOUNIDENSE en la República de Uruguay.

TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas, las niñas: JULIETA ANDREA QUINTERO CADENAS y JIMENA VALENTINA QUINTERO CADENAS, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
31/03/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
31/03/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
31/03/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Montevideo-Uruguay

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/04/2025 Aérea Montevideo-Uruguay / Bogotá-Colombia
07/04/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
08/04/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

CUARTO: Se hace saber que las niñas JULIETA ANDREA QUINTERO CADENAS y JIMENA VALENTINA QUINTERO CADENAS, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitor el ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 31 de marzo al 07 de abril de 2025. Se hospedarán en la ciudad Montevideo, Uruguay, Hotel Apartamento en Cordón Soho, en Gaboto 1245, apto. 702, 11200 Montevideo.

QUINTO: Se CONVOCA al ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA, en su condición de padre de las niñas JULIETA ANDREA QUINTERO CADENAS y JIMENA VALENTINA QUINTERO CADENAS, para que se presente en compañía de sus hijas, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 15 de abril de 2025 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de las prenombradas niñas al territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento al ciudadano JESÚS AVILIO QUINTERO MONTILLA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de las niñas JULIETA ANDREA QUINTERO CADENAS y JIMENA VALENTINA QUINTERO CADENAS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 51 y 52 con sus vueltos)
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:15am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YV/nv