REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 24 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000088
SENTENCIA Nº240
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ALFREDO AUGUSTO BOSCAN SEGOVIA Y MARIA RITA OCANDO MENZEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.825.152 y V-15.013.810, en su orden, domiciliados en el Sector La Pedregosa media, Urbanización Los Cortijos, calle 1, casa 7, parroquia Lasso de La Vega , Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada en ejercicio KRISTY A. JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.276, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.888, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente MATHIAS ALFREDO BOSCAN OCANDO, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-34.906.743 pasaporte venezolano N° 182751862, Visa Americana N° 2024Ø3682ØØ0Ø9, F.N.: 07/02/2012.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ALFREDO AUGUSTO BOSCAN SEGOVIA Y MARIA RITA OCANDO MENZEL, asistidos por la abogada en ejercicio KRISTY A. JAUREGUI, en resguardo y garantía de los derechos del adolescente MATHIAS ALFREDO BOSCAN OCANDO ( F. 25 y 26).
Por autos de fecha 18 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes. (F. 27).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos, los ciudadanos ALFREDO AUGUSTO BOSCAN SEGOVIA Y MARIA RITA OCANDO MENZEL, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su progenitora, ciudadana MARIA RITA OCANDO MENZEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.013.810, pasaporte venezolano N° 182172621, visa Americana N° 2024Ø36821ØØ01 por motivo de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario: Saliendo el 25 de marzo de 2025, desde Mérida/Venezuela, hasta Cúcuta/ Colombia, (vía terrestre), el adolescente se hospedara en compañía de su progenitora en la siguiente dirección: en la ciudad de Cúcuta en el Hotel Holiday Inn, ubicado en la calle 11A, N° 1E-132, San José de Cúcuta, Colombia, en fecha, 26 de marzo de 2025, desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), en fecha 27 de marzo de 2025, desde Bogotá/ Colombia hasta Dallas Texas, se hospedaran en el HILTON HONORS en la ciudad de Dallas-Texas Estados Unidos desde el 28/03/2025 hasta el 01/04/2025, en fecha 01 de abril de 2025, desde Dallas/Texas Estados Unidos hasta Orlando/Estados Unidos, se alojaran en el EMBASSY SUITES BY HILTON ORLANDO LBV SOUTH en la ciudad de Orlando, Estados Unidos desde el 01/04/2025 hasta el 05/04/2025. Continuando en fecha 05 de abril de 2025, desde Orlando/ Estados Unidos hasta Miami/ Estados Unidos, vía terrestre, se hospedaran en HOLIDAY INN PORT OF MIAMI-DOWNTOWN, AN IHG HOTEL, en la ciudad de Miami, desde el 05/04/2025 hasta el 10/04/2025. Con fecha de retorno el 10 de abril de 2025 desde Miami/ Estados Unidos hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), continuando en la misma fecha de Bogotá/ Colombia hasta Cúcuta/ Colombia (vía aérea), en la misma fecha Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta N° 224), correspondiente al adolecente MATHIAS ALFREDO BOSCAN OCANDO; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia (F. 05 y 06 con su vuelto).
2.-Copia de la cédula de identidad, copia del pasaporte venezolano y copia de visa americana del adolescente MATHIAS ALFREDO BOSCAN OCANDO (F. 07 al 09).
3- Constancia de estudio del adolescente MATHIAS ALFREDO BOSCAN OCANDO. ( F. 10).
4.- Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes ALFREDO AUGUSTO BOSCAN SEGOVIA Y MARIA RITA OCANDO MENZEL (F. 11 y 12).
5.- Copia de pasaporte venezolano y visa americana de la ciudadana MARIA RITA OCANDO MENZEL (F. 13 y 14).
6.- Copias de los boletos aéreos de ida y retorno, asimismo reserva de alojamiento correspondientes a la ciudadana MARIA RITA OCANDO MENZEL y del adolescente MATHIAS ALFREDO BOSCAN OCANDO (F. 15 al 23).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en Los Estados Unidos de Norteamérica. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos ALFREDO AUGUSTO BOSCAN SEGOVIA Y MARIA RITA OCANDO MENZEL, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana MARIA RITA OCANDO MENZEL, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Los Estados Unidos de Norteamérica, en compañía de su hijo, el adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ALFREDO AUGUSTO BOSCAN SEGOVIA Y MARIA RITA OCANDO MENZEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.825.152 y V-15.013.810, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana MARIA RITA OCANDO MENZEL, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a los Estados Unidos de Norteamérica, en compañía de su hijo, el adolescentes de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescentes de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ALFREDO AUGUSTO BOSCAN SEGOVIA Y MARIA RITA OCANDO MENZEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.825.152 y V-15.013.810, en su orden, domiciliados en el Sector La Pedregosa media, Urbanización Los Cortijos, calle 1, casa 7, parroquia Lasso de La Vega , Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor del adolescente MATHIAS ALFREDO BOSCAN OCANDO, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-34.906.743 pasaporte venezolano N° 182751862, Visa Americana N° 2024Ø3682ØØ0Ø9, F.N.: 07/02/2012; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIA RITA OCANDO MENZEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.013.810, pasaporte venezolano N° 182172621, visa Americana N° 2024Ø36821ØØ01, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Los Estados Unidos de Norteamérica, en compañía de su hijo, el adolescente MATHIAS ALFREDO BOSCAN OCANDO; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/03/2025 Terrestre Mérida/Venezuela –Cúcuta/ Colombia
26/03/2025 Aérea Cúcuta/ Colombia – Bogotá/ Colombia
27/03/2025 Aérea Bogotá/ Colombia- Dalla- Texas Estados Unidos
01/04/2025 Aérea Dalla- Texas Estados Unidos –Orlando/ Estados Unidos
05/04/2025 Terrestre Orlando/ Estados Unidos –Miami- Estados Unidos
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/04/2025 Aérea Miami- Estados Unidos - Bogotá/ Colombia
10/04/2025 Aérea Bogotá/ Colombia- Cúcuta/ Colombia
10/04/2025 Terrestre Cúcuta/ Colombia - Mérida/ Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente, MATHIAS ALFREDO BOSCAN OCANDO, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana MARIA RITA OCANDO MENZEL, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
25/03/2025
Hasta el
26/03/2025 se hospedaran en la ciudad de Cúcuta en el Hotel Holiday Inn, ubicado en la calle 11A, N° 1E-132, San José de Cúcuta, Colombia
28/03/2025
hasta el 01/04/2025 Se hospedaran en el HILTON HONORS en la ciudad de Dallas-Texas Estados Unidos.
01/04/2025
hasta el 05/04/2025 se alojaran en el EMBASSY SUITES BY HILTON ORLANDO LBV SOUTH en la ciudad de Orlando, Estados Unidos
05/04/2025
Hasta el 10/04/2025. Se hospedaran en HOLIDAY INN PORT OF MIAMI-DOWNTOWN, AN IHG HOTEL, en la ciudad de Miami.
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos ALFREDO AUGUSTO BOSCAN SEGOVIA Y MARIA RITA OCANDO MENZEL, para que se presenten en compañía de su hijo, el adolescente MATHIAS ALFREDO BOSCAN OCANDO ante este órgano jurisdiccional el día LUNES 21 DE ABRIL DE 2025 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00A.M); para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARIA RITA OCANDO MENZEL, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente MATHIAS ALFREDO BOSCAN OCANDO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 25).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:49 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ ACC/St.
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