REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 26 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000092.
SENTENCIA Nº 261
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.179.621, pasaporte venezolano N° 184867572, domiciliada en El Paseo Las Ferias, edificio El Coronel, piso 2, apartamento 2-4, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio LISANDRO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.892, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña EMMA ROXALY MENDOZA VALERO, de cinco (05) años de edad, F.N.: 17/12/2019, pasaporte venezolano N° 184285299.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ, en su condición madre y representante legal de la niña EMMA ROXALY MENDOZA VALERO; asistida por el abogado en ejercicio LISANDRO ESTUPIÑAN (F. 18 y 19). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 y 16).
Mediante autos de fecha 18 de febrero de 2025, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 20, 21 y vuelto).
Mediante escritos de fecha 20 de febrero de 2025 y 05 de marzo de 2025, la solicitante asistida de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador y consignó las documentales necesarias (F. 23 al 26 y del 29 al 31).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2025, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano EDWARD DANIEL MENDOZA FLORES, progenitor de la niña de autos (F. 32).
Este Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el presente expediente de Autorización Judicial para Viajar, en atención al acta Nº 2025-004 de fecha 12/03/2025, emitida por la Coordinación de este Circuito Judicial (F. 34).
Por auto de fecha 13 de marzo de 205, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 35).
Consta al folio 36 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 42 del presente expediente, nota secretarial de fecha 13 de marzo de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano EDWARD DANIEL MENDOZA FLORES.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 24 de marzo de 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:00 a.m.) (F. 43).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de marzo de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida por abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de la niña dada su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ, a viajar con su hija, la niña de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 44 y 45 con sus respectivos vueltos). Este Tribunal hace la ACLARATORIA, que en el particular CUARTO de la decisión, se fijó la reunión especial para el día “… lunes 14 de marzo de 2025…”, siendo lo correcto “lunes 14 de ABRIL de 2025”.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano EDWARD DANIEL MENDOZA FLORES, se encuentra residenciado en España, y en virtud de que ella –la solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y recreación, con destino a España, en compañía de su hija, la niña de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 27 de marzo de 2025, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; el 28 de marzo de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); durante su estadía en el exterior se hospedaran en el Hotel Mercader, en Villa de Vallecas, Madrid España. Con fecha de retorno el 06 de abril de 2025 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); y finalmente el 07 de abril de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas MARIANGEL SMAILLIUW CHACÓN VALETS y MAYERLIN ANDREINA CASTILLO MENDOZA. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano EDWARD DANIEL MENDOZA FLORES, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento, y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento Nº 10549, correspondientes a la niña EMMA ROXALY MENDOZA VALERO, inscrita ante la Unidad de Registro Civil Maternidad Santa Ana, parroquia San Bernardino, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital que obra al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ y EDWARD DANIEL MENDOZA FLORES, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ y EDWARD DANIEL MENDOZA FLORES; copias de los pasaportes venezolanos de la niña de autos y de sus progenitores BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ y EDWARD DANIEL MENDOZA FLORES; y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MARIANGEL SMAILLIUW CHACÓN VALETS y MAYERLIN ANDREINA CASTILLO MENDOZA; que obran a los folios 05 al 09, 25 y 26 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara
3.- Copias de la reserva de hospedaje y de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ y a la niña de autos y, que obran insertos del folio 10 al 15 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña de autos en compañía de su progenitora, tanto de salida como de retorno, así como la reserva del lugar en donde se hospedaran en el exterior. Así se declara.
4.- Copias del certificado individual del Padrón Municipal de Habitantes, correspondiente al ciudadano EDWARD DANIEL MENDOZA FLORES, que obra al folio 16 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano, progenitor de la niña de autos, se encuentra residenciado en España. Así se declara.
5.- Constancia de residencia a nombre de la ciudadana BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ, emitida por la Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana, del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 30 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el lugar de residencia de la prenombrada ciudadana se encuentra en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Constancias de aceptación correspondiente a la niña de autos, emitida por la dirección del Preescolar Antonio Ricaurte, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 31 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a la niña de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano EDWARD DANIEL MENDOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.454.452, pasaporte venezolano N° 179264249, domiciliado en el Distrito Puente de Valleca, barrio San Diego, sección 39, inscripción 2014057759, calle puerto de Almansa 16-1-28053, Madrid reino de España, teléfono móvil: +34-660-4199-56, correo electrónico: edwardmendoza342@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de marzo de 2025 (F. 44 y 45 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su señora madre con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de las testigos, ciudadanas MARIANGEL SMAILLIUW CHACÓN VALETS y MAYERLIN ANDREINA CASTILLO MENDOZA (amigas del progenitor de la niña de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.698.919 y V-26.698.422, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de marzo de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano EDWARD DANIEL MENDOZA FLORES, progenitor de la niña de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano EDWARD DANIEL MENDOZA FLORES –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ, viaje junto con la niña de autos, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la prenombrada infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ, para que viaje en compañía de la niña de autos, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día lunes 14 de abril de 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.179.621, pasaporte venezolano N° 184867572, domiciliada en El Paseo Las Ferias, edificio El Coronel, piso 2, apartamento 2-4, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hija, la niña: EMMA ROXALY MENDOZA VALERO, de cinco (05) años de edad, F.N.: 17/12/2019, pasaporte venezolano N° 184285299.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña: EMMA ROXALY MENDOZA VALERO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/03/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
28/03/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
06/04/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
07/04/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña: BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana EMMA ROXALY MENDOZA VALERO, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 29 de marzo al 06 de abril de 2025 Se hospedaran en el Hotel Mercader, en Villa de Vallecas, Madrid España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ, en su condición de madre de la niña EMMA ROXALY MENDOZA VALERO, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 14 de ABRIL de 2025 a las 09:30am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana BRIGETT ROXEANNE VALERO HERNÁNDEZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña EMMA ROXALY MENDOZA VALERO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 44 y 45 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:33a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/eb.-
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