REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 26 de marzo de 2025
214º y 166°
ASUNTO: LP61-H-2025-000083.
SENTENCIA Nº 242
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARIEL KARLINA LUGO DE SANCHEZ Y ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.936.570 y V-14.131.213, en su orden, domiciliados en la calle 12 Quinta El Morador Sector El Llano de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de la ciudadana MARIEL KARLINA LUGO DE SANCHEZ: abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.325, domiciliado en el municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente MATÍAS ABDON SÁNCHEZ LUGO, de trece (13) años de edad, F.N.:03/10/2011, Pasaporte venezolano N° 186260614.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIEL KARLINA LUGO DE SANCHEZ Y ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, en beneficio del adolescentes MATÍAS ABDON SÁNCHEZ LUGO, actuando el segundo de ellos en nombre propio y representación el abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO. (F.01 y 02).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidir lo conducente, asimismo admitió la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS (F. 17 y vto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 21 de marzo de 2025 (F. 01 al 02 y vueltos), los solicitantes, padres del adolescente de autos, señalaron que su hijo fue convocado a representar a la Selección de Venezuela en el Campeonato Open Centroamericano y del Caribe GRAN WINNER 2025, ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, Colombia, que se llevará a cabo en la ciudad de Zipaquirá, Cundinamarca, Colombia, del día 01 de abril al 06 de abril de 2025, es por ello que solicitan autorización de viaje en beneficio de su hijo de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 01 de abril de 2025 Mérida/ Venezuela hasta Ureña, el mismo día desde Ureña/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando el mismo día 01 de abril de 2025, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), continuando el viaje en la misma fecha el 01 de abril de 2025 desde Bogotá/Colombia hasta Zipaquirá/Cudinamarca/Colombia (vía terrestre) llegando el mismo día, los cuales se hospedaran en el Hotel Esmeralda Plaza Zipaquirá-Colombia. Con fecha de retorno, el 06 de abril de 2025, desde Zipaquirá-Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía terrestre), continuando ese mismo día de Bogotá/ Colombia hasta Cúcuta/ Colombia (vía aérea) y finalmente desde Cúcuta/ Colombia hasta Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el adolescente viaje en compañía de su progenitor, ciudadano ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO fuera del país, por razones deportivas.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos MARIEL KARLINA LUGO DE SANCHEZ, ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO y del adolescente de autos (F. 03, 04 y 06).
2. Copia de pasaportes venezolanos del ciudadano ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO y del adolescente de autos. (F. 05 y 07).
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº76, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y vto y 09).
4. Copia de la Invitación al Campeonato Open Centroamericano y del Caribe GRAN WINNER 2025, ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, Colombia, emitida por la Federación Venezolana de Karate Do (F. 10).
5. Copia de Boletos aéreos del cosolicitante ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO y del adolescente de autos. (F. 11 y 12)
6. Copia simple de la Reserva del Hotel donde se hospedará el ciudadano ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO y del adolescente de autos, Hotel Esmeralda Plaza. (F. 13).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el adolescente MATÍAS ABDON SÁNCHEZ LUGO en compañía de su PADRE, viajen a Zipaquirá/Colombia con el fin de participar en el Campeonato Open Centroamericano y del Caribe GRAN WINNER 2025, ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, Colombia, que se llevará a cabo en la ciudad de Zipaquirá, Cundinamarca, Colombia, del día 01 de abril al 06 de abril de 2025. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos MARIEL KARLINA LUGO DE SANCHEZ Y ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, se tiene programado que el padre, el prenombrado ciudadano ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Zipaquirá-Cundinamarca/Colombia, en compañía de su hijo, el adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje por razones deportivas.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MARIEL KARLINA LUGO DE SANCHEZ Y ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR RAZONES DEPORTIVAS, para que el PADRE, ciudadano ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Zipaquirá-Cundinamarca/Colombia, en compañía de su hijo, el adolescente MATÍAS ABDON SÁNCHEZ LUGO; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02); debiéndose advertir al padre de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del adolescente MATÍAS ABDON SÁNCHEZ LUGO a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIEL KARLINA LUGO DE SANCHEZ Y ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.936.570 y V-14.131.213 y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el adolescente MATÍAS ABDON SÁNCHEZ LUGO, de trece (13) años de edad, F.N.:03/10/2011, Pasaporte venezolano N° 186260614; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.213 Pasaporte venezolano N° 165777654, domiciliado en la calle 12 Quinta El Morador Sector El Llano de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: albertosanchezq@yahoo.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Zipaquirá-Cundinamarca/Colombia, en compañía de su hijo, el adolescente MATÍAS ABDON SÁNCHEZ LUGO con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/04/2025 Terrestre Mérida /Venezuela – Ureña/Venezuela
01/04/2025 Terrestre Ureña/Venezuela – Cúcuta/ Colombia
01/04/2025 Aérea Cúcuta/ Colombia - Bogotá/ Colombia
01/04/2025 Terrestre Bogotá/ Colombia- Zipaquirá-Cundinamarca/Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
06/04/2025 Terrestre Zipaquirá-Cundinamarca/Colombia - Bogotá/Colombia
06/04/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta /Colombia
06/04/2025 Terrestre Cúcuta /Colombia – Mérida/Venezuela
TERCERO: El adolescente MATÍAS ABDON SÁNCHEZ LUGO, en compañía de su progenitor, ciudadano ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, durante su viaje se alojará en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 01/04/2025
Hasta el 06/04/2025 Se hospedaran en el Hotel Esmeralda Plaza carrera 9ª #12-05, 250251 Zipaquirá, Colombia.
CUARTO: Se convoca al cosolicitante, ciudadano ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO para que se presente en compañía de su hijo el adolescente de autos ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 14 DE ABRIL DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00A.M.), PARA tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la referida niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 16).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:05 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
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LMPA/ACH/lmp
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