REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 17 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2024-000495.
AUTO DE CORRECIÓN DE SENTENCIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: DAYANA ELIZABETH MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.383.455, domiciliada en Urbanización el Palmo Av. 04, Edificio 22´01, piso planta alta, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-11.467.759, bajo el Inpreabogado N° 300.403, en su condición de Defensor Público Tercero Auxiliar con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (F. 52 al 54 con su vuelto).
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2025 (F. 55), la ciudadana DAYANA ELIZABETH MOLINA, asistida por la defensa pública, solicitó aclaratoria de la sentencia delatando el siguiente error:
(…) Revisado como ha sido la Sentencia Definitiva N° 141 dictada por este honorable Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en fecha 17/02/2025 se evidencia que en los Antecedentes la fecha de nacimiento del adolescente de autos aparece 17/08/2017, siendo lo correcto 05/11/2010, inserta al folio 52, y en folio 54 en la línea quita (sic) aparece hija siendo lo correcto hijo, y en el último finalmente del párrafo el Tribunal en la línea tercera aparece de que el niño viaje sola siendo el(sic) correcto solo (…).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 17 de febrero de 2025, requerida en fecha 25 de febrero de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 17 de febrero de 2025; y la corrección se peticionó el 25 de febrero de 2025; esto es, el quinto día siguiente de despacho en que se dictó la referida sentencia; por lo que, la corrección de la sentencia resulta a todas luces admisible. Así se declara.
Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que en el folio 52 I ANTECEDENTES, se señaló la fecha de nacimiento del adolescente de autos F.N: 17/08/2017; siendo lo correcto y verdadero “F.N: 05/11/2010”, en el folio 54 en la quinta línea aparece hija siendo lo correcto y verdadero “hijo”; y en el tercer párrafo en la tercera línea se indicó que el niño viaje sola, siendo lo correcto ay verdadero, “el adolescente viaje solo” sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 141 F. 52 al 54 con sus respectivos vueltos dictada en fecha 17 de febrero de 2025, específicamente lo siguiente: en el folio 52 I ANTECEDENTES, se señaló la fecha de nacimiento del adolescente de autos F.N: 17/08/2017; siendo lo correcto y verdadero “F.N: 05/11/2010”, en el folio 54 en la quinta línea aparece hija siendo lo correcto y verdadero “hijo”; y en el tercer párrafo en la tercera línea se indicó que el niño viaje sola, siendo lo correcto ay verdadero, “el adolescente viaje solo”, manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 141 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 17 de febrero de 2025. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:48 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez