REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 26 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000090.
SENTENCIA Nº 260
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-20.434.482, pasaporte venezolano N°194232582, domiciliada en la avenida 16 de septiembre, urbanización Juan XXIII, bloque E apto 11, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la solicitante: Abogada en ejercicio JACKELINE DEL VALLE PATIÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.987.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.637, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, conforme al poder Apud-Acta otorgado ante la secretaria del Tribunal adscrito a este Circuito Judicial en fecha 29/02/2025 que obra al folio 43 con su respectivo vuelto del presente expediente.
Beneficiario: El niño THIAGO DAVID ROMERO RUIZ, de ocho (08) años de edad, F.N.: 23/09/2016, pasaporte venezolano Nº 194239372.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA, en su condición madre y representante legal del niño THIAGO DAVID ROMERO RUIZ; asistida por la abogada JACKELINE DEL VALLE PATIÑO PÉREZ (F. 25 y 26). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 24).
Mediante autos de fecha 14 de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 28al30).
En data 17 de febrero de 2025 la solicitante asistida de abogada, mediante diligencia consigna fotografías del niño de autos (F. 32).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025, este Tribunal exhortó a la solicitante a dar estricto cumplimiento al despacho saneador (F. 33)
En fecha 21 de febrero de 2025, la solicitante asistida de la abogada dio cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 35).
En misma fecha la solicitante otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio JACKELINE DEL VALLE PATIÑO PÉREZ (F. 43 y vto.).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2025, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ISRAEL DAVID ROMERO ROMERO, progenitor de las adolescentes de autos (F. 44 y vto.).
Consta al folio 46 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 50 del presente expediente, nota secretarial de fecha 07 de marzo de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadanoISRAEL DAVID ROMERO ROMERO.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 24 de marzo de 2025, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 51).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de marzo de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida por su apoderad judicial. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA, a viajar con su hijo, el niño de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 52 al 55sin vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA, en la solicitud cabeza de autos y diligencia de subsanación, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijas, el ciudadano ISRAEL DAVID ROMEROROMERO, se encuentra residenciado en España, y en virtud de que ella –la solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y recreación, con destino a España, en compañía de su hijo, el niño de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 28 de marzo de 2025, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta El Vigía/Venezuela, donde tomarán un vuelo a la ciudad de Caracas/Venezuela, y en misma fecha 28 de marzo de 2025viajarán por vía aérea de Caracas/Venezuela a Madrid/España, con llegada en fecha 29 de marzo de 2025, trasladándose en esa fecha por tren a la ciudad de Oyarzun, Guipuzcoa/España, hospedándose en el lugar de residencia del progenitor del niño de autos, ciudadano ISRAEL DAVID ROMERO ROMERO, en la siguiente dirección: N-1 Enrrepidea 002, 00 Olinden Kanpina 064 de Oiartzun-España. Con fecha de retorno el 15 de abril de 2025tomarán un tren desde Oyarzun, Guipuzcoa/España hasta Madrid/España, donde tomarán un vuelo en misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, y el 16 de abril de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos DILIA MARGARITA APONTE ALVARES y DILIA DEL VALLE PARRA (amigas del progenitor del niño de autos).Queen virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor delniño de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el niño de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano ISRAEL DAVID ROMEROROMERO, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento, y recreación en compañía de su progenitor; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Actas de Nacimiento números 1046, correspondiente al niño THIAGO DAVID ROMERO RUIZ, respectivamente, inscrita ante el Registro Civil y Electoral, municipio Piar del estado Bolívar, que obra al folio 05 con su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA eISRAEL DAVID ROMERO ROMERO, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante, ciudadana YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA y del progenitor, ciudadano ISRAEL DAVID ROMERO ROMERO, copia del pasaporte del niño THIAGO DAVID ROMERO RUIZ;así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas DILIA MARGARITA APONTE ALVARES y DILIA DEL VALLE PARRA,que obran del folio 06, 08, 09, 10, 11, 13 y 14 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara
3.- Copia del certificado de empadronamiento en España correspondiente al ciudadano ISRAEL DAVID ROMERO ROMERO, progenitor del niño de autos, que obra al folio 23 del presente expediente. Esta documental la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que el prenombrado ciudadano se encuentra residenciado en el Ayuntamiento de Oiartzun, España. Así se declara.
4.- Constancia de estudio correspondiente al niño de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “Rafael Antonio Godoy” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 07 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que al niñode autos se les está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Constancia de residencia a nombre de la ciudadana YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA, emitida por el Consejo Comunal “Juan XXIII”, Avenida 16 de Septiembre, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 12 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el lugar de residencia de la prenombrada ciudadana se encuentra en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA y al niño de autos y, que obran insertos del folio 15 al 22 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de las adolescentes de autos en compañía de su progenitora, tanto de salida como de retorno, así como la reserva del lugar en donde se hospedaran en el exterior. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano ISRAEL DAVID ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.594.567, pasaporte venezolano N° 177767326, domiciliado habitual en: N-1 Enrrepidea 002, 00 Olinden Kanpina 064 de Oiartzun-España, teléfono móvil: +34-641-090-925, correo electrónico: bass.romerito@gmail.com, y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de marzo de 2025 (F. 52 al 55 sin vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su señora madre con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de las testigos, ciudadanas DILIA MARGARITA APONTE ALVARES y DILIA DEL VALLE PARRA (amigas del progenitor del niño de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.722.449 y V-9.395.675, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de marzo de 2025 (F. 52 al 55 sin vueltos), cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadanoISRAEL DAVID ROMERO ROMERO, progenitor del niño de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA–madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano ISRAEL DAVID ROMERO ROMERO–manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA, viaje junto con el niño de autos, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA, para que viaje en compañía del niño de autos, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día miércoles 23 de abril de 2025 a las 09:00am; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-20.434.482, pasaporte venezolano N°194232582, domiciliada en la avenida 16 de septiembre, urbanización Juan XXIII, bloque E apto 11, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño: THIAGO DAVID ROMERO RUIZ, de ocho (08) años de edad, F.N.: 23/09/2016, pasaporte venezolano Nº 194239372.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño: THIAGO DAVID ROMERO RUIZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/03/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía Mérida-Venezuela
28/03/2025 Aérea Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
28/03/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
29/03/2025 Terrestre Madrid-España / Oyarzun Guipuzcoa-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/04/2025 Terrestre Oyarzun Guipuzcoa-España / Madrid-España
15/04/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
16/04/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida - Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño THIAGO DAVID ROMERO RUIZ, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 29 de marzo al 15 de abril de 2025. Se hospedarán en: N-1 Enrrepidea 002, 00 Olinden Kanpina 064 de Oiartzun-España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA, en su condición de madre del niño THIAGO DAVID ROMERO RUIZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 23 de abril de 2025 a las 09:00am. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YESIKA ANDREINA RUIZ PEÑA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño THIAGO DAVID ROMERO RUIZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 52 al 55 sin vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:25a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YV/nv.-
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