REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de marzo 2025
214º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000048.

SENTENCIA Nº243
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MANUEL SALVADOR PARRA SIMANCAS e IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.449.298 y V-23.499.813, en su orden, domiciliados el primero en Pozo Hondo, Urbanización Paso Real, edificio E, piso 2, apartamento 6-1, parroquia Fernández Peña, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la calle El Porvenir, casa N° 33-B, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0412-6582023 y 0412-0661313, correos electrónicos: manuelparra3000@gmail.com y ibannauzcategui@gmail.com; respectivamente y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial de la ciudadana IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA y Asistencia Técnica Jurídica del ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA SIMANCAS: Abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.805, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña ANA ISABELLA PARRA UZCÁTEGUI, de siete (07) años de edad, F.N: 09/08/2017, pasaporte venezolano Nº 164618536.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MANUEL SALVADOR PARRA SIMANCAS e IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, en resguardo y garantía de los derechos de la niña ANA ISABELLA PARRA UZCÁTEGUI (F. 14 y 15).

Por autos de fecha 20 de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 16 y vuelto).

En fecha 18 de marzo de 2025, la cosolicitante asistida de abogado, mediante diligencia dio cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador y consignó la documental requerida (F. 18 y 19).

Mediante diligencia de misma fecha 18 de marzo de 2025, la cosolicitante, ciudadana IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS (F. 21).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2025, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador y dispuso que por separado decidiría lo conducente (F. 22).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 18/02/2025 (F. 01 y 02 con sus vueltos), los ciudadanos MANUEL SALVADOR PARRA SIMANCAS e IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hija viaje en compañía de su progenitora, ciudadana IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA, por motivo de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario: saliendo el 01 de abril de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; en la misma fecha, vía aérea, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, y en la misma fecha hasta Río de Janeiro/Brasil (vía aérea); se hospedaran en el Hotel Astoria Copacabana, ubicado en RUA REPÚBLICA DO PERU, 345, COPACANA, RÍO DE JANEIRO, CEP 22021040, BRASIL, número telefónico +55 21 2545 9090; con fecha de retorno el 07 de abril de 2025, desde Río de Janeiro/Brasil hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y finalmente, el mismo 07 de abril de 2025 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la niña de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos MANUEL SALVADOR PARRA SIMANCAS e IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA (F. 03).

2.- Copias de los pasaportes de la niña ANA ISABELLA PARRA UZCÁTEGUI y de su progenitora, ciudadana IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA (F. 04 y 12).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 445, correspondiente a la niña ANA ISABELLA PARRA UZCÁTEGUI; inscritas ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento “Ambulatorio Urbano Fidel I Febres Cordero” Hospital Materno Infantil de Ejido del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 con su vuelto).

4.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes a la ciudadana IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA y a la niña de autos (F. 06 al 09).

5.- Copia de la reserva de hospedaje en el Hotel Astoria Copacabana a nombre de la ciudadana IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA (F. 10).

6.- Constancia de estudio de la niña de autos, emitidas por la dirección de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario del estado Bolivariano de Mérida (F. 10).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en BRASIL. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos MANUEL SALVADOR PARRA SIMANCAS e IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Brasil, en compañía de su hija, la niña de autos, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MANUEL SALVADOR PARRA SIMANCAS e IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Brasil, en compañía de su hija, la niña de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02 con sus vueltos), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MANUEL SALVADOR PARRA SIMANCAS e IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.449.298 y V-23.499.813, en su orden, domiciliados el primero en Pozo Hondo, Urbanización Paso Real, edificio E, piso 2, apartamento 6-1, parroquia Fernández Peña, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la calle El Porvenir, casa N° 33-B, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0412-6582023 y 0412-0661313, correos electrónicos: manuelparra3000@gmail.com y ibannauzcategui@gmail.com; respectivamente y civilmente hábiles; a favor de la niña ANA ISABELLA PARRA UZCÁTEGUI, de siete (07) años de edad, F.N: 09/08/2017, pasaporte venezolano Nº 164618536; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.813, pasaporte venezolano N° 165343886, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Brasil, en compañía de su hija, la niña ANA ISABELLA PARRA UZCÁTEGUI; con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
01/04/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
01/04/2025 Aérea Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia
01/04/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Río de Janeiro/Brasil

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/04/2025 Aérea Río de Janeiro/Brasil – Bogotá/Colombia
07/04/2025 Aérea Bogotá/Colombia - Cúcuta/Colombia
07/04/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña ANA ISABELLA PARRA UZCÁTEGUI, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitora, la ciudadana IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA, en el Hotel Astoria Copacabana, ubicado en RUA REPÚBLICA DO PERU, 345, COPACANA, RÍO DE JANEIRO, CEP 22021040, BRASIL, número telefónico +55 21 2545 9090.

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos MANUEL SALVADOR PARRA SIMANCAS e IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA, para que se presenten en compañía de su hija, la niña ANA ISABELLA PARRA UZCÁTEGUI, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 14 de abril de 2025 a las once de la mañana (11:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos MANUEL SALVADOR PARRA SIMANCAS e IBANNA MERCEDES UZCÁTEGUI RIVERA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña ANA ISABELLA PARRA UZCÁTEGUI, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 14).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:29 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AC/eb.-