REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 20 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2024-000529.
SENTENCIA Nº227
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARIA GABRIELA RAMIREZ PEÑA y ALVARO LUIS MORENO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.680.207 y V-19.144.020, domiciliados la primera, en Tabay, Final de la Calle Benito Marín, Loma Parte Baja, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo, en Final de la calle Miranda, Casa S/N, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.170, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA GABRIELA RAMIREZ PEÑA y ALVARO LUIS MORENO PEÑA, asistidos por la Defensa Pública; en resguardo y garantía de los derechos del niño THIAGO ISAAC MORENO RAMIREZ, de dos (02) años de edad, F.N: 02/10/2022. (F. 21 y 22).
Por autos de fecha 16 de diciembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 23 y vto).
En fecha 08 de enero de 2025, la cosolicitante asistida por la defensa pública, consignó diligencia mediante el cual consignó pasaporte del cosolicitante y copia de cédula de la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ PEÑA (F. 24 al 27).
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2025, este Tribunal exhortó a los solicitantes a dar estricto cumplimiento al despacho Saneador (f. 28).
En fecha 24 de febrero de 2025, la cosolicitante asistida por la defensa pública dio cumplimiento al despacho Saneador (F. 29 al 31).
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2025, este tribunal tiene por cumplido el referido exhorto. Y por auto Separado se decidirá lo conducente. (F. 32).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscritos por los ciudadanos MARIA GABRIELA RAMIREZ PEÑA y ALVARO LUIS MORENO PEÑA, en su condición de progenitores del niño de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que el ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA, padre del niño de autos se encuentra residenciado en España. En virtud de que el padre se encontrará ausente de la vida diaria de su hijo, impidiendo trámites que requieren autorización de ambos progenitores, se ven en la necesidad de ceder el ejercicio de la patria potestad a la madre quien acepta el la cesión en beneficio de su hijo, el niño de autos, solicitando se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo; sin embargo, el progenitor se encuentra domiciliado en España, por un periodo indeterminado; por lo que manifiestan su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo a su legítima madre, para lo cual consta a los autos:
a) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 2555 correspondiente al niño de autos; b) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ PEÑA y solicitud de renovación de cédula de identidad; c) Copia simple de la cédula de identidad y pasaporte del ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA; d) Constancia de residencia de la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ PEÑA; e) Constancia de residencia del ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA; f) Copia simple del contrato de arrendamiento; g) Boletos aéreos del ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA, progenitor de la niño de autos, se encuentra residenciado en el exterior, específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ PEÑA, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA GABRIELA RAMIREZ PEÑA y ALVARO LUIS MORENO PEÑA progenitores del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ PEÑA que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por MARIA GABRIELA RAMIREZ PEÑA y ALVARO LUIS MORENO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.680.207 y V-19.144.020, domiciliados la primera, en Tabay, Final de la Calle Benito Marín, Loma Parte Baja, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo, en Final de la calle Miranda, Casa S/N, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del niño THIAGO ISAAC MORENO RAMIREZ, de dos (02) años de edad, F.N: 02/10/2022; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA, como PADRE con relación a su hijo, el niño THIAGO ISAAC MORENO RAMIREZ; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA, como PADRE con relación a su hijo, la prenombrado niño de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación del niño THIAGO ISAAC MORENO RAMIREZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ PEÑA, Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ PEÑA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:44 a.m.Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACC/mfp
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