REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 28 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000070.

SENTENCIA Nº 271
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ARNARDO JOSE GALLEGOS JACOME Y YURELYS JOSEFINA DIAZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.064.450 y V-15.942.048, en su orden, domiciliados en Avenida Bella Vista Calle Lara, urbanización Cañamelar, Tercera Etapa, Vereda 1 C-2, Municipio Campo Elíasdel estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERAEN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ARNARDO JOSE GALLEGOS JACOME Y YURELYS JOSEFINA DIAZ GUILLEN, asistidos por la defensora publica Abg. YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN en resguardo y garantía de los derechos del niño YUNAR JOSÉ GALLEGOS DIAZ, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-36.405.849, F.N.:20/01/2015 (F.21 Y 22).

Por autos de fecha 11 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiera lo conducente, (F. 23 y vto).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 07), suscrita por los ciudadanos ARNARDO JOSE GALLEGOS JACOME Y YURELYS JOSEFINA DIAZ GUILLEN, en su condición de progenitores del niño de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes: Que el padre viajaría fuera del territorio venezolano, específicamente a Estados Unidos, en donde se residenciaría por un tiempo indeterminado, razón por la cual es su voluntad ceder a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a su hijo, el niño de autos, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requiera el mismo, por ante cualquier institución pública o privada. Que por lo antes expuesto solicitan que le sea concedido a la ciudadana YURELYS JOSEFINA DIAZ GUILLEN el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio del niño de autos.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, la el niño de autos; sin embargo, el padre, ciudadano ARNARDO JOSE GALLEGOS JACOME, por razones laborales se residenciaría fuera del territorio venezolano –Estados Unidos– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítima madre, ciudadana YURELYS JOSEFINA DIAZ GUILLEN; para lo cual consta a los autos: a) copia certificada de la Acta de partida de nacimiento del niño de autos. b) copias de las cedulas de identidad de los solicitantes y el niño de autos; c) copia de pasaporte venezolano y de visa americana del cosolicitante; d) Constancia de Residencia de los solicitantes, e) constancia de estudio del niño de autos, f)constancia de trabajo (oferta) del cosolicitante, g) copia simple de factura de luz, gas y agua a nombre del ciudadano YUNARDO DE JESUS GALLEGOS DIAZ, h) Copia de boletos aéreos del cosolicitante.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana YURELYS JOSEFINA DIAZ GUILLEN, madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano ARNARDO JOSE GALLEGOS JACOME, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano ARNARDO JOSE GALLEGOS JACOME, padre del niño de auto, se residenciará en el exterior, específicamente en Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana YURELYS JOSEFINA DIAZ GUILLEN, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos ARNARDO JOSE GALLEGOS JACOME Y YURELYS JOSEFINA DIAZ GUILLEN, progenitores del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadanaYURELYS JOSEFINA DIAZ GUILLEN, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los niños de autos viajen solos o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ARNARDO JOSE GALLEGOS JACOME Y YURELYS JOSEFINA DIAZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.064.450 y V-15.942.048, en su orden, domiciliados en Avenida Bella Vista Calle Lara, urbanización Cañamelar, Tercera Etapa, Vereda 1 C-2, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana YURELYS JOSEFINA DIAZ GUILLEN, garantizando así los derechos y garantías del niño YUNAR JOSÉ GALLEGOS DIAZ, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 36.405.849, F.N.:20/01/2015; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIODE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ARNARDO JOSE GALLEGOS JACOME, como PADRE con relación a sus hijo, el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente–que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano ARNARDO JOSE GALLEGOS JACOME, como PADRE con relación a su hijo, el niños YUNAR JOSÉ GALLEGOS DIAZ.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a al niño ARNARDO JOSE GALLEGOS JACOME Y YURELYS JOSEFINA DIAZ GUILLEN, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YURELYS JOSEFINA DIAZ GUILLEN, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los niños de autos, y por consiguiente, la ciudadana YURELYS JOSEFINA DIAZ GUILLEN, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ARNARDO JOSE GALLEGOS JACOME, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:01am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/acc/st