REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2024-000767.
SENTENCIA Nº 204
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: OSCAR ANDRÉS TREJO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.198.294, domiciliado en la carretera Trasandina, sector Mococón, casa sin número, parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderada Judicial del solicitante: Abogado en ejercicio MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.929.696, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.123, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña AINHARA SOPHIA TREJO ALTUVE, de cinco (05) años de edad, F.N.:16/05/2019.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano OSCAR ANDRÉS TREJO CASTILLO, en su condición de padre y representante legal de la niña AINHARA SOPHIA TREJO ALTUVE, asistido por la abogado MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO (F. 19 y 20).
Por autos de fecha 01 de noviembre 2024, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 21 y vto.).
En fecha 27 de noviembre de 2024, el solicitante asistido de abogado, mediante escrito dio cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador y consignó la documentales necesarias (F. 23 al 30).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2024, el ciudadano OSCAR ANDRÉS TREJO CASTILLO, le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO (F. 32).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, este Tribuanl ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la ciudadana CRUZMARY ALTUVE FERNÁNDEZ, progenitora de la niña de autos (F. 33).
Consta al folio 35 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 39 del presente expediente, nota secretarial de fecha 10 de febrero de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana CRUZMARY ALTUVE FERNÁNDEZ, madre de la niña de autos.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, este Tribunal fijó audiencia para el día miércoles 25 de febrero de 2025, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 40).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de febrero de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compareció el solicitante, progenitor de la niña de autos, asistido por su apoderado judicial. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. El solicitante ratificó la solicitud cabeza de autos en cuanto al cambio de residencia de su hija fuera del país; solicitó se le acuerde a la progenitora el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y solicitó se establecieran las demás Instituciones Familiares de la siguiente forma “…la custodia a favor de la progenitora, el régimen de convivencia abierto, la manutención en CINCUENTA DÓLARES MENSUALES (50$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del BCV, y los bonos especiales y gastos extras cubiertos en un 50% por cada progenitor…”. Durante el desarrollo de la audiencia, Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país. Las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora de la niña de autos. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de la niña de autos, dada su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la niña para que se residencie fuera del país, con su progenitora, esto es en Colombia, se homologaron las Instituciones Familiares en beneficio de la niña de autos; y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 41 con su vuelto y 42).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano OSCAR ANDRÉS TREJO CASTILLO, en la solicitud cabeza de autos ratificada en la celebración de la audiencia argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, la ciudadana CRUZMARY ALTUVE FERNÁNDEZ, y su hija la niña de autos, se encuentran viviendo en Colombia, específicamente en el Barrio 13 de Junio, La Hormiga, Valle del Guamuez, Putumayo, República de Colombia, razón por la cual solicita autorización judicial para que su hija establezca su residencia junto a su madre en la dirección antes mencionada. Con respecto a las Instituciones Familiares, en la celebración de la audiencia planteó: Que la Custodia sea ejercida por la madre; la Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: visto que la niña se encuentra residenciado con la madre fuera del país, le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a la progenitora; la Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (USD 50$) MENSUALES o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, y los bonos especiales y gastos extraordinarios serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; el Régimen de Convivencia Familiar: será abierto. Promovió los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó se acordara y declarara con lugar la autorización para residenciarse fuera del país y se homologara las instituciones familiares propuestas en beneficio de su hija.
Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hija, la niña AINHARA SOPHIA TREJO ALTUVE, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, la ciudadana CRUZMARY ALTUVE FERNÁNDEZ, fuera del territorio venezolano, específicamente en Colombia; a tal efecto, consta a los autos los siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 16, correspondiente a la niña AINHARA SOPHIA TREJO ALTUVE, inscrita ante la Unidad de Registro Civil Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 04 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CRUZMARY ALTUVE FERNÁNDEZ y OSCAR ANDRÉS TREJO CASTILLO, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, ciudadano OSCAR ANDRÉS TREJO CASTILLO y de la ciudadana CRUZMARY ALTUVE FERNÁNDEZ; copia del pasaporte venezolano de la progenitora de la niña de autos; así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos ciudadanas YENNIFER ANDREINA ALTUVE FERNÁNDEZ y CRISMARY ALTUVE FERNÁNDEZ que obran a del folio 05, 06, 27 y 29 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de informe médico y tarjetas de vacunación de la niña de autos, que obran del folio 07 al 11 del presente expediente; la cual se valora por cuanto se evidencia que a la niña de autos se le está garantizando el derecho a la salud en la República de Colombia. Así se declara
3.- Copias de certificados de participación educativa y copias de la constancia de estudiante preescolar correspondiente a la niña de autos, que obran a los folios 12 al 17 del presente expediente; la cual se valora por cuanto se evidencia que a la niña de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la República de Colombia. Así se declara.
4.- Copia del contrato de arrendamiento de un aparta-estudio y copia de la constancia de laboral, ambas correspondientes a la ciudadana CRUZMARY ALTUVE FERNÁNDEZ, que obran a los folios 24 con su vuelto y 25 del presente expediente, este Tribunal las valora por cuanto se evidencia que tanto la ciudadana CRUZMARY ALTUVE FERNÁNDEZ, progenitora de la niña de autos, se encuentran domiciliados en el Barrio 13 de Junio, La Hormiga, Valle del Guamuez, Putumayo, República de Colombia; y que cuenta con empleo fuera del territorio venezolano. Así se declara.
5.- Copias de las Partidas de Nacimiento números 72, 36 y 30 correspondientes a las ciudadanas CRUZMARY ALTUVE FERNÁNDEZ, YENNIFER ANDREINA ALTUVE FERNÁNDEZ y CRISMARY ALTUVE FERNÁNDEZ, respectivamente, que obran a los folios 26, 28 y 30 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas YENNIFER ANDREINA ALTUVE FERNÁNDEZ y CRISMARY ALTUVE FERNÁNDEZ –aquí testigos- son hermanas de la ciudadana CRUZMARY ALTUVE FERNÁNDEZ, madre de la niña de autos .Así se declara.
6.- El testimonio de las ciudadanas: YENNIFER ANDREINA ALTUVE FERNÁNDEZ y CRISMARY ALTUVE FERNÁNDEZ (hermanas de la progenitora de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.191.627 y V-28.572.546, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de febrero de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el testimonio en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana CRUZMARY ALTUVE FERNÁNDEZ, progenitora de la niña de autos; quien se encuentra residenciada en la República de Colombia.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano OSCAR ANDRÉS TREJO CASTILLO –padre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la progenitora, ciudadana CRUZMARY ALTUVE FERNÁNDEZ, para que su hija pueda residenciarse fuera del país con su señora madre, en la siguiente dirección: Barrio 13 de Junio, La Hormiga, Valle del Guamuez, Putumayo, República de Colombia; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la niña AINHARA SOPHIA TREJO ALTUVE, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora ciudadana CRUZMARY ALTUVE FERNÁNDEZ, en Colombia. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por el ciudadano OSCAR ANDRÉS TREJO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.198.294, domiciliado en la carretera Trasandina, sector Mococón, casa sin número, parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija la niña AINHARA SOPHIA TREJO ALTUVE, de cinco (05) años de edad, F.N.:16/05/2019.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña AINHARA SOPHIA TREJO ALTUVE, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana CRUZMARY ALTUVE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.594, pasaporte venezolano N° 152725583, correo electrónico: altuvecruzmary@gmail.com, en la dirección el Barrio 13 de Junio, La Hormiga, Valle del Guamuez, Putumayo, República de Colombia.
TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano OSCAR ANDRÉS TREJO CASTILLO, como PADRE con relación a su hija, la niña AINHARA SOPHIA TREJO ALTUVE, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña AINHARA SOPHIA TREJO ALTUVE, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana CRUZMARY ALTUVE FERNÁNDEZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano OSCAR ANDRÉS TREJO CASTILLO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña AINHARA SOPHIA TREJO ALTUVE, de cinco (05) años de edad, F.N.:16/05/2019, de la siguiente manera: LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana CRUZMARY ALTUVE FERNÁNDEZ. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano OSCAR ANDRÉS TREJO CASTILLO, aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela. Por concepto de bonos especiales gastos extraordinarios serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:07pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).-
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YVM/eb.-
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