REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 28 de marzo 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000077.
SENTENCIA Nº 248
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA y JESÚS ARMANDO CASTELLANOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.238.267 y V-8.045.195, en su orden, domiciliados la primera en la avenida Los Próceres, urbanización Lumonty, Residencias Mirasierra Villas, Edificio Mucuchíes, apartamento 1-B, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Urbanización Belensate, calle 4 N° 40, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: LILIANA MARQUINA SERRANO y ALBIS KARENINA PÉREZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.035.149 y 11.953.227, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.512 y 84.042, repectivamente, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Beneficiario: El niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ, de diez (10) años de edad, F.N.: 10/09/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.851.010, pasaporte italiano Nº YC0539455.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA y JESÚS ARMANDO CASTELLANOS LÓPEZ, en resguardo y garantía de los derechos del niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ, asistidos por las abogados en ejercicio LILIANA MARQUINA SERRANO y ALBIS KARENINA PÉREZ ALBORNOZ (F. 31 y 32).
Por autos de fecha 17 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por separado decidiría lo conducente (F. 33 y 34).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 13/03/2025 (F. 01 y 02 con sus vueltos y 03), los ciudadanos CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA y JESÚS ARMANDO CASTELLANOS LÓPEZ, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su progenitora, ciudadana CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA, por motivo de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario: saliendo el 06 de abril de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, se hospedaran en el Hotel Holiday Inn Cúcuta by IHG, número de teléfono +57 5888007; continuando el viaje el 07 de abril de 2025 vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, en la misma fecha, desde Bogotá/Colombia hasta Orlando/Estados Unidos de América (vía aérea); del 07 al 09 de abril de 2025, se hospedaran en la dirección 4601 Yellowgold Rd W Kossimmee, Fl 34746, Estados Unidos de América, y del 09 al 16 de abril de 2025, se alojaran en la dirección Urban 2br2ba Gem-near Airport, 5224 Net Drive 308, Tampa Fl 33634, Estados Unidos de América. Con fecha de retorno el 17 de abril de 2025, desde Orlando/Estados Unidos hasta Miami/Estados Unidos de América (vía aérea), en la misma fecha desde Miami/Estados Unidos de América hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) se hospedarán en el Hotel Holiday Inn Cúcuta by IHG; finalmente, el 18 de abril de 2025 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del niño de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta N° 118), correspondiente al niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05 con sus vueltos).
2.- Constancia de estudio del niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio Profesor Gustavo Garrido del estado Bolivariano de Mérida (F. 06).
3.- Copias de los pasaportes venezolanos del niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ y de su progenitora, ciudadana CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA (F. 07 y 09).
4.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del niño de autos (F. 08).
5.- Copias de las reserva de hospedaje en el Hotel Holiday Inn Cúcuta by IHG (F. 10, 11 y 20).
6.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes a la ciudadana CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA y al niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ (F. 12 al 17).
7.- Copias de la Reserva de hospedaje en las direcciones 4601 Yellowgold Rd W Kossimmee, Florida 34746, Estados Unidos de América y Urban 2br2ba Gem-near Airport, 5224 Net Drive 308, Tampa FL 33634, Estados Unidos de América (F. 18 y 19).
8.- Copias fotostáticas de la aplicación ESTA, por sus siglas en ingles Sistema Eléctrico para autorización de viajes “Visa Waiver Program Contries” (F. 21 al 29).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA y JESÚS ARMANDO CASTELLANOS LÓPEZ, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos de América, en compañía de su hijo, el niño de autos con fechas ciertas de salida; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA y JESÚS ARMANDO CASTELLANOS LÓPEZ, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos de América, en compañía de su hijo, el niño de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al infante de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02 con sus vueltos y 03), debiéndose advertir a los PADRES de forma expresa, que deberán presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA y JESÚS ARMANDO CASTELLANOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.238.267 y V-8.045.195, en su orden, domiciliados la primera en la avenida Los Próceres, urbanización Lumonty, Residencias Mirasierra Villas, Edificio Mucuchíes, apartamento 1-B, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Urbanización Belensate, calle 4 N° 40, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ, de diez (10) años de edad, F.N.: 10/09/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.851.010, pasaporte italiano Nº YC0539455; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.267, pasaporte italiano N° YB4843056 para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su hijo, el niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
06/04/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
07/04/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
07/04/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Orlando/Estados Unidos de América
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
17/04/2025 Aérea Orlando/Estados Unidos – Miami/Estados Unidos
17/04/2025 Aérea Miami/Estados Unidos de América – Bogotá/Colombia
17/04/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
18/04/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitora, la ciudadana CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 06/04/2025 al 07/04/2025 Se hospedaran en el Hotel Holiday Inn Cúcuta by IHG, Colombia
Del 07/04/2025 al 09/04/2025, Se hospedaran en la dirección 4601 Yellowgold Rd W Kossimmee, Florida 34746, Estados Unidos de América.
Del 09/04/2025 al 16/04/2025, Se alojaran en la dirección Urban 2br2ba Gem-near Airport, 5224 Net Drive 308, Tampa Fl 33634, Estados Unidos de América
Del 17/04/2025
Al 18/04/2025 Se hospedaran en el Hotel Holiday Inn Cúcuta by IHG, Colombia.
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA y JESÚS ARMANDO CASTELLANOS LÓPEZ, para que se presenten en compañía de su hijo, el niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ, ante este órgano jurisdiccional el día viernes 25 de abril de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA y JESÚS ARMANDO CASTELLANOS LÓPEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 31).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:29 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AC/eb.-
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